TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2021-00147-01-(01-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2021-00147-01-(01-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Página 1 de 10
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: FABIOLA OREJUELA TORO
ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2021-00147-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Sustanciadora
Impugnación de Tutela No. 28
Guadalajara de Buga, primero (1°) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por FABIOLA OREJUELA
TORO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES. RAD.: 76-520-31-05-003-2021-0014701
Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por la parte accionante contra la Sentencia de tutela No. 35 proferido el 12 de agosto del año en curso por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, (Valle) dentro de la acción de tutela de la referencia
I. ANTECEDENTES
FABIOLA OREJUELA TORO , actuando por intermedio de apoderado judicial instauró acción de tutela contra COLPENSIONES, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la Salud, Vida e Integridad Personal y mínimo vital por la entidad accionada por haber negado el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del deceso de su compañero permanente JOSE HELMER
LOPEZ OSPINA.
entidad accionada por haber negado el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del deceso de su compañero permanente JOSE HELMER
LOPEZ OSPINA.
En sustento de sus pretensiones relató que el 10 de marzo del año 2021 falleció el señor José Helmer López Ospina , adjuntando el registro civil de defunción No.09601352, y que al causante se le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución No. 012784 del 2006.
Sostiene que, desde el 28 de enero de 2005, convivió en unión marital de hecho con el pensionado fallecido, hecho que considera se puede verificar a través de la declaración juramentada ante la Notaria Tercera del C írculo de Palmira, donde se dejó constancia que el señor José Helmer López Ospina era quien sufragaba los gastos necesarios del hogar y todo lo que estuviera relacionado con la señora Fabiola como: vestuario, salud, alimentación entre otras necesidades básicas.
Expone que el 23 de marzo del año 2021, se presentó ante Colpensiones para reclamar la pensión de sobrevivientes con radicado No. 2021 -3466931, resaltando que hasta el momento ha sido la única persona que reclamó la prestación, que elPágina 2 de 10
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: FABIOLA OREJUELA TORO
ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2021-00147-01
29 de abril del año q ue avanza, retiró la prestación (pensión de vejez) del señor
ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2021-00147-01
29 de abril del año q ue avanza, retiró la prestación (pensión de vejez) del señor José Helmer López Ospina, y se presentó nuevamente ante Colpensiones para ser notificada de la resolución SUB 100775, que negó el reconocimiento de la sustitución pensional al considerar que no s e pudo acreditar los requisitos de Ley exigidos para dicha solicitud como: comprobar que efectivamente existió la unión marital de hecho, pese a contar con el documento de la declaración juramentada ante la notaría.
Indicó que fue retirada como beneficiaria de la EPS debido a que el cotizante era el causante, situación que la pone en riesgo ya que padece hipertensión esencial y parálisis de bell, enfermedades que a su vez la derivan a otros especialistas como nutricionista, psicólogo, fisioterapeuta, trabajadora social, enfermera; por lo que se hace necesario que esta cuente con una entidad de salud y no cuenta con el medio económico necesario para hacerlo.
1.2. Trámite Procesal en Primera Instancia
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante Auto No. 617 del 3 de agosto del año que avanza, admitió la acción de la tutela y corrió traslado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para que en un término de 3 días rindiera informe respecto de los hechos que mot ivaron la presente acción Constitucional.
1.3. Respuesta Colpensiones
Dentro del informe rendido manifestó que la prestación fue negada a la accionante al
en un término de 3 días rindiera informe respecto de los hechos que mot ivaron la presente acción Constitucional.
1.3. Respuesta Colpensiones
Dentro del informe rendido manifestó que la prestación fue negada a la accionante al no encontrarse acreditados la convivencia dentro de los 5 años anteriores a la fecha del deceso del pensionado.
Por lo que, solicitó se declarará improcedente la acción de tutela al no encontrarse acreditado el requisito de subsidiaridad, como quiera que la accionante cuenta con otros mecanismos para controvertir la decisión
1.4. La Sentencia Impugnada
Consecutivamente por sentencia No. 035 del 12 de agosto del corriente año, el Juez de conocimiento, resolvió declarar improcedente la acción respecto de las pretensiones contra COLPENSIONES, por cuanto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y no agot ó los recursos que tenía a su disposición en la vía administrativa.
1.5. La Impugnación
La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la parte accionante quien manifiesto que present ó la acción debido a la condición de salud, y con la negativa en el reconocimiento de la prestación se pone en riesgo su vida al no tenerPágina 3 de 10
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: FABIOLA OREJUELA TORO
ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2021-00147-01
los medios económicos para realizar la afiliación a la EPS, lo que impide continuar con sus tratamientos.
ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2021-00147-01
los medios económicos para realizar la afiliación a la EPS, lo que impide continuar con sus tratamientos.
Adujo que, si bien era cierto, que no agotó por completo los recursos en la vía administrativa, lo hizo porque considera se están vulnerando sus derechos fundamentales y que se cumple con los requisitos para prestar la acción constitucional con apego de las reglas procedimentales en aras de garantizar los derechos sustanciales que son prioridad a la hora de tomar una decisión frente al derecho deprecado.
Por las anteriores razones, solicita se admita el mecanismo, se tutelen los derechos a la salud, vida, integridad personal y mínimo vital, para en su lugar se reconozca la sustitución pensional.
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Conforme a las manifestaciones realizadas por la accionante dentro del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar, si la acción de tutela es procedente para el reconocimiento de la sustitución pensional; y solo si resultará procedente analizará la Sala Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, integridad personal y mínimo vital, al negar la sustitución pensional solicitada por la accionante al considerar que no se logró acreditar la convivencia dentro de los últimos 5 años de vida del causante?.
Para resolver el problema jurídico, la Sala considera oportuno los siguientes temas
accionante al considerar que no se logró acreditar la convivencia dentro de los últimos 5 años de vida del causante?.
Para resolver el problema jurídico, la Sala considera oportuno los siguientes temas (i) características de la acción de tutela; (ii) requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de pensiones; (iii) requisitos para la sustitución pensional y (iv) se pronunciaría sobre el caso concreto.
3. Tesis de la Sala.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por considerar que la parte actora no aportó las pruebas necesarias para demostrar la afectación de los derechos fundamentales invocados.
4. Argumentos de la Decisión.
4.1. Características de la acción de tutela.Página 4 de 10
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: FABIOLA OREJUELA TORO
ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2021-00147-01
La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.
4.2. Requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de pensiones.
o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.
4.2. Requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de pensiones.
La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo el cual sólo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a m enos que se utilice como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando al accionante con la negativa de la parte accionada.
Es decir, este mecanismo no procede por regla general para ventilar asuntos donde el conocimiento le corresponda a la jurisdicción ordinaria, “ como lo son las controversias alusivas a la reclamación de pensiones y otras prestaciones económicas de que se ocupan los jueces laborales, so pena de despojar al amparo de su carácter excepcional.” Sentencia T 012 de 2017.
No obstante, la Corte Constitucional ha aceptado la intervención del juez constitucional en asuntos en que el promotor del trámite se halla en un estado de debilidad manifiesta, por ejemplo, tratándose d e personas de la tercera edad, con afecciones de salud o en condición de discapacidad, a quienes sus circunstancias particulares las sitúa en planos de desigualdad frente a otros ciudadanos y de aguda desventaja frente a las autoridades y los demás estamentos, circunstancias que es dable que los mecanismos ordinarios no sean idóneos o eficaces para la urgente de protección.
desventaja frente a las autoridades y los demás estamentos, circunstancias que es dable que los mecanismos ordinarios no sean idóneos o eficaces para la urgente de protección.
La jurisprudencia ha especificado los escenarios en los que es posible acudir al juez de tutela para reclamar prestaciones de contenido económico:
“En relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de un derecho prestacional, la Corte Constitucional ha establecido que el juez constitucional deberá verificar los siguientes requisitos: “a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. “b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, “c. Que el accionante ha ya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.Página 5 de 10
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: FABIOLA OREJUELA TORO
ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2021-00147-01
“d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.” Sentencia T -343 de 2014, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.
Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido para la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de proteger un derecho de naturaleza pensional, se deben
2014, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.
Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido para la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de proteger un derecho de naturaleza pensional, se deben acreditar los siguientes elementos: “(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional.” Sentencia T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Asimismo, la jurisprudencia ha determinado que cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional o en estado de debilidad manifiesta, los requisitos de procedibilidad se flexibilizan debiéndose analizar cada caso teniendo en cuenta las condiciones particulares, por lo que “el juez constitucional debe tener en cuenta que, por lo general, este grupo poblacional depende exclusivamente de su mesada pensional para tener una vida en condiciones mínimas de dignidad. Entonces el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso debido a las especiales circunstancias que rodean al demandante.” Sentencia T-324 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.
Además, cuando la vulneración se respalda en el no reconocimiento de una pensión el juez de amparo debe comprobar si del material probatorio es meritorio inferir que el peticionario reúne los requisitos para acceder a la prestación deprecada, pues así lo indicó la Sentencia T - 836 de 2016, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto:
“El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se
el peticionario reúne los requisitos para acceder a la prestación deprecada, pues así lo indicó la Sentencia T - 836 de 2016, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto:
“El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho , a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. (Subrayado fuera del texto)
“El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apo ya su petición. Y, en segundo lugar,Página 6 de 10
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: FABIOLA OREJUELA TORO
ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2021-00147-01
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: FABIOLA OREJUELA TORO
ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2021-00147-01
este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento.”
En ese orden de ideas, tratándose de la pensión de sobrevivientes la jurisprudencia constitucional ha construido un conjunto de sub -reglas que determinan la procedencia de la acción de tutela: “ (i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iii) aparece acre ditado –siquiera sumariamente– las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protección constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona en situación de discapacidad), el juicio de procedencia de la acción d e tutela debe hacerse menos riguroso.” Sentencia T – 281 de 2016.
5. Caso concreto.
En el caso bajo estudio, la accionante FABIOLA OREJUELA TORO , solicita la
tutela debe hacerse menos riguroso.” Sentencia T – 281 de 2016.
5. Caso concreto.
En el caso bajo estudio, la accionante FABIOLA OREJUELA TORO , solicita la protección de sus derechos fundamentales a la Salud, Vida e Integridad Personal y mínimo vital, y se ordene a COLPENSIONES reconocer y pag ar la sustitución pensional por cumplir los requisitos establecidos en la Ley. En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló la señora Fabiola Orejuela Toro, quien alega la afectación de sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada al no acceder al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente
También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por ser la entidad que negó el reconocimiento de la sustitución pensional deprecada por la accionante.
De igual modo, la Sala comprueba el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues desde el momento en el que se configuraron los hechos que la accionante considera vulnerado su derecho fundamental hasta la presentación de la acción de tutela transcurrió un lapso razonable.
En relación con el requisito de subsidiariedad encuentra la Sala que no esta acreditado, toda vez que por regla general la Corte Constitucional ha señalado que este mecanismo de amparo no es el instrumento procedente para ordenar el reconocimiento de pensiones, máxime que existen otros mecanismos que se
acreditado, toda vez que por regla general la Corte Constitucional ha señalado que este mecanismo de amparo no es el instrumento procedente para ordenar el reconocimiento de pensiones, máxime que existen otros mecanismos que se consideran idóneos para resolver las controversias que se suscitan. No obstante, laPágina 7 de 10
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: FABIOLA OREJUELA TORO
ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2021-00147-01
tutela procede de forma excepcional para salvaguardar estos derechos, en dos casos específicos, derivados del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991: (i) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, la acción constitucional se presenta como mecanismo transitorio en eras de evitar un perjuicio irremediable, mientras se toma una decisión de fondo por la jurisdicción ordinaria; y (ii) cuando los medios ordinarios no resultan ser los más eficaces e idóneos, la tutela procede en forma definitiva.
En el sub lite, la entidad accionada negó el reconocimie nto de la sustitución pensional al considerar que la señora Fabiola Orejuela Toro, no logró acreditar los supuestos de hecho por ella esgrimidos, con las pruebas documentales y la investigación de campo ordenada por COLPENSIONES para determinar la convivencia efectiva dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, donde se concluyó que la no fue demostrada la convivencia en los últimos 5 años de vida del causante.
convivencia efectiva dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, donde se concluyó que la no fue demostrada la convivencia en los últimos 5 años de vida del causante.
Por lo anterior, el a quo consideró que las afirmaciones de la accionante sobre que dependía económicamente, deben ser debatidas mediante un proceso ordinario laboral donde se demuestre la convivencia dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento. Igualmente, que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, pese a que la accionante es una persona que padece de enfermedades que requieren atención medica permanente, como se puede deducir de la historia clínica aportada, pero que no se puede considerar cierto e indiscutible el derecho pretendido al n o haber absoluta certeza, que es la beneficiaria de la sustitución pensional.
Una vez conocida la decisión de primera instancia, la accionante presentó sus reparos señalando que no solo se busca el reconocimiento de la pensión sino la protección del derecho a la salud, a la vida, integridad personal y mínimo vital, ya que no cuenta con ningún otro medio económico para sufragar sus necesidades básicas.
Así pues, se debe dejar en claro, que la tutela es procedente de manera excepcional cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, empero, dentro del caso bajo estudio, considera la Sala que existe otro medio de defensa judicial que es la acción ordinaria, en donde el juez tiene amplias facultades constitucionales conforme el artículo 7 de la ley 1149 de 2007.
En este punto , se debe resalta que la acción de tutela sería procedente como mecanismo transitorio en el evento que se demuestre la existencia de un perjuicio
conforme el artículo 7 de la ley 1149 de 2007.
En este punto , se debe resalta que la acción de tutela sería procedente como mecanismo transitorio en el evento que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención urgente del juez constitucional y siempre y cuando se logre al menos un grado de certeza probatoria de la titularidad del derecho.
Sobre la condición de salud encuentra la Sala que si bien está probado que la accionante venía recibiendo tratamiento para las enfermedades que padece, considera la Sala que la atención a su salud se encuentra asegurada pues laPágina 8 de 10
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: FABIOLA OREJUELA TORO
ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2021-00147-01
accionante puede ser afiliada inmediata al régimen subsidiado, que tiene unificando el plan de atención con el régimen contributivo , y de este mo do continuar con su tratamiento.
Con respecto de la condición económica de la accionante para viabilizar la tutela como mecanismo transitorio ha precisado la Corte que el deber de solidaridad opera en primer lugar en el seno de la familia, en segundo lugar, en el de la sociedad y, por último, en el Estado. A la familia, como núcleo esencial de la sociedad, le corresponde acudir en auxilio de la persona, toda vez que entre sus miembros existen deberes recíprocos de protección y socorro, reconocidos en la Constitución de 1991. Ello implica que las personas que “tienen apoyo familiar, [en principio] no
corresponde acudir en auxilio de la persona, toda vez que entre sus miembros existen deberes recíprocos de protección y socorro, reconocidos en la Constitución de 1991. Ello implica que las personas que “tienen apoyo familiar, [en principio] no requieren con tanto apremio los subsidios, ayudas y beneficios (…) [previstos para] quienes están en evidentes circunstancias de vulnerabilidad” (T 738 DE 2010).
En el caso concreto , si bien la parte demandante afirmó encontrarse en una situación económica difícil porque dependía del causante, y no cuenta con red de apoyo pues no tuvieron hij os, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito probatorio que viabilice la tutela como mecanis mo transitorio, al no aportar ningún documento que demuestre cuando menos los gastos que demanda mensualmente.
Además se reitera lo expresado por la Corte en la Sentencia T-836 de 2016, donde se indicó que el excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, o al menos cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud , y en el sub lite existe una discusión probatoria acerca de si la demandante convivió o no durante 5 años anteriores al deceso del pensionado. Para la Sala el escenario probatorio adecuado para verificar esa convivencia es el proceso ordinario laboral, y no el trámite sumario como lo es la acción de tutela
De conformidad con todo lo anotado hasta este punto, la Sala encuentra que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, porque no se cuenta con
proceso ordinario laboral, y no el trámite sumario como lo es la acción de tutela
De conformidad con todo lo anotado hasta este punto, la Sala encuentra que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, porque no se cuenta con un alto grado de certeza probatoria sobre la titularidad del derecho, debiendo entonces la accionante, acudir ante el Juez natural mediante el proceso ordinario laboral de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, esta Corporación confirmará la decisión impugnación
V. DECISIÓN
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,Página 9 de 10
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: FABIOLA OREJUELA TORO
ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2021-00147-01
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 35 de primera instancia proferida el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Valle, conforme a las consideraciones expuestas
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaPágina 10 de 10
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: FABIOLA OREJUELA TORO
ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-003-2021-00147-01
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 639cfa67ce31540d23cbaa3959b9970ac4e6afc7506b87e924737adf77df7c3b Documento generado en 01/10/2021 05:32:17 PM
Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica