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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2021-00089-01-(01-12-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2021-00089-01-(01-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARÍA FLORINDA ASPRILLA DIAZ

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2021-00089-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 179

Guadalajara de Buga, primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO Ordinario laboral de primera instancia DEMANDANTE María Florinda Asprilla DEMANDADO Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones RADICADO 76-520-31-05-003-2021-00089-01 TEMA Sustitución pensional ASUNTO Recurso de apelación DECISIÓN Confirmar sentencia de primera instancia

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demanda nte contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el diecisiete (17) de octubre del dos mil veint icuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los mínimos e irrenunciables de la actora.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTESREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

irrenunciables de la actora.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTESREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARÍA FLORINDA ASPRILLA DIAZ

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2021-00089-01

1.1. La demanda

La señora MARÍA FLORINDA ASPRILLA DIAZ por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes originada por la muerte del señor JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ VENTE , asimismo, se reconozca el pago del retroactivo de las mesadas pensionales, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resolver bajo las facultades ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que, convivió en unión marital de hecho con el señor JOS É DOMINGO MART ÍNEZ VENTE durante 8 años, desde el día 20 de febrero de 2005 hasta el 26 de julio de 2013, cuando falleció.

Indicó que, el señor JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ VENTE se encontraba pensionado por el extinto ISS, mediante resolución No. 009268 de 2002 . Señaló que , la convivencia siempre fue continua y permanente, bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa, proporcionándose ayuda mutua

pensionado por el extinto ISS, mediante resolución No. 009268 de 2002 . Señaló que , la convivencia siempre fue continua y permanente, bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa, proporcionándose ayuda mutua y acompañamiento. Manifestó que, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la prestación económica, sin embargo, fue negada argumentando la entidad que carecía de los requisitos para ser beneficiaria.

1.2. La contestación de la demanda

A su turno, el apoderado judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer sustitución pensional, cobro de lo no debido, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, innominada o genérica.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARÍA FLORINDA ASPRILLA DIAZ

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2021-00089-01

del derecho a la pensión , cobro de lo no debido , buena fe para efecto de costas, improcedencia de indexar, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios, prescripción e innominada.

Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, que la demandante no logró acreditar la convivencia exigida por la Ley.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del diecisiete (17) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, decidió absolver a la entidad demanda de las pretensiones formuladas.

Mediante sentencia del diecisiete (17) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, decidió absolver a la entidad demanda de las pretensiones formuladas.

Para arribar a tal determinación el sentenciador unipersonal inició relacionando las pruebas allegadas y practicadas al plenario, de las cuales concluyó que no fueron suficientes para acreditar la convivencia entre la señora María Florinda Asprilla Díaz y el causante José Domingo Martínez Vente.

Explicó que, la demandante en su interrogatorio de parte fue imprecisa y contradijo en varias respuestas, en cuanto a las testimoniales indicó que no justific aron de ninguna forma la razón de su dicho, que además se contradijeron acerca de los lugares en los que vivió el señor José Domingo.

1.4. Recurso de apelación.

La apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación argumentando que el juez de primera instancia no valoró de manera integral las pruebas obrantes en el proceso. Señaló que las declaraciones de las testigos Ana Milena Miranda Zamorano y Patricia Elena Orejuela Martínez fueron claras y responsivas, acredita ndo la convivencia como marido y mujer entre la señora María Florinda y el señor José Domingo Martínez por un lapso continuo e ininterrumpido de ocho años. Asimismo, cuestionó que el juez otorgara mayor relevancia al informe técnico de la investigación adm inistrativa aportado por Colpensiones, sin considerar otras declaraciones rendidas en dicha investigación, las cualesREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARÍA FLORINDA ASPRILLA DIAZ

técnico de la investigación adm inistrativa aportado por Colpensiones, sin considerar otras declaraciones rendidas en dicha investigación, las cualesREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARÍA FLORINDA ASPRILLA DIAZ

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corroboran la convivencia. Indicó que no existieron contradicciones en los testimonios, pues siempre se afirmó que, tras el fallecimiento de la primera esposa del causante, este convivió con la señora María Florinda. En consecuencia, solicitó al Honorable Tribunal Superior revocar la sentencia de primera instancia y reconocer que, conforme a la valoración integral de las pruebas, se acreditó la convivencia real y efectiva, lo que habilita a la demandante para acceder a la sustitución pensional. 1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el extremo activo solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordene el reconocimiento de la sustitución pensional.

Como argumento, insiste que quedó demostrada la convivencia entre la demandante y el causante JOSE DOMINGO por un espacio de más de 8 años. Además, agregó que, el juez unipersonal realizó una indebida valoración probatoria.

Por su parte, la apoderada judicial de COLPENSIONES mencionó que la demandante no le asiste el derecho que reclama, debido que no demostró la convivencia por el periodo mínimo establecido en la Ley.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Hechos probados

demandante no le asiste el derecho que reclama, debido que no demostró la convivencia por el periodo mínimo establecido en la Ley.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Hechos probados

Dentro del presente asunto no existe controversia respecto a que i) el señor permanente JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ VENTE ostentaba la calidad de pensionado del extinto Instituto de los Seguros Sociales , derecho reconocido mediante la Resolución No. 009268 del 1 7 de diciembre de 2002, por lo tanto, dejó causada la pensión de sobrevivientes ii) que el causante falleció el 26 de julio de 2013.

2.2. Problema jurídicoREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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Le corresponde a la Sala determinar ¿ Si la parte actora acreditó su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante señor JOSÉ DOMINGO MART ÍNEZ VENTE en calidad de compañera permanente?

De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al retroactivo pensional solicitado.

2.3. Fundamentos normativos

Pensión de sobrevivientes

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 675 – 2024.

sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 675 – 2024.

En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor JOSE DOMINGO MARTINEZ VENTE ocurrió el 26 de julio de 2013 1, la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañer o permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”

La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes

1 Página 4 archivo 02, cuaderno de primera instanciaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de

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Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).

La Corte, en sentencia CSJ SL1576 –2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331 -2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.

De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros,

lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haberREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años,

convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a l a fecha de fallecimiento. Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia.

2.5 Caso concreto.

Una vez precisado lo anterior, l e corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio demostró que convivió con el causante durante al menos cinco (5) años anteriores a la muerte.

En el proceso la parte demandante no aportó prueba documental.

Respecto a las pruebas practicadas se recibió el interrogatorio de parte a la demandante, quien sostuvo que conoció al señor José Domingo en un supermercado, que él falleció de un cáncer en la garganta, era pensionado, él era su cliente cuando vendía chontaduro, cuando lo conoció él vivía con una sobrina y no tenía pareja, no le conoció los hijos, antes de fallecer estuvo hospitalizado dos meses, quien lo acompañaban era ella y la sobrina de él, no recuerda la edad cuando lo conoció, desconoce cuál era su estatura y el tipo de sangre, no conoce el nombre de los hijos de él ni los padres, tampoco el nombre de la hermana. La deponente la señora Ana Milena Miranda Zamora manifestó que, es amiga de la señora María Florinda y sobrina del señor José Domingo , él vivía a dos cuadras de su casa , no recuerda la fecha en que falleció el

La deponente la señora Ana Milena Miranda Zamora manifestó que, es amiga de la señora María Florinda y sobrina del señor José Domingo , él vivía a dos cuadras de su casa , no recuerda la fecha en que falleció el señor José Domingo , él se conoció con la señora Florinda porque ella vendía chontaduro, se conocieron y se fueron a vivir juntos en año 2005, cuando falleció la mamá de sus primos su tío se fue a vivir con ella, pero no recuerda hasta cuando; señala que 2 hijos del causante fallecieron, el otro está vivo y reside en Bogotá , visitaba a la pareja cada 8 días , desconoce el tipo de sangre del causante , ellos vivieron en la casa de la señora NUBIA, conv ivieron 8 años , el causante estuvo hospitalizado 2 meses, él estaba enfermo de cáncer de garganta ; la testigo fue una sola vez a visitarlo, la señora Florinda también lo vis itaba, ellos no salíanREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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mucho, quien cuidaba al causante, le hacía la comida y le lavaba la ropa eran su prima Patricia y la señora María Florinda.

La señora Patricia Elena Orejuela Martínez narró que, la señora María Florinda era la esposa de su tío; vivieron juntos 8 años o un poco más, en el 2005 se fueron a vivir juntos, él era hermano de su progenitora, cuidaba de su tío porque él fue quien le ayudó económicamente para sus estudios,

Florinda era la esposa de su tío; vivieron juntos 8 años o un poco más, en el 2005 se fueron a vivir juntos, él era hermano de su progenitora, cuidaba de su tío porque él fue quien le ayudó económicamente para sus estudios, al causante le diagnosticaron cáncer en la garganta ; señala que ella y la señora MARIA FLORINDA cuidaban al pensionado, vivía a 2 cuadros de ellos y lo visitaba constantemente, los nombres de los hijos son William (fallecido), Albeiro (Fallecido) y Luis , la señora Florinda no conoció los 3 hijos ni los padres del señor José Domingo, los últimos 5 años de vida el causante convivió con la señora María Florinda en la casa de la señora NUBIA, para el año 2004 el causante y María Florinda ya tenían una relación y en el 2005 se fueron a vivir juntos, luego de fallecer la mamá de sus hijos se fue a vivir con la señora MILENA durante 10 años, y que al causante no le gustaba las celebraciones.

En el transcurso del proceso COLPENSIONES allegó copia del expediente administrativo y de la cual se extrae la siguiente información:

1. Declaración extra proceso rendida ante la Notaria Única de Pradera, suscrita el día 18 de febrero de 2020 por la señora NUBIA ESTELA FLOREZ MONTAÑO, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la señora MARIA FLORINDA ASPRILLA DIAZ, por más de 10 años, que ella convivió en unión marital de hecho y bajo el mismo techo con el causante JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ por más de 8 años,

comunicación a la señora MARIA FLORINDA ASPRILLA DIAZ, por más de 10 años, que ella convivió en unión marital de hecho y bajo el mismo techo con el causante JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ por más de 8 años, que inició el día 20 de febrero de 2005 hasta el 26 de julio de 2013 , cuando falleció su compañero.

2. Declaración extra proceso rendida ante la Notaria Única de Pradera, suscrita el día 18 de febrero de 2020 por la señora LUZ ERIKA GOMEZ GONZALEZ, quien relató que conoce de vista, trato y comunicación a la señora MARIA FLORINDA ASPRILLA DIAZ, por más de 10 años, que ella convivió en unión marital de hecho y bajo el mismo techo con el causante JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ por más de 8 años, que inició el día 20 de febrero de 2005 hasta el 26 de julio de 2013, cuando falleció suREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARÍA FLORINDA ASPRILLA DIAZ

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compañero.

3. Declaración extra -juicio rendida ante la Notaria Cuarta de Palmira, suscrita el día 23 de diciembre de 2019 por la señora MARÍA FLORINDA ASPRILLA DIAZ, quien precisó que convivió en unión libre con el señor JOSÉ DOMINFO MARTÍNEZ VENTE, desde el 20 de febrero de 2005, compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida hasta el día del deceso del señor MARTINEZ VENTE, de

JOSÉ DOMINFO MARTÍNEZ VENTE, desde el 20 de febrero de 2005, compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida hasta el día del deceso del señor MARTINEZ VENTE, de dicha unión no procrearon hijos.

  • Reposa investigación administrativa realizada por la empresa COSINTE LTDA el día 30 de diciembre de 2019 al 15 de enero de

2020.

En la visita la solicitante manifestó que iniciaron su convivencia en febrero de 2005 y que siempre estuvieron juntos hasta la fecha de su fallecimiento el 26 de Julio de 2013 a causa de un cáncer, razón por la cual convivieron de manera permanente por 8 años, 5 meses, 6 días; informó que vivieron en una residencia ubicada en la Manzana A casa 18 de El Prado, Pradera, la cual era alquilada y dejó de vivir hace 6 años. En cuanto a las pertenencias de su compañero afirmó que las conserva una sobrina de él.

No presenta fotografías junto a su esposo, añadiendo que al señor no le gustaban las fotos. Al indagar porque hace la solicitud después de más de 6 años del fallecimiento del causante, la solicitante afirma que no hizo esta solicitud debido a que el fallecimiento de su esposo la afectó fuertemente, y que fue la sobrina del señor quien la aconsejó que hiciera este trámite.

Se solicitan más testigos familiares quien manifiesta que el causante no tiene más familia, pues los demás ya han muerto y refiere que con el hijo del causante no tiene contacto alguno.

Para corroborar la información se entrevistaron:

Se solicitan más testigos familiares quien manifiesta que el causante no tiene más familia, pues los demás ya han muerto y refiere que con el hijo del causante no tiene contacto alguno.

Para corroborar la información se entrevistaron:

Señora María Norelia Sánchez, residente en el barrio Prado ManzanaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARÍA FLORINDA ASPRILLA DIAZ

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2021-00089-01

B casa 14, de la ciudad de Pradera, vecina del sector, quien manifestó que conoció al causante José Domingo Martínez Vente quien fue vecino suyo, informando que él vivía junto a su esposa María Florinda Asprilla Díaz a quienes distinguió por más de 2 años, afirma no saber de qué falleció el causante o hace cuánto fue su deceso y manifiesta que vivían al frente de su vivienda. Agregó que la solicitante no reside allí hace varios años.

Se entrevistó a la señora Nubia Estela Flores Montaño, residente en El Prado Manzana A casa 18, de la ciudad de Pradera, testigo extra juicio, quien comenta que conoció al causante quien fue inquilino suyo por más de 8 años, informando que él vivía junto a su esposa María Florinda Asprilla Díaz, afirma no saber de qué falleció, manifiesta que falleció hace 6 años. Describe al causante como alguien de estatura media, trigueño y acuerpado. Informa no conocer de otra relación o hijos extra matrimoniales del causante.

Asimismo, la señora Patricia Helena Orejuela Martínez, residente en

media, trigueño y acuerpado. Informa no conocer de otra relación o hijos extra matrimoniales del causante.

Asimismo, la señora Patricia Helena Orejuela Martínez, residente en Pradera - Valle del Cauca, quien Informa que conoció al causante quien era su tío, informando que él vivía junto a su esposa María Florinda Asprilla Díaz con quien vivió por 8 años, afirma que falleció a causa de cáncer, manifiesta que falleció hace 6 años. Describe al causante como alguien de estatura media, trigueño y acuerpado. Informa no conocer de otra relación o hijos extra matrimoniales del causante. Se indaga por datos de más familiares del causante y dice que no tiene datos de más familiares.

  • En el escrito el investigador expuso:

De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró establecer que el señor José Domingo Martínez Vente y la señora María Florinda Asprilla Díaz, no convivieron los últimos 5 años de vida del causante y por el tiempo manifestado por la solicitante, desde el día 20 de febrero del año 2005 hasta el día 26 de julio del año 2013, fecha de fallecimiento del causante.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARÍA FLORINDA ASPRILLA DIAZ

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2021-00089-01

-Ya que la solicitante no aporta pruebas fehacientes del causante, tales como pertenencias, indicando que las tiene una sobrina del causante, tampoco presenta fotografías junto a su esposo,

-Ya que la solicitante no aporta pruebas fehacientes del causante, tales como pertenencias, indicando que las tiene una sobrina del causante, tampoco presenta fotografías junto a su esposo, añadiendo que al señor no le gustaban las fotos. -No fue posible confirmar convivencia con familiares del causante, ya que el sobrino no contestó las diferentes llamadas realizadas en diferentes días. Al solicitar datos de más familiares a la solicitante dice no tener más, indicando además no tener contacto con el hijo del causante. -Al entrevistar varios vecinos del sector informan no conocer a los implicados y una vecina indica que conoció a los implicados por dos años, razón por la cual no se comprueba convivencia los últimos 5 años de vida del causante entre los implicados. -Las únicas personas que confirman una relación de convivencia entre las partes son los testigos extra juicios y estos son aportados por la solicitante, pese a que una de ellas dice ser sobrina del causante.

Apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas, esta instancia advierte que las mismas no resultan demostrativas para acreditar la configuración de una convivencia bajo los parámetros establecidos por la Ley. Para la Sala, como bien lo concluyó el juez de primera instancia, las pruebas allegadas no fueron contundentes en señalar que el pensionado fallecido conviviera con la demandante. Se observa que la actora no suministró información específica sobre la vida del señor JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ VENTE: desconocía los nombres de los hijos, los padres del causante, o el de su hermana; además, al ser preguntada por las empresas donde laboró, estas no coincidían con aquellas en las que había

MARTÍNEZ VENTE: desconocía los nombres de los hijos, los padres del causante, o el de su hermana; además, al ser preguntada por las empresas donde laboró, estas no coincidían con aquellas en las que había cotizado, y desconocía incluso su tipo de sangre. Asimismo, al rendir el interrogatorio, algunas de sus respuestas no fueron precisas ni fluidas.

En cuanto a la prueba testimonial, si bien las testigos ANA MILENA y PATRICIA ELENA intentaron favorecer a la señora MARÍA FLORINDA, sus manifestaciones no resultaron suficientes pa ra generar certeza sobre la convivencia de la pareja. Los motivos que expusieron para justificar por qué recuerdan las fechas de la convivencia no fueron convincentes; sus respuestas carecieron de fluidez y, por el contrario, dieron la impresión deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARÍA FLORINDA ASPRILLA DIAZ

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estar preparadas. Además, no aportaron datos que permitieran corroborar cómo se desarrolló la convivencia.

Sumado a lo anterior, no existe certeza sobre el momento en que inició la relación. La demandante sostuvo que se conocieron en el año 2003 y que comenzaron a vivir juntos en el año 2005; la deponente ANA MILENA primero afirmó que la pareja se conoció en el año 2003 y luego indicó que fue en el año 2005; por su parte, la testigo PATRICIA ELENA señaló que se conocieron y se fueron a vivir juntos en el año 2005.

Por lo tanto, las pruebas relacionadas y practicadas permiten concluir que

fue en el año 2005; por su parte, la testigo PATRICIA ELENA señaló que se conocieron y se fueron a vivir juntos en el año 2005.

Por lo tanto, las pruebas relacionadas y practicadas permiten concluir que no se acreditó que la demandante conviviera con el causante hasta la fecha de su deceso, razón por la cual se confirmará la sentencia absolutoria de primera instancia.

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el día diecisiete (17) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.

III. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, pues en todo caso habría conocido la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el diecisiete (17) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Laboral del

Circuito de Palmira (V).REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARÍA FLORINDA ASPRILLA DIAZ

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2021-00089-01

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

RAD. 76-520-31-05-003-2021-00089-01

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica

MARÍA GIMENA CORENA FONNNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada

Sala LaboralREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARÍA FLORINDA ASPRILLA DIAZ

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2021-00089-01

Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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