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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00188-01-(09-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00188-01-(09-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Pensión de Invalidez Demandante Oscar Quintero Gómez Demandado Colpensiones Radicación 76-520-31-05-003-2020-00188-01 Origen Juzgado 3° Laboral del Circuito de Palmira Tema Pensión de Invalidez – Condición más beneficiosa Asunto Apelación de Sentencia Decisión Confirma Absolución

SENTENCIA No. 009

A los nueve días del mes de febrero del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación por la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

ANTECEDENTES

Demanda

El señor Óscar Quintero Gómez, por conducto de apoderada judicial, promovió proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de Colpensiones, con el fin de que se declare que ostenta la calidad de beneficiario de la pensión de invalidez, al amparo del principio de la condición más beneficiosa, con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago del retroactivo pensiona l desde la fecha de estructuración de la invalidez, así como a los intereses moratorios correspondientes; al pago de las costas y agencias en derecho que se

anterior, solicitó se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago del retroactivo pensiona l desde la fecha de estructuración de la invalidez, así como a los intereses moratorios correspondientes; al pago de las costas y agencias en derecho que se causen.

Como respaldo a sus pretensiones, la apoderada judicial del demandante indicó que su poderdante cotizó 573 semanas al sistema entre el 27 de septiembre de 1975 y el 30 de noviembre de 2002; señaló que fue diagnosticado con diferentes patologías , y que el 21 de mayo de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante dictamen 6401427 -2994, determinó que el señor Óscar Quintero Gómez ostenta una pérdida de la capacidad laboral (PCL) del 54.36 %, con una fecha de estructuración del 14 de mayo de 2019.

Manifestó que el 12 de agosto de 2019 radicó solicitud de reconocimiento pensional, invocando el principio de la condición más beneficiosa, solicitud que fue negada mediante resolución SUB -Radicación: 76-520-31-05-003-2020-00188-01

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305822 del 7 de noviembre de 2019, bajo el argumento de no estar acreditado el requisito de las semanas cotizadas conforme a los requisitos de la Ley 860 de 2003. Frente a tal decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) mediante resolución DPE 604 del 14 de enero de 2020. (Folios 1 al 17, Archivo 03 E.D.)

Admisión de la demanda

Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) mediante resolución DPE 604 del 14 de enero de 2020. (Folios 1 al 17, Archivo 03 E.D.)

Admisión de la demanda

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, autoridad judicial que profirió el auto No. 160 del 19 de febrero de 202 1, a través del cual admitió la demanda y ordenó su traslado. (Archivo. 05 ED)

Contestación de la demanda

La apoderada judicial de la demandada presentó contestación a la demanda, pronunciándose respecto de los hechos 1 al 7, y 9 , como ciertos, en relación con los demás hechos, los negó por no ser ciertos o por no constarle. Asimismo, se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante. De igual manera, propuso las excepciones de mérito denominadas: inexistencia de la obligación de reconocer el retroactivo de la pensión de invalidez ya reconocida, cobro de lo no debido, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación norm ativa por quien reclama el derecho, e innominada o genérica. (Archivo 011ED)

Sentencia de Primera Instancia

Mediante sentencia No. 26 fechada del 16 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demanda, y condenó en costas a la demandante.

Para tomar esta decisión, el juez de primera instancia consideró que,

Tercero Laboral del Circuito de Palmira, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demanda, y condenó en costas a la demandante.

Para tomar esta decisión, el juez de primera instancia consideró que, según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la pensión de invalidez debe analizarse con base en la norma vigente en la fecha en que se estructuró la invalidez. Indicó que para el caso objeto de estudio , la invalidez se estructuró el 14 de mayo de 2019 , por esa razón, la norma aplicable es Ley 860 de 2003.

En cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, precisó que este principio solo puede aplicarse frente a la norma inmediatamente anterior a la vigente en la fecha de estructuración, e indicó que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral el mencionado principio no permite revisar normas más antiguas, ya que hacerlo desconocería el principio de aplicación inmediata de la ley y afectaría la seguridad jurídica. (00:20 – 13:50)

Apelación de sentencia

La parte demandante formuló recurso de alzada (14:02 - 19:40), al considerar que el juzgador erró al aplicar la Ley 860 de 2003 y exigir el cumplimiento de 50 semanas cotizadas dentro de los tres añosRadicación: 76-520-31-05-003-2020-00188-01

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anteriores a la estructuración de la invalidez, criterio que sirvió de fundamento para negar la pensión de invalidez al señor Óscar Quintero Gómez.

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anteriores a la estructuración de la invalidez, criterio que sirvió de fundamento para negar la pensión de invalidez al señor Óscar Quintero Gómez.

Sostiene que el actor acredita un total de 573 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, de las cuales 474.45 fueron efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, circunstancia que, a su juicio, el derecho pensional debi ó analizarse conforme a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, normativa que exigía acreditar 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, requisito que el demandante cumple de manera suficiente.

Agrega que la negativa de la prestación vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, dado que el señor Óscar Quintero Gómez es una persona de especial protección constitucional, con pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, en condición de vulnerabilidad económica y sin posibilidad real de reincorporación al mercado laboral.

Finalmente, solicita la revocatoria de la sentencia apelada y, en su lugar, el reconocimiento de la pensión de invalidez, con la autorización para descontar las sumas reconocidas por concepto de indemnización sustitutiva, así como el pago del retroactivo y de los intereses moratorios correspondientes.

Alegaciones de Segunda Instancia

Recibida las diligencias por esta Corporación, se asumió el conocimiento y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión. La parte demandante guardó silencio. (Archivo. 05 Carpeta2daInstancia).

Recibida las diligencias por esta Corporación, se asumió el conocimiento y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión. La parte demandante guardó silencio. (Archivo. 05 Carpeta2daInstancia).

Fue así como la apoderada de la entidad demandada expuso que en el presente asunto el demandante no acredita cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la ley 860 de 2003, la cual modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por tal motivo, no se le reconoce la pensión de invalidez.

De tal manera, al no advertirse causales de nulidad en el trámite, se destina la Sala a resolver el recurso interpuesto por la parte activa, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

En este caso, la Sala deberá determinar si es viable reconocer la pensión de invalidez solicitada por el demandante conforme a la Ley 860 de 2003, vigente al momento de la estructuración de la invalidez, o si, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, resulta procedente analizar el derecho a la luz de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. De encontrarse procedente el reconocimiento de la prestación, la Sala establecerá si hay lugar al pago del retroactivo pensional y de los intereses moratorios solicitados.Radicación: 76-520-31-05-003-2020-00188-01

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En el presente caso no existe discusión sobre la densidad de semanas cotizadas por el demandante (573 semanas), el período en que se realizaron los aportes (del 27 de septiembre de 1975 al 30 de

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En el presente caso no existe discusión sobre la densidad de semanas cotizadas por el demandante (573 semanas), el período en que se realizaron los aportes (del 27 de septiembre de 1975 al 30 de noviembre de 2002), que 474,45 semanas fueron cotizadas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (54,36 %) ni la fecha de estructuración de la invalidez (14 de mayo de 2019).

En lo que respecta a la naturaleza de la pensión de invalidez la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3275 de 2019, explicó:

«Pues bien, sea lo primero señalar que al ser la pensión de invalidez una manifestación del derecho a la seguridad social está destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad o el accidente que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral. En ese sentido, su fin es garantizar a la persona que ve disminuida su capacidad para trabajar, un ingreso que le permita asegurar todas sus necesidades básicas, así como el de las personas que se encuentran a su cargo.

Entonces, la referida prestación tiene una estrecha relación con el trabajo, pues en principio, la pérdida de capacidad laboral hace imposible al afiliado procurarse un ingreso que le permita vivir en condiciones aceptables, mediante el ejercicio de una actividad.»

Ahora bien, en lo que concierne a la determinación de la norma aplicable para el estudio de la prestación económica reclamada, la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia , recientemente en sentencia SL252 de 2025 , ha precisado que el

aplicable para el estudio de la prestación económica reclamada, la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia , recientemente en sentencia SL252 de 2025 , ha precisado que el derecho a la pensión de invalidez debe analizarse y resolverse conforme a la normativa vigente al momento en que se estructuró dicha contingencia.

En lo que respecta a la condición más beneficiosa, se colige que se trata de un principio del Derecho Laboral y de la Seguridad Social que permite aplicar al trabajador o afiliado la normatividad anterior más favorable cuando un cambio legislativo introduce requisitos más gravosos, protegiendo así sus expectativas legítimas y su derecho a la seguridad social.

Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado en reiterada jurisprudencia que l a condición más beneficiosa es un instrumento derivado del principio de favorabilidad laboral (art. 53 C.P.) que, ante un tránsito normativo, autoriza incluso la aplicación ultractiva de normas derogadas cuando ello favorece al afiliado, especialmente si se encuentra en situación de vulnerabilidad, ha adquirido una expectativa legítima y cumple los requisitos exigidos por la normatividad derogada.( SU-442 de 2016 y SU-005 de 2018)

De otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, que su aplicación se circunscribe exclusivamente a la norma inmediatamente anterior a aquella vigente al m omento de ocurrencia del hecho causante. En tal sentido, ha descartado la posibilidad de acudir a regímenes más antiguos, al considerar que dicho principio tiene un alcance estrictamente temporal, limitado y

ocurrencia del hecho causante. En tal sentido, ha descartado la posibilidad de acudir a regímenes más antiguos, al considerar que dicho principio tiene un alcance estrictamente temporal, limitado y excepcional, orientado a la protección de expect ativas legítimasRadicación: 76-520-31-05-003-2020-00188-01

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surgidas únicamente en el marco del tránsito legislativo inmediato, sin que resulte extensible a disposiciones derogadas con mayor antigüedad. (SL1938-2020, SL2547-2020, SL4508-2020, SL15522021, CSJ SL3550-2022, SL3185-2023, SL1648-2024, SL2345-2025 y SL2025-2025, entre otras)

Caso Concreto

Descendiendo al análisis del caso concreto, se encuentra plenamente acreditado, con el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que el demandante presenta un porcentaje del 54,36 %, de origen común, con fecha de estructuración del 14 de mayo de 2019 (fls. 03 a 08, Arch. 02ED). Conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, esta circunstancia le otorga la condición de persona inválida, al haber perdido el 50 % o más de su capacidad laboral.

Ahora bien, se reitera que la norma aplicable para estudiar el derecho a la pensión de invalidez es aquella vigente al momento en que se estructura la pérdida de capacidad laboral, criterio que ha sido definido de manera reiterada por la Corte Suprema de J usticia. En el presente asunto, la invalidez se estructuró el 14 de mayo de 2019,

estructura la pérdida de capacidad laboral, criterio que ha sido definido de manera reiterada por la Corte Suprema de J usticia. En el presente asunto, la invalidez se estructuró el 14 de mayo de 2019, razón por la cual resulta aplicable el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003.

Bajo esta normativa, el demandante debía acreditar dos requisitos: (i) el estado de invalidez y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración.

El primer requisito se encuentra cumplido, pues el dictamen expedido por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca fijó una pérdida de capacidad laboral del 54,36 %. Sin embargo, frente al segundo requisito, del reporte de semanas cotizadas actualizado al 25 de junio de 2019 se observa que la última cotización al Sistema General de Pensiones fue realizada el 30 de noviembre de 2002, es decir, por fuera de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez. En consecu encia, el demandante no acreditó la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez.

En cuanto a la aplicación de la condición más beneficiosa en materia pensional, esta Sala advierte que, ante las dos posturas explicadas en el acápite anterior, debe privilegiarse el criterio fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, por razones de jerarquía funcional, coherencia sistémica y respeto al precedente vertical obligatorio. En efecto, la Sala de Casación Laboral ha sostenido d e

cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, por razones de jerarquía funcional, coherencia sistémica y respeto al precedente vertical obligatorio. En efecto, la Sala de Casación Laboral ha sostenido d e manera pacífica que la interpretación extensiva y plusultractiva propugnada por la Corte Constitucional, particularmente a partir de providencias como la SU -442 de 2016 y SU -005 de 2018, desconoce principios estructurales del sistema jurídico, tales como la aplicación inmediata y hacia el futuro de las leyes sociales, la seguridad jurídica, la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional (CSJ

SL1689-2017, CSJ SL468 -2022, CSJ SL916 -2023, CSJ SL24902025).

De manera específica, la Corte Suprema ha advertido que la utilización de la condición más beneficiosa para habilitar una «búsqueda histórica» de regímenes derogados, con el fin de seleccionar aquel queRadicación: 76-520-31-05-003-2020-00188-01

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resulte más favorable al reclamante, no solo desnaturaliza el alcance del principio, sino que introduce reglas materiales ajenas al diseño legal del sistema pensional, afectando la eficacia de las reformas legislativas y comprometiendo la estabilidad actua rial del régimen (CSJ SL4482-2020, CSJ SL969 -2023, CSJ SL2345 -2025). Bajo esta perspectiva, la condición más beneficiosa no opera como un mecanismo de sustitución normativa ni autoriza la aplicación retroactiva o ultractiva de disposiciones derogadas, sino que tiene un ámbito excepcional y estrictamente delimitado al tránsito legislativo

mecanismo de sustitución normativa ni autoriza la aplicación retroactiva o ultractiva de disposiciones derogadas, sino que tiene un ámbito excepcional y estrictamente delimitado al tránsito legislativo inmediato, conforme al entendimiento consolidado por nuestro órgano de cierre jurisdiccional.

En consecuencia, esta Sala acoge el criterio de la Corte Suprema de Justicia, por ser el órgano competente para la unificación de la jurisprudencia laboral y de seguridad social, y porque su postura preserva el equilibrio entre la protección de derechos individuales y los principios constitucionales de interés general, sostenibilidad financiera y aplicación inmediata de la ley, evitando distorsiones normativas que desborden el marco legal vigente.

En ese sentido, la Sentencia SL1934 de 2025 de la Sala de Casación Laboral, al resolver un caso con similitud fáctica, precisó que no es procedente aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cuando la invalidez se estructura bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003 y po r fuera del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y esta última. En dicha providencia se reiteró que la condición más beneficiosa solo opera durante el tránsito normativo inmediato y ante la ausencia de un régimen de transición.

Así las cosas, no es posible acceder a la pretensión del demandante, pues la norma aplicable para el estudio de la pensión de invalidez es la Ley 860 de 2003, sin que resulte viable acudir a normas anteriores, como el Acuerdo 049 de 1990, mediante un ejercicio histórico.

De igual manera, tampoco es posible aplicar de forma excepcional la

la Ley 860 de 2003, sin que resulte viable acudir a normas anteriores, como el Acuerdo 049 de 1990, mediante un ejercicio histórico.

De igual manera, tampoco es posible aplicar de forma excepcional la Ley 100 de 1993 en su versión original, ya que la estructuración de la invalidez ocurrió por fuera del tránsito legislativo comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. (SL 2427 de 2023 y SL2490-2025).

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. No se impondrán costas en esta instancia, dado que, de no haberse interpuesto el recurso de apelación, el asunto habría sido conocido en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVERadicación: 76-520-31-05-003-2020-00188-01

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 26 fechada el 16 de junio de 202 3, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, en el aspecto objeto de apelación.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022

CUARTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022

CUARTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Con aclaración de voto)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Aclaración De Voto

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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