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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2021-00086-01-(25-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2021-00086-01-(25-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO QUINTERO GUTIERREZ

DEMANDADO: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2021-00086-01

Guadalajara de Buga, Valle, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado a las partes para las alegaciones finales, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia No. 010 del 12 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, a través de la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

La sentencia en mención fue objeto de recurso de alzada propuesto por la parte demandante, mismo que fue desistido en el trámite de segunda instancia, disponiendo continuar el examen del caso en sede de consulta, tal como se indicó en providencia del pasado 24 de febrero (Pdf05, Carp. 2ª Inst.).

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 34

Discutida y Aprobada en Sala Virtual

(Pdf05, Carp. 2ª Inst.).

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;

SENTENCIA No. 34

Discutida y Aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal

Carlos Alberto Quintero Gutiérrez , por conducto de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de CELSIA COLOMBIA SA ESP (antes EPSA SA ESP), con el objeto de que se declare que existe un contrato de trabajo vigente desde el 1º de enero de 1995, pidiendo que se condene al reconocimiento y pago de las horas extras adeudadas, recargos dominicales y festivos, en los días que relacionó en su escrito de demanda y detallados como causados entre el 1 de mayo de 2020 al 15 de abril de 2021 , con la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, así como las costas del proceso.

En sustento de lo pretendido, resumidamente, afirmó que labora para CELSIA COLOMBIA SA ESP (antes EPSA SA ESP), desde el año 1995, desempeñado en la actualidad el cargo de “Operario Central Hidráulica” , con una asignación salarial para el año 2020 en cuantía de $3.205.000,00; durante la pandemia por COVID 19, la mencionada empresa no suspendió sus actividades ni modificó los horarios de trabajo de su planta de personal; es afiliado a la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL seccional Palmira, y hace parte de su Junta Directiva; existe una Convención

actividades ni modificó los horarios de trabajo de su planta de personal; es afiliado a la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL seccional Palmira, y hace parte de su Junta Directiva; existe una Convención Colectiva de Trabajo -CCT, la que fue suscrita para la vigencia 2005-2007 y de ahí en adelantePROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2021-00086-01 se han establecido laudos arbitrales; el art. 33 CCT establece una jornada de trabajo semanal de 44 horas, a partir de mediados de marzo de 2020 la demandada unificó de manera unilateral el horario de los trabajadores a un sistema de 14 por 14, debiendo laborar 14 días continuos por 14 de descanso, con una intensidad de 12 horas diarias en horarios diurnos y nocturnos, lo que fue aceptado en un principio por el actor, así como por SINTRAELECOL bajo el entendido que era temporal por la situación de pandemia; la empresa adecuó de forma contigua a los sitios de trabajo, alojamiento y casino, para que una vez terminaran su jornada de trabajo, permanecieran en un área determinada en disponibilidad las 24 horas; la empresa se ha negado a reestablecer el horario pa ctado convencionalmente, aunado que no recibe pago alguno por horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos (…) (Pdf03 y Pdf17 reforma).

La demanda fue admitida por auto del 17 de septiembre de 2021(Pdf05); Celsia Colombia S.A. ESP, se pronunció luego de notificada, indica que al momento de acordar la implementación

reforma).

La demanda fue admitida por auto del 17 de septiembre de 2021(Pdf05); Celsia Colombia S.A. ESP, se pronunció luego de notificada, indica que al momento de acordar la implementación de la jornada que comprende 14 días de trabajo cada día de 12 horas, por 14 días continuos de descanso, en un ciclo de 28 días , l os 14 días, obviamente deben permanecer en las instalaciones de la empresa, dado que precisamente de lo que se trata principalmente, es reducir el traslado del trabajador de un lugar a otro con el único fin de reducir la velocidad de contagio por COVID, proteger la salud del trabajador y de su familia; que no es cierto que debía encontrarse con disponibilidad de 24 horas ; indica que al momento de establecer la referida jornada, se suscribió un acuerdo de bonificación temporal en el que se estableció una bonificación extralegal, que será constitutiva de salario, por la suma seiscientos mil PESOS M/CTE ($600.000) mensuales, mientras se mantengan las condiciones acordadas, y se fijó un pago, por mera liberalidad, en cuantía de $4.500.000 frente a los valores acumulados desde el mes de julio de 2020, (lo anterior, conforme apartes tomados del acuerdo que incorporó su contenido en la respuesta a la demanda). Se opuso por tanto a las pretensiones de condena.

Formuló como excepciones: inexistencia de la obligación a cargo de EPSA E.S.P. hoy CELSIA COLOMBIA S.A., cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda; ausencia de derecho sustantivo. carencia de acción; pago; prescripción; cosa juzgada – transacción; compensación; buena fe; genérica o innominada, mediante contestación a la

ausencia de derecho sustantivo. carencia de acción; pago; prescripción; cosa juzgada – transacción; compensación; buena fe; genérica o innominada, mediante contestación a la reforma de la demanda formuló la de cosa juzgada por desistimiento. (Pdf07 y Pdf20).

Surtido en debida forma el debate en primera instancia, se profirió la sentencia No.010 del 12 de febrero de 2026, mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR Probada la excepción de fondo de cosa juzgada, respecto de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se absolverá a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No compulsar copias al demandante por lo expuesto en el presente proveído.

TERCERO: COSTAS. CONDENAR en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

CUARTO: En el evento de no ser apelada la decisión, consúltese, al Superior por haber sido adversa al trabajador demandante. (….). (Archivo digital No. 34, acta y enlace registro audiencia minutos 00:00:01 a 01:03:49)

En resumen, advirtió el a quo que conforme la prueba decretada con destino al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Cali, se allegó copia del expediente digital con radicado 76.001.41.05.004.2021-00237.00 en el que se logra identificar que el actor adelantó allá

de Pequeñas Causas Laborales de Cali, se allegó copia del expediente digital con radicado 76.001.41.05.004.2021-00237.00 en el que se logra identificar que el actor adelantó allá idéntica demanda, la que desistió, por ende, recayó frente a este asunto la cosa juzgada. (Archivo digital No. 33 registro audiencia, minutos 01:57:16 a 02:23:18)PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2021-00086-01

2. Alegaciones Finales.

Recibido el expediente en esta corporación, se avocó su conocimi ento mediante providencia del 24 de febrero de 2026, y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales, término que transcurrió en silencio. (Archivo digital No. 05 carpeta 2ª Inst.)

3. Consideraciones 3.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala examinar si en el presente asunto se configuraron los supuestos de la cosa juzgada, tal como lo advirtió el juez de conocimiento.

Verificado lo anterior, y de ser procedente continuar con el análisis del caso, se estudiarán las pretensiones de la demanda.

3.2. Fundamentos Legales, Jurisprudenciales y caso concreto.

Comparece el demandante al presente asunto con el objeto de que se declare el vínculo que dice mantener vigente con la demandada Celsia Colombia SA ESP desde el 1º de enero de 1995, mediante contrato a término indefinido, discutiendo particularmente que su empleadora le adeuda horas extras, recargos dominicales y festivos causados desde el 1º de mayo de

1995, mediante contrato a término indefinido, discutiendo particularmente que su empleadora le adeuda horas extras, recargos dominicales y festivos causados desde el 1º de mayo de 2020 al 15 de abril de 2021, precisando en ese lapso uno a uno los valores que dice le son adeudados, los que pide reconocer de forma indexada, así como, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

En cuanto a la existencia del vínculo laboral no se advierte mayor discusión, pues la demandada la contestar la demanda , en la respuesta a los hechos 1 y 2 da cuenta de su existencia, no obstante, puso en conocimiento al descorrer el traslado de reforma a la demanda, que en este asunto operó la excepción cosa juzgada por desistimiento, soportando la misma, en el hecho de q ue el demandante, radicó demanda Laboral de única instancia contra Celsia Colombia SA ESP , en el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, al que se le asignó la Radicación N°.76001 41 05 004 2021 00237 00, con fundamento en idénticos hechos e idénticas pretensiones y fundamentos, a las que se tramitan en éste Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira. (Pdf07 y Pdf21).

Así las cosas, conforme la prueba requerida por el despacho, se allegó copia integra del mencionado expediente, en el que se evidencia el Auto Interlocutorio No. 1365 del 12 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali (v), en el que se vislumbra que se trata de un proceso ordinario de única instancia

octubre de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali (v), en el que se vislumbra que se trata de un proceso ordinario de única instancia adelantado por Carlos Alberto Quintero Gutiérrez contra Celsia Colombia S.A. E.S.P., que correspondió su conocimiento bajo el radicado n.° 76001 41 05 004 2021 00237 00 y en la parte resolutiva de la referida providencia se dispuso:

“1º. ACEPTAR el DESISTIMIENTO de la demanda ordinaria laboral de única instancia, instaurada por el señor Carlos Alberto Quintero Gutiérrez contra Celsia Colombia S.A. E.S.P., de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

2º. ADVERTIR a las partes que de conformidad con lo expuesto en el articulo 314 del C.G. del P. – aplicable por remisión al trámite laboral, esta sentencia tiene efectos de cosa juzgada . (subrayado en negrilla de la Sala).

3º. SIN CONDENA EN COSTASPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2021-00086-01 4º. ARCHIVAR el presente asunto, haciendo las respectivas anotaciones en siglo XXI (..)” (Carpeta20250503ExpedienteJuzgado04PequeñasCausas76001410500420210023700, Pdf10).

Se constata que la anterior providencia no fue objeto de reproche alguno.

Visto lo anterior, corresponde examinar si ese asunto que allá conoció el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali (v), guarda verosimilitud de ser un asunto

Visto lo anterior, corresponde examinar si ese asunto que allá conoció el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali (v), guarda verosimilitud de ser un asunto idéntico o por lo menos muy semejante a lo que acá se discute, para producir los efectos que se anunciaron, que son los de tener configurada la cosa juzgada.

Conforme lo anterior, se verifica que el inciso 2º del articulo 314 Código General del Proceso, aplicable por analogía, consagra lo siguiente: “(…) El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada . El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia (…).

En cuanto a los presupuestos que permiten considerar que una decisión produce los efectos de cosa juzgada, se tiene que el artículo 303 del mencionado compendio normativo, aplicable por analogía, establece en su inciso 1º, lo siguiente: “ La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (…)”

En esa línea, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que para que se configure la cosa juzgada no es necesario que las dos acciones en comparación sean calcadas, sino que el núcleo de la causa petendi junto con sus bases fundamentales sean claramente análogas. (CSJ SL2552-2025, rad. 76001310500520220057301).

calcadas, sino que el núcleo de la causa petendi junto con sus bases fundamentales sean claramente análogas. (CSJ SL2552-2025, rad. 76001310500520220057301).

Así las cosas, verificada la presente demanda que se surte con radicado No. 2021-00086, con la que se desistió (que fue la que produjo efectos de cosa juzgada frente a lo allá discutido), y que surtió su trámite ante el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali (v), bajo el radicado No. 2021-00237, se constata que en este caso se cumple con suficiencia esa triple identidad que exige la norma para que se configure en este asunto la cosa juzgada, pues se avizora, por no decir más, prácticamente una réplica de las demandas, como se pasa a ilustrar:

Rad. No. 2021-00086 (J03LCP) Rad. No. 2021-00237 (J04MPCLC) Identidad de partes.

Demandante: Carlos Alberto Quintero Gutiérrez

Demandado: Celsia Colombia S.A. E.S.P.

Demandante: Carlos Alberto Quintero Gutiérrez

Demandado: Celsia Colombia S.A. E.S.P.

Identidad de Objeto Pretensiones.

1. Que se declare que entre el señor Carlos Alberto Quintero Gutiérrez y la demandada Celsia Colombia SA. ESP existe un contrato de trabajo a término indefinido con fecha de iniciación 1º de enero de 1.995 vigente a la fecha de esta demanda.

Como consecuencia de lo anterior solicito se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los siguientes valores y conceptos.

enero de 1.995 vigente a la fecha de esta demanda.

Como consecuencia de lo anterior solicito se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los siguientes valores y conceptos.

Condene al pago de los valores dejados de cancelar al actor por concepto de horas extras Pretensiones.

1. Que se declare que entre el señor Carlos Alberto Quintero Gutiérrez y la demandada Celsia Colombia SA. ESP existe un contrato de trabajo a término indefinido con fecha de iniciación 1º de enero de 1.995 vigente a la fecha de esta demanda.

Como consecuencia de lo anterior solicito se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los siguientes valores y conceptos.

Condene al pago de los valores dejados de cancelar al actor por concepto de horas extrasPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2021-00086-01 adeudadas, más recargos dominicales y festivos de acuerdo con lo siguiente:

a. 1º a 15 de mayo de 2020 la suma de $1.245.944,00 b. 16 a 30 de mayo de 2020 la suma de $128.868,00 c. 1º a 15 de junio de 2020 la suma de $839.977

(…)

u. 1º a 15 de abril de 2021 la suma de $942.668,00

2. Condene a la indexación de las condenas.

3. Solicito la aplicación de las facultades extra y ultra petita.

4. Costas y agencias en derecho. adeudadas, más recargos dominicales y festivos

de acuerdo con lo siguiente:

2. Condene a la indexación de las condenas.

3. Solicito la aplicación de las facultades extra y ultra petita.

4. Costas y agencias en derecho. adeudadas, más recargos dominicales y festivos

de acuerdo con lo siguiente:

a. 1º a 15 de mayo de 2020 la suma de $1.245.944,00 b. 16 a 30 de mayo de 2020 la suma de $128.868,00 c. 1º a 15 de junio de 2020 la suma de $839.977

(…)

u. 1º a 15 de abril de 2021 la suma de $942.668,00

2.Condene a la indexación de las condenas. 3.Solicito la aplicación de las facultades extra y ultra petita.

4. Costas y agencias en derecho.

Identidad de Causa.

HECHOS.

Primero: Mi poderdante el señor Carlos Alberto Quintero Gutiérrez labora para la demandada CELSIA COLOMBIA SA ESP (antigua EPSA SA ESP) desde el año 1995

Segundo: El demandante prestó sus servicios en la ciudad de Palmira donde actualmente desempeña el cargo de Operario Central Hidráulica y para el año 2.020 su salario básico mensual equivalía a tres millones doscientos cinco mil pesos ($3.205.000).

(….) Decimotercero: La demandada CELSIA COLOMBIA SA ESP para la fecha de presentación de esta demanda adeuda a mi representado, valores por concepto de horas extras, recargos dominicales y festivos entre otros a partir del 1º de mayo de 2.020.

HECHOS.

Primero: Mi poderdante el señor Carlos Alberto

presentación de esta demanda adeuda a mi representado, valores por concepto de horas extras, recargos dominicales y festivos entre otros a partir del 1º de mayo de 2.020.

HECHOS.

Primero: Mi poderdante el señor Carlos Alberto Quintero Gutiérrez labora para la demandada CELSIA COLOMBIA SA ESP (antigua EPSA SA ESP) desde el año 1995

Segundo: El demandante prestó sus servicios en la ciudad de Palmira donde actualmente desempeña el cargo de Operario Central Hidráulica y para el año 2.020 su salario básico mensual equivalía a tres millones doscientos cinco mil pesos ($3.205.000).

(….) Decimotercero: La demandada CELSIA COLOMBIA SA ESP para la fecha de presentación de esta demanda adeuda a mi representado, valores por concepto de horas extras, recargos dominicales y festivos entre otros a partir del 1º de mayo de 2.020. Pdf03 expediente digital Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira (v). Pdf01 expediente digital Juzgado 4º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali (v).

Del análisis vertido, siendo innecesario mayor examen y tal como se anunció, se evidencia que, en lo que respecta a la presente demanda existe cosa juzgada, pues así se decidió por el Juzgado 4º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali (v) , cuando resolvió la solicitud de desistimiento frente a la demanda que se promovió ante ese despacho entre idénticas partes, pretensiones y hechos similares a los aquí discutidos, sin que ahora se pueda

de desistimiento frente a la demanda que se promovió ante ese despacho entre idénticas partes, pretensiones y hechos similares a los aquí discutidos, sin que ahora se pueda desconocer lo allá decidido, por ende, lo anterior, torna impro cedente adentrarse en pronunciamiento alguno frente a lo pretendido.

Colofón, por resultar suficiente el examen impartido en sede de consulta, esta corporación confirmará en su integridad la Sentencia No.010 del doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Carlos Alberto Quintero Gutiérrez contra Celsia Colombia S.A. E.S.P., por lo expuesto.

4. Costas

Sin costas en esta instancia, toda vez que se surtió el examen de la decisión vía consulta.

5. DecisiónPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2021-00086-01

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 010 del doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Carlos Alberto Quintero Gutiérrez contra Celsia Colombia S.A. E.S.P., que declaró la cosa juzgada, conforme lo expuesto.

dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Carlos Alberto Quintero Gutiérrez contra Celsia Colombia S.A. E.S.P., que declaró la cosa juzgada, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto.

TERCERO: DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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