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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2021-00016-00-(18-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2021-00016-00-(18-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

REFERENCIA: APELACION AUTO

GRUPO: RECHAZA DEMANDA.

DEMANDANTE: ELISENITH GALARZA ORTIZ

DEMANDADOS: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

ARL POSITIVA RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2021-00016-00

Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 16

Discutido y aprobado en sala virtual No. 3

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se ocupa la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el Auto No.1630 calendado del 07 de noviembre de 2024, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle), a través del cual se dispuso el re chazo de la demanda, al tenerla por no subsanada en debida forma.

2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

La señora Elisenith Galarza Ortiz, obrando por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda laboral de Primera Instancia en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el objeto de qu e se declare que l os padecimientos que

laboral de Primera Instancia en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el objeto de qu e se declare que l os padecimientos que presenta son de origen laboral; que se ordene una nueva valoración a sus patologías y que con base en la calificación de PCL, se real icen las condenas procedentes; a sí mismo, pidió vincular a la ARL POSITIVA, para que eventualmente responda por las condenas que se profieran, de ser la contingencia de origen laboral, tal como lo reseñó en la pretensión séptima del escrito inicial. (Archivo digital No. 03).

En un primer momento, la demanda fu e admitida, previa inadmisión para subsanar, conforme se dispuso mediante providencia del 10 de agosto de 2022 – auto 687en la cual se ordenó de una vez notificar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y ARL POSITIVA. (Archivo Digital No. 07).

Una vez notificada la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, obrando a través de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta a la demanda, pronunciándose frente a los hechos y pretensiones de la misma, y formuló las excepciones de fondo que identificó como carencia de objeto por inexistencia de controversia respecto a la junta nacional de calificación de invalidez; legalidad del dictamen expedido por la junta nacional de calificación de invalidez -dictamen no. 31165842-19930 de fecha 01 de agosto de 2019; ausencia de prueba sobre el “perjuicio” que se aduce: inexistencia de los presupuestos legales para pretender una indemnización; falta de requisitos legales para formular2

fecha 01 de agosto de 2019; ausencia de prueba sobre el “perjuicio” que se aduce: inexistencia de los presupuestos legales para pretender una indemnización; falta de requisitos legales para formular2 solicitud de condena de carácter pecuniario; inexistencia de obligación a cargo de la junta nacionalcompetencia del juez laboral; buena fe y la genérica (Archivo Digital No. 09).

Positiva Compañía de Seguros S.A., obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta mediante el cual se pronunció frente a los hechos y pretensiones . Así mismo , propuso como excepciones previas: la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; la falta de integración de litisconsorcio necesario y; la falta de agotamiento de la reclamación administrativa, así mismo, presentó excepciones de fondo que identificó como inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; compensación; prescripción, buena fe y la genérica. (Archivo Digital No. 12).

Mediante autos del 31 de julio y 25 de septiembre de 2023, se tuvo por contestada en legal forma por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Positiva Compañía de Seguros S.A. y, se señaló fecha para la audiencia del art. 77 CPTSS, y una vez llegada la fecha y hora señalada, en la etapa de decisión de excepciones, el a quo resolvió. (i) Declarar prospera la excepción previa propuesta por la ARL Positiva Compañía Seguros S.A. (ii) DECLARAR la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio

de excepciones, el a quo resolvió. (i) Declarar prospera la excepción previa propuesta por la ARL Positiva Compañía Seguros S.A. (ii) DECLARAR la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, razón por la cual se inadmitirá la demanda, para que en el término de 5 días se subsane el yerro señalado, y se presente reclamación administrativa.” (Archivo Digital No. 20).

Formulado recurso de alzada por parte de la ARL POSITIVA, esta corporación a través de auto No. 76 del 12 de agosto de 2024 dispuso: “PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto apelado e identificado como Auto No. 831 del 10 de julio de 2024, dictado por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira (v), que DECLARÓ prospera la excepción previa propuesta por la ARL Positiva Compañía Seguros S.A., e identificada como “inepta demanda por falta de los requisitos formales (no se aportó reclamación administrativa)”, e igualmente “DEC LARÓ la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inadmitió la misma y concedió el término de 5 días para subsanar”. Lo anterior, conforme las razones expuestas en este proveído. (…) (Archivo Digital No. 24).

En atención a la decisión adoptada, el a quo, mediante auto No. 1287 del 18 de septiembre de 2024, resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y en consecuencia, se inadmitió la demanda y se informó que a partir de la notificación del auto

resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y en consecuencia, se inadmitió la demanda y se informó que a partir de la notificación del auto mencionado, correrían los términos para que se subsanara la misma. (Archivo Digital No. 25).

En cumplimiento de lo ordenado, e l día 23 de septiembre de 2024, la actora en el proceso, allegó memorial de subsanación encontrándose dentro del término legal para la presentación del mismo y acreditando la presentación de la reclamación administrativa a Positiva SA, y su respectiva respuesta. (Archivo Digital No. 26).

Así las cosas, a través del auto No. 1630 del 07 de noviembre de 2024, se rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma y se dispuso el archivo de las diligencias. (Archivo Digital No. 27).

3. MOTIVACIONES

3.1. De la Decisión Adoptada.

En sustento de lo decidido, en resumen, determinó el a quo que si bien es cierto, el apoderado judicial de la demandante manifestó que presentó la respectiva reclamación administrativa ante la entidad demandada ARL Positiva el 22 de julio de 2024, y que la misma fue resuelta por dicha entidad mediante oficio SAL-2024-01-005-331224, PQRD N° ENT-202411 01 011 004247 del 05 de agosto del año 2024, lo cierto es que, dicha reclamación administrativa debió ser presentada antes de iniciar el presente proceso ordinario laboral, ello previo ha cer un recuento las actuaciones surtidas en este asunto, citar fundamentos legales y jurisprudenciales, así como precisar que la reclamación administrativa es un3

proceso ordinario laboral, ello previo ha cer un recuento las actuaciones surtidas en este asunto, citar fundamentos legales y jurisprudenciales, así como precisar que la reclamación administrativa es un3 presupuesto obligatorio para acudir a la jurisdicción ordinario laboral, es decir, se debe agotar antes de activar el aparato jurisdiccional.

En ese orden, hizo ver que la presente demanda fue interpuesta el día 01 de febrero de 2021, según acta de reparto núm. 12769 (archivo 04 del expediente digital), y la reclamación administrativa fue radicada el 22 de julio de 2024, según constancia de envió Cali Express (archivo 26 pág. 10 del expediente digital). (Archivo Digital No. 27).

3.2. Del Recurso de Apelación.

Mediante escrito del 15 de noviembre de 2024, la parte actora formuló recurso de apelación, en contra del Auto No. 1630 del 09 de octubre de 2024, centrando su alegato sucintamente en el hecho de que no se puede desconocer que la normatividad, traída a colación por el Juez de Primera Instancia es clara, en señalar que antes de instaurar una súplica, se debe acudir primero al agotamiento de la Reclamación Administrativa, cuando se actúa en contra de entidades del Estado de cualquier orden, como en el caso puntual; pero ello, no puede ser en forma exegética, ya que cada proceso tiene particularidades propias.

Dijo que en el caso de la señora GALARZA ORTIZ, si bien la ARL POSITIVA, alegó y probó la excepción previa del no agotamiento de este requisito, no se puede olvidar que el titular del despacho Tercero

Dijo que en el caso de la señora GALARZA ORTIZ, si bien la ARL POSITIVA, alegó y probó la excepción previa del no agotamiento de este requisito, no se puede olvidar que el titular del despacho Tercero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió NULITAR todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, y a renglón seguido se inadmitió la misma concediendo el termino de ley para la subsanación de la falencia que adolecía la querella instaurada, amén de lo anterior, dice qu e tampoco es de poca monta, dejar sentado que la a poderada judicial de la parte vinculada, es decir, la ARL POSITIVA, inconforme con lo decidido instauró y sustentó en debida forma el recurso de alzada, y en razón a ello, se agotó en debida forma antes del inicio del deven ir jurídico la correspondiente reclamación administrativa, la que fue debidamente contestada como reposa en la foliatura del expediente.

Llama a analizar en forma cuidadosa la decisión de segunda instancia adoptada al momento de resolver el recurso de alzada formulado en su momento, que confirmó la decisión adoptada, en el sentido de respaldar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, decisión que quedó en firme y cabalmente ejecutoriada, haciendo tránsito a cosa juzgada material.

Así las cosas, dice que no sobra señalar que fundamentalmente la parte actora actúo cuestionando el razonamiento esgrimido en los dos dictámenes proferidos tanto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, como el proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,

razonamiento esgrimido en los dos dictámenes proferidos tanto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, como el proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo que conllevó a que se demandase a dichas autoridades a dministrativas a fin de que mediante un a experticia al interior del proceso se determinase si le asistía o no el derecho alegado, bien a que fuese declarada una incapacidad permanente parcial, con base a lo reglado en los artículos 5°, 6°, 7° y 8° de la ley 776 de 2002 y/o en su defecto de resultar que la actora hubiese perdido más del 50% de su capacidad laboral se le ordenase el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia por invalidez, por ello no se demandó directamente a la ARL si no que se pidió su vinculación a la misma.

Finalmente habrá que señalar que cuando se declara la nulidad de una actuación, y esta como en el presente caso es objeto de recurso de alzada, y una vez resuelto dicho recurso de alzada, se confirma la nulidad decretada por el Juez de Instancia, la consec uencia es que las cosas vuelven a su estado natural, como en el presente caso. Por lo anterior, solicita revocar íntegramente el auto No. 1630 del 07 de octubre de 2024, contentivo del rechazo de la demanda y en consecuencia, se ordene que la súplica que t raba la presente Litis fue subsanada en debida forma de conformidad a las falencias advertidas en el proveído contentivo de la inadmisión. (Archivo Digital No. 29).

Conforme lo anterior, el juzgado de conocimiento mediante providencia del 17 de enero de 2025 – auto

advertidas en el proveído contentivo de la inadmisión. (Archivo Digital No. 29).

Conforme lo anterior, el juzgado de conocimiento mediante providencia del 17 de enero de 2025 – auto No. 023-, concedió el recurso de apelación formulado. (Archivo Digital No. 031).4 3.3. Alegaciones finales

Una vez llegó el referido asunto ante esta instancia Judicial, a través el auto No. 037 del 31 de enero de 2025 se avocó su conocimiento y acto seguido, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, evidenciando que las mismas dentro d e la oportunidad conferida, guardaron silencio. (Archivo digital 03, Segunda Inst. Ejecutivo)

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia y Procedibilidad.

Esta corporación es competente para conocer conforme lo establece el literal B numeral 1º del artículo 15 del CPTSS (modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001); y se avizora la procedencia del recurso interpuesto a las voces de lo consagrado en el numeral 1º del artículo 65 del CPTSS, que señala que es apelable el auto que rechace la demanda.

4.2. Problema Jurídico a Resolver.

Corresponde determinar si en el presente asunto es viable tener por no subsanada en debida forma la demanda, y su consecuente rechazo

4.3. Fundamentos Legales Y Jurisprudenciales.

Consagra el artículo 28 del CPTSS, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, que “Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este

Consagra el artículo 28 del CPTSS, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, que “Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale (…)”.

En esa línea, resulta oportuno señalar que el fundamento de la providencia que rechazó la demanda – auto No. 1630 del 07 de noviembre de 2024 – se circunscribió en torno a que la parte actora no subsanó las falencias en debida forma, y para ello , en la providencia que inadmitió – Auto No. 1287 del 18 de septiembre de 2024se concedió el término de 5 días para tal fin.

Debe precisarse para el caso, que la providencia que inadmitió, indicó en su parte motiva, lo siguiente: “se inadmitirá la demanda, para que en el término de 5 días se subsane el yerro señalado y se presente la reclamación administrativa, conforme al auto interlocutorio 831 del 10 de julio de 2024 notificado en estrados”

Así las cosas, centra su alegato el recurrente en señalar que con la resolución del 05 de agosto de 2024, que fue aportada con el escrito de subsanación de la demanda, se advierte claramente que se cumplió con la reclamación administrativa reclamada.

En vista de lo anterior, resulta oportuno señalar que el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, Consagra lo siguiente:

“ARTICULO 6o . RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA . < Aparte subrayado CONDICIONALMENTE

En vista de lo anterior, resulta oportuno señalar que el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, Consagra lo siguiente:

“ARTICULO 6o . RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA . < Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible. Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. (…)

4.4. Caso Concreto.5 En el presente asunto no es objeto de discusión que la vinculada ARL Positiva Compañía de Seguros SA, en virtud de lo consagrado en el artículo 1 del Decreto 1234 de 2012, es una entidad sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado y es una entidad aseguradora organizada como sociedad anónima que tiene el carácter de descentralizada indirecta del nivel Nacional, por lo que resulta obligatorio para quienes van a iniciar acciones laborales contra dicha entidad, el agotamiento de la reclamación administrativa tal y como lo establece el art. 6 CPTSS.

Así, examinada la providencia que inadmitió para subsanar –Auto No. 1287 del 18 de septiembre de 2024 – se verifica que la inadmisión obedeció a la falta de reclamación administrativa ante Positiva SA, previo a la presentación de la demanda, tal como se decidió tras haber sido declarada probada la

2024 – se verifica que la inadmisión obedeció a la falta de reclamación administrativa ante Positiva SA, previo a la presentación de la demanda, tal como se decidió tras haber sido declarada probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales propuesta por Positiva SA mediante auto No. 831 del 10 de junio de 2024, decisión que fue confirmada por esta instancia judicial y que en consecuencia de ello, se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda.

Al respecto conviene recordar que en la providencia del 12 de agosto de 2024, dicta por esta colegiatura en su parte motiva se indicó:

“Por lo anterior, se evidencia que el remedio brindado por el a quo es ajustado a derecho, pues lo que se advierte en pleito, son los dictámenes y en el eventual caso de una pensión de invalidez la misma sería consecuencia de lo que demuestre en este asunto, por tanto, solo hasta cuando efectúe un correcto control de admisión de la demanda, le corresponderá determinar y valorar al juez de conocimiento si la reclamación: - fue allegada en debida forma y oportunidad, contó con respuesta o no, y lo más importante, determinar sobre qué aspectos debió recaer la misma

Frente al segundo supuesto, en cuanto refiere que solo es procedente iniciar la acción, cuando, una vez presentada la reclamación, ha “transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.

En este asunto, salta a la vista que al no estar en discusión la falta de reclamación administrativa al presentar la demanda, es claro que no se cumple, sin embargo, la propia recurrente desde el mismo

En este asunto, salta a la vista que al no estar en discusión la falta de reclamación administrativa al presentar la demanda, es claro que no se cumple, sin embargo, la propia recurrente desde el mismo momento en que formuló la excepción, así como ahora v ía recurso de apelación, circunscribió la misma, de forma exclusiva, frente al hecho de que el actor “no presentó reclamación frente al reconocimiento de una pensión de invalidez”.

Así las cosas, basta señalar que solo ante un adecuado control de admisión de la demanda , como antes se indicó, le corresponderá al juez de conocimiento determinar y valorar sobre qué aspectos debió recaer la reclamación formulada, pues se insiste, la demandante acude al proceso laboral con el objeto principal de restar validez a los dictámenes que se le han practicado, y hasta tanto ello no ocurra, reconoce no tener certeza de los derechos prestacionales que le pueden corresponder, veamos:

(…)

Por lo anterior, salta a la vista que imponer una interpretación restrictiva, con el objeto de restar validez y eficacia a las pretensiones de la demanda, adoptando una decisión de fondo, resulta desproporcionado en este estado procesal . Pues no resulta procedente, exigir a la actora aportar una reclamación de un derecho a la seguridad s ocial, de modo particular a la pensión de invalidez, frente al cual, ni siquiera infiere en grado alguno de certeza, la entidad responsable (pretende que se califique el origen de las patologías) y más aún, a que prestación puede aspirar (pretende que se c alifique la pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración), por tanto, ante la incertidumbre planteada, el remedio adoptado por el a

patologías) y más aún, a que prestación puede aspirar (pretende que se c alifique la pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración), por tanto, ante la incertidumbre planteada, el remedio adoptado por el a quo resulta atinado, pues no era plausible resolver de forma definitiva sobre la falta de reclamación de pensión de invalidez ante la ARL demandada, cuando la propia actora informa desde el mismo escrito inicial, desconocer si le asiste o no dicho derecho (…)”. (Archivo digital No. 24)

Partiendo de lo anotado , conviene precisar que el juzgado de conocimiento en el auto que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, auto 1287 del 18 de septiembre de 2024, indicó en su parte motiva: “se inadmitirá la demanda, para que en el término de 5 días se subsane el yerro señalado6 y se presente la reclamación administrativa, conforme al auto interlocutorio 831 del 10 de julio de 2024 notificado en estrados”. (Archivo digital No. 25)

En ese orden, resulta necesario entender que el proceso, a raíz de la nulidad declarada, se retrotrajo hasta el auto admisorio de la d emanda, es decir que, en efectos prácticos, la demanda se encuentra en la etapa inicial del estudio de admisibilidad, incluso antes de haber sido vinculada la ARL Positiva, pues la misma únicamente puede ser integrada al proceso, si el juez de conocimiento así lo ordena.

En armonía, se advierte, que la solicitud de vinculación de POSITIVA ARL fue presentada en únicamente el acápite de pretensiones de la demanda, donde, en la identificada con el n.° 7 se señaló:

En armonía, se advierte, que la solicitud de vinculación de POSITIVA ARL fue presentada en únicamente el acápite de pretensiones de la demanda, donde, en la identificada con el n.° 7 se señaló: “7. Que se VINCULE, al proceso a la ARL POSIT IVA SEGUROS DE VIDA, a fin que responda eventualmente por las CONDENAS que se profieran, de ser la contingencia de ORIGEN LABORAL”. (Archivo digital No. 03 subrayas y resaltas de la Sala)

Así las cosas, entendiendo en primer lugar que la demanda fue dirigida específicamente en contra de las Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el objeto de que se declare que las patologías que relacionó en su escrito, son de ORIGEN LABORAL, y por ello, pretende que se ordene practicar nueva valoración por perito especializado al interior del proceso, y solo en el evento en que este determine fecha de estructuración, origen y porcentaje de pérdida de capacidad laboral supere el 50% , pide reconocer la pens ión de invalidez a la entidad responsable.

De tal suerte que, conforme la orden de subsanar que impartió el a quo, y que circunscribió el a quo al deber de aportar la reclamación administrativa, el apoderado judicial de la demandante allegó dentro del término legal concedido, la respectiva reclamación elevada la ARL POSITIVA el 22 de julio de 2024, y se constata que la misma fue resuelta por dicha entidad mediante oficio SAL -2024-01-005-331224, PQRD N° ENT-202411 01 011 004247 del 05 de agosto del año 2024.

y se constata que la misma fue resuelta por dicha entidad mediante oficio SAL -2024-01-005-331224, PQRD N° ENT-202411 01 011 004247 del 05 de agosto del año 2024.

En la citada respuesta que brinda la entidad - ARL POSITIVA, se advierte que esta le informa al actor lo siguiente:

“(..) Asunto: Respuesta a PQRD No. ENT-2024 11 011 004247 de fecha: 22/07/2024

Solicitud: Desacuerdo Contra Calificaciones Dadas por las Juntas de Calificación de Invalidez Siniestro: 337463110 de fecha 07/09/2018

Reciba un cordial saludo de Positiva Compañía de Seguros SA.

Informamos recibida la petición instaurada en la fecha de referencia, en donde manifiesta su desacuerdo contra calificaciones dadas por las Juntas de Calificación de Invalidez y que pondrá demanda ordinaria ante ellas, Positiva Compañía de Seguros S.A., emite respuesta en los siguientes términos:

Una vez revisado los sistemas de información, observamos que cuenta c on el Siniestro en cuestión, con calificación de Origen Común, para los diagnósticos:

G560 - Síndrome Del Túnel Carpiano Izquierdo M771 - Epicondilitis Lateral Bilateral

Calificación de origen común, que se efectuó en última instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI) mediante Dictamen No. 31165842 - 19930 de fecha 01/08/2019 (DML); El evento se encuentra con su correspondiente firmeza, es decir que, el origen allí calificado, no es sujeto a cambios o

Invalidez (JNCI) mediante Dictamen No. 31165842 - 19930 de fecha 01/08/2019 (DML); El evento se encuentra con su correspondiente firmeza, es decir que, el origen allí calificado, no es sujeto a cambios o modificaciones, teniendo en cuenta lo estipulado en el literal (B) del artículo 45 del Decreto 1352 de 2013: (…).(Archivo digital No. 26 subrayas y resaltas de la Sala)

Así las cosas, se reitera, salta a la vista que en el present e juicio laboral, el actor persigue finalmente el reconocimiento de una pensión de invalidez; ello si, posterior a obtener, conforme lo pretende en7 su demanda, el porcentaje de calificación del estado de invalidez que la habilite para ello, además de determinarse el origen de la contingencia, así como fecha de estructuración; para, ahí sí, determinar la entidad responsable ante un eventual reconocimiento pensional ; y en razón a ello, es que acude al proceso laboral a interponer demanda de forma directa en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el objeto de controvertir los dictámenes emitidos por estas entidades.

En razón a ello, considera la Sala que el a quo erró al exigir que la reclamación administrativa fuera presentada de forma previa a la vinculación de la ARL Positiva, pues como se explicó, la nulidad declarada conllevó a retrotraer las actuaciones a la etapa de admisión de la demanda, por tanto, el auto admisorio que inicialmente resolvió sobre la misma, y que fue de igual modo, en el que se ordenó

declarada conllevó a retrotraer las actuaciones a la etapa de admisión de la demanda, por tanto, el auto admisorio que inicialmente resolvió sobre la misma, y que fue de igual modo, en el que se ordenó notificar a POSITIVA – auto No. 687 del 10 -08-2022quedó sin efectos; dejando claro de una vez, que ello no significa que la mencionada entidad no deba comparecer a este asunto, así como otras que están obligadas a conocer, dados los dictámenes que se pretenden controvertir, y en razón a ello, en la providencia de esta colegiatura se i ndicó la importancia de que el a quo efectuara un adecuado control de admisión de la demanda.

En sustento de lo afirmado, cabe señalar que el i nciso 3º del artículo 41 de la L ey 100 de 1993 (modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012) establece que:

“(…) El acto que declara Ia invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como Ia forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar Ia calificación por parte de Ia Junta Regional y Ia facultad de recurrir esta calificación ante Ia Junta Nacional”.

(…)

PARÁGRAFO 2o. Las entidades de seguridad social y los miembros de las Juntas Regionales y Nacionales de Invalidez y los profesion ales que califiquen serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado.

de Invalidez y los profesion ales que califiquen serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado.

Lo anterior, permite comprender diáfanamente que en este asunto, conforme los dictámenes que se pretende controvertir, y con ello un eventual reconocimiento pensional, correspondía entonces al a quo, como se anunció en auto que antecede por parte de esta Sala, hacer un adecuado control de admisión ordenando integrar al contradictorio a las partes que les asista derecho a conocer, y de ser el caso controvertir los dictámenes que se demandan, máxime que se persigue finalmente que se resuelva sobre la causación de una eventual pensión de in validez, para el caso, por lo menos con el examen que hace la Sala, queda al descubierto que no solo POSITIVA SA deberá ser vinculada, si no el fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandada, así como, de ser el caso, poner en conocimiento a las entidades obligadas a conocer, en el evento de que las vinculadas ostenten una naturaleza pública.

En tal sentido, acreditado que la demanda fue dirigida de forma inicial contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el rechazo de la demanda con ocasión a la falta de la reclamación administrativa a la que se ordena vincular, para el caso POSITIVA, carece de sentido lógico y genera un defecto procedimental por exceso del ritual manifiesto, al producir su rechazo por no haberse agotado la reclamación administrativa, pues para el caso, se insiste, al

carece de sentido lógico y genera un defecto procedimental por exceso del ritual manifiesto, al producir su rechazo por no haberse agotado la reclamación administrativa, pues para el caso, se insiste, al quedar sin eficacia ese auto que inicialmente admitió y con el mismo se ordenó vincular a POSITIVA, para el efecto, es como si no se hubiese dictado aún.

Sumado, al no ser POSITIVA ARL una demandada directa, sino que se trata de una vinculada que debe comparecer, la exigencia de la reclamación administrativa cede, pues es el juez quien ordena su vinculación. (CSJ SL2257-2023, rad. 88916)8 En sustento de lo anterior, para salvar cualq

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