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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00220-01-(03-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2020-00220-01-(03-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 6

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE UNICA INSTANCIA.

DEMANDANTE: RAMÓN CASTRILLÓN VÁSQUEZ.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

RADICACION: 76-520-31-05-003-2020-00220-01.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 155

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 40

Guadalajara de Buga, tres (03) de diciembre dos mil veinticuatro (2024).

REF: Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia promovido por RAMÓN CASTRILLÓN VÁSQUEZ en contra de ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Radicación: 76-520-31-05-003-2020-00220-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el día veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor RAMÓN CASTRILLON VASQUEZ actuando por intermedio de

presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor RAMÓN CASTRILLON VASQUEZ actuando por intermedio de apoderada judicial presentó proceso ordinario laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de que se declare que se le debe reconocer y cancelar el incremento del 14% por compañera permanente a cargo desde el 11 de diciembre de 2011 , junto con la indexación . Y se condene en costas y agencias en derecho a cargo del demandado.Página 2 de 6

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE UNICA INSTANCIA.

DEMANDANTE: RAMÓN CASTRILLÓN VÁSQUEZ.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

RADICACION: 76-520-31-05-003-2020-00220-01.

Como fundamento de sus pretensiones relató que Colpensiones le reconoció y pagó pensión de vejez, con fecha de causación el día 11 de diciembre de 2011. Que los días 11 de junio de 2019, 06 de noviembre de 2019 y 20 de enero de 2020, solicitó ante la entidad demandada el reajuste por incremento pensional por persona a cargo, de un 14% por su compañera Leonilde Aparicio de Castrillón , quien depende económicamente de él.

1.2 Contestación de la demanda.

A su turno, la apoderada judicial de la entidad demandada formuló oposición a la prosperidad de todas las pretensiones, proponiendo las

económicamente de él.

1.2 Contestación de la demanda.

A su turno, la apoderada judicial de la entidad demandada formuló oposición a la prosperidad de todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de inaplicabilidad de una norma derogad a, prescripción e inexistencia de la obligación. Como argumentos de su defensa señaló que, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se derogó todos los regímenes especiales anteriores al 01 de abril de 1994. Igualmente, trajo a colación la sentencia SU 140 de 2019, en la cual se ratificó que los incrementos pensionales fueron derogados con la expedición de la Ley 100 de 1993.

1.3 Sentencia de primer grado.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), declaró probada la excepción de fondo de “inexistencia de la obligación”. En consecuencia, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formulas en su contra.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta , se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el cual el apoderado judicial de la parte demandada COLPENSIONES se ratificó en los argumentos y en las actuaciones surtidas en la primera instancia, esto es que los incrementos pensionales se encuentran derogados. Por otro lado, se advierte que la parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesalesPágina 3 de 6

que los incrementos pensionales se encuentran derogados. Por otro lado, se advierte que la parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesalesPágina 3 de 6

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE UNICA INSTANCIA.

DEMANDANTE: RAMÓN CASTRILLÓN VÁSQUEZ.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

RADICACION: 76-520-31-05-003-2020-00220-01.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante al ser la decisión proferida en única instancia, totalmente adversa a sus pretensiones.

3. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, i.) ¿Si se demostró dentro del proceso que el señor RAMÓN CASTRILLÓN VÁSQUEZ tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional por tener cónyuge a cargo?

4. Tesis

La Sala confirmará la decisión absolutoria proferida por la primera instancia.

reconocimiento y pago del incremento pensional por tener cónyuge a cargo?

4. Tesis

La Sala confirmará la decisión absolutoria proferida por la primera instancia.

5. Argumentos de la decisión.

5.1. Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener derecho al incremento pensional articulo 21 acuerdo 049/90.

Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993.

La Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en la sentencia SU - 140 de 2019, unificó postura para señalar que losPágina 4 de 6

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DEMANDANTE: RAMÓN CASTRILLÓN VÁSQUEZ.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

RADICACION: 76-520-31-05-003-2020-00220-01. incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley

100 y señaló:

“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenami ento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.

su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.

La anterior posición que fue asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el pasado 19 de mayo de 2021 (SL2061, radicado No. 84054 y en sentencia de tutela del 17 de enero de 2022, al resolver una acción de tutela interpuesta en contra de una providencia proferida por este Tribunal, la Corte Suprema, Sala de Casación laboral precisó: “Ahora bien, es oportuno precisar que si bien hasta el momento en sede de casación solo ha emitido el pronunciamiento CSJ SL2061 -2021, acogiendo la tesis de la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -1402019, sobre la derogatoria orgánica de los increm entos pensionales que consagraba el artículo 21 del Decreto 758 de1990 con la expedición de la Ley 100 de 1993 y, esa fue la razón por la que el Tribunal no acogió tal criterio, lo cierto es que en sede de tutela esta Sala en los eventos en los que se vien e criticando la aplicación del referido pronunciamiento constitucional, igualmente ha establecido que es razonable la determinación del sentenciador accionado en los eventos en los que el derecho pensional se causó con posterioridad al 1º de abril de 1994, entre otros en proveído de CSJ STL8717 - 2020 y recientemente, en sentencia CSJ STL8281-2021" Teniendo en cuenta entonces que hay unidad de criterio entre la Corte

otros en proveído de CSJ STL8717 - 2020 y recientemente, en sentencia CSJ STL8281-2021" Teniendo en cuenta entonces que hay unidad de criterio entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema, el criterio que sigue sosteniendo la Sala es que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100 de 1993.

Caso en concreto En el presente asunto, acorde a las pruebas recaudadas queda plenamente acreditado que el señor RAMÓN CASTRILLÓN VÁSQUEZPágina 5 de 6

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DEMANDANTE: RAMÓN CASTRILLÓN VÁSQUEZ.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

RADICACION: 76-520-31-05-003-2020-00220-01. ostenta la calidad de pensionado, reconocida mediante la Resolución No.

GNRA 021459 del 04 de marzo de 2013 (Folios 17 y 21 del archivo 001 del expediente digital).

Revisada la resolución de reconocimiento de pensión de vejez, se constata que el demandante nació el 11 de diciembre de 1951, que consolidó su derecho pensional el 11 de diciembre de 2011, fecha en la que cumplió la los requisitos de edad y semanas de cotización , es decir, que el derecho se causó con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando los incrementos ya se encontraban derogados.

De este modo, al habérsele otorgado al actor la prestación económica de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ,

los incrementos ya se encontraban derogados.

De este modo, al habérsele otorgado al actor la prestación económica de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 ; no es procedente el incremento del 14%, como quiera que, la mencionada normatividad no lo contempla.

En ese orden de ideas , la Sala confirmará la sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) , de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

7. COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, por haberse conocida en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.Página 6 de 6

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE UNICA INSTANCIA.

DEMANDANTE: RAMÓN CASTRILLÓN VÁSQUEZ.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE UNICA INSTANCIA.

DEMANDANTE: RAMÓN CASTRILLÓN VÁSQUEZ.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

RADICACION: 76-520-31-05-003-2020-00220-01.

Notifíquese por edicto

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra MagistradaSala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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