TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2021-00080-01-(13-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2021-00080-01-(13-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: ARMANDO LLANTÉN POTOSÍ.
DEMANDADO: INGENIO MANUELITA S.A.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2021-00080-01.
Guadalajara de Buga, Valle, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto en contra de la Sentencia No. 025 del 20 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 28
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
Armando Llantén Potosí por conducto de apoderado judicial, demanda a la sociedad Ingenio Manuelita S.A. con el fin de que se declare que su despido se produjo en desconocimiento de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la indemnización allí consagrada, debidamente indexada, así como a su reintegro al cargo que ocupaba o uno de mejor categoría , junto con el
condene a la demandada al pago de la indemnización allí consagrada, debidamente indexada, así como a su reintegro al cargo que ocupaba o uno de mejor categoría , junto con el reconocimiento de costas y agencias en derecho.
Sostiene para así pedir, que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Ingenio Manuelita S.A. desde el 17 de marzo de 1992 hasta el 13 de julio de 2020, desempeñando el cargo de planeador de mantenimiento; su contrato se dio por terminado sin justa causa por parte de la demandada, sin tener en cuenta su estado de salud.
Durante su vinculación laboral, presentó problemas de lumbalgia debido a que s u puesto de trabajo no reunía las condiciones adecuadas, situación que fue reportada ante la ARL, entidad cuyos médicos ocupacionales emitieron recomendaciones que, asegura, no fueron acatadas por la demandada.
Su EPS le diagnosticó las siguientes patologías: “Síndrome de túnel carpiano leve – bilateral; Epicondilitis medial – bilateral; Epicondilitis lateral – bilateral y dedo en gatillo – bilateral”. En primera oportunidad, dichas patologías fueron calificadas por la EPS como de origen laboral; no obstante, tal decisión fue recurrida por la ARL y sometida al conocimiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien mediante dictamen N°94309196 -5759 del 19 de septiembre de 2019, calificó todas las pat ologías como de origen común, decisión que posteriormente fue confirmada por la Junta Nacional en dictamen N°94309196-28247 del 20 de agosto de 2020.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2021-00080-01.
posteriormente fue confirmada por la Junta Nacional en dictamen N°94309196-28247 del 20 de agosto de 2020.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2021-00080-01.
2
Debido a sus patologías, es sujeto de estabilidad laboral reforzada por salud, condición que – a su juicio – no fue considerada por la sociedad Ingenio Manuelita S.A. al momento de comunicarle la terminación de su contrato de trabajo y efectuarle el pago de su liquidación e indemnización. La empresa tampoco solicitó al Ministerio de Trabajo l a autorización previa para proceder al despido, por lo que, en su criterio, con dicha actuación se desconocieron las obligaciones legales que le eran exigibles.
Por auto del 13 de enero de 20221, se admitió la demanda y se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.
El Ingenio Manuelita S.A., por conducto de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda2; pronunciándose frente a los hechos. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, la innominada, buena fe, pago, prescripción y compensación.
Surtido el trámite procesal pertinente, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 025 del veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025)3 en la que dispuso:
PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Armando Llantén Potosí
de dos mil veinticinco (2025)3 en la que dispuso:
PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Armando Llantén Potosí y la entidad Ingenio Manuelita S.A., desde el 17 de mayo de 1992 hasta el 13 de julio de 2020 a través de un contrato a término fijo.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de fondo de inexistencia de fuero a la estabilidad laboral reforzada por salud, lo que hace innecesario el estudio de las demás excepciones propuestas, en consecuencia, se absolverá a las partes demandadas de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de un salario mínimo mensual legal vigente.
CUARTO: En el evento de no ser apelada la decisión, CONSÚLTESE al Superior por haber sido adversa la demandante.
QUINTO: La presente decisión queda notificada a las partes en estados.”
2. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, el demandante la apeló, solicitando su revocatoria.
En primer lugar, sustentó su inconformidad en que, a su juicio, el juzgado no valoró adecuadamente que al momento de la terminación del contrato de trabajo el demandante se encontraba afectado en su estado de salud, situación que era conocida por el empleador y respaldada en la hi storia clínica y demás elementos allegados al proceso. En ese sentido, sostiene que el trabajador presentaba una limitación física relevante derivada de patologías asociadas a las labores que desempeñaba, relacionadas con actividad es repetitivas propias
respaldada en la hi storia clínica y demás elementos allegados al proceso. En ese sentido, sostiene que el trabajador presentaba una limitación física relevante derivada de patologías asociadas a las labores que desempeñaba, relacionadas con actividad es repetitivas propias de su cargo, sin que el empleador hubiera adoptado medidas para adecuar el puesto de trabajo ni para prevenir la afectación de su salud.
Afirmó, que la terminación del vínculo laboral obedeció realmente a la condición de salud del trabajador, lo que — a su juicio — configura un despido discriminatorio, más aún cuando la
1 Archivo digitalizado No. 007. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 011. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 007. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2021-00080-01.
3
empresa tenía conocimiento de dicha situación y no solicitó autorización previa del Ministerio del Trabajo para proceder con la desvinculación.
En consecuencia, considera que la decisión recurrida desconoció las garantías de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, razón por la cual solicita que la sentencia sea revocada y se condene a la empresa demandada conforme a las pretensiones fo rmuladas en la demanda.
3. Alegatos finales.
Concedido el recurso y remitido el expediente a esta Corporación, se avocó su conocimiento mediante providencia de 30 de mayo de 20254; allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; solo la sociedad Ingenio Manuelita S.A. 5 compareció
mediante providencia de 30 de mayo de 20254; allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; solo la sociedad Ingenio Manuelita S.A. 5 compareció aportando su respectivo escrito, ratificando su postura y solicitando se confirme la decisión objeto de análisis.
4. CONSIDERACIONES. 4.1. Problema jurídico a resolver.
Conforme al recurso de apelación interpuesto y en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, considera la sala que el interrogante que debe ser resuelto, reside en determinar si, conforme a las pruebas aportadas, quedó comprobado que el demandante, al momento de la terminación del contrato de trabajo, se encontraba cobijado por la figura de la estabilidad laboral reforzada, debiendo el empleador solicitar permiso ante el Ministerio de Trabajo para efectuar la terminación del contrato y si, en consecuencia, hay lugar a su reintegro y al reconocimiento de las prestaciones e indemnización que reclama.
4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
En este proceso, el señor Armando Llantén Potosí, pretende se declare que al momento de su despido se encontraba cobijado por la figura de la estabilidad laboral reforzada por su condición de salud. La demandada, por su parte, no discute la existencia del contrato de trabajo y frente a las pretensiones del actor, aseguró que la terminación del vínculo laboral
condición de salud. La demandada, por su parte, no discute la existencia del contrato de trabajo y frente a las pretensiones del actor, aseguró que la terminación del vínculo laboral obedeció al ejercicio de una facultad legal que por demás generó el pago de la correspondiente indemnización tarifada.
El Juez de instancia , luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales , absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, el demandante propuso recurso de alzada, pretendiendo su revocatoria.
No estando en discusión la existencia del contrato laboral, procede esta colegiatura a impartir su examen en el presente asunto conforme al problema jurídico planteado, pasando a verificar, si acorde a los argumentos expuesto s por el señor Armando Llantén Potosí, resulta viable considerar que su despido fue discriminatorio por cuestiones de salud, toda vez que contaba con una limitación física relevante que activó en su favor el fuero de estabilidad laboral reforzada.
4 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2021-00080-01.
4
Frente al tema, la ley ha desarrollado la figura jurídica de la protección laboral reforzada, buscando resguardar a los trabajadores que sufran o soporten alguna discapacidad que los ponga en situación de debilidad manifiesta frente al empleador; o cuando se configuran circunstancias especialísimas en el propio devenir del contrato, que impidan que este , pueda
buscando resguardar a los trabajadores que sufran o soporten alguna discapacidad que los ponga en situación de debilidad manifiesta frente al empleador; o cuando se configuran circunstancias especialísimas en el propio devenir del contrato, que impidan que este , pueda despedirlos sin que medie una causa justa, y en algunos casos, sin la previa autorización de autoridad competente.
El trasfondo de la figura de la estabilidad laboral es en realidad la protección que se hace al trabajador de no ser discriminado por una condición ya sea física, de salud, de género o por pertenecer a una agremiación sindical, y en esta última bajo ciertos parámetros.
Para el efecto, la Ley 361 de 1997 , en su artículo 26 regula el tema, en cuanto establece la prohibición legal de despedir o terminar el contrato de la persona que se encuentre en situación de discapacidad. Señalando la norma: “En ningún caso la discapacidad de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.”
La posición jurisprudencial vertical vigente y desarrollada desde hace algún tiempo, recordada en sentencia CSJ SL3499 -2024 rad. 99731, respecto a la estabilidad laboral reforzada, se resume en lo siguiente:
“En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros
resume en lo siguiente:
“En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:
a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdi da». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad.
b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;
c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo c on los artículos 51 y 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez oficiosamente decrete y practique los medios de convicción que estime pertinentes en búsqueda de la verdad real por encima de la meramente formal.
En el anterior contexto, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones. El baremo establecido en el manual de calificación de pérdida
convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones. El baremo establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales.
(…)REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2021-00080-01.
5
Así, a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos:
- La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico factor contextual-; y iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-.
Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficaci a, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Ahora, el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables.
Por último, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o altera ciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse par a efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características. (…)”
Aterrizando lo anterior al caso concreto, y en aplicación de la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del C.G.P . -aplicable por analogía en materia laboral, se verificará si el demandante cumplió con su obligación procesal de demostrar su estado de discapacidad al momento de la finalización del vínculo, primer requisito para activar la presunción contenida
demandante cumplió con su obligación procesal de demostrar su estado de discapacidad al momento de la finalización del vínculo, primer requisito para activar la presunción contenida en la norma.
Dicho lo anterior, se impone entonces revisar las pruebas que aportó el demandante en lo que tiene que ver con su situación de salud , para establecer si al momento de la terminación del contrato, contaba con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificultara esencialmente la realización de su trabajo habitual, padecimiento que debe ser conoci do por el empleador; así mismo, establecer si existía una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, económico o cultural, etc., que al interactuar con el entorno laboral le haya impedido evidentemente ejercer su labor en condiciones de iguald ad con los demás.
En este punto, como ya se indicó, es importante referir que, la enfermedad por sí sola no es una discapacidad y en tal sentido el estar enfermo no genera, per se, que se encuentre cobijado por la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
De las pruebas documentales obrantes en el plenario, se observa que el señor Armando Llantén Potosí, para corroborar la deficiencia física que alega , aportó su historia clínica. En ella se observa lo siguiente:REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2021-00080-01.
6
Fecha. Diagnóstico. Recomendaciones laborales y/o hallazgos. 27 de agosto de 20146 10 de noviembre de 20147 19 de enero de 20158 06 de agosto de 20159
6
Fecha. Diagnóstico. Recomendaciones laborales y/o hallazgos. 27 de agosto de 20146 10 de noviembre de 20147 19 de enero de 20158 06 de agosto de 20159 M653 Dedo en gatillo. No. 14 de noviembre de 201410 10 de agosto de 201511 M654 Tenosinovitis de estiloides. radial No. 31 de mayo de 201612 12 de enero de 201713 17 de abril de 201714 03 de agosto de 201715 12 de septiembre de 201716 06 de diciembre de 2017 23 de julio de 201817 M771 Epicondilitis lateral. No. 19 de diciembre de 201618 12 de enero de 201719 09 de agosto de 201820 G560 Síndrome de Túnel Carpiano Leve Bilateral. No. 26 de febrero de 201821 M771 Epicondilitis lateral . / M770 Epicondilitis media Valoración por medicina laboral de la empresa para definir recomendaciones. 09 de noviembre de 201822 M771 Epicondilitis lateral . / G560 Síndrome de Túnel Carpiano Leve Bilateral. Apertura de calificación de origen. 13 de agosto de 201823 Análisis de puesto de trabajo. Hallazgos: No se ejecutan actividades de levantamiento y transporte de cargas. No se ejecutan actividades que impliquen esfuerzos. Dentro del cargo se evidencia el desarrollo de movimiento s repetitivos por las tareas de digitación, lo cual se minimizó en un 30% a partir de la instalación de SAP. Ángulos adecuados para miembros superiores en el puesto de trabajo durante
desarrollo de movimiento s repetitivos por las tareas de digitación, lo cual se minimizó en un 30% a partir de la instalación de SAP. Ángulos adecuados para miembros superiores en el puesto de trabajo durante el desarrollo de las tareas actuales. Postura sedente con el uso de una silla que cumple con todos los sistemas ergonómicos para ajustar altura y profu ndidad. Se evidenció apoyo del antebrazo hasta el 1/3 del miembro superior. 21 de agosto de 201924 Recomendaciones en el ambiente laboral por 3 meses – médico ocupacional.
Manipular cargas: puede manipular carga s con peso hasta 4kg con cada miembro superior y 10 kg con ambas manos.
Movimientos repetitivos: restringir movimientos repetitivos de flexoextensión, rotación, pronosupinación y posturas forzadas de codos y muñecas. Evitar exposición a actividades que generen vibración o impacto miembros superiores.
Pausas activas: debe realizar pausas activas de 5 minutos cada hora.
6 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°046. Cuaderno Primera Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°069. Cuaderno Primera Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°041. Cuaderno Primera Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°048. Cuaderno Primera Instancia. 10 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°070. Cuaderno Primera Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°075. Cuaderno Primera Instancia.
10 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°070. Cuaderno Primera Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°075. Cuaderno Primera Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°100. Cuaderno Primera Instancia. 13 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°123. Cuaderno Primera Instancia. 14 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°125. Cuaderno Primera Instancia. 15 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°109. Cuaderno Primera Instancia. 16 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°106. Cuaderno Primera Instancia. 17 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°131. Cuaderno Primera Instancia. 18 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°092. Cuaderno Primera Instancia. 19 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°123. Cuaderno Primera Instancia. 20 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°084. Cuaderno Primera Instancia. 21 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°119. Cuaderno Primera Instancia. 22 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°089. Cuaderno Primera Instancia. 23 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°029. Cuaderno Primera Instancia. 24 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°164. Cuaderno Primera Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2021-00080-01.
7
Seguidamente, se observa dictamen de calificación de origen de enfermedad N°943091965759 del 19 de septiembre de 2019 realizado por la Junta Regional de Calificación de
7
Seguidamente, se observa dictamen de calificación de origen de enfermedad N°943091965759 del 19 de septiembre de 2019 realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante el cual se determinó que el origen de las patologías M653 Dedo en gatillo, M770 Epicondilitis media, M771 Epicondilitis lateral y G560 Síndrome de Túnel Carpiano Leve Bilateral, es común . Decisión que posteriormente fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través del dictamen N°94309196-28247.
Finalmente, en la diligencia de instrucción y juzgamiento se escuchó el interrogatorio de parte del actor, quien en lo que interesa, sostuvo que mediante dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca del 19 de septiembre de 2019 las patologías de dedo en gatillo, epicondilitis lateral, epicondilitis medial y síndrome de túnel carpiano fueron calificadas como de origen común y no laboral, aclarando que no existe otra calificación que determine origen laboral, aunque sostuvo q ue sus historias clínicas muestran que la enfermedad se agravaba mientras continuaba laborando; que en el proceso de calificación del origen de sus patologías se realizó un análisis del puesto de trabajo, en el cual se concluyó que los elementos del puesto eran adecuados; que en su cargo no realizaba levantamiento de cargas ni esfuerzos físicos, aunque sí había movimientos repetitivos ; que mientras trabajaba tenía recomendaciones médicas expedidas por salud ocupacional de la empresa Manuelita desde el 21 de agosto de 2019 hasta el 20 de noviembre de 2019 ; dichas recomendaciones
cargas ni esfuerzos físicos, aunque sí había movimientos repetitivos ; que mientras trabajaba tenía recomendaciones médicas expedidas por salud ocupacional de la empresa Manuelita desde el 21 de agosto de 2019 hasta el 20 de noviembre de 2019 ; dichas recomendaciones se otorgaron hasta noviembre de 2019 y, pese a que su vínculo laboral continuó hasta julio de 2020, no recibió nuevas recomendaciones porque debía acudir personalmente a salud ocupacional para su renovación, lo cual no hizo debido a que, según afirmó, el jefe del área agrícola ordenó que los trabajadores con incapacidades, restricciones o terapias fueran mantenidos en jornada básica de ocho horas sin festivos ni dominicales, lo que implicaba una disminución de ingresos, razón por la cual prefirió continuar trabajando medicado. Finalmente, manifestó que durante el año 2020 no tuvo terapias ni incapacidades, aunque reiteró que continuaba con las recomendaciones médicas previas y bajo tratamiento farmacológico.
En ese orden, del análisis de las pruebas anteriormente referidas, encuentra esta colegiatura que, en efecto, el señor Armando Llantén Potosí, durante la ejecución del contrato de trabajo que suscribió con la entidad demandada, padecía una deficiencia física en sus extremidades superiores que lo obligaban a mantener en constante tratamiento médico ; sin embargo, ello per se, no activó la garantía foral pretendida, pues se recuerda que “la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Convención y la L ey Estatutaria 1618 de 2013 está dirigida a personas cuyas deficiencias de mediano y largo plazo, al interactuar con barreras del entorno laboral, les impiden participar plenamente y en condiciones de igualdad. En consecuencia, las
personas cuyas deficiencias de mediano y largo plazo, al interactuar con barreras del entorno laboral, les impiden participar plenamente y en condiciones de igualdad. En consecuencia, las alteraciones momentáneas de salud o patologías de carácter leve, transitorio o de corta duración no configuran, por sí mismas, una discapacidad que active dicha garantía, por lo que su análisis exige verificar que concurran tales características”. (SL 1749 de 2025)
Bajo este planteamiento, resulta preciso indicar que la Honorable Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 1749 de 2025, ha precisado que las deficiencias de mediano25 y largo plazo26 corresponde a afectaciones de salud que presentan una duración relevante en el tiempo y que inciden de manera real en la funcionalidad laboral del trabajador. En ese sentido, las primeras se caracterizan por extenderse durante un periodo significativo que limita el desempeño laboral por un lapso intermedio, mientras que las segundas se refieren a aquellas que presentan una vocación de permanencia o prolongación indefinida, pudiendo incluso mantenerse con posterioridad a la culminación de los tratamiento s médicos o a la obtención
25 “Estas corresponden a aquellas que, sin ser permanentes, tienen una duración significativa y afectan la funcionalidad laboral de la persona durante un periodo intermedio (CSJ SL2210-2024).” 26 “Estas comprenden aquellas que se extienden de forma indefinida o permanente en el tiempo, sin una expectativa razonable de resolución funcional. Se trata de afectaciones que persisten a pesar de la culminación del proceso médico o de la rehabilitación func ional, e incluso después de alcanzada la mejoría médica máxima, cuando las restricciones continúan y limitan de manera sostenida el desarrollo de
funcional. Se trata de afectaciones que persisten a pesar de la culminación del proceso médico o de la rehabilitación func ional, e incluso después de alcanzada la mejoría médica máxima, cuando las restricciones continúan y limitan de manera sostenida el desarrollo de actividades cotidianas o, para lo que aquí concita la atención de la Sala, el desempeño en el ámbito laboral.”REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2021-00080-01.
8
de la mejoría médica máxima, en la medida en que las restricciones funcionales persisten y continúan impactando el desarrollo de las actividades laborales
Desde esta perspectiva, como se indicó , el actor presentó unas afecciones en su estado de salud que se desprenden del material probatorio aportado ; sin embargo, estas no tienen la entidad suficiente para ser calificadas como de mediano o largo plazo, pues las circunstancias de hecho que se desprenden de las pruebas permiten concluir que las patologías diagnosticadas no generaban alteraciones funcionales significativas ni restricciones que afectaran de manera sostenida su desempeño laboral, de manera que se trataba de una deficiencia de corto plazo, misma que “ no se encuentran en sí mismas cobijadas por el régimen de protección reforzada, ya que no implican una interacción sustancial con barreras del entorno ni afectan el ejercicio de derechos en igualdad de condiciones. Se trata, en cambio, de afectaciones tran sitorias, o pasajeras que no alcanzan el umbral necesario para activar dicha garantía.”
Y es que, dicha conclusión se robustece con la