TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2021-00127-02-(13-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2021-00127-02-(13-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
AUTO INTERLOCUTORIO No. 185
Guadalajara de Buga, trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Radicación N° 76 -520-31-05-003-2021-00127-02. Proceso Especial de Fuero Sindical de BANCOLOMBIA SA contra LILIANA MESA SANCHEZ.
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Luego de proferida la sentencia de fuero sindical el diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), terminada la instancia y remitido el expediente electrónico al juzgado de origen, el apoderado judicial de la parte demandada solicita la nulidad de la sen tencia, como sustento jurídico expuso que al no haberse corrido traslado para presentar los respectivos alegatos de conclusión antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, todo pese a que el Decreto 806 de 2020 así lo indicó en su artículo 15, so licitud establecida en el art. 133 numeral 6 del C. G. P.
II CONSIDERACIONES
Las nulidades procesales consagradas en el artículo 133 del C.G.P aplicable por analogía externa al procedimiento laboral (Artículo 145 C. de P. T. y S.S.) son remedios procesal es regidos por los principios de especificidad (no existen más causales de nulidad que las consagradas específicamente en la
por analogía externa al procedimiento laboral (Artículo 145 C. de P. T. y S.S.) son remedios procesal es regidos por los principios de especificidad (no existen más causales de nulidad que las consagradas específicamente en la ley), protección (las nulidades procesales tienen como fin el amparo o protección de la parte cuyo derecho sufrió lesión con la irr egularidad cometida) y convalidación (las nulidades procesales desaparecen del proceso por obra del consentimiento expreso o tácito del litigante perjudicado con el vicio). Ahora bien, no toda irregularidad tiene la capacidad de anular una actuación, pues la nulidad convalidada expresa o tácitamente, o la que no afecta a la parte que la propone, o la constituida por hechos que, pudiéndose proponer como excepciones previas, no lo fueron, o cuando el acto procesal cumplió su finalidad, queda saneada y no pued e ser decretada de oficio o a petición de parte.Página 2 de 5
En cuanto a la oportunidad para alegar la nulidad el artículo 135 de la norma citada, preceptúa: ARTÍCULO 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores
cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. Ahora bien, el extremo pasivo allegó escrito invocando el artículo 133 numeral 6 del C. G. P. como causal de nulidad dentro del presente proceso especial de fuero sindical, que le fue promovido por Bancolombia, por cuanto a su juicio, debió habérsele corrido traslado para alegar, acorde con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
Respecto a la solicitud de nulidad impetrada, estableció el artículo citado que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella; sin embargo, en el presente asunto, la sentencia que resolvió el recurso fue notificada por edicto el día 11 de junio de 202 1 y el expediente virtual ya se remitió al juzgado de origen, es decir, que esta instancia ya terminó. Sin embargo, el
en el presente asunto, la sentencia que resolvió el recurso fue notificada por edicto el día 11 de junio de 202 1 y el expediente virtual ya se remitió al juzgado de origen, es decir, que esta instancia ya terminó. Sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandante remitió la solicitud de nulidad el día 19 de abril de 2022, es decir, que la petición fue remitida por fuera de la oportunidad procesal al haberse superado el término de ejecutoria de la providencia, y se insiste, ha finalizado esta instancia judicial, sin que sea posible por parte de la Corporación revivir un asunto legalmente concluido.Página 3 de 5
Además, si en gracia de discusión se aceptara que cumplió con el requisito de oportunidad, en todo caso no es posible acceder a la nulidad deprecada, en tanto el trámite se realizó bajo los parámetros establecidos en la ley, para este asunto la norma especial es el artículo 117 del C. P. del T. y S. S. “ARTICULO 117. APELACION. La sentencia será apelable en el efecto suspensivo. El Tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) d ías siguientes al en que sea recibido el exp ediente”, es decir, tratándose de asuntos de fuero sindical, dada la relación inescindible con los derechos de asociación y negociación, se estableció un proceso especial, expedito, que nunca ha establecido una etapa de traslado para alegar en segunda instancia, máxime que la sustentación del recurso se hace ante el juez de primera instancia. De manera que antes y después de la expedición del Decreto 806
nunca ha establecido una etapa de traslado para alegar en segunda instancia, máxime que la sustentación del recurso se hace ante el juez de primera instancia. De manera que antes y después de la expedición del Decreto 806 de 2020, la sentencia en estos asuntos siempre se ha proferido por escrito, y su notificación se ha realizado por mandato de la ley por edicto.
Recuerda la Sala que en aplicación del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, el trámite de la apelación de las sentencias en los procesos ordinarios labores fue modificad a, para incluir como etapas la a i) la admisión; 2) traslado para alegar; 3) sentencia, y 4) notificación por edicto, modificación que no incluyó el trámite de los asuntos especiales de fuero sindical, que por su propia naturaleza se caracterizan por la brevedad del término consagrado en la ley para resolver la alzada cuyo trámite en segunda instancia se concreta en 1) sentencia de plano 2) notificación por edicto, es decir, el legislador no dispuso traslado previó a la sentencia.
En cuanto al tema o bjeto de estudio, en un asunto similar al que ocupa la atención de la Sala, en la cual se presentó acción de tutela por no haberse surtido el traslado para alegar en el trámite de segunda instancia en asuntos de fuero sindical en vigencia del Decreto 806 de 2022, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 12293 de 2021, reiteró que que el proceso de fuero sindical tiene establecido un procedimiento diferente al ordinario laboral y el traslado que se echa de menos, no está consagrado, así lo dispuso:
el proceso de fuero sindical tiene establecido un procedimiento diferente al ordinario laboral y el traslado que se echa de menos, no está consagrado, así lo dispuso:
“En primer lugar, importa precisar que la nulidad alegada se surtió dentro de un proceso de Fuero Sindical, que hace parte de los denominados «Procesos Especiales», los cuales tienen establecido un procedimiento diferente al ordinario laboral, tanto en el traslado y celebración de audiencias, como en el trámite del recurso de apelación.
En tal medida, en tratándose de autos, el artículo 65 del estatuto procesal además de establecer cuáles de estos son susceptibles del recurso de apelación, también indica cómo se surte el trámite frente al mismo, donde se advierte que la etapa que echa de menos el demandante, no está consagrada por la norma, razón por la cual, noPágina 4 de 5
existe quebrantamiento o violación palmaria de garantías constitucionales.
Aunado a lo anterior, no se vislumbra inobservancia de las normas procesales en relación al trámite en segunda instancia, como lo aduce el petente, pues conforme a las pruebas allegadas, encuentra esta Sala que el procedimiento llevado a cabo por la segunda instancia se ajusta al ordenamiento jurídico que regula este proceso especial, pues cumplió con todas las formalidades y se agotaron todas y cada una de las etapas procesales existentes, razón por la cual no se advierte la concurrencia de algú n vicio o irregularidad manifiesta en el trámite reprochado, que amerite la intervención del juez constitucional”.
En consecuencia, esta solicitud será denegada.
concurrencia de algú n vicio o irregularidad manifiesta en el trámite reprochado, que amerite la intervención del juez constitucional”.
En consecuencia, esta solicitud será denegada.
Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITASE la solicitud y la decisión al juzgado de primera instancia, para ser glosado al expediente virtual
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARPágina 5 de 5
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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