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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2021-00039-01-(14-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2021-00039-01-(14-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE Aracely Lucumí Grajales DEMANDADAS Colpensiones JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-003-2021-00039-01 TEMAS Pensión de sobreviviente CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Aracely Lucumí Grajales contra Colpensiones.

Auto No se accede a la renuncia al poder radicada por el apoderado de Colpensiones , glosada al expediente en el archivo llamado “011CorreoRevocatoriaPoderApoderadoColpensiones_Memorial_InformeSecretarial”. Esto, en la medida en que no se acreditó que su mandante la conociera.

ANTECEDENTES

Aracely Lucumí Grajales demandó a Colpensiones pretendiendo sustitución pensional -en aplicación del principio de condición más beneficiosa -, con ocasión del fallecimiento de Leonel Urbano Ortiz a partir del 29 de agosto de 2020; Intereses de

Aracely Lucumí Grajales demandó a Colpensiones pretendiendo sustitución pensional -en aplicación del principio de condición más beneficiosa -, con ocasión del fallecimiento de Leonel Urbano Ortiz a partir del 29 de agosto de 2020; Intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993 e indexación de la condena. Costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante Resolución 104295 del 12 de mayo de 2011 se reconoció pensión de vejez a Leonel Urbano Ortiz, quien fue su compañero permanente desde el 7 de diciembre de 2005 hasta el 29 de agosto de 2020, cuando falleció. El causante recibió incrementos pensionales por tenerla a cargo. Colpensiones negó la prestación pensional aduciendo estar en curso verificación preliminar a causa de alerta de un ciudadano3.

Colpensiones4 se opuso a las pretensiones por considerar que la demandante no cumple con los requisitos mínimos para obtener la sustitución pensional reclama en aplicación del principio de condición más beneficiosa. Excepcionó: Inexistencia de la

1 -54Control estadístico por secretaría. 2 01.EscritoDemanda F 2 3 01.EscritoDemanda F 1-2 4 08.ContestacionDemandaColpensionesProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Aracely Lucumí Grajales

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2021-00039-01

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obligación, cobro de lo no debido, prescripción y carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho.

Sentencia de Primera Instancia5

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obligación, cobro de lo no debido, prescripción y carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho.

Sentencia de Primera Instancia5 El 07 de diciembre de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo trascrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:

“PRIMERO. - DECLARAR PROBADO la excepción de fondo de inexistencia de la obligación, lo que hace innecesario el estudio de las demás excepciones propuestas, en consecuencia, se absolverá a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho, para ser incluidas en la liquidación de costas, en la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: En el evento de no ser apelada la decisión, CONSÚLTESE al superior por haber sido adversa la demandante.

CUARTO: La presente decisión se notificará a las partes estrados.”

Recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte demandante6 la recurre en apelación deprecando sea revocada la sentencia de primera instancia y se revisen de manera puntual las pruebas allegadas al proceso; asimismo, pide se revise bajo la premisa de la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad, y se atienda a las declaraciones dadas por el causante y la dem andante en proceso anterior adelantado contra Colpensiones.

La sentencia fue remitida en apelación.

Alegatos de conclusión en esta instancia

declaraciones dadas por el causante y la dem andante en proceso anterior adelantado contra Colpensiones.

La sentencia fue remitida en apelación.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, fue descorrido por la demandante8, señalando que al momento de rendir su declaración estaba nerviosa. Depreca se tenga en cuenta que se trata de una persona analfabeta y de la tercera edad; y se dé suficiente valor a las pruebas aportadas. No tiene trabajo y no cuenta con un ingreso económico mínimo y permanente.

El escrito presentado directamente por la demandante fue anexado al expediente 9, más no se atenderá a él porque la demandante obra en el proceso a través de su apoderado.

5 19.ActaArt80 final. 6 21.Audio Art 80 - 2 16:23 min – 18:20 min. 7 003 I-542-2023 RAD 2021-00039 DRA CORENA 8 006EscritoAlegatosApoderadoDte 9 008EmailAlegatosDte; 009EscritoAlegatosDteProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Aracely Lucumí Grajales

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2021-00039-01

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CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, es decir, respecto de los puntos objeto de apelación.

El problema jurídico se restringe a determinar si Aracely Lucumí Grajales es o no beneficiaria de la prestación pensional deprecada en la demanda, en aplicación de

de los puntos objeto de apelación.

El problema jurídico se restringe a determinar si Aracely Lucumí Grajales es o no beneficiaria de la prestación pensional deprecada en la demanda, en aplicación de los principios de condición más beneficiosa o de favorabilidad. De ser así, se decidirán las condiciones de su pago.

No estudia la sala la causación de la prestación , pues a Leonel Urbano Ortiz le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución N°1041295 de 2011 10. Tampoco está en discusión su fallecimiento, ocurrido el 29 de agosto de 202011.

Principios de condición más beneficiosa y favorabilidad

Norma aplicable En principio, la norma aplicable para determinar si una persona al fallecer causó o no la pensión de sobrevivientes, es aquella vigente a la ocurrencia del deceso.

Así lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias como las SL4355 de 2020, SL3760 de 2020, SL3655 de 2021, SL184 de 2021, de donde pueden extraerse consideraciones respecto de la aplicabilidad de la norma.

En la sentencia SL1938 de 2020 se lee que “(…) La expedición de una norma comporta su aplicación inmediata, de suerte que si no se satisfacen los requisitos para adquirir un derecho pensional, la consolidación del mismo queda subordinada al cumplimiento de las exigencias de la vigencia del nuevo precepto legal (…)”.

Habiendo fallecido Leonel Urbano Ortiz el 29 de agosto de 2020, la norma aplicable para definir tanto la causación de la prestación pensional por sobrevivencia como la

de la vigencia del nuevo precepto legal (…)”.

Habiendo fallecido Leonel Urbano Ortiz el 29 de agosto de 2020, la norma aplicable para definir tanto la causación de la prestación pensional por sobrevivencia como la existencia de beneficiarios, es la contenida en el art.13 de la Ley 797 de 2033, modificatorio del art.47 de la ley 100 de 1993.

La demandante aduce ser la compañera permanente supérstite del causante pensionado, de manera que puntualmente se debe atender a lo reglado por los literales a) y b) de la norma en cita, los cuales prescriben:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,  tenga

10 03.Anexos1Demanda.Fl.43 11 03.Anexos1Demanda.Fls.135/136Proceso: ORDINARIO LABORAL

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30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c ónyuge o  la compañera o compañero permanente  supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el  cónyuge o la compañera permanente  supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos c on este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un  compañero o compañera permanente,  con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensió n se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una  compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la  compañera o compañero permanente  podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años

separación de hecho, la  compañera o compañero permanente  podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.

La demandante debió acreditar haber convivido como pareja con el pensionado por lo menos, los últimos cinco (05) años anteriores a su deceso.

Para resolver sobre la condición que como compañero permanente supérstite ostenta el demandante, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentes fue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho 12, es decir, dos personas que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular . El art.2 de la referida norma, que posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se forma la sociedad patrimonial de hecho, condicionand o dicha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años13.

De ahí que la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.

12 Mediante sentencia C -683 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión “ hombre y mujer”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas

12 Mediante sentencia C -683 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la expresión “ hombre y mujer”, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. 13 Mediante sentencia C-257 de 2015, la H. Corte Constitucional declaró exequible la expresión “ durante un lapso no inferior a dos años” contenida en el art.1 de la Ley 979 de 2005.Proceso: ORDINARIO LABORAL

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En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, 14 precisa que la convivencia es un requisito si n el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente: (…) “la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular ”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra

luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”15.

Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que “La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de l as necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.

Siendo la convivencia un requisito sin el cual no es posible tener como beneficiaria de la prestación pensional de sobrevivencia a quienes reclamen, bien como cónyuges, bien compañeros (a) permanentes; cabe anotar que La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recordó en la sentencia SL1230 de 2024 en torno al concepto de convivencia:

bien compañeros (a) permanentes; cabe anotar que La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recordó en la sentencia SL1230 de 2024 en torno al concepto de convivencia:

De forma pacífica, esta Corporación ha entendido la noción de convivencia de la siguiente forma: «[…] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, reiterada en CSJ SL913-2023).

14 En esta providencia reitera la postura que viene acogiendo en materia de convivencia de los compañeros permanentes, en sentencias como la proferida en el expediente 00084 del 05 de agosto de 2013, en el expediente 00558 del 18 de diciembre de 2012 y la sentencia 239 del 12 de diciembre de 2001, entre otras. 15 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros.Proceso: ORDINARIO LABORAL

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Principio de favorabilidad De otro lado, insiste la recurrente en que se dé aplicación al principio de favorabilidad y así entender que tiene la condición de beneficiaria.

El art. 21 del CST consagra en materia laboral el referido principio cuando en su contenido señala que

En c aso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.

En sentencia SL3071 de 2024 la Corte Suprema de Justicia explicó respecto de este principio que:

Dicho mandato postula que en caso de que la fuente normativa --legal o extralegal-- admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador.

En ese sentido, en la providencia SL982 de 2021 se lee:

(…) Con ello, olvida la censura que ante la claridad de la interpretación de la norma en comento, el Tribunal no estaba habilitado para acudir al principio de favorabilidad constitucional, pues este solo es aplicable cuando existe una duda real, seria, auténtica y objetiva que genere dos comprensiones o más de la misma norma (in dubio pro operario) o se esté ante dos o más normas aplicables (regla más favorable), caso en el cual se debe optar por la interpretación o aplicación más favorable a la parte débil de la relación de trabajo. (…)

operario) o se esté ante dos o más normas aplicables (regla más favorable), caso en el cual se debe optar por la interpretación o aplicación más favorable a la parte débil de la relación de trabajo. (…)

El apoderado de la d emandante no alega ninguna de lo s escenarios, no siendo procedente analizar el caso bajo la óptica de este principio.

Principio de condición beneficiosa En copiosas sentencias, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia define el concepto de condición más beneficiosa en materia pensional. En la sentencia SL784 de 2025 lo explica así:

“Ahora, la condición más beneficiosa es una expresión concreta del principio protector en materia laboral y de seguridad social derivada del artículo 53 Superior, que se materializa, además, en los postulados de favorabilidad e in dubio pro -operario. En materia pensional, se acude a ella, doctrinal y jurisprudencialmente, en aquellos casos en los cuales se produce un cambio legislativo sin que el legislador haya previsto un régimen de transición que señale la senda a recorrer para aquellas personas que, de alguna m anera, se encontraban cobijadas por una normativa que les era más conveniente.

Se trata, entonces, de aminorar, hasta donde sea razonablemente posible, el impacto negativo que produce una reforma legislativa abrupta, razón por la cual, este principio que entre nosotros ha sido construido a partir de análisis jurisprudenciales, obedece a ciertas reglas y criterios que se han edificado en el transcurso del tiempo. Así, porProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Aracely Lucumí Grajales

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ciertas reglas y criterios que se han edificado en el transcurso del tiempo. Así, porProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Aracely Lucumí Grajales

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ejemplo, recordó la sentencia CSJ SL2843-2021, que son características de la condición más beneficiosa las siguientes:

  1. Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas - habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma”.

En sentencia SL3356 de 2024 había recordado que “En tal sentido, frente a la solicitud de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, se reitera que la pensión de sobrevivientes protege las expectativas

destinatarios de la norma”.

En sentencia SL3356 de 2024 había recordado que “En tal sentido, frente a la solicitud de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, se reitera que la pensión de sobrevivientes protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al Sistema General de Pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerteocurre en vigencia de la normativa posterior”.

Se infiere pues que la definición de este principio se ajusta a explicar que es la potestad con que cuenta el juez para definir la causación de la prestación, bien de invalidez, bien de sobrevivencia, con la norma anterior a la vigente al momento de la ocurrencia de la estructuración de la invalidez o al fallecimiento del afiliado; y este no satisfizo los requisitos exigidos por la norma vigente.

Hacemos hincapié en el concepto de afiliado en quien se presenta la invalidez o la muerte, porque el principio solo se aplica para determinar la causación de la prestación, que no, de la consideración de la condición de su beneficiario; es decir, en el caso que nos interesa, refiere a la satisfacci ón de la exigencia del periodo mínimo de cotización por parte Leonel Urbano Ortiz para entender que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes.

Por lo dicho, este principio no es ajustable al propósito que acompaña las pretensiones de la demanda, esto es, la declaración de su calidad de beneficiaria de cara a la sustitución de la pensión de vejez disfrutada por el señor Urbano Ortiz.

Por lo dicho, este principio no es ajustable al propósito que acompaña las pretensiones de la demanda, esto es, la declaración de su calidad de beneficiaria de cara a la sustitución de la pensión de vejez disfrutada por el señor Urbano Ortiz.

A lo que apuntó la demandante en su recurso es a que se determine s on calidad de beneficiaria de la sustitución pensional que reclama, con arreglo a los principios de condición más beneficiosa o de favorabilidad, cuya definición hemos expresado y que sin duda, no son aplicables al caso.

Incurriríamos en desatino si acudimos al estudio de pruebas recibidas en el proceso en el cual se pretendió el reconocimiento y pago de incrementos pensionales porProceso: ORDINARIO LABORAL

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personas a cargo - segundo objeto del recurso de apelación -; de hacerlo, sería intrascendente, puesto que aquellas declaracione s distan en su existencia del momento en que falleció el pensionado, sin que de allí se pueda desprender que hasta el final de sus días, la demandante fue su compañeras permanente y, adicionalmente, que lo fue durante los último cinco (5) años de vida del señor Urbano Ortiz. Las demás aportadas, decretadas y practicadas resulta n inconducentes de cara al planteamiento expuesto en la providencia, sin que se consider e necesario mencionarlas de manera explícita como quiera que nada aportan al proceso en los términos estudiados.

No habiéndose solicitado por la recurrente la nueva valoración de la prueba recibida

mencionarlas de manera explícita como quiera que nada aportan al proceso en los términos estudiados.

No habiéndose solicitado por la recurrente la nueva valoración de la prueba recibida en este proceso, no hay lugar a continuar con el análisis propuesto, debiendo confirmarse la sentencia apelada.

Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.

COSTAS Sin costas en esta instancia, como quiera que, de no haberse presentado recurso de apelación, se conocería en consulta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar 07 de diciembre de 2023.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase al juzgado de origen.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con firma electrónica) (con firma electrónica)Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

(con firma electrónica) (con firma electrónica)Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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