TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2021-00046-01-(28-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2021-00046-01-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LEONOR ALZATE BETANCURTH
DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-003-2021-00046-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 055
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 08
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Proceso Ordinario Laboral de LEONOR ALZATE BETANCOURTH contra
la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Radicación N°76-520-31-05-003-2021-00046-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia No. 001 dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el dieciocho (18) de enero del dos mil veinticuatro (2024).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda inicial
La señora LEONOR ALZATE BETANCOURTH , por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones el
1.1. La demanda inicial
La señora LEONOR ALZATE BETANCOURTH , por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, así como también el pago del retroactivo de las mesadas pensionales desde la fecha del fallecimiento deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LEONOR ALZATE BETANCURTH
DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-003-2021-00046-01
su compañero permanente junto con los intereses moratorios y costas procesales.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó en primera medida que actualmente goza de una pensión de vejez reconocida por el extinto ISS, hoy COLPENSIONES, a partir del 01 de febrero del 2012 , tal como quedó plasmado en la resolución 009 del 2012.
En ese mismo sentido , estableció que el ISS, hoy COLPENSIONES , reconoció pensión de vejez al señor HERNAN MORALES ARIAS a través de la resolución núm. 4211 del 1996.
Relató que, convivió con el señor HERNAN MORALES ARIAS en calidad de compañera permanente hasta el día de su deceso, el cual acaeció el 21 de noviembre del 2019.
Precisó q ue, con ocasión a l fallecimiento de su compañero permanente solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; sin embargo, fue negad a la petición bajo el supuesto de que no cumple con el requisito de convivencia, pues, según la entidad, el causante
solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; sin embargo, fue negad a la petición bajo el supuesto de que no cumple con el requisito de convivencia, pues, según la entidad, el causante se encontraba casad o con la señora ENEYDA ALZATE BETANCOURT desde el 01 de mayo de 1965 , por tanto, al ser la demandante cuñada del causante no le asiste derecho alguno ; además que, no coincide la fecha en que supuestamente inició el vínculo con la dirección de residencia informada cuando reclamó el reconocimiento de su pensión de vejez.
A renglón seguido, resalta que interpuso los recursos de reposición y apelación frente al acto administrativo que negó el reconocimiento del derecho, esto, argumentando que desde el 06 de abril del 2017 su señora hermana ENEYDA ALZATE BETANCOURT había fallecido y, además, según declaración juramentada rendida ante notario por el causante, su hermana y su persona , estos habrían estado conviviendo en unión marital de hecho desde el año del 2009, situación que según narra ha sido aceptada por su núcleo familiar.
Mencionada que, la señora YOLANDA GLADYS ARIAS DE PARRA, vecina de la demandante, informó a la administradora de pensiones que ella comoREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LEONOR ALZATE BETANCURTH
DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-003-2021-00046-01
peticionara de la pensión no era derechosa de la misma, pues, no convivió con el causante y presentó testigos falsos; sin embargo, alega que aquella
RAD. 76-520-31-05-003-2021-00046-01
peticionara de la pensión no era derechosa de la misma, pues, no convivió con el causante y presentó testigos falsos; sin embargo, alega que aquella manifestación fue retractada según acta de conciliación adelantada ante la Fiscalía General de la Nación, declaración extra juicio ante la Notaría Primera del Círculo de Palmira y puesta en conocimiento del fondo de pensiones.
Finalmente, indica que COLPENSIONES resuelve el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión inicial y, en sus consideraciones, menciona que estaba adelantando un proceso de verificación preliminar en aras de determinar el posible fraude ; pese a ello, en sede del recurso de apelación, dice que la demandada culmina negando el derecho a la pensión de sobrevivientes por cuanto no cumple con el requisito de convivencia, pero que, nada dijo si la investigación por el posible fraude tuvo alguna injerencia en la decisión.
1.2. La contestación de la demanda
A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de l as pretensiones, proponiendo excepciones de fondo correspondientes a: inexistencia de la obligación de reconocer sustitución pensional, cobro de lo no debido, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, innominada o genérica. En consecuencia, solicitó absolver a s u representada sobre las pretensiones propuestas en la demanda.
Señaló l a parte pasiva como razón de su defensa que , la demandante no logró demostrar el cumplimiento de requisitos legales, para ser beneficiario
representada sobre las pretensiones propuestas en la demanda.
Señaló l a parte pasiva como razón de su defensa que , la demandante no logró demostrar el cumplimiento de requisitos legales, para ser beneficiario de la prestación reclamada, pues no demostró administrativamente el periodo mínimo establecido por ley, debido que la convivencia efectiva no fue probada e insistió que no se acreditó el requisito , toda vez que se demostró que los últimos años anteriores al deceso la pareja vivía en domicilios totalmente diferentes.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia No. 001 del 18 de enero del 2024 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, decidió declarar probad a la excepción deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LEONOR ALZATE BETANCURTH
DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-003-2021-00046-01
fondo de inexistencia de la obligación; por lo tanto, absolvió a la parte demandada.
Para arribar a tal determinación, el operador jurídico relacionó las conclusiones esbozadas en la investigación administrativa, así como lo manifestado por la demandante en su interrogatorio de parte y lo relatado por los testigos llevados a juicio.
El a quo estimó que del acervo probatorio no se acreditó que entre la demandante y el señor HERNAN MORALES ARIAS hubiere existido una convivencia estable e ininter rumpida por un tiempo de por lo menos 5 años hasta la fecha del fallecimiento.
1.4. Recurso de apelación
El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación
convivencia estable e ininter rumpida por un tiempo de por lo menos 5 años hasta la fecha del fallecimiento.
1.4. Recurso de apelación
El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación bajo el argumento que, le correspondía a la entidad demandada probar la no convivencia del causante con su representada.
En segunda medida, sustentó que la prueba documental aportada , la que refiere una convivencia de 03 años contados al momento en que se hizo la declaración extrajudicial ante notario por el causante y la hoy demandanteaño 2012-, ésta se complementa con lo dicho por los testigos, en la medida en que ninguno de los declarantes manifestó que el causante y la demandante hayan dejado de convivir después de esa fecha, sino, por el contrario, afirman que dicha convivencia se extendió hasta el día del fallecimiento del señor HERNAN MORALES ARIAS.
Por otra parte, sostiene que la declaración de parte de su prohijada es enfática en precisar que a partir del 2012 convivió con el causante, esto, da lugar a establecer el requisito normativo de los 05 años para acceder a la pensión de sobreviviente si en cuenta se tiene que el deceso del causante se dio en el año 2019, por tal motivo, es irrelevante que desconozca el extremo inicial de la relación sentimental. Agrega que la versión rendida por la demandante fue corroborada por las testimoniales.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LEONOR ALZATE BETANCURTH
DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-003-2021-00046-01
demandante fue corroborada por las testimoniales.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LEONOR ALZATE BETANCURTH
DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-003-2021-00046-01
Finalmente, recalcó que, aunque si bien es cierto que su mandante se ausentó 02 a 03 meses a la ciudad de armenia o Medellín para atender el estado de salud de su hermano, este periodo es superfluo y no desestima de plano la convivencia sostenida con el causante.
Conforme lo expuesto, solicitó se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se reconozca la pensión de sobrevivientes a su poderdante
LEONOR ALZATE BETANCOURT.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia. Oportunidad en la cual la parte demandante solicitó se reconozca que su mandante LEONOR ALZATE BETANCOURT le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes dejada por el señor HERNAN MORALES ARIAS, esto, al existir elementos probatorios que acreditan la convivencia como compañeros permanentes.
Por su parte, la demandada reiteró que la demandante no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiara de la sustitución del derecho pensional, toda vez que la convivencia por el periodo mínimo no fue probada. Solicitó en su efecto se absuelva a su entidad de cada una de las pretensiones incoadas por la actora.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
fue probada. Solicitó en su efecto se absuelva a su entidad de cada una de las pretensiones incoadas por la actora.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueronREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LEONOR ALZATE BETANCURTH
DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-003-2021-00046-01
respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.
3. Problema Jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la señora LEONOR ALZATE BETANCOURT acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en
3. Problema Jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la señora LEONOR ALZATE BETANCOURT acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del difunto HERNAN MORALES ARIAS. De acceder a tal pretensión, la Sala analizará si hay lugar al pago del retroactivo, intereses moratorios y costas a cargo de la demandada Colpensiones.
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia proferida por la primera instancia, toda vez que, la señora LEONOR ALZATE BETANCOURT no logró acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.
5. Argumento de la decisión
5.1 Pensión de sobrevivientes
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, así lo reiter ó en sentencia SL 675 – 2024.
En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor HERNAN MORALES ARIAS ocurrió el 21 de noviembre de 2019, según seREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LEONOR ALZATE BETANCURTH
DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-003-2021-00046-01
colige del registro civil de defunción visible en la página 125 del archivo 0 2 del expediente virtual, la normativa aplicable es el artículo 12 de la Ley 797
RAD. 76-520-31-05-003-2021-00046-01
colige del registro civil de defunción visible en la página 125 del archivo 0 2 del expediente virtual, la normativa aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso o tener la condición de pensionados y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañer o permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes
Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pension ado»
espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pension ado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL13992018, 13 de abril de 2018).
La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331 -2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LEONOR ALZATE BETANCURTH
DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-003-2021-00046-01
De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los
engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento. Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia.
La carga de la prueba
Como máxima general del derecho, la carga de la prueba contempla que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen - Artículo 167 del Código General del Proceso.
Aforismo normativo aplicable al procedimiento laboral por analogía, misma
incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen - Artículo 167 del Código General del Proceso.
Aforismo normativo aplicable al procedimiento laboral por analogía, misma que está presente en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LEONOR ALZATE BETANCURTH
DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-003-2021-00046-01
6. Caso concreto.
Delimitado el caso sub judice, se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el seño r HERNAN MORALES ARIAS ostentaba la calidad de pensionado del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL mediante la Resolución No. 4211 de 1996.
Ahora bien, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio acreditó la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente ; en ese sentido, el interrogante será resuelto siguiendo los tópicos objeto de reproche en el recurso de apelación formulado por el togado de la parte activa y en contraste con el material probatorio allegado al plenario.
En ese sentido, al analizar objetivamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, en el archivo 02 del expediente digital, lo siguiente:
1. En las páginas 86 al 104, reposa registro fotográfico en donde se aprecia la convivencia de quien al parecer son el núcleo familiar del señor
documentales, en el archivo 02 del expediente digital, lo siguiente:
1. En las páginas 86 al 104, reposa registro fotográfico en donde se aprecia la convivencia de quien al parecer son el núcleo familiar del señor
HERNAN MORALES Y la señora LEONOR ALZATE BETANCOURT.
2. Se aprecia a página 107 a 108 de declaración extraprocesal rendida en la Notaría Segunda del Circulo de Palmira, por la señora MARTHA ROCIO MORALES ALZATE, quien el 13 de febrero del 2020 manifestó que su señor padre HERNAN MORALES ARIAS y la señora LEONOR ALZATE BETANCOURT convivieron en unión libre en el municipio de Palmira desde el 11 de enero del 2009 y hasta la fecha del deceso de su progenitor, convivencia que refiere haber sido ininterrumpida.
3. Se observa a páginas 109 a 116 declaración extraprocesal rendida en la Notaría Primera del Circulo de Palmira, por los señores JORGE
HERNAN MORALES ALZATE, CARLOS ALBERTO MORALES ALZATE, LUZ ENEYDA MORALES ALZATE, SILVIA MARIA MORALES ALZATE, en donde manifiestan que su señor padre HERNAN MORALES ARIAS y la señora LEONOR ALZATE BETANCOURT convivieron en unión libre en el municipio de Palmira desde el 11 de enero del 2009 y hasta la fecha del deceso de su progenitor, convivencia que refiere haber sido ininterrumpida.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LEONOR ALZATE BETANCURTH
DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-003-2021-00046-01
sido ininterrumpida.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LEONOR ALZATE BETANCURTH
DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-003-2021-00046-01
4. En la página 117 a 118 reposa declaración extra proceso rendida ante la Notaria Dieciséis de Medellín, por la señora NORA ESTER MONTOYA DE ALZATE para el 07 de febrero del 2020, en la cual, refiere que la señora LEONOR ALZATE BETANCOURT desde hace 25 años no vive en la ciudad de Medellín y que la dirección «KRA 20B #45C -120 es la correspondiente a su domicilio, sitio en donde departió con su esposo el señor GILBERTO ALZATE BETANCOURT. De la misma manera, refiere que la señora LEONOR estuvo entre los meses de mayo a julio del 2017 en aquella ciudad, visitando y acompañando a su hermano quien se encontraba desahuciado por un cáncer de próstata.
5. Se encuentra en la página 119 declaración extraprocesal rendida ante la Notaria Primera del Círculo de Palmira, por el causante señor HERNAN MORALES ARIAS y la señora LEONOR ALZATE BETANCOURT, quienes el día 14 de febrero de 2012 manifestaron que, conviven en unión marital de hecho desde hace tres (03) años, como compañeros permanentes, compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida, de cuya unión no procrearon hijos. Y que entre la pareja velan por el sostenimiento económico del hogar.
6. Se constata a folios 120 declaración extra juicio rendida por la señora
e ininterrumpida, de cuya unión no procrearon hijos. Y que entre la pareja velan por el sostenimiento económico del hogar.
6. Se constata a folios 120 declaración extra juicio rendida por la señora LEONOR ALZATE BETANCOURT para el 10 de diciembre del 2019 quien manifiesta que convivió en unión libre con el señor HERNAN MORALES ARIAS desde el 11 de enero de 2009 hasta el 21 de noviembre de 2019, siendo el señor ARIAS quien proveía de todo lo necesario para su congrua subsistencia. Que de aquella unión no procrearon hijos, no obstante, el mencionado, en el tiempo en que estuvo casado con la señora ENEYDA ALZATE DE MORALES (Q.E.P.D.) dejó 05 hijos mayores de edad.
7. Igualmente, reposa a folios 121 a 122 declaración extra juicio rendida ante la Notaría Primera del Circulo de Palmira, por los señores SALUSTIO REYES RUIZ y FABIOLA POTES QUINTERO, quienes manifestaron en calidad de amigos de los señores HERNAN MORALES ARIAS y la señora LEONOR ALZATE BETANCOURT, que ellos convivieron en unión libre bajo el mismo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida desde el 11 de enero del 2009 hasta el 21 de noviembre del 2019, fecha en que ocurrió el deceso del señor MORALES ARÍAS.
Que en dicho vínculo quien proveía lo necesario para su congrua subsistencia fue el señor MORALES ARIAS. Además, que no procrearonREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LEONOR ALZATE BETANCURTH
DDO: COLPENSIONES.
Que en dicho vínculo quien proveía lo necesario para su congrua subsistencia fue el señor MORALES ARIAS. Además, que no procrearonREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LEONOR ALZATE BETANCURTH
DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-003-2021-00046-01
hijos, no obstante, el mencionado en el tiempo en que estuvo casado con la señora ENEYDA ALZATE DE MORALES (Q.E.P.D.) dejó 05 hijos mayores de edad.
8. Declaración plasmada en documento privado por la señora GLORIA MORALES ARÍAS a folio 132, quien da cuenta que conoce a la señora LEONOR ALZATE BETANCORUT desde hace más de 50 años cuando tenía una relación familiar con su hermano el señor HERNAN MORALES ARIAS, vínculo que según expresa se extendió por más de 09 años, en donde predominó el apoyo mutuo hasta el momento del deceso del señor
ARIAS.
9. Se vislumbra a folios 134 declaración extra juicio rendida por el señor RAMIRO MORALES ARIAS para el 19 de febrero del 2021 rendida ante el notario del condado de Orange, Florida, Estados Unidos. Quien manifiesta que conoció de la unión libre sostenida entre los señores HERNAN MORALES ARIAS y la señora LEONOR ALZATE BETANCOURT, la cual se extendió por alrededor de 09 años y hasta el 21 de noviembre del 2019, fecha en que falleció el señor MORALES
ARIAS.
10. Declaración plasmada en documento privado por la señora GLORIA MARIA MORALES MORALES folio 136, quien da cuenta que por
21 de noviembre del 2019, fecha en que falleció el señor MORALES ARIAS.
10. Declaración plasmada en documento privado por la señora GLORIA MARIA MORALES MORALES folio 136, quien da cuenta que por muchos años la compañera permanente del señor HERNAN MORALES ARIAS fue la señora LEONOR ALZATE, esto, hasta el día de su deceso ocurrido el mes de noviembre del 2019.
Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante , manifestó que, conoció al causante desde hace bastante tiempo, redondea en un aproximado de 30 años, más no recuerda la fecha exacta. Narra que lo conoció porque él y ella trabajaban en el banco industrial colombiano, en Cali, y posteriormente él fue trasla dado por esa misma entidad a la ciudad de Palmira. Dijo que no estaba casada con el señor Gilberto Alzate, pues, es su hermano quien falleció. Refirió primeramente que se casó con el señor Hernán morales arias; no obstante, luego dijo que se juntó con él. Advirtió que convivió con el señor Hernan Morales en el barrio el recreo en la calle 19, en la 25ª -01, esto, hasta el día de su muerte 21 de noviembre del 2019. Manifiesta que no tuvo hijos con el causante, aunque acepta que él si tenía 05 hijos, los cuales son: Silvia María, Luz Eneida, Jorge Hernan, Martha Rocio y Carlos Alberto y que cuando se fueron a vivir juntos los hijos ya estabanREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LEONOR ALZATE BETANCURTH
DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-003-2021-00046-01
DTE: LEONOR ALZATE BETANCURTH
DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-003-2021-00046-01
adultos. No recuerda en qué momento inició la convivencia con el señor Hernan Morales no obstante, alega que no se separaron a lo largo de su convivencia, siempre vivían juntos. Dice que no recuerda cuando el señor Hernan Morales se pensionó, pero, que trabajó en el banco industrial colombiano, en Palmira y allí se pensionó . Sostiene que dependía económicamente del señor Hernán morales , pues era quien proveía todo para su congrua subsistencia, sumado a ello, adujo que no trabajaba en la actualidad, pero q ue, gozaba de una pensión. No recuerda para qué fecha trabajó y en la cual se pensionó. Dijo que el señor Hernán falleció de un cáncer de próstata. Prosigue el cuestionario del juez: Expone que la señora Eneyda Alzate Betancourt fue la primera esposa del causante, ella era su hermana pero que no recuerda cuando falleció su hermana. Relata que su hermana convivió con el señor Hernán hasta el momento de su muerte-06 de abril del 2007-, en ese momento ella, la demandante, vivía en el primer piso con sus pad res; posteriormente al deceso de su hermana inició la relación con el causante. Relata que cuando falleció su hermana sus padres ya habían fallecido, no recuerda la fecha del deceso de sus progenitores. Dice que sus familiares estuvieron de acuerdo con que iniciara una relación amorosa con el señor Hernan Morales Arias. Expone que el cortejo inició cuando salían a
fallecido, no recuerda la fecha del deceso de sus progenitores. Dice que sus familiares estuvieron de acuerdo con que iniciara una relación amorosa con el señor Hernan Morales Arias. Expone que el cortejo inició cuando salían a todas partes, viajar a varias ciudades, Cali, Medellín y luego de allí fueron a vivir juntos - respuestas un tanto evasivas y sin detalles sobre el fondo lo preguntado-. Que el causante er a muy formal, detallista y pendiente, así iniciaron a salir. No recuerda cuando se dieron el primer beso, cuanto tenía de estatura o el tipo de sangre del señor Hernán Morales. Recuerda el número de cédula del causante más no recuerda el por qué lo recuerda. Dice que el señor Arias nació el 14 de abril de 1935.
Reitera que su núcleo familiar estuvo de acuerdo con que se volviera pareja del señor Hernán Morales. Aduce que vive en Palmira desde hace 20 a 25 años y que ha estado vinculada a la NUEVA EPS desde que está en Palmira. Dijo que vivió en Armenia y en Medellín cuando su hermano estaba muy grave de salud, más no recuerda las fechas en que estuvo en dichas ciudades. Archivo 18. Minuto 40:07 El juez presenta una petición radicada a COLPENSIONES del 22 de julio del 2017 en donde refiere que reside en la carrera 20 b #45c -120 del barrio buenos aires de Medellín, ante ello, manifiesta que se fue a Medellín por la muerte de su hermano, que duró comoREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LEONOR ALZATE BETANCURTH
DDO: COLPENSIONES.
manifiesta que se fue a Medellín por la muerte de su hermano, que duró comoREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LEONOR ALZATE BETANCURTH
DDO: COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-003-2021-00046-01
03 meses y que en el 2017 murió su hermano. Dice que dejó al señor Hernán por cuanto estaban también sus hijos. Refiere que vivió en el municipio de Armenia.
En cuanto a la prueba testimonial de la señora María Irma Ramírez Carmona: Manifestó que, es vecina de la señora Leonor Alzate. Dice que no fue familiar del causante. Narró que conoce desde hace más de 20 años a la familia, peluqueaba a la señora Leonor Alzate, a la señora Eneyda cuando vivía. Adujo que más o menos en el 2009 iba a la casa de la señora Leonor Álzate y del señor Hernán Morales para peluquearlos mensualmente, esto, cuando con