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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2021-00022-01-(16-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2021-00022-01-(16-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 17

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: LEONOR VICTORIA TABORDA.

DDO: COLPENSIONES RAD: 76-520-31-05-003-2021-00022-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 87

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 17

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)

REF.: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por

LEONOR VICTORIA TABORDA contra COLPENSIONES.

RADICACIÓN N° 76-520-31-05-003-2021-00022-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el catorce (14) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora LEONOR VICTORIA TABORDA , por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, para obtener el reconocimiento de la pensión especial de

1.1. La demanda.

La señora LEONOR VICTORIA TABORDA , por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, para obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hija discapacitada o invalidez a partir del cumplimiento de las 1.000 semanas cotizadas más las mesadas adicionales de junio y diciembre . DePágina 2 de 17

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manera subsidiaria el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hija discapacitada o invalidez a partir del cumplimiento de las 1.300 semanas cotizadas, validándose las semanas no reconocidas en los años de 1998, 1999 y 2000. El pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del cumplimiento de las 1.000 semanas para la pretensión principal o 1.300 respecto de la pretensión subsidiaria o subsidiariamente la indexación. El pago de las costas y agencias en derecho a cargo de la demandada.

Como fundamento de su petición narró que, solicitó ante la entidad demandada el día 23 de septiembre de 2016 el reconocimiento y pago de la prestación económica de pensión de vejez por hija inválida.

Refirió que, mediante Resolución GNR 10456 del 16 de enero de 2017, la entidad demandada negó la prestación económica bajo el argumento que no cumplía con el número de semanas exigidas, teniendo en cuenta un total de

Refirió que, mediante Resolución GNR 10456 del 16 de enero de 2017, la entidad demandada negó la prestación económica bajo el argumento que no cumplía con el número de semanas exigidas, teniendo en cuenta un total de 6.625 días correspondiente a 946 semanas cotizadas. La Resolución fue recurrida en reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelta inicialmente mediante Resolución No. SUB 33622 de 12 de abril de 2017 donde le fue re conocido 6.715 días correspondiente a 950 semanas; finalmente confirma la resolución recurrida y concede el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución DIR 3530 del 19 de abril de 2017, confirmando en todas sus partes la resolución de 16 de enero de 2017.

Sostuvo que el 09 de agosto de 2017 presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución DIR 3530 del 19 de abril de 2017, siendo resuelta mediante Resolución SUB168721 del 23 de agosto de 2017 donde señala como días cotizados 6.835 correspondiente a 976 semanas y no accede a la solicitud de revocatoria directa.

Narró que el 11 de enero de 2018 solicitó nuevamente la pensión especial por hijo inválido, siendo resuelta mediante Resolución SUB31883 del 1 de febrero de 2018 reconociéndosele un total de 6.863 días cotizados, correspondientes a 980 semanas y resuelve n egar el reconocimiento deprecado.Página 3 de 17

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El 24 de enero de 2019, mediante Resolución SUB 21503 la demandada reconoció 7.161 días cotizados correspondiente a 1.023 semanas resolviendo rechazar por improcedente la revocatoria directa y se niega el reconocimiento pedido.

Indica que , una vez revisada la historia laboral, la demandada no está reconociendo la totalidad de las semanas cotizadas, incluyendo en ellas las de los años de 1998, 1999 y 2000 en los que cotizó como independiente.

Refiere que su hija fue calificada por Colpensiones mediante dictamen No. 2016173315ff emitido el 01 de septiembre de 2016 con una PCL de 75.62% y fecha de estructuración 05 de diciembre de 1998, fecha de nacimiento de esta.

1.2. Contestación de la demanda

Al dar respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones denominadas buena fe de la entidad demandada, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho e innominada o genérica. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que , para dar respuesta a la solicitud deprecada por la actora se tuvieron en cuenta todas las cotizaciones realizadas por la demandante, sin embargo, la actora no cumple con los requisitos mínimos de semanas para ser beneficiaria de la pensión especial de vejez por hijo invalido, siendo necesario que cumpla 1.300 semanas.

las cotizaciones realizadas por la demandante, sin embargo, la actora no cumple con los requisitos mínimos de semanas para ser beneficiaria de la pensión especial de vejez por hijo invalido, siendo necesario que cumpla 1.300 semanas.

1.3. Sentencia de primer grado. El sentenciador de primera instancia mediante sentencia dictada el catorce (14) de diciembre del dos mil veintitrés (2023) resolvió absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) de las pretensiones de la demandante. Para resolver el problema jurídico planteado expuso el Juez primigenio que la solicitud de pensión especial de vejez por hijo discapacitado no procedíaPágina 4 de 17

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respecto de las 1.000 semanas cotizadas , esto debido a que la solicitud de pensión fue elevada ante COLPENSIONES el 23 de septiembre de 2016, fecha para la cual ya había fenecido el régimen transicional. Seguidamente, precisó que conforme el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003 la actora debió acreditar un total de 1.300 semanas cotizadas, sin embargo, para el 01 de marzo de 2022 tenía un total de 1.271 semanas conforme historia laboral aportada por COLPENSIONES, respecto de las semanas faltantes que refiere la actora, señala el A -quo que de la documental aportada, en los comprobantes de pago de dichas calendas

de 1.271 semanas conforme historia laboral aportada por COLPENSIONES, respecto de las semanas faltantes que refiere la actora, señala el A -quo que de la documental aportada, en los comprobantes de pago de dichas calendas únicamente se refleja el pago a aportes a salud y no a pensión, posteriormente, hace una verificación a la historia laboral aportada por COLPENSIONES donde evidencia diferentes anomalías debido a cotizaciones parciales realizadas por los empleadores de la demandante, circunstancias que deben ser asumidas por la demandada, por ser la encargada de realizar el recobro respectivo, por lo tanto, las semanas cotizadas teniendo en cuenta los períodos faltantes a 01 de marzo de 2022 , suma un total de 1.319 semanas, quedando acreditada las semanas requeridas. Respecto de la dependencia económica la actora no presentó prueba de ello, por lo tanto, no quedó acreditad o la totalidad de los requisitos exigidos para acceder la pensión especial de vejez por hija discapacitada pretendida por la demandante. 1.4. Recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación señalando que a pesar de haber quedado acreditado que la actora había cotizado 1.319 semanas, no le fue concedido el derecho debido a no haber demostrado la dependencia económica de la hija discapacitada respecto de su madre, dependencia que no es requisito o exigencia para acceder a la pensión especial de vejez por hijo discapacitado. Refiere que, en caso de no acceder a lo manifestado, se reconozca la pensión de vejez a la demandante por haber cumplido las 1.319 semanas al mes de febrero del año 2022,

pensión especial de vejez por hijo discapacitado. Refiere que, en caso de no acceder a lo manifestado, se reconozca la pensión de vejez a la demandante por haber cumplido las 1.319 semanas al mes de febrero del año 2022, incluyendo en ambos pedimentos se conceda los intereses moratorios.Página 5 de 17

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1.5. Trámite de Segunda Instancia.

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, la parte demandante presentó escrito solicitando se revoque la sentencia proferida por el juzgado y en caso de no acceder a la pretensión principal, se confirme la parte que hace referencia a las 1.317 semanas.

Señaló respecto de las semanas cotizadas por la actora que si no se evidencia la novedad de retiro, debe tenerse en cuenta todas las semanas transcurridas en el tiempo de afiliación para la contabilización de las semanas cotizadas; refiere que el A -quo contabilizó un total de 1.317 semanas para febrero de 2022, tiempo superior al exigido para acceder a la pensión especial de vejez por hija discapacitada; señala que no está de acuerdo con el requisito de demostrar la dependencia económica, considerando que conforme diferentes sentencias señaladas en los alegatos de conclusión, no es necesario demostrar tal dependencia sino únicamente la PCL superior al 50% del hijo discapacitado.

requisito de demostrar la dependencia económica, considerando que conforme diferentes sentencias señaladas en los alegatos de conclusión, no es necesario demostrar tal dependencia sino únicamente la PCL superior al 50% del hijo discapacitado.

El apoderado judicial de l a parte demandada presentó escrito solicitando se absuelva a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte actora.

Después de realizar un recuento de las Resoluciones emitidas por medio de las cuales le fue negada la solicitud de pensión especial de vejez por hijo discapacitado a la demandante , así como los requisitos normativos y jurisprudenciales para acceder a dicha pensión, s ostuvo que la actora no acreditó haber cotizado la totalidad de las semanas requeridas, correspondiente a 1.300 e indicó que los intereses moratorios, no proceden respecto de los regímenes pensiones especiales.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitosPágina 6 de 17

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formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron

formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que i mpone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la sala.

En el presente asunto se conoce el proceso en segunda instancia para desatar el recurso de apelación propuesto por la demandante , lo que otorga competencia a la Sala a conocer los puntos de apelación propuestos por el apelante y en uso de las facultades ultra y extra petita reconocer derechos mínimos e irrenunciables de la afiliada demandante.

3. Problema jurídico.

Le corresponde a la Sala determinar, ¿Si la actora tiene derecho a la pensión especial de vejez por hijo inválido? En caso negativo, se estudiará si es posible aplicar facultades ultra y extra en segunda instancia y en virtud de ello determinar ¿si la demandante tiene derecho a la pensión de vejez, en razón al número de semanas cotizadas? En caso afirmativo, deberá determinar la Sala ¿si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la indexación y/o intereses moratorios de las diferencias monetarias alegadas?

4. Tesis de la sala

La Sala revocará la sentencia proferida por la primera instancia, al considerar que aplicando las facultades ultra y extra petita, hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez.

5. Argumentos de la decisión.

5.1. De los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez,

que aplicando las facultades ultra y extra petita, hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez.

5. Argumentos de la decisión.

5.1. De los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez, conforme a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.Página 7 de 17

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El inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003, introdujo al sistema general de pensiones la denominada pensión especial de vejez, el cual establece que la madre o el padre trabajador, cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada, y hasta tanto permanezca en este estado, y continúe como dependiente de la madre o padre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad.

La norma señalada consagra como requisitos para que se configure la pensión especial de vejez por hijo inválido los siguientes: (i) que el hijo del afiliado sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; (ii) que el descendiente dependa económicamente del padre o madre trabajadora; (iii) que el padre o madre hubiese cotizado al Sistema General de Pensiones el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

Para la permanencia en dicho régimen especial de pensión, debe (i) persistir

que el padre o madre hubiese cotizado al Sistema General de Pensiones el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

Para la permanencia en dicho régimen especial de pensión, debe (i) persistir el estado de invalidez física o mental del hijo, así como la dependencia económica de este hacia su padre o madre y (ii) que el afiliado no se reincorpore a la fuerza laboral.

Las pensiones especiales tienen por objeto proteger a las personas disminuidas física o psicológicamente, exonerando al solicitante o afiliado del cumplimiento del requisito de la edad; la Corte Constitucional en Sentencia C-227 de 2004, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma en mención, señaló que el objetivo principal de la pensión especial por hijo afectado por invalidez “ es facilitarles a las madres el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que están afectado por una invalidez física o mental, que no les permita valerse por sí mismos, y que dependen económicamente de ellas. Con el beneficio creado por la norma se espera que las madres puedan compensar con su cuidado personal las insuficiencias de sus hijos para impulsarlos en su proceso de rehabilitación o para ayudarlos a sobrevivir en una forma digna”

Posteriormente, la sentencia C -989 de 2006, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “ madre”, “ en el entendido, que el beneficioPágina 8 de 17

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condicionada de la expresión “ madre”, “ en el entendido, que el beneficioPágina 8 de 17

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pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de discapacitados y que dependan económicamente de él”.

En cuanto al requisito de dependencia económica del hijo en estado de invalidez o discapacitado frente al afiliado que reclama la pensión especial, la Sentencia SL17898 de 2016 señala:

“Así, se ha de advertir que en la exposición de motivos que acompañó la presentación del proyecto 98 de 2002 – Senado, se señaló que el objetivo de la norma era concederle el beneficio de esta especial pensión de vejez, a la madre responsable de la manutención del hijo afectado por una invalidez física o mental, con el fin de facilitarle su acompañamiento y, en esa medida, propender por su cuidado y rehabilitación.

En tal perspectiva, se tiene que con dicha prestación especial se busca relevar al padre o la madre, del esfuerzo diario de obtener ingresos para la subsistencia no solo de su hijo sino también la propia, pues al beneficiarse de tal prestación se asegura e l flujo monetario que le posibilitará compensar con su cuidado personal las insuficiencias de este último.

Y es precisamente, en ese sentido que la dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial, constituye uno de los condicionamientos para acceder a la misma.”

este último.

Y es precisamente, en ese sentido que la dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial, constituye uno de los condicionamientos para acceder a la misma.” Ahora, frente al estado de invalidez, es una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna.

Por lo tanto, para determinar la invalidez del descendiente se debe acudir al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que dispone:

“ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquierPágina 9 de 17

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causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.”

Le corresponde a esta instancia determinar si en aplicación al inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se acreditaron los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido, esto es (i) que el hijo del afiliado sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; (ii) que el descendiente

especial de vejez por hijo inválido, esto es (i) que el hijo del afiliado sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; (ii) que el descendiente dependa económicamente del padre o madre trabajadora; (iii) que el padre o madre hubiese cotizado al Sistema General de Pensiones el mínimo d e semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

En virtud de lo anterior, se avizora de las pruebas recaudadas, que la demandante es madre de KAREN GERALDINE TORRES VICTORIA, quien nació el 05 de diciembre de 1998 y a la fecha tiene 26 años de edad; así mismo, se observa que el 01 de septiembre de 2016 fue emitido el dictamen de la PCL por COLPENSIONES a KAREN GERALDINE TORRES VICTORIA, el cual arrojó una pérdida de la capacidad laboral del 75.62% de origen común y una fecha de estructuración del 05 de diciembre de 1998 (Archivo 025 del expediente digital).

Ahora, respecto del segundo requisito, de las pruebas documentales aportadas, no quedó acreditada la dependencia económica, pues tal como lo señala el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es preciso que concurra la dependencia del hijo respecto del afiliado ; requisito indispensable habida cuenta que la pensión especial de vejez lo que pretende es relevar al padre o la madre del esfuerzo diario de obtener ingresos para la subsistencia de su hijo y la propia, asegurando el flujo monetario y compensar el cuidado

cuenta que la pensión especial de vejez lo que pretende es relevar al padre o la madre del esfuerzo diario de obtener ingresos para la subsistencia de su hijo y la propia, asegurando el flujo monetario y compensar el cuidado personal del hijo discapacitado, razones por las cuales la dependencia económica constituye uno de los condicionamientos que la ley establece para acceder a la pensión deprecada, y que en el sublite no quedaron acreditados, de manera que no le asiste razón al recurrente cuando indica en el recurso que la dependencia no es un requisito para acceder a la pensión especial de vejez.Página 10 de 17

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5.2 Pensión de vejez, facultades extra y ultra

Por otro lado, se indicó en el recurso, que teniendo en cuenta que el juez reconoció que la demandante había cotizado más de 1300 semanas, hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez ordinaria, lo anterior, aplicando las facultades ultra y extra petita.

Al respecto es de recordar que es deber de los jueces de única y primera instancia garantizar el debido proceso, proferir sus decisiones teniendo en cuenta el principio de congruencia y sus excepciones, como lo son las facultades para fallar por encima y fuera de lo p edido, y de igual forma, el Colegiado, se encuentra facultado para confirmar, modificar o revocar la condena impuesta.

En sentencia CSJ SL2808 -2018, respecto a las facultades extra y

facultades para fallar por encima y fuera de lo p edido, y de igual forma, el Colegiado, se encuentra facultado para confirmar, modificar o revocar la condena impuesta.

En sentencia CSJ SL2808 -2018, respecto a las facultades extra y ultra petita establecidas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo de la de Seguridad Social, explicó que:

[…] El artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que: «el juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el m ismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas».

Señala la Corte, que dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia C-968-2003 y tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia SL5863 -2014. (Aparte tachadoPágina 11 de 17

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declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia del 12 de noviembre de 1998).

Finalmente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 116 de 2021, citando a su vez lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, que cita la sentencia del 10 de marzo de 1998, radicación 10439, sobre las facultades ultra y extr a petita reiteró que “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio. Es por eso que, el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las preten siones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extra petita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción .” Subrayas de la Corte.

En este orden de ideas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 50 del C.P.T. y de la S.S., se ha contemplado la excepción del uso de dichas facultades en

Subrayas de la Corte.

En este orden de ideas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 50 del C.P.T. y de la S.S., se ha contemplado la excepción del uso de dichas facultades en segunda instancia cuando versen sobre derechos mínimos e irrenunciables. Cabe agregar que en la sentencia SL 2808-2018 la Corte explicó que "dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el Juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador”.

En el asunto que aquí nos ocupa, la pensión de vejez, es un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador, y se funda en dos hechos la edad y el tiempo de servicios; supuestos fácticos que fueron planteados dentro del proceso, por cuanto la demandante enunció en el hecho segundo de la demanda tener 57 años de edad para cuando le fue negada la pensión por parte de COLPENSIONES; y en el hecho catorce i nformó que contaba con más de 1300 semanas; y si bien solicita la pensión de vejez especial por tener hija inválida, no puede pasar por alto la Sala el principio iura novit curia que lePágina 12 de 17

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permite a un juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes.

Adicionalmente, si bien la parte actora en la demanda se limitó a solicitar la

permite a un juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes.

Adicionalmente, si bien la parte actora en la demanda se limitó a solicitar la pensión especial de vejez, en vía administrativa solicitó esta pensión y también la de vejez como se constata con los anexos aportados en la contestación de la demanda , adquiriendo la Sala plena competencia para pronunciarse sobre este derecho mínimo:

Procede entonces la Sala a estudiar el derecho a la pensión de vejez en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que establece los requisitos para acceder a esta prestación así:

“1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2.Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.Página 13 de 17

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A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.”

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.”

Respecto de la edad, se reporta en la historia de cotizaciones 1 que nació el 08 de junio de 1960 y así se acredita con la copia de la cédula de ciudadanía aportada con la demanda 2, cumpliendo ampliamente con el requisito de la edad, pues para la fecha de esta sentencia la demandante tiene 6 4 años de edad, cuando presentó la demanda contaba con 61 años.

Respecto del número de semanas cotizadas, reitera la Sala que la pensión debe corresponder con el tiempo efectivo de servicio; y si el trabajador cotizó un mes completo, habrá de entenderse que cotizó los días correspondientes a ese mes tal como de vieja data lo sostuvo la Corte en sentencia del 14 de septiembre de 2010 , M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, radicación 36,471, interpretación favorable que fue acogida recientemente por la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL 138 de 2024, Rad. No. 89797, M.P Luis Benedicto Herrera Díaz, que dispuso:

“En suma, para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos -- semana, mes o año -- se contabilicen en días calendario para poder

por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos -- semana, mes o año -- se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualq

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