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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2021-00167-01-(25-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2021-00167-01-(25-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA UNITARIA CONSTITUCIONAL

Referencia: Impugnación de Acción de Tutela de KELLY MARCELA ARANGO MOSQUERA contra DEFENSOR DE FAMILIA ZONAL PALMIRA y Otro. -Radicación Única Nacional: 76-520-31-05-003-2021-00167-01

Veinticinco (25) de octubre dos mil veintiuno (2021).

AUTO INTERLOCUTORIO No. 106

La señora KELLY MARCELA ARANGO MOSQUERA, presentó acción de tutela en contra de la DEFENSORA DE FAMILIA ZONAL PALMIRA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF– por haber vulnerado los derechos fundamentales de la menor S.V.A.

Indicó la gestora de la acción, que e l 1º de febrero de 2021 se celebró diligencia ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, con la intención de definir la situación jurídica de la menor de edad S.V.A. y mediante Resolución No. 00048 expedida el 1º de febrero del año 2020, se dispuso: (i) declarar en situación de vulneración a la menor S.V.A .; (ii) confirmar la medida de restabl ecimiento de los derechos consistente en ubicación en medio familiar con el señor José Antonio Valencia Rodríguez; (iii) adoptar como medida complementaria, por segunda vez, la medida de apoyo familiarpsicológico con SIMA tanto a la niña como a sus progen itores y la esposa del padre de la menor; (iv) exhortar a la señora

Antonio Valencia Rodríguez; (iii) adoptar como medida complementaria, por segunda vez, la medida de apoyo familiarpsicológico con SIMA tanto a la niña como a sus progen itores y la esposa del padre de la menor; (iv) exhortar a la señora Arango, para que cumpla con la cuota alimentaria , con el-Radicación Única Nacional: 76-520-31-05-003-2021-00167-01

debido incremento del IPC ; (v) exhortar al señor José Antonio Valencia para que cumpla con el régimen de visitas, permitiendo el co ntacto de la menor con su progenitora de manera progresiva; (vi) exhortar al señor José Antonio Valencia y a su esposa para que cesen cualquier conducta de obstaculización en la comunicación de la menor y su madre y todo castigo o manipulación frente a la menor en razón a dicha comunicación con su madre ; (vii) remitir a los padres de la menor al curso Escuela para Familia que dicta el Centro Zonal Palmira y; (viii) amonestar al señor Valencia para que dé estricto cumplimiento a las medidas adoptada s. Dicha decisión fue confirmada por esa entidad el 3 de febrero de esta anualidad

Sostiene la parte accionante que el señor José Antonio Valencia, ha incumplido el numeral 5º de la Resolución No. 00048 del 1º de febrero de 2021, en el sentido de obstaculizar la comunicación, el contacto y las visitas, ya que las llamadas no son contestadas, y si son recibidas existe una manipulación en la menor que no permite que la comunicación sea fluida y espontánea y por su parte se viene cumpliendo con la cuota alimentaria.

son contestadas, y si son recibidas existe una manipulación en la menor que no permite que la comunicación sea fluida y espontánea y por su parte se viene cumpliendo con la cuota alimentaria.

En consecuencia, la parte interesada en este asunto solicitó:

MEDIDA CAUTELAR

De manera comedida y en virtud de lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, fundamentado además en la urgencia que el caso amerita, le ruego ordenar, como MEDIDA PROVISIONAL la siguiente:

Ordenarle a KARINA VELEZ VALVERDE DEFENSOR DE FAMILIA 017 y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR SECCIONAL PALMIRA que realicen de manera INMEDIATA lo pertinente para que se dé el cumplimiento INMEDIATO de la Resolución No. 00048 expedida el 01 de febrero del año 2020. Además, que se sancione al señor JOS É ANTONIO VALENCIA, de conformidad con el artículo 53 del CIA en concordancia con el articulo 54 y 55 de la misma norma, toda vez que no se ha n cumplido las-Radicación Única Nacional: 76-520-31-05-003-2021-00167-01

medidas correspondientes a los actos expedidos por el INSTITUTO

COLOMBIANO BIENESTAR FAMILIAR.

PRETENSIONES

PRIMERO: Ordenar de manera inmediata el cumplimiento de la resolución 00048 expedida el 01 de febrero del año 2020, expedida por el INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

SEGUNDO: Que se sancione al señor JOS É ANTONIO VALENCIA, de

00048 expedida el 01 de febrero del año 2020, expedida por el INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

SEGUNDO: Que se sancione al señor JOS É ANTONIO VALENCIA, de conformidad con el artículo 53 del CIA en concordancia con el articulo 54 y 55 de la misma norma, toda vez que no se ha n cumplido las medidas correspondientes a los actos expedidos por el INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR

TERCERO: Se ordenen las visitas domiciliarias entre la señora KELLY MARCELA ARANGO y la menor S.V., teniendo en cuenta que en este proceso lo que prima son los derechos fundamentales de la menor y la necesidad de todo niño de crecer al lado de su madre.

El Juzgado de conocimiento finiquitó la primera instancia a través de la sentencia de tutela No. 042 del 7 de septiembre de 2021 (ED 01), mediante la cual resolvió negar la acción tutelar propuesta por la señora KELLY MARCELA ARANGO.

CONSIDERACIONES

Sería del caso resolver la impugnación propuesta por la señora KELLY MARCELA ARANGO contra la sentencia de tutela de primera instancia, sin embargo, se observa la presencia de un vicio procesal que impregna de nulidad lo actuado, como pasa a demostrarse.

Es evidente que al momento de admitir la acción de tutela, el Juzgado omitió vincular al señor JOSÉ ANTONIO VALENCIA , padre de la menor y quien según la accionante viene incumpliendo con las medidas correspondientes a los actos expedidos por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

padre de la menor y quien según la accionante viene incumpliendo con las medidas correspondientes a los actos expedidos por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF--Radicación Única Nacional: 76-520-31-05-003-2021-00167-01

Es que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando el accionante no integra la causa pasiva con todas aquellas personas o entidad es cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa , a fin de garantizarle su derecho a la defensa, y en ese contexto permitirle a la au toridad establecer el grado de responsabilidad que le pueda asistir en los hechos que son materia de controversia.1

En igual sentido, la jurisprude ncia constitucional ha interpretado el alcance del artículo 140 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 133 numeral 8º del Código General del Proceso, indicando que cuando la autoridad judicial omite el deber jurídico de vincular al proceso a una de las partes con interés legítimo, el trámite dado se encuentra viciado por una nulidad de no h aberse practicado en legal forma la notificación de la demanda a todos los sujetos cuya participación es imprescindible para tramitar válidamente el juicio.

En el presente caso, se advierte la existencia de una nulidad por no haberse vinculado al trámite al señor JOSÉ ANTONIO VALENCIA, mismo que puede verse afectado en esta instancia o frente a la Revisión que posteriormente se surta ante la Corte Constitucional.

por no haberse vinculado al trámite al señor JOSÉ ANTONIO VALENCIA, mismo que puede verse afectado en esta instancia o frente a la Revisión que posteriormente se surta ante la Corte Constitucional.

Por lo tanto, se declarará nulidad de lo actuado a partir del auto No. 825 del 25 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante el cual se

1 Sentencia T-091/93 y Auto No. 092 /2002-Radicación Única Nacional: 76-520-31-05-003-2021-00167-01

admitió la presente acción de tutela; para que el Juzgado integre al contradictorio al señor JOSÉ ANTONIO VALENCIA. Finalmente, se hará la salvedad que las prueba s recaudadas en el trámite tendrán validez y eficacia, conform e lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso.

Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional, dispone:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto No. 825 del 25 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira– Valle, con la advertencia que las pruebas p racticadas en el presente trámite de tutela quedarán incólumes.

SEGUNDO: DISPONER LA VINCULACIÓN, como litis conso rte necesario del señor JOSÉ ANTONIO VALENCIA.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, a través del medio más expedito.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para

necesario del señor JOSÉ ANTONIO VALENCIA.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, a través del medio más expedito.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para que proceda conforme a lo aquí prevenido.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada Sustanciadora

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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