TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2021-00050-01-(15-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2021-00050-01-(15-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Página 1 de 10
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARTHA LUCIA GARCIA GARCIA agente oficioso del señor HERNAN TELLEZ GARCIA ACCIONADO: COSMITET LTDA Y FIDUPREVISORA RADICACION: 76-520-31-05-003-2021-00050-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Impugnación de tutela No. 14
Guadalajara de Buga, quince (15) de junio del dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el despacho a resolver la impugnación presentada por la COSMITET LTDA, contra la decisión adoptada en la sentencia No.015 del 5 abril de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Valle, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
MARTHA LUCIA GARCIA GARCIA, actuando en calidad de agente oficioso del señor HERNAN TELLEZ GARCIA , presentó acción de tutela contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA COSMITET LTDA Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA FIDUPREVISORA S.A., por considerar que se están afectando los derechos fundamentales a la
SALUD, INTEGRIDAD PERSONAL, DIGNIDAD HUMANA y VIDA, del
CIA COSMITET LTDA Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA FIDUPREVISORA S.A., por considerar que se están afectando los derechos fundamentales a la SALUD, INTEGRIDAD PERSONAL, DIGNIDAD HUMANA y VIDA, del agenciado al momento de la solicitud de amparo, por consiguiente, solicita se tutelen los derechos y se ordene a la entidades accionadas garantizar la entrega de todo lo que requiere el agenciado de conformidad con las ordenes medicas dadas por el médico tratante en casa, como el suplemento
ALIMENTICIO PROTEINA AISLA y PAÑALES TENA SLIP TALLA XL.
Como sustento de sus pedimentos, relató que el señor HERNAN TELLEZ GARCIA, que en la actualidad tiene 71 años de edad, se encuentra postrado en cama a raíz de un accidente vascular isquémico cerebral, sufrido el 16 de julio de 2020, por lo que le realizan trombolisis, y estuvo en UCI hospitalizado, señala que al presentar mejoría le dieron salida en el mes de septiembre de 2020, para continuar con manejo en casa, que al ser un paciente con múltiples morbilidades en estado de postración, dependiente de terceros para todas sus necesidades.
Referencia: Impugnación Acción de Tutela Acción de Tutela promovida por MARTHA LUCIA GARCIA GARCIA agente oficioso del señor HERNAN TELLEZ GARCIA contra COSMITET LTDA Y FIDUPREVISORA Radicación No. 76-520-31-05-003-2021-00050-01Página 2 de 10
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
TELLEZ GARCIA contra COSMITET LTDA Y FIDUPREVISORA Radicación No. 76-520-31-05-003-2021-00050-01Página 2 de 10
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARTHA LUCIA GARCIA GARCIA agente oficioso del señor HERNAN TELLEZ GARCIA ACCIONADO: COSMITET LTDA Y FIDUPREVISORA RADICACION: 76-520-31-05-003-2021-00050-01
Relató que el agenciado fue atendido el 12 de diciembre de 2020, por el médico tratante doctor Diego Fernando Belalcazar Velásquez, profesional quien orden ó en la historia clínica como medicamentos y suplemento COMPLEMENTO ALIMENTICIO PROTEINA AISLA, el cu al debe ser administrado vía nasogástrica 26 unidades cada 30 días, al igual que pañales TENA SLIP TALLA XL PX21, lo cual reposa en la orden médica, sin que al momento de la presentación de la acción constitucional hayan sido entregados. Adujó que solicitó a COSMITET LIDA, la autorización de las órdenes medicamentos e insumos otorgadas por el médico tratante, dando respuesta el 18 de diciembre de 2020, en la “que Cosmitet que tiene contrato con la Fiduprevisora, quien es la entidad que plantea el PLAN OE B ENEFICIOS a que tiene derecho los usuarios del programa Magisterio: por lo tanto se cumple con las medidas exigidas el contrato actual, como quiera que tos suplementos alimenticios no fueron contemplados en el plan de beneficios por los tanto estos hacen parte de las exclusiones del programa"
que tiene derecho los usuarios del programa Magisterio: por lo tanto se cumple con las medidas exigidas el contrato actual, como quiera que tos suplementos alimenticios no fueron contemplados en el plan de beneficios por los tanto estos hacen parte de las exclusiones del programa" Culmina señalando, que debido a la delicada condición de salud de su esposo y los procedimientos que tienen que realizarse de manera continua, se requiere que Cosmitet Ltda., y la F iduprevisora, suministre los medicamentos e insumos que requiera de manera integral insistiendo en que el agenciado es un adulto mayor con múltiples comorbilidades y no c uenta con los recursos suficientes para suministrarle los mismos por los costos en el mercado. 1.2. Trámite Procesal en Primera Instancia.
El Juzg ado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Valle, mediante Auto Interlocutorio No. 259 del 12 de marzo del año que avanza, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, corrió traslado a las accionadas, para que se pronunciaran respecto de los hechos qu e motivaron la presente acción constitucional.
1.3. Informe de las Accionadas
Cosmitet Ltda. Dentro del informe rendido por la apoderada judicial de la entidad accionada, indicó que se debe tener en cuenta que COSMITED LTDA, no es una EPS, sino una entidad privada, bajo la figura de sociedad limitada que presta los servicios a los usuarios del régimen de excepción del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo la figura de Institución Prestadora de Servicios de Salud IPS, la cual es diferente a una EPS, como lo dispuso la Ley 100 de 1993 en su artículo 279, que tiene contrato suscrito con
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo la figura de Institución Prestadora de Servicios de Salud IPS, la cual es diferente a una EPS, como lo dispuso la Ley 100 de 1993 en su artículo 279, que tiene contrato suscrito con la FIDUPREVISORA, quien actúa en calidad de vocera y administradora d el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, contrato No. 12076-006-2017,Página 3 de 10
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARTHA LUCIA GARCIA GARCIA agente oficioso del señor HERNAN TELLEZ GARCIA ACCIONADO: COSMITET LTDA Y FIDUPREVISORA RADICACION: 76-520-31-05-003-2021-00050-01
cuyo fin es la atención en salud para los pacientes del Valle de Cauca, es el citado Fondo de Prestaciones Sociales, quien tiene entre sus objetivos garantizar la prestación de los servicios médicos y asistenciales, según las instrucciones dadas por el consejo directivo ese fondo conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y la ley 81 de 1993. Expone, Cosmitet Ltda., no capta dineros de los afiliados, no crea planes de beneficios, ni cobertura, tampoco establece quienes tienen derecho al servicio en calidad de cotizantes o beneficiarios, ya que todas ellas radican en cabeza del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en su carácter de administradora de los recu rsos de los usuarios afiliados al programa de Magisterio, además en virtud al contrato de prestación de servicios médicos asistenciales suscrito donde se establecieron los términos de referencia, qu é tratamientos se encuentran incluidos dentro del Plan de
programa de Magisterio, además en virtud al contrato de prestación de servicios médicos asistenciales suscrito donde se establecieron los términos de referencia, qu é tratamientos se encuentran incluidos dentro del Plan de Beneficios y Coberturas como también se aprobó la red de servicios ofertada por Cosmitet Ltda. Respecto de los insumos, informó que los pañales y complemento nutricional se encuentra relacionados dentro de las exclusiones según el numeral 1.1 del pliego de beneficios que se hace parte del contrato suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Cosmitet Ltda. En cuanto al tratamiento integral deprecado, precisó que conforme el principio de integralidad en materia de salud ha si do desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en diferentes normas legales, es deber determinar y dar alcance al fallo, si se llega a conceder el tratamiento integral futuro e incierto para que se pueda cumplir y expresamente pr onunciarse sobre las exclusiones del plan de beneficios dentro de la integralidad ordenada, recordando además que el tratamiento integral está supeditado a lo que el médico tratante considere necesario teniendo en cuenta las patologías y el estado de salud del paciente. De conformidad con lo expuesto, solicita no conceder a las pretensiones de la acción de tutela, asimismo, pide que, en el caso de acceder a la protección constitucional, se ordene expresamente el recobro de dichos costos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que este a su vez pueda recobrar los gastos al Fosyga.
Fiduprevisora S.A. La Directora de Gestión Judicial -Coordinación de Tutelas, manifestó que la
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que este a su vez pueda recobrar los gastos al Fosyga.
Fiduprevisora S.A. La Directora de Gestión Judicial -Coordinación de Tutelas, manifestó que la FIDUPREVISORA, en su calidad de vocera y administradora el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), que el accionante se encuentra con estado de afiliación activo en calidad de cotizante pensionado del régimen de excepción de asistencia en salud; que la entidad en calidad de vocera y administradora, surtió su obligación contractualPágina 4 de 10
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARTHA LUCIA GARCIA GARCIA agente oficioso del señor HERNAN TELLEZ GARCIA ACCIONADO: COSMITET LTDA Y FIDUPREVISORA RADICACION: 76-520-31-05-003-2021-00050-01
suscribiendo el contrato con la unión TEMPORAL COSMITE T LTDA. CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS THEM Y CIA LTDA., que es la entidad que se encuentra a cargo de todo lo relacionado con servicios médicos y tod os los servicios de salud para los docentes , como quiera que la Fiduprevisora no es una EPS y menos IPS, por lo que no se encuentra legitimada para satisfacer las pretensiones del accionante. Por lo anterior, considera que es evidente que el ente encargado de autorizar y suministrar los servicios requeridos por la accionante, es la unión temporal con la que se encuentra suscrito el contrato de prestación de servicios médicos, por lo que solicita se requiera expresamente al representante legal
y suministrar los servicios requeridos por la accionante, es la unión temporal con la que se encuentra suscrito el contrato de prestación de servicios médicos, por lo que solicita se requiera expresamente al representante legal de Cosmitet Ltda., reiterando que en el presente evento existe una falta de legitimación por pasiva y solicita la desvinculación de esa entidad, de la presente acción, pues su única función es la de vocera y administradora de conformidad como lo establece la ley 91 de 1989. 1.4. La Sentencia Impugnada.
Consecutivamente por S entencia No. 015 del 5 de abril de 2021, el juez de primera instancia resuelve: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la SALUD del señor
HERNÁN TELLEZ GARCIA.
SEGUNDO: ORDENAR a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA - COSMITET LTDA representada legalmente por el Dr. DIONISIO MANUEL ALANDETE HERRERA, o quien haga sus veces, que, en el término máximo de 48 horas, contados desde la not ificación de esta decisión, haga autorizar y entregar al señor TELLEZ, en la cantidad dosificación y marca, lo ordenado por su médico tratante, esto es, el
COMPLEMENTO ALIMENTICIO PROTEICO AISLA y los PAÑALES
TENA SLIP TALLA XL.
…”
1.5. La Impugnación.
Los reparos señalados por la parte accionada Cosmitet Ltda., se fundamentan de conformidad con los siguientes puntos. i.) que COSMITED LTDA, no es una EPS, sino una entidad privada, bajo la figura de sociedad limitada que presta
Los reparos señalados por la parte accionada Cosmitet Ltda., se fundamentan de conformidad con los siguientes puntos. i.) que COSMITED LTDA, no es una EPS, sino una entidad privada, bajo la figura de sociedad limitada que presta los servicios a los usuarios del régimen de excepción del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo la figura de Institución Prestadora de Servicios de Salud IPS, la cual es diferente a una EPS, como lo dispuso la Ley 100 de 1993 en su artículo 279, que tiene contrato suscrito con la FIDUPREVISORA, quien actúa en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, contratoPágina 5 de 10
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARTHA LUCIA GARCIA GARCIA agente oficioso del señor HERNAN TELLEZ GARCIA ACCIONADO: COSMITET LTDA Y FIDUPREVISORA RADICACION: 76-520-31-05-003-2021-00050-01
No. 12076-006-2017, cuyo fin es la atención en salud para los pacientes del Valle de Cauca, es el citado Fondo de Prestaciones Sociales, quien tiene entre sus objetivos garantizar la prestación de los servicios médicos y asistenciales, según las instrucciones dadas por el consejo directivo ese fondo conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y la ley 81 de 1993; ii.) que Cosmitet Ltda., no capta dineros de los afiliados, no crea planes de beneficios, ni cobertura, tampoco establece quienes tienen derecho al servicio en calidad de cotizantes o beneficiarios, ya que todas ellas radic an en cabeza del FONDO DE
no capta dineros de los afiliados, no crea planes de beneficios, ni cobertura, tampoco establece quienes tienen derecho al servicio en calidad de cotizantes o beneficiarios, ya que todas ellas radic an en cabeza del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en su carácter de administradora de los recursos de los usuarios afiliados al programa de Magisterio, además en virtud al contrato de prestación de servicios médicos asistenciales suscrito donde se establecieron los términos de referencia, que tratamientos se encuentran incluidos dentro del Plan de Beneficios y Coberturas como también se aprobó la red de servicios ofertada por Cosmitet Ltda. (iii.) que mientras se surtía el trámite de la presente acción constitucional el señor Hernán Téllez García, falleció el 2 de abril de 2021, conforme lo evidenciado en el certificado de defunción.
Así las cosas, y de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-431/19, de la Corte Constitucional considera que en el presente asunto se presenta la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobrevi niente, al fallecer el agenciado, por lo que solicita la revocatoria del fallo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De conformidad con los reparos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si dentro del presente asunto se configuró la existencia de una carencia actual de objeto , con ocasión del fallecimiento del
2. Problema jurídico.
De conformidad con los reparos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si dentro del presente asunto se configuró la existencia de una carencia actual de objeto , con ocasión del fallecimiento del agenciado.
3. Argumentos de la decisión
3.1. El derecho fundamental a la salud, su naturaleza y protección constitucional.
La Constitución Política en su artículo 48 consagró la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos losPágina 6 de 10
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARTHA LUCIA GARCIA GARCIA agente oficioso del señor HERNAN TELLEZ GARCIA ACCIONADO: COSMITET LTDA Y FIDUPREVISORA RADICACION: 76-520-31-05-003-2021-00050-01
habitantes, como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.
El artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconoció el carácter fundamental autónomo e irrenunciable de la salud, así como el deber por parte del Estado de garantizar su prestación de manera oportuna, eficaz y con calidad, derecho que incluye atención o completo desde el diagnóstico, tratamiento, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, el seguimiento, así como todo otro componente relacionado con el restablecimiento de salud o para o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones.
prácticas de rehabilitación, el seguimiento, así como todo otro componente relacionado con el restablecimiento de salud o para o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones.
La Ley 1751 de 2015, y la Jurisprudencia de la Corte han determinado: “que el citado derecho se compone de unos elementos esenciales que delimitan su contenido dinámico, que fijan límites para su regulación y que le otorgan su razón de ser. Estos elementos se encuentran previstos en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, en los que se vincula su goce pleno y efectivo con el deber del Estado de garantizar su (i) disponibilidad, (ii) aceptabilidad, (iii) accesibilidad y (iv) calidad e idoneidad profesional.”
3.2. Carencia actual de objeto
La carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la acción no surtirá ningún efecto, ya sea porque la situación de hecho generadora de la vulneración se superó, porque el daño se consumó, o porque se presentó una situación sobreviniente. El primer evento se configura cuando, entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, ra zón por la cual, cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
Respecto del daño consumado la Corte Constitucional en sentencia T 038 de 2019 precisó que es “Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la
2019 precisó que es “Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro[13]. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración[14] pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria”.
Respecto del hecho sobreviniente La Corte Constitucional en la Sentencia SU522-2019 señaló que “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría quePágina 7 de 10
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARTHA LUCIA GARCIA GARCIA agente oficioso del señor HERNAN TELLEZ GARCIA ACCIONADO: COSMITET LTDA Y FIDUPREVISORA RADICACION: 76-520-31-05-003-2021-00050-01
ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquie r “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda
conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquie r “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis.”
En síntesis, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente para ser aplicado en los asuntos, en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite, esta ha perdido sustento y razón de ser como mecanismo de protección inmediata, por lo que no se justifica que el juez profiera una orden que pueda quedar en limbo.
4. Caso concreto.
MARTHA LUCIA GARCIA GARCIA, actuando en calidad de agente oficioso del señor HERNAN TELLEZ GARCIA, presentó acción de tutela contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA COSTITET LTDA . Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA FIDUPREVISORA S.A., por considerar que se están afectando los derechos
CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA COSTITET LTDA . Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA FIDUPREVISORA S.A., por considerar que se están afectando los derechos
fundamentales a la SALUD, INTEGRIDAD PERSONAL, DIGNIDAD HUMANA y VIDA.
En este punto se procede a revisar por la Sala, si la acción cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa, observando que dentro del presente asunto la señora MARTHA LUCIA GARCÍA GARCÍA, manifestó que instaur ó la acción como agente oficiosa del señor HERNAN TELLEZ GARCIA, por cuanto su esposo es una persona mayor de edad, que se encontraba postrado en cama por un ACV.
De otro lado, se observa que también se acredita el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la FIDUPREVISORA S.A., y la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA - COSMITET LTDA por ser la entidad prestadora de salud a la cual estaba afiliado el agenciada.
Igualmente, se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad como quiera que el mecanismo constitucional es procedente en aras de evitar unPágina 8 de 10
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARTHA LUCIA GARCIA GARCIA agente oficioso del señor HERNAN TELLEZ GARCIA ACCIONADO: COSMITET LTDA Y FIDUPREVISORA RADICACION: 76-520-31-05-003-2021-00050-01
ACCIONADO: COSMITET LTDA Y FIDUPREVISORA RADICACION: 76-520-31-05-003-2021-00050-01
perjuicio irremediable, pues si bien existe otro medio de defensa asignado a la función jurisdiccional de la Superintendencia de Salud, el mismo se torna ineficaz, teniendo en cuenta el accionante era un sujeto de especial protección por su condición de salud.
En el mismo sentido, el presupuesto de inmediatez, toda vez que desde el momento en que se config uraron la presunta vulneración de derechos por la entidad accionada hasta la fecha de presentación de la acción a transcurrido un lapso razonable, por lo que también se halla acreditado. . En el sub lite, el juez de primera instancia al resolver las pretensiones de la acción constitucional decidió ordenar a la accionada “PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental a la SALUD del señor HERNÁN TELLEZ GARCIA. SEGUNDO. ORDENAR a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA - COSMITET L TDA representada legalmente por el Dr. DIONISIO MANUEL ALANDETE HERRERA, o quien haga sus veces, que, en el término máximo de 48 horas, contados desde la notificación de esta decisión, haga autorizar y entregar al señor TELLEZ, en la cantidad dosificación y marca, lo ordenado por su médico tratante, esto es, el
COMPLEMENTO ALIMENTICIO PROTEICO AISLA y los PAÑALES TENA
SLIP TALLA XL.”
Dentro del escrito de impugnación la parte accionada , manifestó que una vez verificada la historia clínica del usuario se evidencia que la última cita médica
SLIP TALLA XL.”
Dentro del escrito de impugnación la parte accionada , manifestó que una vez verificada la historia clínica del usuario se evidencia que la última cita médica fue el 30 de marzo de 2021, realizada por la doctora Ingrid Daniela Sánchez, medica general, quien formul ó los pañales y orden ó la valoración por nutricionista, y que estando dentro del trámite de la presente acción el agenciado Hernán Téllez García, falleció el 2 de abril de 2021, conforme lo evidencia el certificado de defunción, por lo que considera se configura una situación sobrevi niente que impide que las pretensiones de la acción se puedan satisfacer, y por ende el fallo debe ser revocado.
Ahora bien, teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en la Sentencia SU -599 de 2019, estamos frente a un hecho sobrevi niente toda vez que con la muerte del agenciado en una fecha anterior a la que fue proferida la decisión de primera instancia, “ es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada”.
En este escenario, se considera que l a acción constitucional resulta improcedente por cuanto, la petición que dio origen a las pretensiones de la acción de tutela han fenecido con el deceso del afiliado antes de que se proferiría la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, la Sala Revocará la decisión adoptada en la sentencia de tutela No. 015 del 5 de abril del 2021, por el Juzgado Tercero Laboral delPágina 9 de 10
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
tutela No. 015 del 5 de abril del 2021, por el Juzgado Tercero Laboral delPágina 9 de 10
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARTHA LUCIA GARCIA GARCIA agente oficioso del señor HERNAN TELLEZ GARCIA ACCIONADO: COSMITET LTDA Y FIDUPREVISORA RADICACION: 76-520-31-05-003-2021-00050-01
Circuito de Palmira Valle, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción.
DECISIÓN
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 015 del 5 de abril del 2021, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Valle, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MagistradoPágina 10 de 10
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARTHA LUCIA GARCIA GARCIA agente oficioso del señor HERNAN TELLEZ GARCIA ACCIONADO: COSMITET LTDA Y FIDUPREVISORA RADICACION: 76-520-31-05-003-2021-00050-01
CONSTANCIA DEL DESPACHO:
En razón a la licencia por luto, otorgada a la suscrita Magistrada Ponente, los días 27, 28, 1, 2, 3, el término para proferir la decisión se modifica para la fecha. Igualmente, se remite en archivo pdf, en raz ón a que la página de la firma electrónica presentaba fallas p ara cargar el archivo.