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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00186-01-(29-01-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00186-01-(29-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE José Yimi Muñoz Osorio

DEMANDADA Toc Toc S.A.S.

ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-003-2020-00186-01 TEMAS Notificación del auto admisorio de la demanda CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Decide recurso contra auto que negó nulidad1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión Laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, decide recurso de apelación formulado contra auto que negó declaración de nulidad en el proceso promovido por José Yimi Muñoz Osorio contra Toc Toc S.A.S.

ANTECEDENTES

Para lo que interesa, José Yimi Muñoz Osorio demandó a TOC TOC S.A.S. pretendiendo se declare que entre las partes existieron dos relaciones laborales regidas por contratos de trabajo cuyos extremos temporales se presentaron entre abril y agosto de 2016, y entre septiembre de 2017 y el 21 de agosto de 2020. Depreca respecto de ambos, el pago de indemnización por despido sin justa causa, sanción del art.65 del

de 2016, y entre septiembre de 2017 y el 21 de agosto de 2020. Depreca respecto de ambos, el pago de indemnización por despido sin justa causa, sanción del art.65 del CST, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, incapacidades y cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social. Finalmente solicita la imposición de condena al pago de costas procesales y agencias en derecho2.

La demanda fue admitida el 28 de febrero de 2022 3, en auto que dispuso su notificación según lo ordenado en el Decreto 806 de 2020, o si fuere el caso, de acuerdo con lo reglado en los arts.291 -num, 2 y 3y 292 del CGP.

El 24 de enero de 2023 se surtió la notificación a la pasiva del auto admisorio de la demanda4, agotando lo previsto en el art.8º de la Ley 2213 de 2022 5, es decir, dirigiendo a la dirección de correo electrónico dispuesto para notificaciones judiciales de la demandada, toctoc.rh@gmail.com6, tanto el auto admisorio como el escrito de demanda y las pruebas allegadas por el demandante.

1 Auto int.12 2 01.Expediente Digital. FF. 58 - 62 3 06.AutoAdmisorio.Se aprecia yerro en el año de la providencia, señalándose que fue emitida en el año 2021, cuando realmente lo fue en 2022, siendo notificada 4 07.Notificacion 5 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para

lo fue en 2022, siendo notificada 4 07.Notificacion 5 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” 6 08.CrtificadoRuesPosteriormente, en auto del 11 de mayo de 2023 7 se tuvo por no contestada la demanda, citándose a la audiencia del Art.77 del CPTSS.

El 01 de junio de 20238 fue allegado vía electrónica, mandato conferido por la pasiva el 31 de mayo de 2023 9. Seguidamente, el 08 de junio de 2023 el apoderado solicitó nulidad por considerar que fue indebida la práctica de la notificación personal del auto admisorio de la demanda10.

De la solicitud de nulidad y su trámite en primera instancia Depreca la nulidad de los actuado desde el auto admisorio de la demanda y se ordene su notificación en legal y debida forma, “con el fin de dar contestación a la demanda y continuar con el trámite procesal laboral”. Fundó su petición en el num.8° del art. 133 del CGP.

Si bien aceptó que se completó la entrega del correo electrónico mediante el cual se efectuó la notificación personal, advierte que en la constancia respectiva se lee que el servidor de destino no envió información de notificación de entrega, de donde se desprende, en su criterio, que “no se demostró, que el demandado se haya notificado en debida y legal forma, ya que no se recibió notificación de entrega”.

el servidor de destino no envió información de notificación de entrega, de donde se desprende, en su criterio, que “no se demostró, que el demandado se haya notificado en debida y legal forma, ya que no se recibió notificación de entrega”.

Afirma que al tenor de lo dispuesto en el art.8 del Decreto 806 de 2020, la sociedad demandada “nunca ha recibido correo electrónico de notificación, ni de traslado de la demanda, para ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso”. Asimismo , señala que el demandante tenía la obligación de cumplir con lo dispuesto en los num.2 y 3 del art.291 y el art.292 del CGP.

Señaló que. con ocasión de amenazas por parte de grupos armados, tanto el representante legal de la demandada como su pareja debieron ausentarse del país el 08 de marzo de 2022. Dadas las amenazas, salieron del país el 08 de marzo de 2022 “no volvieron a contestar teléfonos, ni ingresar a sus correos electrónicos, incluidos los de la empresa TOC TOC S.A.S., en el entendido que era un medio para contactarlos, lo que demuestra que nunca fueron notificados de la demanda”. Se trata de personas que desde el 16 de noviembre de 2022 fueron reconocidas por la Unidad de Víctimas como tales e incluso han solicitado asilo político en Estados Unidos.

La solicitud fue despachada negativamente en auto del 22 de septiembre de 202311, respecto del cual se radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación 12. El primero fue rechazado por extemporáneo, concediéndose así la alzada el 24 de octubre de 202313.

El recurso a desatar14

primero fue rechazado por extemporáneo, concediéndose así la alzada el 24 de octubre de 202313.

El recurso a desatar14 El argumento en que reposa la alzada es principalmente el que se ha expuesto a lo largo de este auto, con la precisión consistente en que, si bien el 24 de enero de 2023

7 09.AutoTieneXNoContestadaFijaFecha.pdf 8 10.CorreoAportaPoder.pdf – 12.PoderCarlosRamirez 9 11.CorreoEnviaPoder.pdf 10 15.MemorialSolicitudNulidad.pdf 11 17.AutoResuelveRecurso.pdf 12 18.RecursoReposicionApelacion.pdf 13 19.AutoRechazaRecursoReposicionyConcedeApelación.pdf 14 18.RecursoReposicionApelacion.pdf“mediante correo electrónico el Juzgado notifica a la empresa aquí demandada, pero en ningún momento que el demandado se h aya notificado en debida y legal forma, ya que no se recibió notificación de entrega, tal y como lo previno el despacho en el Auto admisorio 135 de fecha febrero 28 de 2021”. No se envió notificación de entrega. No hay tampoco prueba del cumplimiento del c ontenido del num.3 del art.291 del CGP, por lo que advierte la violación al debido proceso. Finalmente alude a los sentimientos que generó en el representante legal de la demandada y su pareja la situación de seguridad y su partida expuestos al deprecar la nulidad.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 15, fue descorrido por la pasiva, quien iteró lo mencionado al deprecar la nulidad y recurrir su negativa. La

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 15, fue descorrido por la pasiva, quien iteró lo mencionado al deprecar la nulidad y recurrir su negativa. La activa no se pronunció.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por el num.1° del literal b) del art.15 del CPTSS y el num. 6° del art.65 del mismo código.

El problema jurídico se restringe a determinar si la notificación del auto admisorio de la demanda a la pasiva estuvo ajustada a derecho o si, por el contrario, se ha incurrido en la nulidad que advierte TOC TOC S.A.S.

Sea lo primero señalar que las nulidades procesales han sido definidas como aquellos yerros que se presentan dentro de un proceso judicial, vulneran el debido proceso y, por su importancia, el legislador les ha atribuido una consecuencia jurídica que no es otra que invalidar las actuaciones surtidas que sean tocadas por ellas16. Se encuentran consagradas en los arts.132 a 138 del CGP, siendo aplicables al proceso laboral por disposición expresa del art.145 del CPTSS, al no existir norma propia que las regule.

De las disposiciones normativas citadas se extraen tres axiomas que las rigen a saber: i) la especificidad, ii) la protección y; iii) la convalidación17.

En cuanto al primer postulado se ha establecido que es necesario la existencia de un texto legal que reconozca la causal18 para que se considere nulo, total o parcialmente un proceso. En lo concerniente al segundo punto, se tiene que , guarda relación con

En cuanto al primer postulado se ha establecido que es necesario la existencia de un texto legal que reconozca la causal18 para que se considere nulo, total o parcialmente un proceso. En lo concerniente al segundo punto, se tiene que , guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que alegue la nulidad, ya que si a esta no se le agravia de nada le sirve alegarla19. Para finalizar, en lo relacionado con la convalidación, corresponde a la posibilidad de sanear la nulidad, expresa o tácitamente, por no ser alegado el vicio por quien se encuentre afectado20.

15 003 I-797-2023 RAD 2020-00186-01 DRA CORENA.pdf 16 Sentencia SL125 de 2019 17 Ver Autos AL2700-2022 y AL648-2022 18 Inciso 4 artículo 135 del C.G.P rechazara de piano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capitulo 19 ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. 20 Inciso segundo del Articulo 135 No podrá alega r la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo,  ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el

proceso sin proponerla. - Exequible C-537 del 2016.Adicionalmente, la H. Corte Constitucional21, sostiene que además de las causales consagradas en el art. 133 del CGP puede invocarse el art. 29 de la Constitución Política, bajo el supuesto que la norma consagra que no es otro que “[es] nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso” . En ese mismo sentido se ha expresado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia22.

Respecto de los requisitos expuestos: i) satisface la especificidad , pues la causal alegada se encuentra enlistada en el artículo 133 del CGP, numeral 8°; ii) satisface la protección porque la parte afectada por el auto en efecto sería del TOC TOC S.A.S. iii) la actuación no ha sido convalidada por la parte agraviada, pues, por el contrario, solicita la declaratoria de la nulidad.

Es preciso mencionar que la notificación personal por mensaje de datos regulada explícitamente en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, vigente a la fecha en que se adelantó la actuación por el despacho, que no por la parte demandante como erradamente lo afirma la pasiva, no deroga ni modifica la modalidad de notificación personal contenida en el art.291 del CGP, lo que sí hace es f ijarla en una sola etapa cuando es efectiva la recepción del mensaje de datos en el buzón electrónico de quienes integran la parte demandada.

Se duele la recurrente de la afirmación hecha en el auto admisorio de la demanda cuando al ordenar la notificación del auto admisorio, expresó en el numeral segundo de la parte resolutiva:

quienes integran la parte demandada.

Se duele la recurrente de la afirmación hecha en el auto admisorio de la demanda cuando al ordenar la notificación del auto admisorio, expresó en el numeral segundo de la parte resolutiva:

“SEGUNDO: NOTIFICAR a la demandada la admisión de esta demanda, de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020 o si es el caso , conforme los artículos 291, numerales 2 y 3 y 292 del Código General del Proceso, lo que quiere decir que se debe dirigir y entregar a la parte demandada un citatorio y si es el caso un aviso de notificación, con las formalidades allí establecidas, especialmente la del cotejo que debe hacerse respecto de esos dos documentos”23. (negrilla y subraya nuestra).

Deja de lado la pasiva, no sólo la redacción del párrafo, en que claramente el juez establece la segunda modalidad de notificación, es decir la prevista en los artículos y numerales puntuales a que refiere, sólo en caso de que fracasare la regulada en el Decreto 806 de 2020, que cuya vigencia permanente se adoptara en la Ley 2213 de 2022.

Hizo el juez con sus palabras el reconocimiento que es apenas obvio respecto de la existencia de las dos modalidades de notificación personal : (i) la acogida en el art.8 de la Ley 2213 de 2022 y (ii) la regulada en el art.291 del CGP.

Debe entenderse, como bien lo hizo el juez, que la notificación personal debe agotarse conforme las reglas de lo dispuesto en el entonces Decreto 806 de 2020 y en

21 Sentencias C-351 de 1994, C-418 de 1994 y C-372 de 1997

agotarse conforme las reglas de lo dispuesto en el entonces Decreto 806 de 2020 y en

21 Sentencias C-351 de 1994, C-418 de 1994 y C-372 de 1997 22 Ver autos AL5070-2019, AL5214-2021 y AL2206-2022. 23 06.AutoAdmisoriosubsidio suyo, la del CGP; situación que se presenta cuando, por ejemplo, no existe o se desconoce la dirección electrónica de la pasiva.

En cuanto a las reglas de notificación personal, la Sala de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia ha fijado posición en sentencia proferida en sede de tutela STC7684 de 2021, reiterada en Sentencias CSJ STC913 de 2022 y CSJ STC4204 de 2023, pudiendo leerse:

(…) el interesado en practicar la notificación personal de aquellas providencias que deban ser notificadas de esa manera tiene dos posibilidades en vigencia del Decreto

806. La primera, notificar a través de corr eo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una d e ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma.

Agotado este tema, centra la sala su atención en las afirmaciones hechas por la recurrente, en torno a la recepción del e-mail que fue enviado a su buzón electrónico; siendo la primera, que no se recibió y la segunda, que no hubo lectura de este porque el representante legal de la persona jurídica no accedió al correo electrónico.

recurrente, en torno a la recepción del e-mail que fue enviado a su buzón electrónico; siendo la primera, que no se recibió y la segunda, que no hubo lectura de este porque el representante legal de la persona jurídica no accedió al correo electrónico.

Pues bien, existiendo, como ya se indicó, constancia de recepción del correo electrónico24, no puede válidamente argum entarse que no fue recibido. El que el servidor del buzón electrónico de destino no envíe información de notificación de entrega, es irrelevante, pues el inc. 3º del art. 8 de la Ley 2213 de 2022 liga la validez a que “(…) el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

En sentencia STC4204 de 2023, en que refiere a la STC16733 de 2022, la Sala de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia expuso:

“En consonancia con ello, esta Sala ha precisado que, acreditado en forma idónea que se envió la notificación, según la verificación que en ese sentido debe hacer el Juzgador, ha de entenderse que esta se surtió, por lo que es deber del demandado desvirtuar esa presunción, así: En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de prueba - a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii ). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de panta lla que

«sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de panta lla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido. Sobre este último aspecto vale la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, también es posible presumir la recepción de la misiva…

24 07.NotificacionIgualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legales con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el desti natario no recibió la respectiva comunicación (Se resalta. CSJ STC16733-2022)

Sin que sean necesarios argumentos adicionales a los presentados y en el entendido en que fue válida la notificación del admisorio de la demanda efectuada por el juzgado de origen, se confirmará el auto venido en apelación.

COSTAS Costas a cargo de la pasiva, por haber resultado vencida en el recurso. Se tasa como agencias en derecho la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000), equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente (1/2 smlv) para 2024.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

agencias en derecho la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000), equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente (1/2 smlv) para 2024.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en lo apelado, el auto del 22 de septiembre de 2023.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de TOC TOC S.A.S. Se fija la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000), como agencias en derecho.

Notifíquese,

Devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSFirmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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