TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2021-00062-01-(02-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2021-00062-01-(02-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Nazly Dayana Viancha Garizabalo. DEMANDADA Olga Lucia Trujillo Ibarra. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira RADICADO 76-520-31-05-003-2021-00062-01 TEMAS Nulidad respecto de auto que decretó prueba testimonial CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Decide apelación contra auto que decide excepciones previas y contra auto que niega incidente de nulidad1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, decide el recurso de apelación formulado contra auto que negó la nulidad de la decisión de decretar la prueba testimonial deprecada por la parte demandante. Esto, en el proceso promovido por Nazly Dayana Viancha Gari zabalo contra Olga Lucia Trujillo Ibarra.
ANTECEDENTES
Para lo que interesa, Nasly Dayana Viancha Garizabalo demanda a Olga Lucia Trujillo Ibarra pretendiendo se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de enero de 2017 hasta el 15 de octubre de 2020, finalizando por
Ibarra pretendiendo se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de enero de 2017 hasta el 15 de octubre de 2020, finalizando por voluntad de la trabajadora . Como consecuencia de ello, depreca se ordene el reconocimiento y pago de cesantías e intereses a las cesantías durante el tiempo de prestación del servicio y sus rendimientos financieros ; jornada suplementaria o de horas extras; aporte s al Sistema General de S eguridad Social o en defecto suyo se remita el dinero a Colpensiones; moratorias del art.65 del CST y del art.99 de la Ley 50 de 1990; vacaciones; auxilio de transporte y costas2.
La demandada fue notificada y oportunamente contestó la demanda. Formul ando como excepciones previas: ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y carencia de poder especial suficiente3.
1 -No -123Control estadístico por secretaría. 2 03. Escrito Demanda FF3/4 3 09.Contestacion DemandaProceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Nazly Dayana Viancha Garizabalo
Demandados: Olga Lucia Trujillo Ibarra Radicado: 76-520-31-05-003-2021-00062-02
Actuación objeto de recurso4 El 26 de febrero de 2025 el despacho de origen se constituyó en audiencia del art.77 del CPTSS. En esa oportunidad declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la parte demandada.
Recurso de apelación5 Inconforme con la decisión, la pasiva la recurrió afirmando que la defensa del
del CPTSS. En esa oportunidad declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la parte demandada.
Recurso de apelación5 Inconforme con la decisión, la pasiva la recurrió afirmando que la defensa del demandante versa sobre derechos fundamentales y el apoderado judicial no tiene facultad para actuar ni para pedir. Debió rechazarse la demanda por no decir expresamente a quié n va dirigido el proceso, garantizando la prevalencia del derecho sustancial. En consecuencia, depreca se rechace la demanda y se deje sin efectos el auto del 14 de febrero de 2022 -admisoriopor no satisfacer el trámite que corresponde.
En esa misma oportunidad, el a -quo decretó pruebas, entre ellas, las testimoniales solicitadas en la demanda; decisión con la cual no estuvo de acuerdo el apoderado de la pasiva. Argumentó que el art.212 del CGP; la solicitante no enunció concretamente los hechos objeto de prueba, por tanto , se vulnera el derecho de contradicción de la demandada porque no saben qué hechos les constan a los testigos. Refiere a la sentencia STC14216 de 2024 en la cual funda su recurso, expresando que la Sala de Casación Labor al sostiene la misma postura en sentencia STL5767 de 2021.
El juez declaró la improcedencia del recurso de apelación. Argumentó que la apelación procede, según las voces del art.65 del CPTSS, cuando se niega el decreto o práctica de una prueba, no cuando se decreta.
En ese punto, ordenó continuar con la audiencia y tomó juramento a la demandante. Una vez esta se pronunció aceptando las condiciones en que rendiría el interrogatorio,
o práctica de una prueba, no cuando se decreta.
En ese punto, ordenó continuar con la audiencia y tomó juramento a la demandante. Una vez esta se pronunció aceptando las condiciones en que rendiría el interrogatorio, el apoderado de la pasiva interrumpió la diligencia para expresar que estando en la audiencia del art.77 del CPTSS solicitaba al despacho efectuar control de legalidad para que en el numeral 5° del art.133 del C.G.P. así como del art.29 de la Constitución Política.
Considera que el juez conculcó presupuestos normativos decantados por el legislador porque la norma procesal es de orden público y debe ser atendida (art.13 de CGP); precisa también que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en el código (art.14 del CGP), siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso. Pide se declare la nulidad parcial del mediante el cual se decretaron las pruebas.
Al descorrerse el traslado de la solicitud a la parte demandante, afirma su apoderado que al solicitar la prueba se dijo que los testigos declararían sobre todos los hechos de
4 20.ActaAudienciaArt77 5 20.ActaAudienciaArt77 fl1 – 019.AudioArt77 42:60 -52:31Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Nazly Dayana Viancha Garizabalo
Demandados: Olga Lucia Trujillo Ibarra Radicado: 76-520-31-05-003-2021-00062-02
la demanda, de manera que se cumplió con lo ordenado en la norma. Asimismo, depreca la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso por la parte
Radicado: 76-520-31-05-003-2021-00062-02
la demanda, de manera que se cumplió con lo ordenado en la norma. Asimismo, depreca la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso por la parte demandada, en ate nción a que cuando se le tiene notificada por conducta concluyente, ya se le habían vencido los términos para contestar a la demanda. El juez no accedió, sin que el apoderado de la parte demandante recurriera la decisión.
Retomando la petición de nulidad efectuada por el apoderado de la demandada, reiteró el juez que decretar una prueba no genera una causal de nulidad; debió recurrirse en reposición, sin que ello lo hubiera hecho el apoderado de la parte demandada. Señaló que para el despacho es claro el objeto de la testimonial, esto es, acreditar los hechos narrados en la demanda de cara a las pretensiones de la demanda.
El apoderado de la parte demandada solicitó la reposición del auto que negó la nulidad o en subsidio apelación. Finca su petición en el art.318 del CGP . El juez negó la reposición del auto y concedió la apelación que hoy se desata.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por el literal b) del art.15 del CPTSS y el numeral 3° y 6ª del art.65 del CPTSS.
El problema jurídico para resolver se constriñe a decidir si el juez incurrió en nulidad al decretar la prueba testimonial solicitada en el escrito de demanda.
Las nulidades procesales han sido definidas como aquellos yerros que se presentan
El problema jurídico para resolver se constriñe a decidir si el juez incurrió en nulidad al decretar la prueba testimonial solicitada en el escrito de demanda.
Las nulidades procesales han sido definidas como aquellos yerros que se presentan dentro de un proceso judicial, vulnerando el debido proceso y, por su importancia, el legislador les ha atribuido una consecuencia jurídica que no es otra que invalidar las actuaciones surtidas que sean tocadas por ellas . Se encuentran consagradas los arts.132 a 138 del CGP, siendo aplicables al proceso laboral por disposición expresa del art.145 del CPTSS, al no existir norma propia que las regule.
De las disposiciones normativas citadas se extraen tres criterios que las rigen, a saber: i) la especificidad, ii) la protección y; iii) la convalidación6.
En cuanto al primer postulado se ha establecido que es necesaria la existencia de un texto legal que reconozca la causal7 para que se considere nulo, total o parcialmente un proceso. E l segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que alegue la nulidad, puesto que si no le agravia de nada le sirve
6 Auto AL2700-2022 - AL648-2022 7 Inciso 4 artículo 135 del C.G.P rechazara de piano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinada s en este capituloProceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Nazly Dayana Viancha Garizabalo
Demandados: Olga Lucia Trujillo Ibarra Radicado: 76-520-31-05-003-2021-00062-02
alegarla8. Finalmente, la convalidación corresponde a la posibilidad de sanear la
Demandados: Olga Lucia Trujillo Ibarra Radicado: 76-520-31-05-003-2021-00062-02
alegarla8. Finalmente, la convalidación corresponde a la posibilidad de sanear la nulidad, expresa o tácitamente, por no ser alegado el vicio por quien se encuentre afectado9.
La Corte Constitucional10, sostiene que además de las causales consagradas en el art. 133 del CGP puede invocarse el art. 29 de la Constitución Política . En ese mismo sentido se ha expresado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia11.
Caso concreto Ante la negación del recurso de apelación respecto de la decisión del decreto de la prueba testimonial pedida en el escrito de demanda; esto, por cuanto no está enlistado el auto que decreta la práctica de la prueba en el art.65 del CPTSS, el apoderado de la parte demandada, en aras de obtener que efectivamente no se practique la testimonial acude a la figura de la nulidad procesal y constitucional, bajo el entendido de que dicha prueba fue mal peticionada al no expresar puntualmente cuales son los hechos de la demanda sobre los cuales se pronunciaría cada persona citada como testigo.
Pues bien, considera la sala que el Juez ha acertado en su decisión de negar la nulidad tanto legal como constitucional, así como en el decreto de la prueba testimonial relacionada en el escrito de la demanda. Lo anterior, en atención a que no se satisfacen los criterios de nulidad anunciados: no existe norma en el C .G.P. que permita entender que el decreto de una prueba por parte del juez.
testimonial relacionada en el escrito de la demanda. Lo anterior, en atención a que no se satisfacen los criterios de nulidad anunciados: no existe norma en el C .G.P. que permita entender que el decreto de una prueba por parte del juez.
Lo que contempla el art.133 del CGP como nulidad respecto de las pruebas es lo siguiente.
ARTÍCULO 133. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: …
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria…”
Situación que difie re de lo acaecido en el proceso; tanto así que es contraria a lo decidido por el juez.
8 ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. 9 Inciso segundo del Articulo 135 No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. - Exequible C-537 del 2016. 10 Sentencias C-351 de 1994, C-418 de 1994 y C-372 de 1997 11 Providencia AL5070-2019Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Nazly Dayana Viancha Garizabalo
Demandados: Olga Lucia Trujillo Ibarra
11 Providencia AL5070-2019Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Nazly Dayana Viancha Garizabalo
Demandados: Olga Lucia Trujillo Ibarra Radicado: 76-520-31-05-003-2021-00062-02
Tampoco se satisface el criterio de protección. No se comprende ni fue explicada la razón de la desprotección de la escucha de los testimonios que podrían conducir a la formación del convencimiento judicial, bien en torno a la ocurrencia bien entorno a la ausencia de las situaciones fácticas sobre las cuales reposan las pretensiones de la demanda.
Tampoco es inteligible la razón por la cual se considera por parte del recurrente, que la decisión de decreto de una prueba que el juez considera necesaria para obtener la verdad de lo ocurrido entre las partes pueda ser violatoria del debido proceso. Todo lo contrario, es una decisión que garantiza lo que se pretende cuando las partes acuden a la jurisdicción para resolver pacíficamente sus desencuentros en relación con los derechos de orden legal.
Dice el art.29 de la Constitución Política:
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien s ea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un
preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien s ea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alle guen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
El concepto de nulidad que advierte la recurrente nace aparentemente del último inciso de la norma trascrita; pues bien, en el caso no se ha practicado la prueba y, en todo caso no será su práctica la que surja de un a vulneración al debido proceso; la decisión de decretar la testimonial garantiza el referido derecho no solo a quien la peticionó sino a la pasiva, quien tendrá la oportunidad de formular las preguntas dirigidas a obtener respuestas que satisfagan el interés de que se desestimen las pretensiones de la demanda.
Finalmente se establece que tampoc o incurrió el a -quo en nulidad por inaplicación del parágrafo del art.318 del CG, cuyo contenido es el siguiente:
“PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Nazly Dayana Viancha Garizabalo
Demandados: Olga Lucia Trujillo Ibarra
que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Nazly Dayana Viancha Garizabalo
Demandados: Olga Lucia Trujillo Ibarra Radicado: 76-520-31-05-003-2021-00062-02
El recurso de apelación formulado contra el auto que decretó la prueba es improcedente. Respecto de él procedía el de reposición, resuelto por el a -quo en el curso de la audiencia, de ahí que carezca de fundamento el reproche de la parte demandada en torno a la actuación del a-quo.
No siendo necesarios otros argumentos que impliquen la desestimación de la nulidad alegada por la pasiva, se confirmará la decisión recurrida en apelación.
COSTAS Costas a cargo de la parte demanda da y a favor de la demanda nte por haber sido vencida en el recurso. Se tasa como agencias en derecho la suma de setecientos once mil setecientos cincuenta pesos ($711.750) eq uivalentes a medio de salario mínimo mensual legal vigente (1/2 smlv) para 2025.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar en lo apelado el auto del 26 de febrero de 2025.
SEGUNDO: Costas en esta instancia cargo de la parte demanda da y favor de la
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar en lo apelado el auto del 26 de febrero de 2025.
SEGUNDO: Costas en esta instancia cargo de la parte demanda da y favor de la demandante. Se tasan como agencias en derecho la suma de setecientos once mil setecientos cincuenta pesos ($711.750).
Notifíquese por estados.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(con firma electronica) (en ausencia justificada)Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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