TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00184-01-(14-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00184-01-(14-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -14de julio dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Rad. 76-520-31-05-003-2020-00184-01
Proceso: Especial de Fuero Sindical -Acción de ReintegroDemandante: RAFAEL URIBE AGREDO
Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por las magistradas, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de turno compensatorio ) y el magistrado sustanciador CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, con la finalidad de desatar el recurso de apelación en el proceso de la referencia a la Sentencia proferida el 16 de abril de 2021 (16/04/21), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, que no accedió al reinte gro solicitado por el ciudadano RAFAEL URIBE
AGREDO.
ANTECEDENTES
El presente asunto obedece al litigio entre el ciudadano RAFAEL URIBE AGREDO contra el MUNICIPIO DE PALMIRA, en que la demanda presentada el 5/10/20, una vez subsanada y admitida mediante auto del 5/05/21 (pág. 111, 144), pretende el
contra el MUNICIPIO DE PALMIRA, en que la demanda presentada el 5/10/20, una vez subsanada y admitida mediante auto del 5/05/21 (pág. 111, 144), pretende el reintegro del señor URIBE AGREDO por cuenta del Municipio de Palmira al cargo de igual o superior categoría al desempeña do como profesional especializado (código 222, grado 04) adscrito a la Secretaria de Hacienda Municipal, también reclama el pago de salarios , incidencia prestacional legal, extralegal y vacaciones , desde el despido hasta la fecha de reintegro, en forma indexada.
Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que el actor laboró para le entidad demandada en diferentes ocasiones, desde el cargo de mensajero del despacho del alcalde en marzo de 1994 hasta profesional universitario grado 04 en la Secretaría de Hacienda, nombrado por Decreto 003 de enero de 2017 hasta el 13/07/20. Explica que fue declarado insubsistente el nombramiento en
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -106- (Sentencia) para control estadísticoRad. 76-520-31-05-003-2020-00184-01
Proceso: Especial de Fuero Sindical -Acción de ReintegroDemandante: RAFAEL URIBE AGREDO
Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA
Proceso: Especial de Fuero Sindical -Acción de ReintegroDemandante: RAFAEL URIBE AGREDO
Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 2 de 9 provisionalidad del actor, según Decreto 800 del 1/07/20 de la Alcaldía Municipal, con notificación del 13/07/20, sin mot ivación concreta, que el 27/08/20 se presentó escrito de reposición de tal acto , recurso que se decidió confirmando el acto administrativo. Empleado que tuvo como ultima asignación $5.500.000Hace el recuento de la creación de la organización sindical Empleados Públicos de Palmira en reunión celebrada el 28 de enero, refiriendo que el actor estuvo presente, que el 20/01/20 se comunicó la creación de este sindicato al alcalde municipal, que el 3 y 4 de febrero se radicó la documentación, creación y junta directiva ante la Inspección de Trabajo de Palmira, conforme certificación por la coordinadora del archivo sindical esta organización sindical aparece inscrita, es de primer grado y de empresa, bajo acta de constitución No. 007 -ELAUR del 3/02/20 con domicilio en Palmira. Expresa que el 4/02/20 el Ministerio de Trabajo notificó al alcalde del Municipio demandado sobre la constancia de registro, creación y primera junta directiva, junto a la Comisión de Reclamos.
La demanda da cuenta que el 26/02/20 se presentó pliego de peticiones a la citada Alcaldía con copia a la inspección de trabajo y al día siguiente se notificó al
primera junta directiva, junto a la Comisión de Reclamos.
La demanda da cuenta que el 26/02/20 se presentó pliego de peticiones a la citada Alcaldía con copia a la inspección de trabajo y al día siguiente se notificó al Ministerio de Trabajo del pliego en mención. Igualmente refiere que el 23/06/20 se presentó el pliego de p eticiones unificado por diferentes sindicatos, sobre los puntos no unificados para abordar la negociación en mesas s eparadas, que la Alcaldía Municipal por Decreto 607 del 9/03/20 fijó la instalación de la negociación para el 10/03/20, junto a la designaci ón de representantes en referencia al pliego unificado, la demanda expone que el señor URIBE AGREDO cuenta con dos fueros sindicales de acuerdo a los literales a) y c) del artículo 406 y 407 del CST, por ser fundador y empleado para la época de la presenta ción del pliego, de acuerdo al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Sobre lo anterior, concluye que la demandada no cumplió lo establecido por la Corte Constitucional para la terminación del nombramiento provisional, bajo la expresión concreta para el de mandante. Finalmente expone que por Resolución 7079 de 2020 de la Comisión Nacional del Servicio Civil se declaró desierto el concurso para 241 empleos vacantes , proceso de selección número 437 de 2017, en los que se encuentran 38 cargos en el Municipio de Palmira.
En audiencia del 13/05/20 , el Municipio de Palmira procedió a contestar la demanda, si bien se aceptó la vinculación del actor expuesta en el hecho primero y el acto por el cual se terminó el nombramiento como su fecha de notificación, no
En audiencia del 13/05/20 , el Municipio de Palmira procedió a contestar la demanda, si bien se aceptó la vinculación del actor expuesta en el hecho primero y el acto por el cual se terminó el nombramiento como su fecha de notificación, no así los fundamentos fácticos que refieren la desvinculación del actor sin la motivación suficiente y específica, se aceptó la fecha del recurso de reposición, no la suspensión de términos para su representada, también se aceptó la existencia de organización sindical “SEPPAL” y su fecha de constitución, pero no acept ó que el actor participara en su constitución ni que fuera participe de la junta directiva o comité de reclamos, tampoco la fech a de comunicación de su creación a la Alcaldía, que lo fue el 30/01/20.
En la contestación por el ente territorial tampoco se aceptó que el pliego unificado obedeciera a retiros dentro de la administración, dijo que si bien el actor aparece como miembro de comisión negociadora , no es beneficiario del fuero sindical, insistió en la motivación del acto de retiro y refirió que la Resolución 7079 de 2020 se profirió con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia del empleo.Rad. 76-520-31-05-003-2020-00184-01
Proceso: Especial de Fuero Sindical -Acción de ReintegroDemandante: RAFAEL URIBE AGREDO
Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 3 de 9 Frente a las pretensiones se opuso a todas, bajo la consideración de legalidad del retiro del servicio del actor, conforme artículo 24 del Decreto 760 de 2005,
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 3 de 9 Frente a las pretensiones se opuso a todas, bajo la consideración de legalidad del retiro del servicio del actor, conforme artículo 24 del Decreto 760 de 2005, expresó que el Municipio de Palmira no debía obtener autorización judicial conforme casos del numeral 24.2 y 24.3 ibidem, cuando el cargo es convoc ado a concurso y el nombrado no participa en este o cuando el empleado no ocupare cargos que permitan su nombramiento, refirió que si bien estuviera amparado por fuero circunstancial por participar en la comisión negociadora del pliego de solicitudes, su condición era la del empleado en provisionalidad y el deber de la demandada era de proveer los cargos en carrera administrativa , de acuerdo al acto motivado, lo que se indicó en relación a la provisión definitiva del cargo. Como excepciones presentó la de i noponibilidad del presunto fuero sindical, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y buena fe (min. 9:02 y sig.)
En esta audiencia el a quo tuvo por contestada la demanda (min. 35:55), sin excepciones previas que resolver, se aclaró en su criterio la improcedencia de la conciliación, efectuó la fijación del litigio , decretó como medios de prueba las documentales aportadas con la demanda, contestación e interrogatorio al demandante, practicado este , cerró el debate probatorio y otorgó la oportunidad para presentar alegatos de conclusión.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia en la misma fecha el a quo negó el reintegro laboral pretendido , al
para presentar alegatos de conclusión.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia en la misma fecha el a quo negó el reintegro laboral pretendido , al tener por demostrada la inexistencia de la obligación , fundó su motivación en que se demostró la vinculación con la demandada y desvinculación, no obstante no se demostró que el demandante participó en la reunión de constitución del sindicato o adhirió antes de la inscripción en el registro, lo que fue desvirtuado al mencionar el actor en interrogatorio que la afiliación fue posterior al registro sindical, aunado que se aportó el registro de asistencia en la cual se decidió la presentación del pliego de solicitudes, en la que aparece el actor, pero de ello no se infiere que hiciera parte ni desde cuándo se había dado la afiliación, en forma tal que no estuvo amparado por el fuero de fundadores, y que si se aceptara que desde la reunión del 20/02/20 estuvo como afiliado, se debe tener en cuenta que solo pueden ser aforados quienes asistan a la constitución del sindicato, aquellos que se adhieran antes del registro correspondiente, lo que no fue demostrado.
Por otra parte, indicó que si bien existe prueba del pliego de peticiones, no es la acción de fuero sindical por la que debe solicitarse el reintegro, pues corresponde a la vía ordinaria, como también que el acto administrativo de desvinculación fuera inmotivado, lo cierto es que tal argumento no es causal de trámite ante la presente jurisdicción, explicó que si en gracia de discusión existiera el fuero prima el nombramiento en carrera administrativa por concurso de méritos. (min. 1:34:53 y sig.).
presente jurisdicción, explicó que si en gracia de discusión existiera el fuero prima el nombramiento en carrera administrativa por concurso de méritos. (min. 1:34:53 y sig.).
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión proferida sustentó el recurso de apelación, expresando que se demostró la existencia de la organización sindical y su registro sindical, creada por asamblea en enero de 2020,Rad. 76-520-31-05-003-2020-00184-01
Proceso: Especial de Fuero Sindical -Acción de ReintegroDemandante: RAFAEL URIBE AGREDO
Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 4 de 9 como es cierto que el fuero como fundador corresponde a su participación en la asamblea de constitución o que se adhiera antes de la inscripción en el registro sindical, si bie n no aportaron los documentos, está demostrado que antes de la inscripción se había solicitado la afiliación al sindicato y existen indicios de documentos de firma no legible, sin tachar por la demandada y que por tanto existe el fuero sindical por fundador.
Sobre el fuero circunstancial expresó que no puede ser el proceso ordinario la vía a seguir, pues sería un proceso ordinario de reintegro , que existen Tribunales que reconocen el fuero circunstancial a través del proceso especial de fuero sindical, pues por vía ordinaria no habría posibilidad, dada la existencia de dos clases de procesos el especial por fuero sindical y el ordinario. Que no se ha alegado en la
reconocen el fuero circunstancial a través del proceso especial de fuero sindical, pues por vía ordinaria no habría posibilidad, dada la existencia de dos clases de procesos el especial por fuero sindical y el ordinario. Que no se ha alegado en la demanda que el de mandante fuera elegido en la comisión negociadora, sino que tenía vinculo administrativo con la administración de Palmira, quien no fue retirado antes de la presentación del pliego sino ya presentado, que si no fuera sindicalizado no habría sido nombrado negociador, reiteró que en es te sentido es la vía y el actor estaba amparado.
Igualmente manifestó que la motivación en la carta de despido es abstracta y no concreta, que se desvincularon más de 100 empleados y cada caso es diferente pese que la motivación para todos fue igual, tampoco se indica que el cargo fue asignado a quien ganó el concurso, no se dijo nada en concreto, solo se mencionó lo referido al Servicio Civil, pero no se mencionó cada caso.
Retomó los indicios del fuero de fundadores, como que esta es la jurisdicción para tramitar el fuero sindical circunstancial y que no hubo motivación concreta, por ello solicitó al superior que las pretensiones indicadas en la demanda sean aceptadas, adujo que en la demanda no se indicara que no se presentó solicitud al Ministerio para despedir, debía adelantarse el proceso con permiso para despedir, de allí que existan serios indicios que el demandante s í estaba aforado como fundador, posterior a la asamblea de fundación pero anterior a la inscripción en el Ministerio de Trabajo, y que fuera designado como negociador , se trataba de trabajador
existan serios indicios que el demandante s í estaba aforado como fundador, posterior a la asamblea de fundación pero anterior a la inscripción en el Ministerio de Trabajo, y que fuera designado como negociador , se trataba de trabajador activo en el tiempo que dur ó la negociación y que existen proces os ordinarios de única y primera instancia y especiales de fuero sindical como es el caso del proceso de fuero sindical circunstancial, reiteró la falta de motivación en el caso concreto y que en marzo y junio de 2020 se retiraron más de (…), pasado un momento de silencio en el audio del apelante y ante el llamado de atención por el juez, el recurrente continuó indicando que ante el Tribunal se reforzara la apelación, aunado a la jurisprudencia ordinaria laboral y constitucional en torno a Convenios como el 151 de la OIT que debe primar sobre las normas del Servicio Civil que autoriza la salida de personal cuando no gan a o no se present a a concurso (min. 2:11:56 y sig.).
CONSIDERACIONES
El litigio planteado conlleva, como problema jurídico, resolver acerca de la prueba de los postulados de existencia del fuero sindical alegado como vulnerado y si la existencia del conflicto colectivo es supuesto de hecho en la protección foral que se tramita en virtud del artículo 118 del CPTSS, que a su vez remite al art ículo 113 y siguientes del CPTSS, en armonía con el artículo 408 del CST, cuando se trata de la demanda presentada por el trabajador.Rad. 76-520-31-05-003-2020-00184-01
Proceso: Especial de Fuero Sindical -Acción de Reintegrola demanda presentada por el trabajador.Rad. 76-520-31-05-003-2020-00184-01
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Al respecto se ha sostenido como tesis que la Constitución Política de 1991 en su artículo 39, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en su artículo 23 numeral 4º, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 8º, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Hum anos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” artículo 8º, y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo -OITaprobados por Colombia, garantizan la libertad de asociación sindical.
Por su parte el artículo 405 del CST, expresa que la garantía del fuero sindical comprende los siguientes derechos: a) no ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo que exista una justa causa probada y; b) la justa causa debe ser previamente calificada por la autoridad competente. Derecho fundamental que presenta una dimensión individual, que se traduce en la posibilidad de ingresar, permanecer y retirarse de un sindicato y una dimensión colectiva, en el sentido que los trabajadores organizados en un sindicato deciden, de conformidad con el orden legal y los principios democráticos, la estructura interna y el funcionamiento de este.
un sindicato y una dimensión colectiva, en el sentido que los trabajadores organizados en un sindicato deciden, de conformidad con el orden legal y los principios democráticos, la estructura interna y el funcionamiento de este.
Sin embargo, en el presente proceso, el a quo consideró que el actor no demostró situación alguna que corresponda a los presupuestos del artículo 406 del CST. En el caso debe precisarse que la existencia de la relación legal y reglamentaria fue aceptada en la contestación de la demanda, la que a través del hecho primero describe la vinculación del actor con la demandada, como también lo revela la certificación emitida por la Subsecretaria de Gestión del Talento Humano del ente demandado, que enuncia que el señor RAFAEL URIBE AGREDO tuvo en su última vinculación el cargo como Profesional Especializado Grado 04 , en la Secretaria de Hacienda, según Decreto 003 de 2017 , hasta el 13/07/20 (fl. 03 digital, parte inferior), calenda en que se produjo la insubsistencia d el nombramiento , de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 800 de 2020 (fl . 10-14), acto administrativo contra el que se presentó recurso de reposición, el que se resolvió en oficio del 8/09/20 al tenerlo como improcedente, al asumir que el Decreto 800 de 2020 era un acto de ejecución en virtud de la convocatoria 437 de 2017 y que el recurso no se presentó oportunamente o dentro del término (fl. 19) Atendiendo los hechos enunciados en la demanda, debe tenerse en cuenta que el artículo 406 del CST, dispone la existencia del f uero sindical , en su parágrafo
se presentó oportunamente o dentro del término (fl. 19) Atendiendo los hechos enunciados en la demanda, debe tenerse en cuenta que el artículo 406 del CST, dispone la existencia del f uero sindical , en su parágrafo primero para los servidores públicos, exceptuando aquellos que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de administración o dirección, aclaración de la norma que se limita dentro de lo amparado, en el caso, el literal a) para los fundadores desde el día de la constitución del sindicato y hasta por dos meses sin exceder de seis meses, y en el caso de los trabajadores que ingresen a la organización sindical , en su literal b) , siempre y cuando se adhieran a la fundación antes de la inscripción en el registro sindical, amparo que rige por el mismo tiempo que para los fundadores. Al respecto que la naturaleza y funciones del último cargo desempañado por el actor, según certificación citada no riñen con el parágrafo primero del artículo 406 CST, sin embargo que exista un soporte de comunicación al Ministerio de Trabajo , al demandado o siquiera que la asamblea de constitución refiera el nombre del actor no son hechos demostrados dentro del presente asunto, siendo que laRad. 76-520-31-05-003-2020-00184-01
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Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 6 de 9 comunicación al empleador es característica de oponibilidad del fuero sindical de acuerdo al parágrafo 2 del artículo 406 del CST, en el asunto, el acta de
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 6 de 9 comunicación al empleador es característica de oponibilidad del fuero sindical de acuerdo al parágrafo 2 del artículo 406 del CST, en el asunto, el acta de constitución del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE PALMIRA “SEPPAL” del 28/01/20 y la s comunicaciones al ente territorial y a la Inspección de Trabajo no reportan el nombre del actor (fl.23-31). Por otra parte, si bien en comunicación del 4 de febrero del 2020 se informa, por la organización sindical “SEPPAL” de la afiliación de 13 trabajado res, no se allega soporte o el anexo que los identifique , en todo caso la certificación de la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical indica que el acta de constitución de este sindicato fue del 3/02/20 (fl. 37) , en igual fecha la radicación de la documental para la inscripción de este sindicato (fl. 31), por lo anterior tampoco se evidencia que el fuero sindical como adherente, estipulado en el literal b) en armonía con el literal a) del artículo 406 del CST , se encontrara demostrado para el trabajador , pues no existe afiliación probad a antes de la inscripción en el registro sindical. Siendo que tal afiliación y calenda requiere certeza y no puede inferirse por los indicios que el recurrente considera. Debe tenerse en cuenta que era un deber de la parte actora otorgar suficiente certeza sobre los hechos presupuestos por la norma citada, de conformidad con el artículo 167 del CGP, por ello que la reconstrucción fáctica no result e ajustada al presupuesto normativo para la constitución de la protección foral , por esto debe
certeza sobre los hechos presupuestos por la norma citada, de conformidad con el artículo 167 del CGP, por ello que la reconstrucción fáctica no result e ajustada al presupuesto normativo para la constitución de la protección foral , por esto debe indicarse que esta Sala no encuentra razón suficiente para modificar en tal aspecto la sentencia recurrida. Por otra parte, la protección derivada del artículo 25 del Decreto 23 51 de 1965 , aplica para todo trabajador , afiliado al sindicato o no sindicalizado, desde que se presenta el pliego de peticiones hasta la finalización de conflicto colectivo, sea mediante la suscripción de convención, pacto colectivo o se encuentre ejecutoriado el laudo arbitral , la Corte Constitucional en sentencia C -201 de 2002 declaró la exequibilidad de esta norma, en el entendido que no permite la eficacia del despido sin justa causa comprobada, cuando las relaciones laborales cu rsan en el conflicto colectivo. Sin embargo el fuero sindical representa una garantía directa frente al derecho de asociación en virtud del artículo 39 Superior, Convenio 087 de la OIT y artículo 405 del CST, en el marco de la protección del derecho de asociación que no permite que algunos trabajadores puedan ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo sin la autorización judicial previa, pero esto acontece para quienes reúnen las condiciones d e representación, dirección , participación en el comité de reclamos o por haber sido fundadores o adherentes antes de la inscripción en el registro sindical, según artículo 406 del CST , es decir que tal protección no concierne a todos los trabajadores, a diferencia del amparo en caso del conflicto colectivo que atañe por igual, sin importar que participen en sindicato
inscripción en el registro sindical, según artículo 406 del CST , es decir que tal protección no concierne a todos los trabajadores, a diferencia del amparo en caso del conflicto colectivo que atañe por igual, sin importar que participen en sindicato alguno, como si proteger para estos las reivindicaciones hacia un a convención o pacto colectivo. El artículo 118 del CPTSS, a diferencia del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, parte del presupuesto de la demanda de un trabajador amparado por fuero sindical que hubiere sido despedido sin justa causa previamente calificada por un juez, siendo esto último lo que marca la distinción, pues durante el conflicto colectivo el despido puede tener efecto o resultar legal en caso de una justa causa comprobada sin que medie autorización judicial previa , mientras que en elRad. 76-520-31-05-003-2020-00184-01
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Página 7 de 9 presente proceso especial se requiere demostrar , en esencia , la existencia del fuero emanado del artículo 406 del CST , vigente o con efectos al momento del despido y la falta de autorización judicial previa para haber terminado de esta forma el contrato de trabajo. Razón por la cual puede enunciarse que la existencia del conflicto colectivo al momento de la terminación del nombramiento del actor no es presupuesto normativo en el fuero sindical que por esta vía se tramit a, pues se itera solo concierne sobre los supuestos del artículo 405 y 406 del CST, para ello a titulo de
momento de la terminación del nombramiento del actor no es presupuesto normativo en el fuero sindical que por esta vía se tramit a, pues se itera solo concierne sobre los supuestos del artículo 405 y 406 del CST, para ello a titulo de ejemplo se resalta que la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral conoce del recurso extraordinario de casación, en procesos ordinarios laborales en donde se alega la infracción del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 , entre otras , sentencia SL415 -2021 o bajo radicado 11017 del 5/10/98, esta última que expresó: “La decisión del juez que resuelva el litigio sobre el particular deberá dirimir si existe la justa causa comprobada, pues en tal evento la decisión de despido del empleador se tendrá por legítima y por tanto, con el efecto de terminar el contrato. De lo contrario, deberá declarar la violación de la prohibición prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, con las consecuencias que ya se han señalado, las que, por lo demás, son las mismas que se presentan en otros casos en los que la ley, no la conve nción colectiva u otra disposición laboral, prohibe expresamente el despido, como sucede en la protección especial durante el embarazo cuando la trabajadora está disfrutando de los descansos remunerados que por su estado le otorga la ley o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto (art. 241 C.S.T. modificado por art. 8º. Decreto 13 de 1967), o en el caso de los despidos colectivos declarados como tales por no contar con la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Decreto 13 de 1967), o en el caso de los despidos colectivos declarados como tales por no contar con la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Art. 67 Ley 50 de 1990).” Lo anterior para resaltar que la Corte no equipara lo dispuesto en artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 con el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, ni con los supuestos sustantivos para su procedencia, pues se itera que alegar el despido en tr ámite del conflicto colectivo no es presupuesto de la existencia de fuero sindical , que bajo lo amparado en el artículo 406, del CST, se itera, se conoce por este proceso especial. Por lo expuesto debe indicarse que la sentencia del a quo en tal acápite será confirmada. De lo anterior se resalta que al no probarse el fuero sindical en virtud del artículo 406 del CST , no es pertinente hacer el análisis frente a la incidencia del nombramiento en virtud de carrera administrativa o si este se llevó a cabo , pues los presupuestos en esta norma no result aron probados dentro del presente asunto, como también , de acuerdo a lo probado, que lo fue únicamente el cargo desempeñado por el demandante, no así los presupuestos de protección por fuero sindical, que resulte impertinente entrar a discurrir si el fuero circunstancial cobija a empleados públicos o si existió motivación suficiente del acto administrativo de desvinculación en relación al derecho de asociación y libertad sindical, se itera sin fuero sindical demostrado, en virtud del artículo 406 del CST , no existe presupuesto indispensable para entrar a analizar estos puntos del recurso ; en lo
desvinculación en relación al derecho de asociación y libertad sindical, se itera sin fuero sindical demostrado, en virtud del artículo 406 del CST , no existe presupuesto indispensable para entrar a analizar estos puntos del recurso ; en lo que corresponde al presente proceso y a esta Jurisdicción.Rad. 76-520-31-05-003-2020-00184-01
Proceso: Especial de Fuero Sindical -Acción de ReintegroDemandante: RAFAEL URIBE AGREDO
Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 8 de 9 COSTAS Costas en segunda instancia a cargo del demandante, sin agencias en derecho en cuanto en subsidio se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta. Se confirman las de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia absolutoria proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA del 16 de abril de 2021, en donde fue demandante el ciudadano RAFAEL URIBE AGREDO identificado con cédula de ciudadanía número 94.312.263 y demandado el MUNICIPIO DE PALMIRA de conformidad con lo anteriormente indicado.
SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia cargo del demandante, sin agencias en derecho en segunda instancia, conforme lo expuesto.
TERCERO: DEVUÉLVASE el presente expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese por edicto.
SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia cargo del demandante, sin agencias en derecho en segunda instancia, conforme lo expuesto.
TERCERO: DEVUÉLVASE el presente expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese por edicto.
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(En uso de turno compensatorio)
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De BugaRad. 76-520-31-05-003-2020-00184-01
Proceso: Especial de Fu