TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2021-00011-01-(15-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2021-00011-01-(15-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Página 1 | 7
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia promovido por Miguel Córdoba Urbano contra
Colpensiones Radicación: 76-520-31-05-003-2021-00011-01
A los quince días del mes de agosto de dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resuelve el grado jurisdiccional de consulta que procede frente a la sentencia absolutoria emitida en única instancia; conforme a lo reglado en la Ley 2213 de 2022.
AUTO No. 242
Atendiendo que la solicitud de renuncia presentada por la sociedad ARELLANO JARAMILLO & ABOGADOS S.A.S. identificada con Nit. No. 900.253.759-1, se ACEPTA la RENUNCIA al poder inicialmente conferido a esta sociedad por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
SENTENCIA No. 104
Aprobada en Acta Virtual No. 027
ANTECEDENTES
Demanda2
Radicación Única Nacional No.: 76-834-31-05-001-2022-00294-01
El señor Miguel Córdoba Urbano, pretendió de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago en forma retroactiva el incremento pensional del 14%; al que dice tener derecho por tener a su cargo
El señor Miguel Córdoba Urbano, pretendió de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago en forma retroactiva el incremento pensional del 14%; al que dice tener derecho por tener a su cargo a su cónyuge; la indexación de las sumas que resulten probadas y las costas del proceso.
En estribo a las pretensiones, la apoderada judicial del demandante manifestó que su representado adquirió el estatus de pensionado mediante Resolución No. 001964 del 2010; que tiene a su cargo a su cónyuge Rosario Urbano de Córdoba con quien ha convivido bajo el mismo techo, lecho y mesa en comunidad de vida desde aproximadamente más de 40 años, la cual no devenga pensión y depende económicamente del demandante; señaló que al momento de reconocerle la pensión de vejez la demandada omitió reconocerle el incremento por persona a cargo.
Admisión de la demanda
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santiago de Cali, autoridad judicial que mediante auto No. 933 del 20 de junio de 2018 admitió la presente demanda, ordenó la notificación de la entidad demandada, del Ministerio Público y de la Agencias Nacional de Defensa Jurídica del Estado y señaló fecha para la realización de la audiencia estatuida en el artículo 72 del C. P del T. y de la S. S. (folio 17 archivo 003 ED).
En audiencia del 3 de diciembre de 2020 dicha célula judicial declaró probada la excepción previa de falta de competencia por3
T. y de la S. S. (folio 17 archivo 003 ED).
En audiencia del 3 de diciembre de 2020 dicha célula judicial declaró probada la excepción previa de falta de competencia por3
Radicación Única Nacional No.: 76-834-31-05-001-2022-00294-01
factor territorial, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Palmira (archivo 007 ED).
Por reparto le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, autoridad judicial que por auto No. 722 del 11 de agosto de 2022 dispuso admitir la demanda y ordenó la notificación de la convocada a juicio (archivo 011 ED).
Contestación de la demanda
En audiencia del artículo 72 del CPT y de la SS, la demandada dio respuesta a la demanda, indicando frente al hecho 1° ser cierto, el hecho 2° parcialmente cierto, el hecho 3° dijo no constarle, del hecho 5° dojo no ser cierto y de los demás dijo no ser hechos; en cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad; también formuló las excepciones de mérito la de inaplicabilidad de una norma derogada; prescripción; y, inexistencia de la obligación de reconocer incremento pensional del 14% por cónyuge.
Sentencia de única instancia
Evacuadas las diligencias previas al juzgamiento, el Juzgado profirió la sentencia No. 007 del 20 de febrero de 2024, en la que resolvió:
«PRIMERO. - DECLARAR PROBADO la excepción de fondo de
profirió la sentencia No. 007 del 20 de febrero de 2024, en la que resolvió:
«PRIMERO. - DECLARAR PROBADO la excepción de fondo de inexistencia de la obligación, en consecuencia, se absolverá a la parte demandada de las pretensiones de la demanda, haciéndose innecesaria el estudio de las demás excepciones propuestas.4
Radicación Única Nacional No.: 76-834-31-05-001-2022-00294-01
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: CONSÚLTESE al Superior por haber sido adversa al trabajador demandante.».
Alegaciones en sede de consulta
Corrido el traslado de rigor, la parte demandada allegó sus alegatos de segunda instancia indicando que el incremento perseguido desapareció de la vida jurídica, por tanto, no hay lugar a su reconocimiento.
Por su parte la apoderada del demandante guardó silencio al respecto.
De tal manera, al no advertirse causales de nulidad en el trámite, se destina la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
En consonancia con la fijación del litigio y la absolución impuesta por el juzgador de única instancia, el problema jurídico a elucidar se centra en establecer, si estando demostrada la condición de pensionado del demandante a cargo de Colpensiones; proceden los incrementos por persona a cargo en cuantía del 14% sobre la
se centra en establecer, si estando demostrada la condición de pensionado del demandante a cargo de Colpensiones; proceden los incrementos por persona a cargo en cuantía del 14% sobre la pensión mínima, en los términos indicados en el escrito inicial.
Está plenamente acreditado, que Colpensiones reconoció pensión por vejez al señor Miguel Córdoba Urbano, a partir del 29 de octubre de 2009, mediante Resolución No. 001964 del 255
Radicación Única Nacional No.: 76-834-31-05-001-2022-00294-01
de febrero de 2010 (folios 1 y 2 archivo 003 ED); derecho que se le otorgó en aplicación a los postulados del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Entonces, en lo que concierne a lo pretendido incremento pensional, en cuantía del 14% sobre la pensión mínima por persona a cargo, le asiste la razón al titular del juzgado para absolver, pues, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; contenido en sentencia SL2061-2021, radicación 84054, del 19 de mayo de 2021; enseñó que los mentados incrementos no proceden para pensionados que adquirieron el derecho por régimen de transición con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En efecto, dijo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la citada providencia:
«En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto
En efecto, dijo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la citada providencia:
«En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019: […]
En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó (la) expedición de la Ley 100 de 1993. Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensión pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11).
[…]6
Radicación Única Nacional No.: 76-834-31-05-001-2022-00294-01
artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11).
[…]6
Radicación Única Nacional No.: 76-834-31-05-001-2022-00294-01
7. Conclusiones
De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.
De lo expuesto, obvio resulta que la reclamación es improcedente y, por tanto, se absolverá de ella a la demandada.»
De esta forma, como no existe discusión respecto a que el actor se pensionó a partir del 29 de octubre de 2009, bajo los postulados del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no queda otro camino que el de negar el incremento pensional por persona a cargo en cuantía del 14% sobre la pensión mínima, pues el Máximo Tribunal de la Justicia del Trabajo y de la Seguridad Social ha recogido su tesis sobre el punto y, con ello, esta Sala acoge su postura, señalando que los mentados incrementos no aplican en casos como el presente, en el que el pensionado adquirió el derecho, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
punto y, con ello, esta Sala acoge su postura, señalando que los mentados incrementos no aplican en casos como el presente, en el que el pensionado adquirió el derecho, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En estos términos, se confirmará en su integridad la decisión revisada por esta Sala en grado jurisdiccional de consulta; lo que deriva que no procede imposición de costas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,7
Radicación Única Nacional No.: 76-834-31-05-001-2022-00294-01
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 007 del 20 de 19 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, por las razones anotadas en este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en sede de consulta.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia en los términos de la Ley 2213 de 2022.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(firma electrónica)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(firma electrónica)
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral
(firma electrónica)
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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