TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2021-00059-01-(23-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2021-00059-01-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Página 1 de 6
PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Radicación No.: 76-520-31-05-003-2021-00059-01
Demandante: OLMEDO LOPEZ ROJAS Y OTRO
Demandando: PAR TELECOM
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 84
APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 05
Guadalajara de Buga, veintitrés (23) febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ejecutivo Laboral promovido por OLMEDO LOPEZ ROJAS Y OTRO en contra de PAR TELECOM. RAD. 76-520-31-05-003-2021-00059-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a desatar el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto interlocutorio No. 951 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día doce (12) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) que fue repartido en segunda instancia el 17 de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y trámite de primera instancia.
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que los señores
partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y trámite de primera instancia.
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que los señores OLMEDO LOPEZ ROJAS y DANIEL BOLAÑOS PIPICANO presentaron demanda ejecutiva contra PAR TELECOM, con el fin de librar mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: i) Seis meses de salario; ii) Sanción moratoria a partir del 31 de enero de 2006; iii) Sanción moratoria por no pago de las cesantías; iv) Los valores sean i ndexados; v) El reconocimiento y pago de 6 meses de aportes en seguridad social pensiones; vi) El pago de costas y agencias en derecho.
Refiere que los anteriores conceptos se encuentran ordenados en los fallos de tutela SU377 de 2014, T123 de 2016, T434 de 2015 y STL 15190 de 2018.Página 2 de 6
PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Radicación No.: 76-520-31-05-003-2021-00059-01
Demandante: OLMEDO LOPEZ ROJAS Y OTRO Demandando: PAR TELECOM Una vez recibido el libelo introductorio el juzgado primigenio por medio de auto interlocutorio No. 813 del 31 de agosto de 2022 inadmitió la demanda al concluir que adolece de diferentes yerros que impiden su admisión, señalados de la siguiente manera: a) No enuncian las razones de derecho ; b) No indicó el domicilio de la parte ejecutante, ni el del apoderado judicial; c) No aportó todos los documentos que se anuncian como anexos y/o pruebas;
señalados de la siguiente manera: a) No enuncian las razones de derecho ; b) No indicó el domicilio de la parte ejecutante, ni el del apoderado judicial; c) No aportó todos los documentos que se anuncian como anexos y/o pruebas; d) La demanda junto con sus anexos no tienen debida presentación, esto por cuanto se presentan en imágenes borrosas y/o incompletas ; e) El poder allegado es insuficiente por cuanto no manifiesta todas las pretensiones que se habrían de impetrar.
Luego de notificado el proveído, la parte ejecutante dentro de la oportunidad procesal presentó escrito de subsanación para cumplir con los requerimientos del despacho.
Mediante auto interlocutorio No. 951 del 12 de septiembre de 202 2, fue rechazada la demanda debido que a pesar de haber presentado el extremo activo escrito de subsanación consider ó que no cumplió con la carga que tenía de corregir los yerros de acuerdo con lo previsto en el auto interlocutorio No. 813 del 31 de agosto de 2022 mediante el cual se precisó las razones por las cuales se inadmitía la demanda. Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte activa presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.
Posteriormente, el sentenciador unipersonal profirió auto interlocutorio No. 1740 del 5 de diciembre de 2023 rechazó el recurso de reposición por extemporáneo y concedió la apelación.
1.3. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda argumentando que la demanda fue
extemporáneo y concedió la apelación.
1.3. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda argumentando que la demanda fue debidamente subsana da de acuerdo con las falencias enunciadas por el juzgado.
Como sustento señaló que las razones de derecho fueron ampliamente sustentadas en el capítulo III de la demanda ejecutiva, de igual manera, en la subsanación de misma, en cuanto al domicilio, de los ejecutantes y del apoderado judicial, insiste que igualmente fueron manifestados en el encabezamiento de la demanda, como también en la subsanación.
Respecto a los documentos anunciados como anexos y/o pruebas manifiesta que fueron aportados con el escrito primigenio y los mencionados en laPágina 3 de 6
PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Radicación No.: 76-520-31-05-003-2021-00059-01
Demandante: OLMEDO LOPEZ ROJAS Y OTRO Demandando: PAR TELECOM subsanación fueron presentados personalmente en el despacho Frente a la presentación ordenada de la demanda explicó que optó por enviar las piezas procesales físicamente.
Por último, explicó que el nuevo poder será presentado por los demandantes.
1.4. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, en el término procesal otorgado el extremo activo guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala
La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye
de segunda instancia, en el término procesal otorgado el extremo activo guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala
La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la seg unda instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 8o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.
2. Problema Jurídico
Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala determinar ¿Si fue acertada la decisión de primer grado en haber rechazado la demanda ejecutiva?
3. TESIS.
La Sala de decisión revocará el auto apelado.
4. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
4.1. Titulo Ejecutivo - Requisitos La ley laboral consagra que el proceso ejecutivo tiene como finalidadPágina 4 de 6
PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Radicación No.: 76-520-31-05-003-2021-00059-01
Demandante: OLMEDO LOPEZ ROJAS Y OTRO
Demandando: PAR TELECOM
PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Radicación No.: 76-520-31-05-003-2021-00059-01
Demandante: OLMEDO LOPEZ ROJAS Y OTRO Demandando: PAR TELECOM materializar una obligación clara, expresa, actualmente exigible proveniente del deudor, lo cual se encuentra respaldado en un título del que debe predicarse su carácter ejecutivo laboral; proceso que cuenta con consagración normativa propia en esta materia y en lo no regulado, por remisión analógica (art 145 CPTSS), se acude a las normas establecidas en el C.G.P.
Al amparo de esta conceptualización, se comprende que los soportes que se anexan a una demanda ejecutiva constituyen plena prueba de la deuda a saldarse, resultando menester que ellos demuestren de manera cierta y contundente la configuración de un crédito que ha de ser asumido y pagado.
Al ser formulada una demanda ejecutiva, corresponde al juzgado de instancia evaluar en primer lugar si convergen los requisitos generales que debe cumplir toda demanda, lo que conducirá a que se autorice su trámite en caso de que esos condicionamientos se avisten reunidos, o por el contrario la devolución de aquélla, si alguno se observa ausente.
En materia laboral el tipo de obligaciones que pueden ser perseguidas coercitivamente son las señaladas en el artículo 100 del C.P.T y S.S., que reza:
“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma p rescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.”
- Caso concreto
En el sub-lite, conviene reiterar que el aspecto que llevó al aquo a rechazar la demanda ejecutiva fue el considerar que los gestores del proceso no cumplieron con las falencias enunciadas en la providencia mediante el cual decidió inadmitir la demanda. Por su parte insiste los ejecutantes en su reproche que la demanda fue subsanada de acuerdo con los requerimientos enunciados por el juzgado.Página 5 de 6
PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Radicación No.: 76-520-31-05-003-2021-00059-01
Demandante: OLMEDO LOPEZ ROJAS Y OTRO Demandando: PAR TELECOM De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de alzada, procederá la Sala a verificar si el extremo activo subsanó la demanda de acuerdo con las falencias enunciadas por el operador jurídico.
El juez primigenio señaló los siguientes errores que debía corregirse el escrito inaugural: a) No enuncian las razones de derecho; b) No indicó el domicilio
las falencias enunciadas por el operador jurídico.
El juez primigenio señaló los siguientes errores que debía corregirse el escrito inaugural: a) No enuncian las razones de derecho; b) No indicó el domicilio de la parte ejecutante, ni el del apoderado judicial; c) No aportó todos los documentos que se anuncian como anexos y/o pruebas; d) La demanda junto con sus anexos no tienen una ordenada y debida presentación, esto por cuanto se presentan en imágenes borrosas y/o incompletas; e) El poder allegado es insuficiente por cuanto no manifiesta todas las pretensiones que se habrían de impetrar.
Ahora bien, e n el documento de subsanación visible en el archivo 04SubsanaciónDemandaEjecutiva se observa claramente que el mandatario describió un acápite para precisar las razones de derecho, seguidamente expuso el domicilio de los ejecutantes y relacionó los diferentes medios de pruebas, además, en el archivo 05Poder se aportó nuevo mandato suscritos
por los señores OLMEDO LOPEZ ROJAS y DANIEL BOLAÑOS PIPICANO.
En cuanto a los documentos relacionadas en el ítem de pruebas y anexos que debía aportar , exteriorizó el profesional del derecho que los mismos fueron presentados directamente en el juzgado, también para el efecto de su organización, por tanto, deberá verificarse con la secretaría el recibido de los documentos atendiendo que después de haber transcurrido 12 meses se percató que se encontraba pendiente darle trámite al recurso.
Puestas de ese modo las cosas, no es admisible el argumento del juez primigenio en rechazar la demanda, pues se advierte que la parte actora la
percató que se encontraba pendiente darle trámite al recurso.
Puestas de ese modo las cosas, no es admisible el argumento del juez primigenio en rechazar la demanda, pues se advierte que la parte actora la subsanó corrigiendo las falencias de acuerdo a lo ordenado en el auto de fecha 31 de agosto de 2022.
En consecuencia, será revocado el auto interlocutorio emitido el día doce (12) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y en su lugar deberá pronunciarse de fondo sobre la solicitud de mandamiento pago solicitado en la demanda, precisando la Sala que lo anterior no significa que el juez deba librar el mandamiento de pago solicitado, sino revisar de fondo si la parte ejecutante presentó válidamente un título ejecutivo para ser cobrado de manera forzada.
VI. COSTASPágina 6 de 6
PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Radicación No.: 76-520-31-05-003-2021-00059-01
Demandante: OLMEDO LOPEZ ROJAS Y OTRO Demandando: PAR TELECOM Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por remisión normativa al trámite laboral, por cuanto la ejecutada todavía no hace parte en el trámite procesal.
VII. DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
VII. DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el auto interlocutorio No. 0951 del doce (12) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, y en su lugar deberá pronunciarse de fondo si hay lugar o no a librar el mandamiento pago solicitado en la demanda.
Segundo.- SIN COSTAS en esta instancia.
Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
MagistradaFirmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 0652be0cac7f57ef98787e022245a7d65692b73ad5189d426bcee2c0a854c26f Documento generado en 23/02/2024 02:01:33 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica