TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2021-00150-01-(11-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2021-00150-01-(11-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LUZBY VARELA GUTIERREZ
DDO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
RAD. 76-520-31-05-003-2021-00150-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 15
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 02
Guadalajara de Buga, once (11) de febrero dos mil veinticinco (2025).
Proceso Ordinario Laboral de LUZBY VARELA GUTIERREZ contra
COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
Radicación No.: 76-520-31-05-003-2021-00150-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COPENSIONES en todo lo no apelado.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora LUZBY VARELA GUTIERREZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral solicitando que se
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora LUZBY VARELA GUTIERREZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral solicitando que se declare la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con Solidaridad RAIS, como consecuencia ordene el traslado y se declare válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida, asimismo, se ordene trasl adar todos los aportes con sus correspondientesPágina 2 de 22
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RAD. 76-520-31-05-003-2021-00150-01 rendimientos y comisiones de administración, asimismo se indemnice por los perjuicios causados; facultades ultra y extra petita, la indemnización de las sumas condenadas y el pago de las costas y agencias en derecho.
Relató que inició su vida laboral desde el año 1989 y realizó aportes de pago de pensiones con el Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones.
Expuso que, solicitó a Colpensiones el certificado de la fecha de vinculación junto con la historia laboral, quienes le informaron que se encontraba afiliada desde el 03 de marzo de 1989.
Aseveró que, recibió el día 12 de febrero de 2021 carta emitida por PORVENIR informando que está a dos años de llegar a su edad de pensión y debía actualizar la historia laboral para pensionarse, desconocimiento el motivo por el cual estaba vinculada con dicha entidad.
PORVENIR informando que está a dos años de llegar a su edad de pensión y debía actualizar la historia laboral para pensionarse, desconocimiento el motivo por el cual estaba vinculada con dicha entidad.
Manifestó que nunca le comunicaron que tenía una doble afiliación o que las semanas cotizadas las estaba realizando de manera simultánea con otro fondo de pensiones.
Enunció que, siempre estuvo vinculada con COLPENSIONES incluso en la historia laboral se reflejan los aportes desde el 03 de agosto de 1989 al 01 de enero de 2021.
Precisó que el fondo de pensiones PORVENIR nunca le expidió extracto comunicando que su vinculación se encontraba con ellos.
Relata que presentó ante COLPENSIONES corrección de su estado de múltiple afiliación, sin embargo, la entidad le contestó señalando que fue trasladada a PORVENIR.
Expuso que fue trasladada sin su consentimiento y tampoco le informaron del traslado.
1.2. La contestación de la demanda.
A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto, adujoPágina 3 de 22
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RAD. 76-520-31-05-003-2021-00150-01 que el traslado efectuado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual de la demandante, conserva incólume su presunción de validez y surte plenamente sus efectos en el mundo jurídico,
que el traslado efectuado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual de la demandante, conserva incólume su presunción de validez y surte plenamente sus efectos en el mundo jurídico, resultando improcedente acceder a las pretensiones incoadas en la demanda. Adicionalmente propuso excepciones de fondo denominadas falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el traslado, buena fe, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP PORVENIR ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, improcedencia a la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional, en los casos en que la parte demandante se encuentre pensionada en el régimen de ahorro individual , responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, prescripción.
La apoderada judicial de PORVENIR S.A, formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo denominadas prescripción, prescripción de la acción de nulidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe . Como fundamento de sus argumentos señaló que la accionante suscribió formulario de afiliación el 24 de febrero de 1995 con fecha de efectividad del proceso el 13 de junio de 1996 y realizó su afiliación al R.A.I.S. de forma libre , espontánea, completamente informada pues recibió asesoría de manera verbal por parte
de febrero de 1995 con fecha de efectividad del proceso el 13 de junio de 1996 y realizó su afiliación al R.A.I.S. de forma libre , espontánea, completamente informada pues recibió asesoría de manera verbal por parte de la AFP con la información suficiente, necesaria y transparente para entender las condiciones pensionales, beneficios, características y consecuencias que acarrearía tomar la decisión de afiliarse. Asimismo, precisó que si acceden a las pretensiones incoadas no d ebe ordenarse el traslado de todos los conceptos.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca , luego de estudiar las pruebas arrimadas al proceso consideró procedente declarar la ineficacia del traslado solicitada por la gestora del proceso. Por lo anterior resolvió:Página 4 de 22
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RAD. 76-520-31-05-003-2021-00150-01 “PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que la señora LUZBY VARELA GUTIÉRREZ hizo del extinto ISS (hoy Colpensiones) a la AFP PORVENIR SA, quien, por virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida, deberá trasladar a Colpensiones, la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con
automático al régimen de prima media con prestación definida, deberá trasladar a Colpensiones, la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con los rendimientos financieros generados durante la totalidad del tiempo en que ha figurado como afiliada en el RAIS. Además, Porvenir S.A. trasladará a Colpensiones debidamente indexados, los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima y con cargo a sus propios recursos, el valor de comisiones de administración y primas de seguros descontados en todo el tiempo en que la demandante figuró como afiliada en cada una de ellas. Porvenir S.A. trasladará lo descontado por ella. El cumplimiento de lo ordenado será verificado por Colpensiones, de manera coordinada con las restantes integrantes de la pasiva. Se ordena a Colpensiones recibir los recursos correspondientes a los conceptos aludidos, e incorporar los respectivos aportes pensionales completos en la historia laboral de la demandante como si hubiera permanecido en el RPM.
SEGUNDO: SE DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
TERCERO: ABSOLVER a las demandas de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a la AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES. Se tasan las agencias en derecho en la suma de $3.000.000 correspondiéndole a cada uno de los demandados la suma de $1.500.000.
QUINTO: Está decisión será consultada con el Superior, por haber sido adversa a COLPENSIONES.
1.4. Recurso de apelación
La apoderada judicial de COLPENSIONES presentó recurso apelación
QUINTO: Está decisión será consultada con el Superior, por haber sido adversa a COLPENSIONES.
1.4. Recurso de apelación
La apoderada judicial de COLPENSIONES presentó recurso apelación solicitando que se revoque la decisión primigenia y en el evento que se decida confirmar, solicita se absuelva a la entidad de la condena en costas, teniendo en cuenta que Colpensiones, no estuvo implicada en el cambio de fondo d e pensiones de la demandante.Página 5 de 22
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RAD. 76-520-31-05-003-2021-00150-01 Señaló que no se configuran los elementos que permitan que la demandante pueda regresar al régimen de prima media con prestación definida , debido que la ineficacia del traslado se basa en una indebida información por parte del fondo privado y a su vez de un supuesto engaño y en el presente asunto, se evidencia que simplemente es porque la demandante quiere pertenecer a Colpensiones, sin tener objeto algún.
Seguidamente precisó que , a pesar de remitir los fondos privados a Colpensiones la totalidad de las cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración pertenecientes a la cuenta de la demandante debidamente indexados, esto genera una afectación al sistema pensional, por cuanto nadie puede resultar subsidiado de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados.
Inconforme con la decisión la apoderada judicial de la convocada a juicio
debidamente indexados, esto genera una afectación al sistema pensional, por cuanto nadie puede resultar subsidiado de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados.
Inconforme con la decisión la apoderada judicial de la convocada a juicio PORVENIR SA presentó recurso de apelación insistiendo que debe declararse probadas las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda, asimismo, se revoque todas las condenas impuestas.
Como razones de su reproche precisó que la AFP actuó de buena fe y al momento de realizarse el traslado de régimen pensional la demandante lo suscribió de forma libre, voluntaria y consiente , tal como quedó en el formulario de afiliación, se encuentra ajustada a los requisitos establecidos en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, resultando dicho documento prueba suficiente de la libertad de la afiliación de al RAIS.
Explicó que , para la época de la afiliación no existía obligación de dejar documentada la asesoría que se brinda a la potencial afiliad a, por lo cual considera que no resulta posible que el juzgado de conocimiento alegue que el formulario de afiliación no es prueba suficiente.
Sostuvo que, Porvenir cumplió con las obligaciones a su cargo de acuerdo con la normatividad vigente para el momento del traslado, en ese sentido , para la fecha en que se materializó el acto del traslado no se encontraba en cabeza de las AFP el deber de un consejo o la asesoría.
Agregó que, al declarar que nunca existió afiliación no es posible devolver los rendimientos y el porcentaje del fondo de garantía, así como tampoco a losPágina 6 de 22
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Agregó que, al declarar que nunca existió afiliación no es posible devolver los rendimientos y el porcentaje del fondo de garantía, así como tampoco a losPágina 6 de 22
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RAD. 76-520-31-05-003-2021-00150-01 gastos de administración, debido que la entidad actuó de buena en cumplimiento a lo establecido en la Ley.
Preció que, si bien la providencia SL -2817 del 2019 hace referencia a la indexación de las condenas, aclara que únicamente es procedente para los gastos de administración y no para todos los rubros que deben rein tegrarse al régimen de prima media.
Adicionalmente indicó que, frente a la eventual restitución de conceptos de primas de seguros provisionales no puede reconocerse, debido que dichos conceptos fueron trasladados a la compañía aseguradora con la que se contrató la cobertura del pago de las sumas adicionales.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación , se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la que PORVENIR SA insiste que siempre actuaron de buena fe en relación con el traslado que realizó el demandante de forma libre, voluntaria y consciente, como qued ó expresado en el formulario de afiliación, cuya forma preimpresa se encuentra ajustada a los requisitos establecidos en la Ley.
Por su parte COLPENSIONES se ratificó en las actuaciones procesales y fundamentos de derecho expuesto en primera instancia en defensa de la
expresado en el formulario de afiliación, cuya forma preimpresa se encuentra ajustada a los requisitos establecidos en la Ley.
Por su parte COLPENSIONES se ratificó en las actuaciones procesales y fundamentos de derecho expuesto en primera instancia en defensa de la entidad, además de solicita que se revoque la sentencia primigenia.
El extremo activo guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. Las partes dema ndante y demandada tienen capacidades para ser parte y comparecer al proceso, no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.Página 7 de 22
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2. Competencia de la Sala Se conoce del asunto en segunda instancia para desatar el recurso de apelación presentado por la apoderada de PORVENIR, así como también el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES en todo lo no apelado, lo que otorga competencia a la Sala para revisar las materias expuestas por los apelantes, y en todo aquello que sea desfavorable a COLPENSIONES, entidad sobre la cual la NACIÓN es garante.
3. Problema jurídico
La parte actora pretende se declare la ineficacia de la afiliación del régimen
expuestas por los apelantes, y en todo aquello que sea desfavorable a COLPENSIONES, entidad sobre la cual la NACIÓN es garante.
3. Problema jurídico
La parte actora pretende se declare la ineficacia de la afiliación del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, solicitando concretamente la ineficacia de la afiliación realizada a PORVENIR S.A. y, en consecuencia, ordenar el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
Así las cosas, procederá la Sala a determinar si debe declararse la ineficacia de la afiliación de la señora LUZBY VARELA GUTIERREZ al régimen de ahorro individual con solidaridad y las consecuencias de la misma.
4. Argumentos de la decisión.
4.1. Validez del acto jurídico.
Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.
En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.
Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y quePágina 8 de 22
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consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y quePágina 8 de 22
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RAD. 76-520-31-05-003-2021-00150-01 se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C.
Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.
4.2. Consentimiento libre e informado
El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con PORVENIR SA, no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de la pensión.
Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas
actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministra r la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la Ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fuePágina 9 de 22
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RAD. 76-520-31-05-003-2021-00150-01 libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los
libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias d e su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario.
Sobre este tema, la Corte Suprema, la Corte Suprema, en sentencia SL4373 de 2020, citando a su vez la sentencia SL19447 -2017 precisó “que la escogencia de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico, debe ser voluntaria y estar libre de cualquier apremio, que no se limita a una manifestación pura y simple, se requiere de la ilustración completa, diáfana y comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que esa decisión pueda acarrear para su futuro pensional, al estar en juego un aspecto tan cardinal como la pertenencia al régimen de transición, de suerte, que las AFP tienen esa responsabilidad, dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado”.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional.
Esos criterios se encuentran en las sentencias de radicación No. 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447 -2017, Sentencia SL29 -2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801; SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.Página 10 de 22
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RAD. 76-520-31-05-003-2021-00150-01 Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes:
1. El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación definida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados.
1. El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación definida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados.
2. La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes, encontrándose o no la persona en transición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).
3. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Luego, el consentimiento informado es objetivamente verificable en el entendido que el afi liado debe conocer los riesgos del traslado y los beneficios que el mismo le reportaría, indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la aceptación del traslado.
4. Las administradoras de pensiones desarrollan una actividad profesional, tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, teniendo en cuenta que se trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es.
5. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se
de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es.
5. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se considera suficientemente acreditando la aceptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.
En la sentencia SL1421 del 10 de abril de 2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de laPágina 11 de 22
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RAD. 76-520-31-05-003-2021-00150-01 información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
La Corte Suprema en sentencia SL4373 de 2020, reiterando lo dicho en la sentencia SL19447 de 2017 señaló que las AFP tienen esa responsabilidad de información suficiente, “dada, su doble calidad, de sociedades de servicios
La Corte Suprema en sentencia SL4373 de 2020, reiterando lo dicho en la sentencia SL19447 de 2017 señaló que las AFP tienen esa responsabilidad de información suficiente, “dada, su doble calidad, de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que pudiese exigirse a otro ente financiero, en tanto de su ejercicio dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte, y su omisión conlleva la ineficacia del traslado”.
En la sentencia SL4284 -2022, se iteró que la información que los fondos deben suministrar sobre el traslado entre regímenes no debe ser superficial ni abstracta, por el contrario, debe sujetarse a las condiciones de cada uno de los afiliados, una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría de la información que se debe procurar entre un administrador experto y un afiliado, al tratarse de sus derechos pensionales. 4.3. Ineficacia del traslado entre regímenes pensionales - Deberes del juez como director del proceso.
La Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024 indicó que la carga probatoria no recae únicamente en la administradora del RAIS demandada.
En la referida providencia la Corte Constitucional expuso que al Juez le asisten algunos deberes al momento de resolver la Litis en torno a la ineficacia de traslado de régimen pensional, señalando las siguientes:
“(i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009. De manera más precisa,
ineficacia de traslado de régimen pensional, señalando las siguientes:
“(i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009. De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1del Decreto 663 de 1993,Página 12 de 22
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RAD. 76-520-31-05-003-2021-00150-01 los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias. De hecho, el
parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias. De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solici tadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas. La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido.
(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido.
(iv) En lo relativo a las pruebas documentales