TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2021-00038-01-(30-01-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2021-00038-01-(30-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JORGE ENRIQUE ORDOÑEZ MINA
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2021-00038-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 08
Guadalajara de Buga, treinta (30) enero de dos mil veintiséis (2026)
DEMANDANTE Jorge Enrique Ordoñez Mina DEMANDADO Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira RADICADO 76-520-31-05-003-2021-00038-01 TEMA Reliquidación de pensión de vejez ASUNTO Recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta DECISIÓN Modifica
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandado contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el veintisiete (27) de septiembre del dos mil veinti cuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de apelación propuestos por el demandante, los derechos mínimos e irrenunciables del actor así como toda condena que sea desfavorable a la entidad.
otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de apelación propuestos por el demandante, los derechos mínimos e irrenunciables del actor así como toda condena que sea desfavorable a la entidad.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTESPágina 2 de 14
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DTE: JORGE ENRIQUE ORDOÑEZ MINA
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2021-00038-01
1.1. La demanda inicial
El señor Jorge Enrique Ordoñez Mina por intermedio de apoderad o judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a fin de obtener con sus pretensiones que se declare que el monto de la pensión de vejez que le fue reconocida en 2018 no contempló el IBC de los tiempos públicos que laboró para la CVC desde el 21/02/1984 hasta el 21/06/1996. Asimismo, se declare que se debe aplicar un IBL mayor y una tasa de reemplazo del 90% en aplicación al principio de favorabilidad de acuerdo con el acuerdo 049 de 1990 por haber cotizado más de 2.242 semanas y por ser superior el IBC. En consecuencia, se ordene reliquidar la pensión de vejez que actualmente recibe y se co ndene al pago del retroactivo. Igualmente, se condene al pago de intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones relató que, cotizó al sistema de prima
retroactivo. Igualmente, se condene al pago de intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones relató que, cotizó al sistema de prima media con prestación definida desde el 01 de enero de 1974 hasta el 15 de febrero de 2018 como trabajador dependiente de entidades privadas, de la CVC y de la EPSA. Por lo tanto, cuenta con un total de 2.242 semanas.
Señaló que, en febrero de 2018 Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, y acto seguido el demandante solicitó la reliquidación por haberse calculado con un IBL que no corresponde a un IBC cuyo ponderado consiste en un valor diferente al expuesto en la resolución respectiva.
Indicó que, en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo enuncian que los valores cotizados por el actor no solo superan los tenidos en cuenta en la resolución mediante la cual se reconoció la pensión de vejez, sino también los que constan en la historia laboral.
Expuso que, la solicitud referida le fue negada.
1.3 La contestación de la demandadaPágina 3 de 14
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La convocada a juicio, a través de su apoderad o judicial se opuso a las pretensiones de la dema nda y propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión
La convocada a juicio, a través de su apoderad o judicial se opuso a las pretensiones de la dema nda y propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión reconocida, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada innominada y prescripción.
Como sustento de su defensa enunció que, el señor Jorge Enrique Ordoñez nació el 7 de septiembre de 1955 y acredita un total de 2,242 semanas.
Enunció que su representada no vulneró los derechos del demandante, toda vez que, la pensión fue liquidada de acuerdo con lo esta blecido normativamente, se tomó tanto la historia laboral como el resumen de semanas cotizadas hasta su desafiliación del régimen y se aplicaron las tasas respectivas.
Mencionó que, no es procedente conceder intereses moratorios, por cuanto estos solo se causan cuando la entidad se encuentra obligada al pago de la pensión e incurre en mora, y en este caso no se ha reconocido la prestación por no ser derechoso. Por otro lado, tampoco es dable ordenar la indexación.
1.4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 27 de septiembre de 202 4, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:
PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, en consecuencia, declarar que el señor Jorge Enrique Ordoñez Mina, tiene derecho a su reliquidación pensional aplicando una tasa de reemplazo del 80%.
SEGUNDO: Condenar a la demandada Administradora Colombiana de
demandada, en consecuencia, declarar que el señor Jorge Enrique Ordoñez Mina, tiene derecho a su reliquidación pensional aplicando una tasa de reemplazo del 80%.
SEGUNDO: Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensione-Colpensiones, a pagar una pensión de vejez a partir del mes de octubre de 2017 en cuantía de $2.100.690,05, y como mesada para el año 2024 de $3.106.894,89.Página 4 de 14
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TERCERO: Condenar a la de mandada Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a pagar una vez ejecutoriada esta providencia y en favor del señor Jorge Enrique Ordoñez, la suma de $2.661.337,17, por concepto de retroactivo pensional por las diferencias pensionales causados desde el 01 de octubre de 2017 hasta el mes de agosto de 2024, además de las diferencias que se sigan causando hasta que se efectúe el pago, valor que deberá ser debidamente indexado a la fecha en que se realice el pago.
CUARTO: Autorizar a la demandada A dministradora Colombiana de Pensiones Colpensiones descuente del retroactivo pensional los aportes al sistema de seguridad social en salud.
QUINTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Condenar en costas a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Se tasa las agencias en derecho en la suma de
$200.000
SEXTO: Condenar en costas a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Se tasa las agencias en derecho en la suma de
$200.000
SÉPTIMO: Esta decisión será consultada con el Superior, por haber sido adversa a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
OCTAVO: La presente decisión se notifica a las partes en estrados
Como sustento de su decisión señaló que, de acuerdo con la historia laboral el señor Jorge Enrique Ordoñez cotizó ante Colpensiones 1.522,57 semanas, e igualmente, cuenta con semanas no cotizadas a la entidad desde el 21 de abril de 1980 al 31 de marzo de 1994, que corresponde a 726.114 semanas. De ese modo, se colige que posee un total de 2.248,71 semanas.
Destacó que, de la resolución mediante la cual Colpensiones reconoció al demandante la pensión de vejez, se avizora que, contrario a lo que se enuncia en la demanda, para su liquidación sí se tuvo en cuenta los servicios prestados entre 21 de abril de 1980 al 31 de marzo de 1994. Incluso, en la misma se delimita que los tiempos cotizados a otras cajas y fondos se ingresaron manualmente.
Refirió que, se procedió a verificar cuál IBL le era favorable al actor, esto es, entre el promedio de los últimos 10 años de cotización y de toda la vidaPágina 5 de 14
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laboral; de lo cual, se obtuvo como resultado que al señor Jorge Enrique le es beneficioso el promedio de los últimos 10 años, tal y como lo determinó Colpensiones.
Expuso que, si bien el demandante solicitó la aplicación del acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de favorabilidad, específicamente para acceder a una tasa de reemplazo del 90%, no es dable acceder a su pretensión toda vez que, aunque en principio fue beneficiario del régimen de transición y tuvo derecho a la extensión hasta el 31 de diciembr e de 2014, no cumplió los requisitos exigidos sino hasta el año 2017.
Precisó que, una vez realizada la reliquidación se obtuvo un IBL de $2’225.862 y para el año 2017 el salario mínimo era de $737.717; se aplicó la tasa máxima de reemplazo del 80%, reconociendo como mesada a partir del 01 de octubre de 2017 se en la suma de $ 2’100,690.5; liquidó el retroactivo pensional sin intereses, ordenando la indexación y declaró no probada la excepción de prescripción
1.5 Recurso de apelación
La parte recurr ente insiste en que el actor es beneficiario de un bono pensional que no fue tenido en cuenta por Colpensiones a la hora de liquidar la pensión de vejez. Igualmente, no contempló el IBC verdadero de los tiempos públicos laborados para la CVC en el periodo del 21 de
pensional que no fue tenido en cuenta por Colpensiones a la hora de liquidar la pensión de vejez. Igualmente, no contempló el IBC verdadero de los tiempos públicos laborados para la CVC en el periodo del 21 de febrero de 1984 hasta el 21 de junio de 1996.
Señaló que, con base al principio de favorabilidad, por haber cotizado más de 2,242 semanas y por tener un IBC superior al contemplado por la demandada, se le debe aplicar un IBL mayor y una tasa de reemplazo del 90%.
1.6. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante reafirmó lo expuesto en el recurso de apelación, escrito de demanda y las pruebas aportadas.Página 6 de 14
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Por su parte, el apoderado judicial de Colpensiones solicitó absolver a la entidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto, la liquidación de la pensión fue efectuada conforme a las tasas correspondientes de acuerdo con las semanas cotizadas.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Hechos probados
Para la Sala no es materia de discusión que, de acuerdo con la cédula de ciudadanía1 el señor Jorge Enrique Ordoñez Mina nació el 07 de septiembre de 1955.
2.1. Hechos probados
Para la Sala no es materia de discusión que, de acuerdo con la cédula de ciudadanía1 el señor Jorge Enrique Ordoñez Mina nació el 07 de septiembre de 1955.
Igualmente, conforme a la resolución 2 SUB41050 del 1 5 de febrero de 2018 emitida por Colpensiones, al demandante se le reconoció pensión de vejez a partir del 01 d e octubre de 2017 , por reunir los requisitos establecidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003 , con una tasa de reemplazo de 78.71%, y una mesada pensional correspondiente a $2,073,472.
Por otro lado, mediante resolución SUB57693 del 0 7 de marzo de 2019 Colpensiones resolvió negar la reliquidación de la pensión de vejez. Decisión que fue confirmada en resolución SUB111809 del 10 de mayo de 2019.
2.2. Problema jurídico
De conformidad a la decisión de primera instancia, al recurso de apelación propuesto por el demandante y l a revisión en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) Si el actor tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional que actualmente recibe de Colpensiones ; ii Si tiene derecho al retroactivo e indexación; iii) Si la entidad tuvo en cuenta el bono pensional al momento de liquidar la pensión de vejez ; iv) Si debe
1 Archivo 02, folio 1 del expediente digital 2 Archivo 07 (expediente administrativo)Página 7 de 14
el bono pensional al momento de liquidar la pensión de vejez ; iv) Si debe
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aplicarse el principio de favorabilidad para reconocer un IBL mayor y una tasa de reemplazo del 90%.
2.4. Premisas normativas y jurisprudenciales
Lineamientos para la determinación del monto de la pensión de vejez reconocida con fundamento a la ley 100 de 1993.
De conformidad a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el monto de la pensión se establece de la siguiente manera:
“A partir del 1° de enero del año 2004, el monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo a la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde r es igual al porcentaje del ingreso de liquidación y s a l número de salarios mínimos legales mensuales vigentes”. “A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función d e su nivel de ingresos
“A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función d e su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada” (...)
En aplicación de la norma citada, la tasa de reemplazo inicial es variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del ingreso base de cotización. El monto se puede incrementar s i el afiliado cotiza más de las 1.300 semanas como lo contempla el último inciso del mencionado; el cual reza que: “A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” (subrayado fuera del texto).
Así las cosas, el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decrecientePágina 8 de 14
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para calcular la tasa de reemplazo aplicada al ingreso base de liquidación;
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para calcular la tasa de reemplazo aplicada al ingreso base de liquidación; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3501-2022 reiterada en la sentencia SL810 de 2023, estableció: “ La fórmula decreciente se aplica, únicamente, para determinar el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida, pero no para establecer el monto máximo de la pensión, pues éste pende de los incrementos por semanas adicionales a las mínimas”; es decir, que para calcular el monto inicial de la pensión se aplica la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, no así para la tope final, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas hasta alcanzar un máximo del 80%; y como lo precisó la Corte en la sentencia citada, a partir del porcentaje máximo del 80%, esas cotizaciones no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad.
2.5. Caso concreto
Para el caso particular, en primer lugar, el demandante alega que en la Resolución No. SUB41050 del 15 de febrero 2018 Colpensiones le
devolución, en virtud del principio de solidaridad.
2.5. Caso concreto
Para el caso particular, en primer lugar, el demandante alega que en la Resolución No. SUB41050 del 15 de febrero 2018 Colpensiones le concedió la pensión de vejez, pero en la liquidación no se tuvo en cuenta las semanas cotizadas desde el 21 de febrero de 1984 hasta el 21 de junio de 1996, lapso en que trabajó para la CVC. No obstante, verificado el CETIL3 expedido por el Ministerio de Hacienda y crédito público se avizora certificación desde el 21 de abril de 1980 hasta el 31 de marzo de 1994, y al comparar dichos datos con la resolución enunciada se concluye que las semanas fueron debidamente consideradas.
De otro lado, respecto del monto, la demandada reconoció una tasa de reemplazo del 78.71% y el actor solicita el 90%, pretensión que no tiene vocación de prosperidad como se pasa a explicar.
De las pruebas recaudadas se avizora que el señor Jorge Enrique Ordoñez
3 Archivo 02, folios 37 al 48 del expediente digital.Página 9 de 14
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Mina nació el 07 de septiembre de 1955, según se infiere de la cédula de ciudadanía, por lo que, al 01 de abril de 1994 tenía 38 años, es decir, no acreditaba los 40 años de edad; sin embargo, contaba con más de 15 años
ciudadanía, por lo que, al 01 de abril de 1994 tenía 38 años, es decir, no acreditaba los 40 años de edad; sin embargo, contaba con más de 15 años de servicio cotizad o, razón por la que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 . Consecuentemente, podría conservar los requisitos para acceder a la pensión de vejez de conformidad al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme el límite temporal establecido en el Acto legislativo 01 de 2005 dispuso que el régimen de transición finalizaría el 31 de julio de 2010.
Sin embargo, el señor Jorge Enrique no satisfizo los requisitos sino hasta el 07 de septiembre de 2015 cuando cumplió los 60 años; por lo tanto, no es procedente la aplicación del acuerdo 049 de 1990 y en su lugar, habrá de estudiarse el derecho conforme a la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003.
De ese modo, de acuerdo con la liquidación realizada por el actuario de esta corporación el demandante cotizó un total de 2.274 semanas. Y a fin de determinar el IBL que resulta beneficioso al actor se calculó el promedio de los últimos 10 años de la vida laboral , lo que arrojó un valor de 2’641.773,87; mientras que, del promedio de toda la vida laboral se obtuvo como resultado la suma de 1’983.717,60; en consecuencia, el primer IBL es el que resulta favorable a los intereses del Jorge Enrique tal y como lo determinó Colpensiones.
como resultado la suma de 1’983.717,60; en consecuencia, el primer IBL es el que resulta favorable a los intereses del Jorge Enrique tal y como lo determinó Colpensiones.
En cuanto a la tasa de reemplazo, dado el número de semanas, se aplica el máximo posible, esto es el 80%, encontrándose ajustada a derecho la decisión del juez de primera instancia, y cuyo valor difiere del establecido por la demandada al conceder la pensión. Entonces, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual vigente al año 2017 era de $737.717, la mesada pensional para esa calenda corresponde a $2’113.419,09, y para el año 2025 es de $3’288.258. Dicha suma es levemente mayor a la ordenada por el fallador, por consiguiente, habrá de modificarse la decisión en ese sentido.Página 10 de 14
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En cuanto al bono pensional alegado por el recurrente, debe señalarse que, al revisar la resolución mediante la cual se reconoció la pensión de vejez, se observa que la entidad sí tuvo en cuenta el bono pensional correspondiente al tiempo laborado por el actor en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
Por último, no es posible aplicar el principio de favorabilidad, dado que este procede únicamente cuando existe una sola norma que admite distintas interpretaciones. En el asunto bajo estudio, dicha condición no se configura, pues solo existe una interpretación posi ble. Aunque el actor
Por último, no es posible aplicar el principio de favorabilidad, dado que este procede únicamente cuando existe una sola norma que admite distintas interpretaciones. En el asunto bajo estudio, dicha condición no se configura, pues solo existe una interpretación posi ble. Aunque el actor cotizó 2.242 semanas, no resulta viable aplicar la tasa de reemplazo delPágina 11 de 14
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90%. Se reitera que al demandante no le es aplicable lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, que consagra dicha tasa. En consecuencia, el estudio debía efectuarse conforme a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, disposiciones que establecen una tasa de reemplazo del 80%.
Retroactivo pensional y prescripción
El demandante pretende que se reconozca el retroactivo desde el 01 de octubre de 2017, fecha de la primera mesada pensional reconocida por Colpensiones. Entonces, teniendo en cuenta que solicitud de la prestación económica le fue concedida mediante resolución SUB41050 del 15 de febrero de 2018 y notificada el 21 de febrero del 2018; y a su vez, el 26 de noviembre de 2018 solicitó la reliquidación, es decir, dentro de los 3 años posteriores al reconocimiento, y la demanda fue presentada el 24 de febrero de 2021, se concluye que no está llamada a prosperar la excepción de prescripción, así como se estableció en la decisión primigenia.
posteriores al reconocimiento, y la demanda fue presentada el 24 de febrero de 2021, se concluye que no está llamada a prosperar la excepción de prescripción, así como se estableció en la decisión primigenia.
A la luz de lo expuesto y de acuerdo con el cálculo realizado por el actuario de esta corporación habrá de reconocerse un retroactivo por la diferencia de las mesadas pensionales, en una suma de $5’263.322,62 desde el 01 de octubre de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2025; y se seguirá causando hasta que se efectúe el pago.
Indexación.
Considera esta instancia que fue acertada la decisión del juez al ordenar la indexación del retroactivo de las diferencias adeudadas respecto de mesadas pensionales, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufrió el valor de los conceptos mencionados por el simple transcurrir del tiempo desde la fecha en que se causaron (1 de octubre de 2017) hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.
En atención a lo esbozado, se modificarán los numerales dos y tres de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, valle, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). COSTASPágina 12 de 14
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Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas a COLPENSIONES como quiera que se conoce el asunto en el grado
RAD. 76-520-31-05-003-2021-00038-01
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas a COLPENSIONES como quiera que se conoce el asunto en el grado jurisdiccional de consulta a su favor . Tampoco hay lugar a condena en costas a la parte demandante, como quiera que el recurso fue parcialmente favorable.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del veintisiete (27) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024 ), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia; y en su lugar:
SEGUNDO: Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensione-Colpensiones, a pagar una pensión de vejez a partir del mes de octubre de 2017 en cuantía de $2.113.419,09, y como mesada para el año 2025 la suma de $3.288.258.
TERCERO: Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a pagar una vez ejecutoriada esta providencia y en favor del señor Jorge Enrique Ordoñez, la suma de $ 5.263.322,62, por concepto de retroactivo pensional por las diferencias pensionales causados desde el 01 de octubre de 2017 hasta el mes de noviembre de 2025, además de las diferencias que se sigan causando hasta que se
por concepto de retroactivo pensional por las diferencias pensionales causados desde el 01 de octubre de 2017 hasta el mes de noviembre de 2025, además de las diferencias que se sigan causando hasta que se efectúe el pago, valor que deberá ser debidamente indexado a la fecha en que se realice el pago.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.Página 13 de 14
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Notifíquese por edicto
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Firma electrónica
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaPágina 14 de 14
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DTE: JORGE ENRIQUE ORDOÑEZ MINA
DDO: COLPENSIONES
Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaPágina 14 de 14
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DTE: JORGE ENRIQUE ORDOÑEZ MINA
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