TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2021-00005-01-(08-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2021-00005-01-(08-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: Impugnación en acción de tutela adelantada por la señora DIANA
MARCELA RAMÍREZ BEJARANO contra COOMEVA EPS, COLPENSIONES e
INVERSIONES MÉDICAS VALLE SALUD.
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2021-00005-01
A los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogos, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la
SENTENCIA DE TUTELA No. 09
Aprobada acta No. 09
I. ANTECEDENTES
La señora DIANA MARCELA RAMÍREZ BEJARANO, quien actúa a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra COOMEVA EPS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de ahora en adelante COLPENSIONES, e INVERSIONES MÉDICAS VALLE SALUD , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, tales como el mínimo vital, la dignidad humana, la protección a persona en estado de indefensión, y el derecho de petici ón, los cuales consider ó vulnerados por las accionadas debido a la falta de pago de incapacidades.
En estribo a la petición de amparo , adujo el abogado que la
indefensión, y el derecho de petici ón, los cuales consider ó vulnerados por las accionadas debido a la falta de pago de incapacidades.
En estribo a la petición de amparo , adujo el abogado que la accionante fue incapacitada a partir del 3 de septiembre del año 2018; por causa de la patología síndrome post laminectom ia,Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2021-00005-01
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síndrome de espalda fallida y pie derecho caído; a causa de un accidente de trabajo.
Indicó el abogado, que su prohijada lleva más de 540 días con incapacidad continua y que COLPENSIONES no le ha cancelado la totalidad de los días de incapacidad correspondientes al periodo comprendido entre el día 181 y el día 540; así quedó revelado mediante la respuesta emitida por la administradora de pensiones, en oficio con radicación 2020_506496 ; indicando que solo se le han cancelado 196 días, por lo que se le adeuda a la poderdante un total de 163 días de incapacidad.
Asimismo, manifestó el defensor de la actora qu e su cliente ha tenido que recurrir a sus familiares y personas allegadas para subsistir, porque su único ingreso es el pago de las incapacidades. Igualmente , que ha venido radicando las incapacidades ante su empleadora I NVERSIONES M ÉDICAS VALLE SALUD; siendo por ello ; que debido a que la EPS y COLPENSIONES siempre la remit en ante su empleadora , como la responsable del pago de las incapacidades ; que el día 22 de octubre de 2020, se radicó un derecho de petición ante la
VALLE SALUD; siendo por ello ; que debido a que la EPS y COLPENSIONES siempre la remit en ante su empleadora , como la responsable del pago de las incapacidades ; que el día 22 de octubre de 2020, se radicó un derecho de petición ante la empleadora con el fin que hiciera el tr ámite correspondiente , que no es otr o que acceder al reconocimiento de las incapacidades, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto No. 012, dictado el 15 de enero de 202 1, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), avocó el conocimiento del asunto y ordenó la notificación y el traslado a las accionadas, a fines que ejercieran su derecho de defensa, así como también ordenó a la accionante que hiciera allegar el poder otorgado a su apoderado e informara si las incapacidadesRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2021-00005-01
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tienen origen común o laboral y si se le ha calificado su pérdida de capacidad laboral. –Núm. 1 Págs. 35 y 36 Exp. Dig-.
En virtud a lo ante rior, el apoderado judicial de la accionante allegó documentos en los que constan los pagos realizados por COLPENSIONES hasta el 9 de diciembre de 2019 (Núm. 1 Págs. 46 a 50 Exp. Dig.); además, adjuntó concepto de no favorabilidad emitido por COOMEVA EPS y dirigido a la AFP ; constancia de relación de las incapacidades, ( Núm. 1 Pág. 51 y 52 Exp. Dig ); al
a 50 Exp. Dig.); además, adjuntó concepto de no favorabilidad emitido por COOMEVA EPS y dirigido a la AFP ; constancia de relación de las incapacidades, ( Núm. 1 Pág. 51 y 52 Exp. Dig ); al igual que la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Pérdida Capacidad Laboral (Núm. 1 Pág. 53 al 63 Exp. Dig .), en la cual se estableció una P.C.L del 36.85% , por enfermedad común; misma calificación que fue apelada por la actora, al encontrarse inconforme con el resultado , y que a la fecha se encuentra pendiente de trámite.
Seguidamente, el profesional del derecho que representa a la tutelante allegó misiva en la que informó:
“(…) 2. Que las incapacidades tienen origen común, por esta razón no se accionó en contra de la ARL en la que está afiliada mi poderdante.
3. Le informo también que estas incapacidades a reclamar son continuas en el tiempo es decir que no se han frenado o dejado generar por ingreso a labores de mi poderdante.
4. Por último le informo que mi poderdante ya fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, dicha calificación se encuentra apelada por parte de mi poderdante en estos momentos
(…)
5. A la acción de tutela se anex ó como prueba que obra a folio s 7, 8 y 9 del original derecho de petición del 27 de octubre del 2020 pidiendo mi poderdante a su empleador que por favor se realizaran los trámites o averiguaciones sobre el pago de sus incapacidades, aparte que todas las incapacidades a cobrar
2020 pidiendo mi poderdante a su empleador que por favor se realizaran los trámites o averiguaciones sobre el pago de sus incapacidades, aparte que todas las incapacidades a cobrar están radicadas ante el empleador y se anex ó como pruebas a folios 14 a 32 de la acción Constitucional, dejo claro que dicho derecho de petición jamás tuvo respuesta alguna por parte de inversiones médicas vallesalud” -Núm. 1 Pág. 1 Exp. Dig-.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2021-00005-01
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De otra parte, la directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES, dio contestación a la demanda e informó que “…realizó el reconocimiento y pago de las incapacidades hasta la vigencia del concepto de REHABILITACIÓN FAVORABLE emitido por la EPS COOMEVA … y que posterior a dicho concepto se emitió un nuevo concepto de REHABILITACION DESFAVORABLE, por lo cual, no es procedente la continuación del pago de incapacidades médicas, y en cambio, procede el trámite de pérdida de capacidad laboral … por ende, no se encuentra vulnerando derechos fundamentales de la accionante” -Núm. 1 Págs. 64 al 70 Exp. Digital-; de manera que solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, por no asistirle el derecho a cancelar a la actora el pago del auxilio económico por incapacidad mayor a 180 días.
Por parte de las accionadas , COOMEVA EPS e INVERSIONES MÉDICA VALLESALUD, fueron notificadas correctamente por el juzgado sobre la acción de tutela presentada en la que fungen
el pago del auxilio económico por incapacidad mayor a 180 días.
Por parte de las accionadas , COOMEVA EPS e INVERSIONES MÉDICA VALLESALUD, fueron notificadas correctamente por el juzgado sobre la acción de tutela presentada en la que fungen como accionadas y ninguna de las dos se manifestó ante el aviso.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Así las cosas, e l a quo profirió la sentencia No. 006 del 29 de enero de 2021, en la que dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y PETICIÓN de la señora DIANA MARCELA RAMIREZ BEJARANO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.113.627.706.
SEGUNDO: ORDENAR a la REPRESENTANTE LEGAL DE COOMEVA EPS, Dra. ANGELA MARÍA CRUZ LIBREROS, y/o quien haga sus veces, y/o tenga por función en esa entidad, disponer el pago de incapacidades , que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si es que aún no lo ha hecho, pague u ordene pagar a la señora DIANA MARCELA RAMÍREZ BEJARANO, las incapacidades médicas superiores a los 540 días que se hayanRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2021-00005-01
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causado hasta la fecha y hacia el futuro mientras se mantengan las condiciones y requisitos legales que dan lugar a ell as, si es (sic)
TERCERO: ORDENAR a la GERENTE DE RECONOCIMIENTO DE
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causado hasta la fecha y hacia el futuro mientras se mantengan las condiciones y requisitos legales que dan lugar a ell as, si es (sic)
TERCERO: ORDENAR a la GERENTE DE RECONOCIMIENTO DE COLPENSIONES, doctora ISABEL CRISTINA MARTINEZ MENDOZA o quien haga sus veces y tenga por función en esa entidad, el pago de incapacidades, que el término de 48 horas, si es que aún no lo ha hecho, disponga el pago de las incapacidades médicas prescritas en favor de la señora DIANA MARCELA RAMIREZ BEJARANO, equivalentes a 163 días, del periodo correspondiente a las prescritas entre el día 181 y el
540.
CUARTO: ORDENAR al representante legal de INVERSIONES MEDICAS VALLE SALUD, que en el mismo término de 48 horas contadas desde la notificación de esta providencia, responda o haga responder a la señora DIANA MARCELA RAMIREZ BEJARANO, la solicitud que ella e levó respecto del adelantamiento del trámite necesario para el cobro ante los entes de seguridad social, de las incapacidades insolutas prescritas en favor de dicha señora.
QUINTO: NOTIFICAR por secretaría esta providencia a las partes, en la forma indica da en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que cualquier recurso o solicitud que prentendan impetrar dentro de esta acción, lo deben hacer a través del correo institucional del juzgado y si no fuere impugnada, remitir el expediente en el término señalado por el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591, a la Corte Constitucional para lo de su cargo.”
impugnada, remitir el expediente en el término señalado por el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591, a la Corte Constitucional para lo de su cargo.”
Para arribar a la decisión en comento, el juzgado se preguntó respecto a quién recae la responsabilidad en el pago de las incapacidades laborales; y al revisar la documental allegada en el curso de la acción de amparo constitucional, encontró que a la accionante le expidieron incapacidades continuas a partir del 3 de octubre de 2018, porque ya había superado los 540 días de forma continua e ininterrumpida y que los días posteriores a 540, no le habían sido cancelados por parte de COOMEVA EPS, al igual que los 163 días que no le canceló C OLPENSIONES por el periodo comprendido entre el día 181 y el día 540; siempre y cuando la EPS haya emitido y notificado oportunamente elRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2021-00005-01
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concepto de rehabilitación favorable; lo que efectivamente ocurrió según lo manifestado por la en tidad administradora de pensiones e n comunicado del día 27 de mayo de 2019, en el cual manifestó que se verifica que la EPS allegó el concepto el día 08 de mayo de 2019 -Núm. 1 Págs. 5 y 6 Exp. Dig-.
Así las cosas, se dedicó a establecer si las accionadas ha bían violentado los derechos fundamentales a la accionante DIANA MARCELA RAMÍREZ BEJARANO, por el trámite correspondiente a la falta de pago de las incapacidades ordenadas; entre ellas los 163 días restantes del periodo comprendido entre los días
violentado los derechos fundamentales a la accionante DIANA MARCELA RAMÍREZ BEJARANO, por el trámite correspondiente a la falta de pago de las incapacidades ordenadas; entre ellas los 163 días restantes del periodo comprendido entre los días 181 y 540 de incapacidad a cargo de COLPENSIONES, al igual que los días de incapacidad superiores al día 540 dejados de pagar por parte de la EPS COOMEVA ; y por parte de INVERSIONES MÉDICAS VALLESALUD la no contestación a lo solicitado por la accionante para el trámite del cobro de las incapacidades.
A todo ello argumentó el juez constitucional, que si bien la acción de tutela solo procede para el cumplimiento de derechos vulnerados como último medio de defensa judicial , y no como una herramienta para solicitar pagos y reconocimientos económicos, como en este caso las incapaci dades laborales, la Corte Constitucional s i ha contemplado la procedencia de esta acción constitucional, en los casos en que la persona vulnerada solo tenga como único sustento el ingreso que percibía como salario y no tenga ninguna otra fuente que supla s us necesidades vitales y así pueda estabilizarse económicamente el trabajador y hacer más llevader o el transcurso de su enfermedad.
Entonces, apoy ó sus fundamentos en el Decreto Ley 019 , artículo 142 , que reza : “… Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2021-00005-01
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rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de invalidez
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rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (36 0) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsioinal (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsió n social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondo de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Por consiguiente, adujo el juez en su argumentación , que frente a la contestación por parte de Colpensiones esta manifestó haber cancelado los días de incapacidad y que la misma solo aportó prueba de pago de solo 196 días, a lo que faltaron un total de 163 días por pagar para completar el día 540 de incapacidad a favor de la accionante.
Ahora bien, respecto a la incapacidad superior a los 540 días, el Juzgado soportó su tesis en la Ley 1753 de 2015, la cual anuncia que “…mediante la cual buscó dar una solución al aludido déficit de protección. Así, dispuso en e l artículo 67 de la mencionada ley, que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se rec onocen a los afiliados a l Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen
“[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se rec onocen a los afiliados a l Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos” Es decir, se le atribuyó la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS.”
Teniendo en cuenta que la EPS COOMEVA, no presentó contestación alguna a la presente acción, se tuvo por cierto y seRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2021-00005-01
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asumió que le adeuda a la accionante las incapacidades correspondientes a las incapacidades superiores a los 540 días de incapacidad.
IV. IMPUGNACIÓN
Una vez surtida la diligencia de notificación del fallo de tutela, COLPENSIONES lo impugnó (Núm. 1 Pág. 126 a 135 Exp. Dig), con el fin que se revoque el mismo, pues insiste en que a la señora RAMÍREZ BEJARANO se le han cancelado las incapacidades médicas, lo cual consta en el comunicado de impugnación, bajo los siguientes términos:
“(…) Que una vez verificado el sistema de información se pudo corroborar que Colpensiones realizó el reconocimiento y pago de incapacidades hasta l a vigencia del CONCEPTO DE REHABILITACIÓN FAVORABLE emitido por la EPS COOMEVA. Esto es, hasta el 09 de diciembre de 2019, posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2019, se expide nuevo CONCEPTO DE
REHABILITACIÓN FAVORABLE emitido por la EPS COOMEVA.
Esto es, hasta el 09 de diciembre de 2019, posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2019, se expide nuevo CONCEPTO DE REHABILITACIÓN CON CONCEPTO DESFAVORABLE, para lo cual, no es procedente l a continuación del pago de incapacidades médicas, y en cambio, procede el trámite de pérdida de capacidad laboral.
De lo anterior, se expidió dictamen de medicina laboral por esta administradora con número 3899734 de 01 de junio de 2020, al cual, la accionante presenta inconformidad, remitiéndose ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez par a resolver. Esta a su vez, expide dictamen No. 1113627708-9707 de 12 de noviembre de 2020.
Así las cosas, no es procedente la solicitud del accionante vía acción constitucional que se encuentra solicitando pago de prestaciones de tipo económico como lo es el pago de incapacidades. Adicionalmente de los documentos que obran en el expediente de tutela, no se ha logrado demostrar la eventual amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que en el presente asunto no se amerita la intervención del J uez constitucional.
Dijo además la impugnante, que cumplió con su obligación legal y reconoció el pago de las incapacidades que solicitaba laRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2021-00005-01
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actora, hasta la comunicación emitida por la EPS, en la cual emite concepto de rehabilitación desfavorable, lo que da lugar a
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actora, hasta la comunicación emitida por la EPS, en la cual emite concepto de rehabilitación desfavorable, lo que da lugar a una valoración para conocer la pérdida de la capacidad laboral de la señora RAM ÍREZ BEJARANO, interrumpiendo así con el pago del beneficio económico por incapacidad del cual se estaba viendo beneficiada la accionante.
Así las cosas, la Sala resolverá el asunto, en conformidad con los dictados de la Constitución Política, de la juris prudencia constitucional y en armonía con las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
Corresponde a este Tribunal , determinar si COLPENSIONES, vulneró los derechos fundamentales deprecados por la actora, al no reconocerle el pago de las incapacidades médicas entre los días 181 a 540 de incapacidad o si , por el contrario , COLPENSIONES debe eximirse de dichas prestaciones económicas, por cuanto COOMEVA EPS emitió concepto desfavorable de rehabilitación.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la p rotección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, sie mpre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ciertamente, en sentencia T -498 de 2010, nuestro máximo
otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ciertamente, en sentencia T -498 de 2010, nuestro máximo órgano de cierre en asuntos constitucionales , reiteró que laRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2021-00005-01
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acción de tutela procede de forma excepcional, para exigir el pago de incapacidades, cuando se satisfacen los siguientes requisitos y situaciones:
“(...) (i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constituc ionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público.
Dentro de las prestaciones sociales se encuentra el reconocimiento y pago de incapacidades. Dicha prestación económica le es reconocida a los afiliados que han tenido una pérdida de capacidad temporal y, en consecuencia, no pueden desarrollar su oficio habitual.
La incapacidad puede ser generada por enferm edad común, o profesional o por un accidente laboral, en el primer caso, le corresponde asumir dicho pago a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), en los dos últimos, a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP).
Esta Corporación, en reiterada j urisprudencia ha establecido
corresponde asumir dicho pago a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), en los dos últimos, a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP).
Esta Corporación, en reiterada j urisprudencia ha establecido que si bien, el pago de incapacidades es un derecho económico, la ausencia de su reconocimiento puede involucrar la vulneración de derechos fundamentales, sobre todo, cuando dicho pago constituye, para el afiliado, la única fue nte de recursos indispensables para atender las necesidades básicas, personales y familiares.
Entonces, siguiendo lo anterior, en los eventos en que la negativa de las EPS o las ARP, para reconocer y pagar las incapacidades otorgadas en virtud de una enf ermedad común, profesional o accidente de trabajo, vulneren el mínimo vital del afiliado, la acción de tutela resulta procedente.”
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala procede a hacer un recuento normativo de las disposiciones que determinan quiénes son los obligados a estos pagos en ca da momento de la incapacidad de la afiliada.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2021-00005-01
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Del día 1 a 2 corren por cuenta del empleador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 2493 de 2013.
Del día 3 al 180 deben ser canceladas por la Empresa Promotora de Salud (EPS), de acuerdo con lo previsto por el precepto 206 de la Ley 100 de 1993. Dicho trámite debe ser adelantado por el empleador (Canon 121 del Decreto 19 de 2012). Durante dicho
de Salud (EPS), de acuerdo con lo previsto por el precepto 206 de la Ley 100 de 1993. Dicho trámite debe ser adelantado por el empleador (Canon 121 del Decreto 19 de 2012). Durante dicho lapso, la EPS debe examinar al paciente y emitir, antes de que se cumpla el día 120, el concepto de rehabilitación y remitirlo a la Administradora de Fondo de Pensión (AFP) antes del día 150 de incapacidad (Artículo 142 ejúsdem).
Luego de recibir el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, cancelando las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Artículo 23 del Decreto 2463 de 2001).
Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, a la EPS le corresponderá pagar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido.
Si el renombrado concepto no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si ésta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, e l trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación
del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, e l trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad.
Después de los 540 días de incapacidad: se debe dar aplicación al artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, según la cual le corresponde a las EPS cancel ar las incapacidades, quienes, a la vez, podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud.
En el presente asunto, se verifica que la accionante sufrió un accidente no profesional, causándole incapacidades médicas desde el 3 de septiembre de 2018 hasta la fecha deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2021-00005-01
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interposición de la presente acción tutelar; entonces, al revisar detenidamente los certificados de incapacidad aportados con el escrito inaugural de tutela, se verifica la siguiente información:
INICIO INCAPACIDAD HASTA DIAS 03/09/2018 17/09/2018 15 18/09/2018 02/10/2018 15 03/10/2018 01/11/2018 30 02/11/2018 12/11/2018 11 13/11/2018 12/12/2018 30 13/12/2018 11/01/2019 30 12/01/2019 23/01/2019 12 24/01/2019 28/01/2019 5 29/01/2019 27/02/2019 30 28/02/2019 29/03/2019 30
12/01/2019 23/01/2019 12 24/01/2019 28/01/2019 5 29/01/2019 27/02/2019 30 28/02/2019 29/03/2019 30 30/03/2019 06/04/2019 08 07/04/2019 06/05/2019 30 07/05/2019 27/05/2019 21 28/05/2019 26/06/2019 30 27/06/2019 08/07/2019 12 09/07/2019 28/07/2019 20 29/07/2019 27/08/2019 30 28/08/2019 05/09/2019 9 06/09/2019 10/09/2019 5 11/09/2019 10/10/2019 30 11/10/2019 09/11/2019 30 10/11/2019 09/12/2019 30 10/12/2019 09/01/2020 30 08/02/2020 07/03/2020 30 07/03/2020 06/04/2020 30 06/05/2020 04/06/2020 30 05/06/2020 04/07/2020 30 05/07/2020 03/08/2020 30 04/08/2020 02/09/2020 30 03/09/2020 02/10/2020 30 03/10/2020 01/11/2020 30 02/11/2020 01/12/2020 30 02/12/2020 01/01/2021 30
Ahora bien, se percibe del expediente electrónico (Pág. 5), que
02/11/2020 01/12/2020 30 02/12/2020 01/01/2021 30
Ahora bien, se percibe del expediente electrónico (Pág. 5), que COLPENSIONES, en razón al concepto de rehabilitación desfavorable emitido por la Entidad Prestadora de Salud, decidió no cancelar las incapacidades generadas a partir del 9 de diciembre de 2019 ; sumado a ello, se entrevé que la actora manifestó que recurrió el porcentaje dado por la JuntaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2021-00005-01
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Regional de Calificación de Invalidez y se encuentra pendiente de decisión; frente a lo anterior, se observa que ninguna de las entidades del sistema general de seguridad social, pretende asumir la carga y se traslada la misma a la afiliada, quien por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud , no dejando pasar por alto la Sala, que en jurisprudencia asentada en sentencia T -402 de 2017, proferida el 23 de junio de 2017 , nuestro máximo órgano de cierre constitucional reiter ó, en relación con la existencia de un concepto de rehabilitación desfavorable ; que deben los fondos de pensiones pag ar los subsidios de incapacidad que son de su competencia hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.
En ese orden de ideas , debe el fondo de pensiones recurrente responder por el pago de las incapacidades médicas prescritas a la tutelante, a partir del día 180 de incapacidad y hasta el día 540.
superior al 50%.
En ese orden de ideas , debe el fondo de pensiones recurrente responder por el pago de las incapacidades médicas prescritas a la tutelante, a partir del día 180 de incapacidad y hasta el día 540.
Sin más consideraciones esta Sala de Decisió n confirmará la decisión de primera instancia y se instará a las accionadas, que de su cumplimiento deberá n informar al Despacho de Primera Instancia, so pena de hacerse acreedor as a las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional, adscrita a la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2021-00005-01
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 006, proferida el 29 de enero de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, la cual fue promovida por la señora DIANA MARCELA RAMÍREZ BEJARANO, dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente decisión.
TERCERO: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada Ponente
Constitucional, para su eventual escogencia y revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILARRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2021-00005-01
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MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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