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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00194-01-(22-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00194-01-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Martha Liliana Carvajal Paruma DEMANDADA Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 765203105003-2020-00194-01 TEMAS Sustitución pensional CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido Martha Liliana Carvajal Paruma contra Colpensiones.

ANTECEDENTES

Martha Liliana Carvajal Paruma demanda a Colpensiones pretendiendo : i) se condene a la accionada al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Luis Adolfo Córdoba Quintero, quien falleció el 04 de julio de 2020; ii) intereses moratorios; iii) costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que med iante resolución 005477 de 2002 fue reconocida pensión de vejez a Luis Adolfo Córdoba Quintero, quien falleció el 04 de

Fundamentó sus pretensiones en que med iante resolución 005477 de 2002 fue reconocida pensión de vejez a Luis Adolfo Córdoba Quintero, quien falleció el 04 de julio de 2020. Desde el 24 de enero de 2006 hasta el 04 de julio de 2020 fue compañera del causante, quien de vez en cuando dormía en la casa familiar en razón del fuerte vínculo sostenido con sus hermanas . Al ser entrevistada por Colpensiones dio a conocer el hecho, por no tratarse de algo que demeritara su relación con el causante. La pareja no tuvo hijos. Fue beneficiaria del causante en el sistema de salud desde

2014. La prestación le fue negada por Colpensiones mediante Resolución SUB 179203 del 21 de 2020. Recurrió la resolución, siendo confirmada. El argumento principal de la demandada se basa en que no convivió con el pensionado durante el tiempo afirmado; se desconocieron las pruebas allegadas, entre ellas, el reconocimiento judicial de incrementos pensionales3.

1 -49Control estadístico por secretaría. 2 03. Demanda F05 3 Ibidem FF1-5Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Martha Liliana Carvajal Paruma

Demandado: Colpensiones Radicado: 765203105003-2020-00194-01

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Colpensiones4 se opuso a las pretensiones de la demanda . Su conocimiento se limita a las resoluciones expedidas, no constándole la convivencia alegada en la demanda. Excepcionó inexistencia de la obligación de reconocer sustitución pensional, cobro de lo no debido, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación

a las resoluciones expedidas, no constándole la convivencia alegada en la demanda. Excepcionó inexistencia de la obligación de reconocer sustitución pensional, cobro de lo no debido, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho.

Sentencia de Primera Instancia5 El 13 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo transcrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo de inexistencia de la obligación, en consecuencia, se absolverá a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho en la suma de un (1) SMLMV.

TERCERO: En el evento de no ser apelada la decisión, CONSÚLTESE al Superior por haber sido adversa al trabajador demandante.

CUARTO: La presente decisión se notifica.”

Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada, la activa6 recurre la decisión. Considera que de la documental que obra en el expediente puede concluirse la convivencia que se afirma en la demanda. Existen las declaraciones extrajuicio, declaración del causante que en su momento reconoció incluso que esa unión se había dado en 2008. La demandante en el intenso interrogatorio incurrió en contradicciones porque estaba nerviosa. La r elación fue como refiere: un noviazgo y una convivencia que tuvo interrupciones porque el pensionado en ocasiones se iba para donde la hermana, por

demandante en el intenso interrogatorio incurrió en contradicciones porque estaba nerviosa. La r elación fue como refiere: un noviazgo y una convivencia que tuvo interrupciones porque el pensionado en ocasiones se iba para donde la hermana, por quien respondía como lo hizo por su madre, de ahí que permaneciera en esa casa, pero siempre volvía a la de la demandante. En cuanto al asunto de Sercofun, aparece uno de los beneficiarios estando ligado como esposo, en la demanda, en los anexos aparece, la norma no hace obligatorio el pago de un seguro funerario, sino que hace obligatoria la convivencia. Una persona puede estar en varios planes de seguros y la persona decide quién va a prestar los servicios, no es nada novedoso que haya varios seguros funerarios. La relación con la hermana del causante no era la mejor, con la madre sí lo era. Un testigo se fue por trabajo y cuando volvió no pudo declarar, pero le parece que, si se analiza en conjunto toda la documental, la declaración del causante de 2014, se determinaría que hay convivencia. El plan funerario fue en 2016. Solicita que se haga un análisis integral del expediente y se revoque la sentencia.

4 11. ContestaciónDemanda 523.ActaArt80 6 22. VideoAudFallo 21:34 min 26:00minProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Martha Liliana Carvajal Paruma

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Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, fue descorrido por ambas partes así:

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Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, fue descorrido por ambas partes así:

Colpensiones8 expresó que debe confirmarse la sentencia en la medida en que no se acreditó de manera efectiva la convivencia necesaria para causar el derecho deprecado.

Parte demandante9 insiste en la revocatoria de la providencia porque en su criterio se demostró la convivencia con el causante. Las incongruencias en que se incurrió en el interrogatorio se dieron por su nerviosismo, sin que aquello afecte las otras pruebas que reposan en el expediente. Reitera el fundamento jurisprudencial y jurídico de su petición.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS

El problema jurídico se restringe a determinar si Martha Liliana Carvajal Paruma es o no beneficiaria de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento de Luis Adolfo Córdoba Quintero. De ser así, se determinará la fecha partir de la cual se ha de pagar, el valor de la mesada y el número de mesadas a cancelar por año.

No se pronunciará la sala en torno a la pretensión de intereses de mora, por no haberse recurrido en apelación la decisión adoptada por el A-quo respecto de ella.

La demandante como beneficiaria10 Los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:

La demandante como beneficiaria10 Los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,  tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c ónyuge o  la compañera o compañero permanente  supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el  cónyuge o la compañera permanente  supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el

7 003 I-372-2023 RAD 2020-00194 DRA CORENA AdmiteCorreTraslado 8 005 EmailAlegatosConclusionColpensiones 2020-00194 9 008 2020-00194. MARTHA LILIANA CARVAJAL -TRASLADO PARA ALEGAR SEGUNDA INSTANCIA 10 Teniendo en cuenta que el causante falleció el 2020, es la norma aplicable.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Martha Liliana Carvajal Paruma

10 Teniendo en cuenta que el causante falleció el 2020, es la norma aplicable.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Martha Liliana Carvajal Paruma

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beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un  compañero o compañera permanente,  con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una  compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la  compañera o compañero permanente  podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”15.

Para resolver sobre la condición que como compañera permanente supérstite ostenta la demandante, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes

con la cual existe la sociedad conyugal vigente”15.

Para resolver sobre la condición que como compañera permanente supérstite ostenta la demandante, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho 11, es decir, dos personas que , sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular . El art.2 de la referida norma, que posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se forma la sociedad patrimonial de hecho, condicionando dicha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años12.

De ahí que la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, 13 precisa que la convivencia es un requisito sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente: (…) “la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular ”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde

la una unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde

11 Mediante sentencia C -683 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión “ hombre y mujer”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. 12 Mediante sentencia C-257 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005. 13 En esta providencia reitera la postura que viene acogiendo en materia de convivencia de los compañeros permanentes, en sentencias como la proferida en el expediente 00084 del 05 de agosto de 2013, en el expediente 00558 del 18 de diciembre de 2012 y la sen tencia 239 del 12 de diciembre de 2001, entre otrasProceso: ORDINARIO LABORAL

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luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el

Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”14. …

Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que “La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de l as necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.

Caso concreto Con el fin de acreditar sus dichos la demandante aportó como documental relevante la siguiente:

a) Cedula y registro civil del causante, sin anotaciones15 b) Registro de defunción del señor Córdoba donde se observa como fecha de deceso el 04 de julio de 2020. Hora del deceso 6:3016 c) Resolución del 005477 de 2002, por medio de la cual se le reconoce la pensión al causante.17 d) Cedula de la demandante18 e) Sentencia del Juzgado Dieciséis Municipal de Pequeñas Causas Laborales de

c) Resolución del 005477 de 2002, por medio de la cual se le reconoce la pensión al causante.17 d) Cedula de la demandante18 e) Sentencia del Juzgado Dieciséis Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali del 30 de abril de 2014, donde se le reconoce los incrementos del 14% al causante por la accionante, en calidad de compañera permanente.19 f) Oficio del 13 de abril de 2016, dirigido al causante ala kr 32ª#45 -29 donde se le notifica el cumplimiento y por ello, el reconocimiento del incremento dado mediante sentencia. Resolución GNR 100930 del 11 de abril de 2016.20 g) Suscripción de preexequial del 10 junio de 2016 donde la accionante relaciona al causante como su pareja.21 h) Declaración de la demandante donde indica que convivió con el causante desde el 24 de enero de 2006 hasta el 04 de julio de 2020. Niega hijos y refiere dependencia. Firmada el 13 de julio de 20202214 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros. 15 02.AnexosFF1-3 16 02.AnexosF4 17 02.AnexosF0518 02.Anexos F7 19 02.Anexos FF8-19 20 02.Anexos FF20-26 21 02.Anexos F27 22 02.AnexosF 28Proceso: ORDINARIO LABORAL

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19 02.Anexos FF8-19 20 02.Anexos FF20-26 21 02.Anexos F27 22 02.AnexosF 28Proceso: ORDINARIO LABORAL

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  1. Declaración de la demandante donde indica que convivió con el causante desde el 24 de enero de 2006 hasta el 04 de julio de 2020. Niega hijos y refiere dependencia. Firmada el 20 de agosto de 202023 j) Declaración de la señora Paula Andrea Ospina Castillo residente del barrio

Sesqui calle 11 No 24AF-17. donde indica que la demandante convivió con el causante desde el 24 de enero de 2006 hasta el 04 de julio de 2020. Niega hijos y refiere dependencia. Firmada el 10 de julio de 202024 k) Declaración del señor Pedro Pablo Arias Ruiz residente del barrio Sesqui calle 11 No 24AF -17. donde indica que la demandante convivió con el causante desde el 24 de enero de 2006 hasta el 04 de julio de 2020. Niega hijos y refiere dependencia. Firmada el 10 de julio de 202025 l) Declaración realizada el 24 de enero de 2014, donde el causante y la demandante refieren vivir en unión libre en la carreara 32 a sur # 45 -29 del barrio Estonia. Refiere convivencia por 8 años, siendo él el proveedor26 m) Resoluciones que niegan el derecho de la demandante, donde se argumentan como razones de la negativa: diferencia de 20 años e

barrio Estonia. Refiere convivencia por 8 años, siendo él el proveedor26 m) Resoluciones que niegan el derecho de la demandante, donde se argumentan como razones de la negativa: diferencia de 20 años e investigación administrativa desfavorable. Se agrupa aquí tambien el recurso de apelación presentado27 n) Nueva Eps formato donde se relaciona a la accionante como compañera del causante, radicado el 07 de febrero de 201428 o) Declaración dependencia económica de la accionante al causante desde el 01 de agosto de 2008. Fechado desde 07 de febrero de 2014 con fines de afiliación.29

Por su parte, Colpensiones, allegó el expediente administrativo del causante donde se encuentran30:

a) Comprobante de pago pensionados donde se observa como dirección de residencia la carrea 32 A#45-29.31 b) Solicitud de préstamo donde el causante como dirección de residencia la carrea 32 A#45-2932 c) Proceso ejecutivo por lo incrementos del 14%33 d) Certificado de los Olivos donde se indica que los servicios funerarios fueron cubiertos por ellos y no por una póliza exequial34 e) Cesión realizada por la señora Mireya Córdoba para el cobro del auxilio funerario. Dirección de residencia carrera 32ª#45-29.35 f) Colilla de entrega al accionante. Dirección de residencia carrera 32ª#45 -29 17 de mayo de 2016.36

23 02.Anexos FF29-30 24 02.Anexos F31 25 02.AnexosF32 2602.AnexosFF33-34 27 02.AnexosFF35-53 28 02.AnexosFF54

23 02.Anexos FF29-30 24 02.Anexos F31 25 02.AnexosF32 2602.AnexosFF33-34 27 02.AnexosFF35-53 28 02.AnexosFF54 29 02.AnexosF 55 30 ExpedienteAdministrativo 31 GEN-ANX-CI-2014_639036-20140917120552 F4 32 GEN-ANX-CI-2018_408803_NM-20180921011150 33 GEN-ANX-CI-2020_4087383-20200406094255

34 GEN-ANX-CI-2020_9556110-20200925084635. F2

35 Ibidem FF3-4

36 GEN-GDE-GU-2016_4815832-20160603094839Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Martha Liliana Carvajal Paruma

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g) Radicación de solicitud de pensión del causante, accionante. Dirección de residencia carrera 32ª#45-29. Radicación julio 03 de 2001.37 h) Diferentes documentos donde se relaciona a la dirección ya referida para el 2008 y 2009. Declaración del causante donde se reconoce como soltero 27 de abril de 2009 donde refiere que su madre es dependiente de él.38 i) Investigación administrativa donde se resaltan los siguientes apartes:39

“inicia convivencia en unión libre el día 24 de enero de 2006. Informa que la convivencia se presentó en la Calle 10 # 24ds 16, barrio sesquicentenario, Municipio

“inicia convivencia en unión libre el día 24 de enero de 2006. Informa que la convivencia se presentó en la Calle 10 # 24ds 16, barrio sesquicentenario, Municipio de Palmira Valle del Cauca. Donde actualmente reside. (…) Indica la señora Martha Liliana Carvajal Paruma, que el señor Luis Adolfo Córdoba Quintero, la visitaba por días, lo cual el causante convivía en su casa paterna, lo cual se quedaba a dormir por algunas noches. (…) Por otra parte, indica que la dirección de la casa paterna del causante no la sabe. (…) los trámites funerarios dijo que la hermana del causante de nombre Mireya Córdoba (…) Informa que no tiene contacto con ningún familiar de su compañero, pues no tuvo una buena relación con ellos. (…) expresó que como lo había mencionado él nunca quiso dejar la casa paterna. Mariela, quien por seguridad no aporta número de identificación, reside en la Calle 10 No. 24ds 22, teléfono 3177226893, indicando que vive desde hace 1 año en el sector y que conoce desde el mismo tiempo a la solicitante y el causante quien vivió en el vecindario hasta el día de su muerte. Maria Elena Rayo, identificada con CC 31149436, reside en la Calle 10 #. 24ds 10, teléfono de contacto 2851110, indicando que vive desde el año 1980 en el sector y que conoce desde el año 2018 a la solicitante y el causante cuando llegaron a vivir dice que la convivencia se dio hasta la muerte desconoce de separaciones, no sabe a qué se dedicaba el señor Luis Adolfo Córdoba Quintero.

y que conoce desde el año 2018 a la solicitante y el causante cuando llegaron a vivir dice que la convivencia se dio hasta la muerte desconoce de separaciones, no sabe a qué se dedicaba el señor Luis Adolfo Córdoba Quintero. señora lindeli Montoya, quien no dio número de cédula por seguridad, reside en la carrera 32ª # 45 - 40 barrio Estonio, teléfono 2852850, en calidad de vecina y amiga del causante desde hace 9 años, quien informa que el señor Luis Adolfo Córdoba Quintero, era soltero y quien vivía con la señora Mireya Cordoba, hermana del causante, quien falleció hace ocho días. Se le indaga sobre la señora Martha Liliana Carvajal Paruma, argumenta en no conocerla. señor Alberto Gómez, quien no dio su número de cédula por seguridad, teléfono 3188282341, reside en la carrera 32ª # 44 - 810 esquina, dice ser residente del sector desde hace 14 años mismo tiempo en el que concia al causante sabe que él vivía con la hermana y que nunca se fue del barrio hasta la muerte dice no le conoció esposa, pero no sabe si tendría novia, no sabe nada de la familia. Baldomero Ríos, identificado con la cédula 6371266, reside en la carrera 32ª # 45 63, teléfono 3137369162. Expreso ser residente en el barrio desde hace más de 20 años, conociendo desde el mismo tiempo al causante quien vivió siempre con la hermana la señora Mireya Córdoba. Informa en nunca haberle conocido esposa o compañera permanente al señor Luis Adolfo Córdoba Quinter o. Refiere en no conocer a la solicitante.

hermana la señora Mireya Córdoba. Informa en nunca haberle conocido esposa o compañera permanente al señor Luis Adolfo Córdoba Quinter o. Refiere en no conocer a la solicitante. Señora Amanda Córdoba Quintero, quien por seguridad no aporta su número de identificación, teléfono 176429960, quien menciona en no conocer a la señora Martha Liliana Carvajal Paruma, alude que su hermano convivió con su hermana la señora Mireya Córdoba Quintero. Número aportado por un vecino del sector.

j) Demanda ordinaria donde se observan los mismos documentos presentados por la accionante en este proceso en el expediente de incrementos.40

37 GEN-REQ-IN-2020_6865200-20200721073131

38Ibidem F9 39 GEN-REQ-IN-2020_6865200-20200731082923

40 GJR-NOT-AF-2014_2421342-20140326131650Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Martha Liliana Carvajal Paruma

Demandado: Colpensiones Radicado: 765203105003-2020-00194-01

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Se recibieron tanto el interrogatorio de parte de la demandante, como algunas declaraciones que, sobre la materia objeto de litigio, ilustraron así:

Martha Liliana Carvajal Parumademandante41

Dice que conoció al causante por amigo en común resulta que él estaba en el parque con un amigo de ella, ella le preguntó po rque no le había sacado el Sisbén. En ese tiempo 2004 o 2006, no tiene la fecha clara. Él le

Dice que conoció al causante por amigo en común resulta que él estaba en el parque con un amigo de ella, ella le preguntó po rque no le había sacado el Sisbén. En ese tiempo 2004 o 2006, no tiene la fecha clara. Él le dice deme todos los documentos yo se los saco, allí no quedaron en nada. A los 20 días se lo encontró nuevamente, por la clínica de P almira, le dijo como le va señora, ella le dijo que muy bien, cuénteme aquel personaje le va sacar el Sisbén y ella le dijo que él siempre le decía qu e sí pero que no le sacaba nada y el causante le dijo que si gustaba él le ayudaba, esos documentos eran los de ella y los de sus hijos. Luz marina Chavarría era la persona encargada y él le dijo que la conocía y que le ayudaba con eso. Le pidió el número de teléfono, ella no tení a celular, le dio uno de la vecina, a las dos casas donde vivía. La vecina le dijo el teléfono y le pidió que fuera con los documentos para que se vieran en las oficinas del Sisbén que eran casualmente enseguida donde está ahora el despacho. Ella fue y allí estaba él y le sacó el sisben , tomaron gaseosa al frente del palacio de justicia, conversaron con quien vivían solo la llamaba para saludarlo, dos años de amistad. Él le ayudo económicamente desde siempre, ya que ella tenía tres hijos y a veces podía trabajar y a veces no. Empezaron el cortejo y dijeron vamos a intentarlo, ella lo acompañaba a las citas médicas, ella se convirtió en la compañía de él y mensualmente él le daba un dinero para ayudarle en sus gastos. En él en su casa y en ella en la de

el cortejo y dijeron vamos a intentarlo, ella lo acompañaba a las citas médicas, ella se convirtió en la compañía de él y mensualmente él le daba un dinero para ayudarle en sus gastos. En él en su casa y en ella en la de él, en el 2006 se organizaron. El 24 d e enero del 2014 hicie ron la declaración en una notaría y desde allí empezaron hasta la fecha en que el murió. Decidieron hacer las declaraciones por un beneficio de ella porque él era una persona mayor que ella, él decía a mi meda este que le llegue a pasar algo y la deje sola, ese día estaban comprando unas cosas para la casa y fueron, el empezó a velar por ella, ya lo hacía, desde hace más de 7 años el velaba por ella, que no vivían juntos en el mismo techo, pero ya velaba por ella, ya había un romance. Él día de la declaración fue que el trajo su ropa y el pagaba el arriendo. Se fueron a vivir en un apartamento. Primera casa de convivencia, se llama el barrio Luis Carlos Galán diagonal 31# - 12 no se acuerda el otro número, apartamento donde fueron a vivir. Allí fueron dos años no más, luego se fueron a vivir ya en el sesqui en otro apartamento, tuvieron dos viviendas. Diagonal 30 b# -12, la otra dirección es calle 10#24b sur -16, sigue viviendo allí. Su núcleo familiar era ellos y una niña de ella que t enían 11 años y luego la niña se fue con el papá y luego solo ellos dos , que es donde ella vive. De la vivienda donde la hermana refiere, indica que el causante nunca dejó la casa paterna, porque él siempre daba la dirección de allá

luego la niña se fue con el papá y luego solo ellos dos , que es donde ella vive. De la vivienda donde la hermana refiere, indica que el causante nunca dejó la casa paterna, porque él siempre daba la dirección de allá como ellos pagaban arrendo entonces de pronto le envolataban los documentos. Él era que pagaba los servicios y le ayuda ba la hermana económicamente, refiere que él nunca dejó la casa, se iba por la mañana y llegaba por la noche. L a señora Mireya dependían tambié n de él. La pensión de él era de 2 salarios mínimos. No vivían en una misma casa porque nunca la aceptó, no sabe porque no la aceptó. Conoció a la mamá, la mamá era muy mayor, casi no mantenía, tenía alzhéimer, pero cuando iba la saludaba, una hermana también la saludaba como la cuñada de ella. Natividad Quintero, en la Estonia vivía la mamá. La señora vivía con la hija y con Adolfo, el señor Adolfo vivió con ella el 2 4 de enero de 2014. El papá de l causante ya había fallecido. La señora Natividad falleció un primero de septiembre no sabe año. Adolfo tenía 3 hermanas: Alicia, nidia, Mireya y Amanda, ellas vivían en Palmira, no sabe direcciones, una la conoció en persona, a Mireya la conoció en una panadería no sabe fecha. Las otras hermanas las conocía porque era del barrio. Refiere que el causante murió en la clínica Palmira. No estaba con él, fue su hermana Mireya fue quien lo llevó. Él había ido a la casa paterna,

panadería no sabe fecha. Las otras hermanas las conocía porque era del barrio. Refiere que el causante murió en la clínica Palmira. No estaba con él, fue su hermana Mireya fue quien lo llevó. Él había ido a la casa paterna, allí fue que se descompuso. La señora Mireya lo llevó a la clí nica. Se sintió maluco en la mañana 7 y media algo así, é l durmió en la casa, ella tuvo

41 21.AudArt80PruebasyAlegatos 7:00 min-1:26:54 minProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Martha Liliana Carvajal Paruma

Demandado: Colpensiones Radicado: 765203105003-2020-00194-01

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que irse a Cali ese día para acompañar a su mamá. Ese día se fue temprano, no sabe hora, se le interroga porque no lo sabe, dice que resulta que su mamá le hacen diálisis, ese día, el 29 su mamá tenía una diálisis en Cali, entonces se las hacían muy temprano, ella tenía que ir donde una sob

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