TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00201-01-(14-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00201-01-(14-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No. 76-530-31-05-003-2020-00201-01
Demandante: MARIA INES TONUZCO Y OTRO
Demandando: FRANKLIN YAMID HENAO TABAREZ Y OTRO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 358
APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 27
Guadalajara de Buga, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de
Primera Instancia de MARIA INES TONUZCO Y SEGUNDO ABEL
ANDRADE contra FRANKLIN YAMID HENAO TABAREZ Y OTRO.
RAD. 76-520-31-05-003-2020-00201-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a desatar el recurso de apelación contra el auto No. 730 proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día veintiocho (28) de junio del año dos mil veintitrés (2023). Se profiere la siguiente decisión por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y la contestación.
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que la señora MARIA INES TONUZCO y el señor SEGUNDO ABEL ANDRADE presentaron
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y la contestación.
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que la señora MARIA INES TONUZCO y el señor SEGUNDO ABEL ANDRADE presentaron demanda ordinaria contra FRANKLIN YAMID HENAO TABAREZ y ROGELIO AN TONIO HENAO RAMIREZ, solicitando que se declare respecto de cada uno, la existencia de contrato de trabajo a término indefinido con los demandados, resultando obligados de manera solidaria al pago de prestaciones sociales definitivas causadas a la fecha de terminación del contrato; asimismo se condene al pago de lo correspondiente a calzado y vestuario, subsidio familiar de la menor AIDAPágina 2 de 7
PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No. 76-530-31-05-003-2020-00201-01
Demandante: MARIA INES TONUZCO Y OTRO Demandando: FRANKLIN YAMID HENAO TABAREZ Y OTRO MARCELA ANDRADE TONUZCO y vestuario, los aportes a la seguridad social, indemnización por despido injusto de que trata el artículo 64 del C.S.T, e indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 C.S.T.
Contemplando la indexación de los valores mencionados, condena en costas y fal lo ultra y extra petita , en lo que se pruebe en contra de los demandados.
Una vez admitida la demanda, fue notificada a los convocad os a juicio quienes contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones propuestas a excepción de la busca la declaratoria sobre la existencia del contrato de trabajo, así mismo presentó excepciones de mérito como la
quienes contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones propuestas a excepción de la busca la declaratoria sobre la existencia del contrato de trabajo, así mismo presentó excepciones de mérito como la inexistencia de las obligaciones demandadas, y cobro de lo no debido . Recibido el escrito enunciado el despacho dio por contestada mediante auto de fecha 14 de marzo de 2023 y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, de conformidad con el artículo 77 del C.P.T.S.S
2. Decisión objeto de apelación.
Instalada la audiencia, e l operador jurídico profirió auto interlocutorio No.730 del 28 de junio de 2023 mediante el cual negó el decreto y practica de las documentales obrantes en la posición 14 y 15 del expediente, solicitada por la parte demandante el 26 de junio de 2023 , b ajo el argumento que las pruebas fueron solicitadas extemporáneamente, por cuanto el momento procesal para dicho fin era la demanda o la reforma de la misma; es decir, durante el interregno del 13 al 17 de febrero de la anualidad. A su vez, tampoco se constata que se trate de una prueba sobreviniente, dado que no ocurrió o se gestó con fecha posterior a la demanda. Finalmente, man ifestó que no se tendrá en cuenta por no ser una prueba que fundamente la decisión del despacho judicial.
2. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte demanda nte presentó recurso de apelación
demanda. Finalmente, man ifestó que no se tendrá en cuenta por no ser una prueba que fundamente la decisión del despacho judicial.
2. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte demanda nte presentó recurso de apelación contra el auto que rechazó las pruebas solicitadas el 26 de junio de 2023, como sustento señaló que el fin toda decisión judicial es conocer la verdad de los hechos; que si bien es cierto que no pudo ser aportada esta prueba en su momento debido solicitó al juez su decreto dada la dirección que tiene del proceso.Página 3 de 7
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Demandante: MARIA INES TONUZCO Y OTRO
Demandando: FRANKLIN YAMID HENAO TABAREZ Y OTRO
3. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual ninguna de las partes presento escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala
La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 4o de art.
la segunda instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 4o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.
2. Problema Jurídico
Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar ¿Resulta procedente decretar las pruebas solicitadas por la parte con posterioridad a la demanda y su reforma?
Para resolver los anteriores problemas jurídicos, el despacho estudiará los siguientes temas i) Decreto de pruebas ii) Oportunidad para la petición de las pruebas iii) caso concreto.
3. Tesis.
La Sala de decisión confirmará el auto apelado, por haber precluido la oportunidad procesal para solicitar el decreto de nuevas pruebas.
4. Argumentos de la decisión.Página 4 de 7
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Demandante: MARIA INES TONUZCO Y OTRO
Demandando: FRANKLIN YAMID HENAO TABAREZ Y OTRO
4.1 Decreto de pruebas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 72 del C. P. del T. y la S. S. en los procesos de única y primera instancia el decreto de pruebas se hace
4.1 Decreto de pruebas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 72 del C. P. del T. y la S. S. en los procesos de única y primera instancia el decreto de pruebas se hace una vez se han agotado la audiencia de conciliación, resuelto las excepciones previas, el saneamiento del proceso y la fijación del litigio, en donde el juez procede a decretar las pruebas que fueren conducen tes y necesarias respecto de los hechos que continúen en litigio, quien de oficio puede ordenar el decreto en cualquier momento cuando lo estime relevantes para esclarecer los hechos. Los diferentes medios probatorios aportados y solicitados por las partes y decretadas por el Juez oficiosamente dentro del proceso, deben satisfacer los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia, y además de oportunidad.
4.2 Oportunidad para la petición de la prueba.
Respecto de la oportunidad como un requisito de las pruebas el artículo 173 del C. G. del P., aplicable al campo laboral en virtud del principio de la integración normativa señala: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.”
Tratándose de proceso laboral, la oportunidad de la parte demandante para solicitar el decreto de pruebas se circunscribe a la demanda (artículo 25 C.P.T. y S.S. numeral 9); a la corrección de la demanda (inciso 1º del artículo 28 C.P.T. ídem) o la reforma de la misma (inciso 2º del artículo 28 ídem), pues recuérdese, excepcionalmente, se pueden ordenar pruebas
artículo 28 C.P.T. ídem) o la reforma de la misma (inciso 2º del artículo 28 ídem), pues recuérdese, excepcionalmente, se pueden ordenar pruebas de oficio o a petición de parte en la diligencia de inspección judicial cuando tengan relación con los puntos que han de constatarse en la misma audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del C. G. del
P. De igual manera en virtud de lo previsto en el artículo 203 ibídem, en la práctica del interrogatorio la parte puede al rendir su declaración “podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del interrogatorio y no como docume ntos. Así mismo, durante la declaración el interrogado podrá reconocer documentos que obren en el expediente.”Página 5 de 7
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Demandante: MARIA INES TONUZCO Y OTRO Demandando: FRANKLIN YAMID HENAO TABAREZ Y OTRO En similar situación se predica respecto del testigo en relación con los hechos sobre los cuales declara, quien adicionalmente puede “aportar documentos” sobre la versión de su declaración.
Bajo ese contexto, las partes cuentan con precisas oportunidades bien sea para allegar las pruebas o solicitar el decreto de las que estimen conducentes, pertinentes y útiles, so pena que precluida tal oportunidad no puede haber un ejercicio posterior válido para ese mismo fin probatorio, salvo eventos excepcionales previstos por la misma ley; igualmente, en
conducentes, pertinentes y útiles, so pena que precluida tal oportunidad no puede haber un ejercicio posterior válido para ese mismo fin probatorio, salvo eventos excepcionales previstos por la misma ley; igualmente, en comunión con lo estipulado en los artículos 42 y 169 del C.G.P, el Despacho está facultado para d ecretar pruebas de oficio cuando las considere útiles para verificar los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Eso explica por qué toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (art. 164 C.G.P).
Caso concreto.
En el caso concreto, el juzgado de conocimiento, mediante providencia resolvió negar el decreto de dos audios aportados por la parte actora el día 26 de junio de 2023 (archivo 13 exp. digital), al considerar que había fenecido la oportunidad procesal de la parte demandante para solicitar el decreto de las mismas.
Ahora bien, para efectos del tema central debatido , se analiza d el libelo demandatorio, que la parte actora omitió en el ítem de pruebas, solicitar el decreto de dichos audios actualmente obrantes en la posición 14 y 15 del expediente digital, siendo ésta la primera oportunidad procesal con la que contaba para tal fin. Así mismo, se evidenció que vencido el traslado de la contestación de la demanda cont ó con el término de 5 días para reforma de la misma, aportando las documentales con el propósito de su posterior decreto y práctica; no obstante, prescindió de ello.
De esta manera, la Sala encuentra acreditad o que las pruebas allegadas el día 26 de junio de 2023 fueron presentadas de manera extemporánea.
decreto y práctica; no obstante, prescindió de ello.
De esta manera, la Sala encuentra acreditad o que las pruebas allegadas el día 26 de junio de 2023 fueron presentadas de manera extemporánea.
Adicionalmente, se estima que lo aducido por el recurrente como motivo justificante de la demora en la solicitud, no permite concebirla como prueba sobreviniente, toda vez que, no versa sobre hechos ocurridos después de la oportunidad probatoria en primera instancia o sobre documentos que noPágina 6 de 7
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Demandante: MARIA INES TONUZCO Y OTRO Demandando: FRANKLIN YAMID HENAO TABAREZ Y OTRO pudieron aducirse ante el a quo por motivos no imputable s a la parte interesada.
Bajo dicho contexto, no se admite la posibilidad de que las partes eleven nuevas solicitudes probatorias con miras a probar los hechos en que sustenta la demanda, queriendo subsanar lo omitido en ella . Recuerda la Sala que uno de los principios que rige la actividad probatoria en el proceso, es el de igualdad, que persigue un equilibrio a fin de que las partes tengan similares oportunidades para pedir y obtener que se practiquen las pruebas y contradecir las mismas, más aún frente al conocimiento adecuado de los hechos que ingresan al proceso a través de los medios aportados por aquellas a fin de que no se conozcan de forma tardía elementos fundamentales para las mismas, que podrían generar versiones parcializadas de lo ocurrido.
conocimiento adecuado de los hechos que ingresan al proceso a través de los medios aportados por aquellas a fin de que no se conozcan de forma tardía elementos fundamentales para las mismas, que podrían generar versiones parcializadas de lo ocurrido.
Por otro lado, si bien el recurrente insinúa la facultad del juez en ordenar dichas pruebas, en virtud de su calidad de director del proceso; debe decirse que es una facultad que no puede ser reclamada por las partes. Y si bien excepcionalmente se ha considerado que en algunos casos el decreto oficioso de pruebas o la distribución de su carga probatoria pueden llegar a ser un deber funcional del juez, ha dicho la Corte en sentencia C 086 de 2016, que ello debe ser examinado de acuerdo con las particularidades de cada caso, sin invertir la lógica probatoria prevista por el Legislador ni alterar las reglas generales en lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba. En este contexto, en el caso concreto, no se avizora la obligación ineludible de acudir a la prueba oficiosa; lo anterior sin perjuicio de la facultad del juez de decretar en momento posterior cualquier prueba de oficio que considere necesaria
En conclusión, será confirmado el auto interlocutorio emitido el veintiocho (28) de junio del año dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.
VI. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al
VI. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso fue desfavorable.Página 7 de 7
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Demandando: FRANKLIN YAMID HENAO TABAREZ Y OTRO
VII. DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el auto del veinti ocho (28) de junio del año dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.
Segundo.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte plural demandante y a favor de los demandados. Se señalan las agen cias en derecho en la suma de $300.000
Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
MagistradaFirmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
MagistradaFirmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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