TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2021-00176-01-(15-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2021-00176-01-(15-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: DARIO PANESSO MENDEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2021-00176-01
Guadalajara de Buga, Valle, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo traslado a las partes para las alegaciones finales, procede a revisar en forma escrita, el recurso de apelación formulado por Colpensiones contra la Sentencia No. 042 del 26 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso ordi nario laboral de la referencia; igualmente se revisará en lo desfavorable la decisión adoptada a tendiendo lo dispuesto en el artículo 69 CPTSS.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 136
Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 39
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
En demanda presentada el 02 de septiembre de 202 11, en contra de Protección S.A. y de Colpensiones, pretende e l señor DARIO PANESSO MENDEZ : 1) se declare la nulidad del
En demanda presentada el 02 de septiembre de 202 11, en contra de Protección S.A. y de Colpensiones, pretende e l señor DARIO PANESSO MENDEZ : 1) se declare la nulidad del traslado del RPM al RAIS realizado por Protección S.A. el 13 de diciembre de 1994; 2) se declare que Protección SA le ocasionó un perjuicio, el cual se ve reflejado en la diferencia del valor de la mesada pensional que podría percibir si estuviera en el régimen de prima media. 3) se declare que tiene derecho a retronar al RPM administrado hoy por Colpensiones. 4). Se declare que Protección S.A. debe trasladar a Colpensiones todo el ahorro efectuado por el demandante en el régimen de ahorro individual; 5). Se declare que Protección SA debe trasladar a Colpensiones todo el ahorro producto de los rendimientos que se hubieren generado por los bonos pensionales, cuotas partes y demás emolumentos que hubiere recibido de las entidades públicas, de acuerdo al tiempo de servicios del demandante; 6). Se declare que Colpensiones está obligada a aceptarlo en el Régimen de Prima Media - RPM. En consecuencia, 1). Ordenar a la AFP Protección SA efectuar el traslado del RAIS al RPM; 2). Ordenar a Colpensiones aceptar el traslado del demandante al RPM; 3). Condenar a la AFP Protección S.A. a trasladar a COLPENSIONES, todo el ahorro efectuado por la demandante en el régimen de ahorro individual; 4). Condenar a la AFP Protección S .A. a trasladar a COLPENSIONES todo el ahorro con los rendimientos que se
el ahorro efectuado por la demandante en el régimen de ahorro individual; 4). Condenar a la AFP Protección S .A. a trasladar a COLPENSIONES todo el ahorro con los rendimientos que se hubieren generado por los bonos pensionales, cuotas partes y demás emolumentos que hubiere recibido de las entidades públicas, de acuerdo al tiempo de servicios; 5). Condenar a la precitada AFP a trasladar a COLPENSIONES, a título de indemnización, el mayor valor del ahorro que en el RPMPD se hubiere generado, en caso de permanencia del demandante en dicho régimen; 6). Condenar a la AFP del RAIS a pagar los respectivos intereses más altos establecidos por la ley, respecto de las sumas que deba trasladar a COLPENSIONES; 7). Condenar en costas y agencias en derecho a las demandadas.
1 Archivo 04 expediente digital.Proceso: Ordinario Laboral
Grupo: Apelación Sentencia
Asunto: Ineficacia Traslado Régimen P.
Radicación: 76-520-31-05-003-2021-00176-01
Como sustento fáctico de sus pretensiones, expone en 17 hechos que la sala resume, que nació el 07 de junio de 1961; cotizó para pensiones a través del ISS desde el 2 de septiembre de 1982; en el año 1987 se afilió a CAJANAL para realizar sus aportes como servidor público, vinculado en ese entonces al ICA; que mientras laboraba para la Fiscalía General de la Nación, se trasladó al RAIS, afiliándose a Protección el 27 de septiembre de 2003 ; que cuenta con 1.500 semanas cotizadas; que la información brindada por el asesor de PROTECCIÓN S.A. fue a la ligera,
al RAIS, afiliándose a Protección el 27 de septiembre de 2003 ; que cuenta con 1.500 semanas cotizadas; que la información brindada por el asesor de PROTECCIÓN S.A. fue a la ligera, consistió en que al trasladarse al régimen privado se pensionaria con menos edad y la pensión seria mayor a la que le otorgaría las cajas de previsión o el Seguro Social, por los rendimientos que tendría en la cuenta de ahorro, también le manifestó que el ISS iba a desaparecer y sol o quedarían los fondos privados, enfatizando que podía pensionarse a la edad y en el monto que quisiera, ocultando información en torno al capital requerido en la cuenta para acceder a ello. Que fue engañado y asaltado en su buena fe, en tanto accedió al traslado, bajo el error invencible de que la forma de pensionarse en el régimen de ahorro individual le ofrecía mejores garantías que las estipuladas en el régimen de prima media, de acuerdo a la orientación del asesor de turno, porque de haber conocido las consecuencias, jamás se hubiera cambiado de régimen; que presentó solicitud ante Colpensiones con miras a retornar al RPM, obteniendo respuesta desfavorable, el 12 de noviembre de 2020; que también elevó petición a Protección para que autorizara el traslado al RPM, con similares resultados, contenidos en la respuesta del 7 de enero de 2021; que efectuó proyección de la mesada pensional e indicó que en la actualizada no le alcanza para una pensión anticipada, pero que a los 62 años podría optar por la garantía de pensión mínima; que según proyección, la mesada en el RPM alcanzaría un valor de $1.259.425,
alcanza para una pensión anticipada, pero que a los 62 años podría optar por la garantía de pensión mínima; que según proyección, la mesada en el RPM alcanzaría un valor de $1.259.425, siendo superior a la que recibiría en Protección; que esa situación lo tiene en un estado de desasosiego y preocupación debido a que según la proyección de pensión realizada arroja un monto inferior al esperado según las propuestas realizadas por el fondo privado al momento de su afiliación. (Archivo digital No. 03)
Mediante providencia del 25 de agosto de 20222, se admitió la demanda, y se dispuso notificar a las accionadas y a las entidades que por ley deben ser vinculadas al trámite procesal.
Cumplido el trámite en mención, Colpensiones se pronunció sobre los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones en ella contenidas y como excepciones propuso las de fondo que denominó: - falta de legitimación en la causa; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; ausencia de vicios en el traslado; buena fe; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en por ineficacia de traslado de régimen; inoponibilida d por ser tercero de buena fe; improcedencia a la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional, en los casos en que la parte demandante se encuentre pensionada en el régimen de ahorro individual; responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social; juicio de proporcionalidad y ponderación; prescripción.
Se sustenta la defensa de la entidad, en la afiliación válida que tiene el actor en este momento al
individual; responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social; juicio de proporcionalidad y ponderación; prescripción.
Se sustenta la defensa de la entidad, en la afiliación válida que tiene el actor en este momento al Régimen de Ahorro Indi vidual administrado por PROTECCIÓN S .A., precisando que el mencionado hombre, cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.) un total de 527,29 semanas y al Régimen de Ahorro Individual (RAIS), ha cotizado 1.313,43, lo que quiere decir que en toda su vida laboral ha reunido 1.840,72 semanas cotizadas; señala, que el actor al estar próximo a cumplir la edad de pensionarse (tiene 61 años), sólo hasta el 2021, es decir veinte años después, solicita se de clare la NULIDAD de dicho traslado y se realice nuevamente el traslado al régimen de Prima Media con Prestación Definida, afirmando que existió un error en la asesoría, pero hay que tener en cuenta que el demandante si recibió asesoría para el traslado de fondo, frente a lo cual procede a realizar algunas precisiones. (Archivo digital No. 09)
2 Archivo 9 expediente digitalizado.Proceso: Ordinario Laboral
Grupo: Apelación Sentencia
Asunto: Ineficacia Traslado Régimen P.
Radicación: 76-520-31-05-003-2021-00176-01
PROTECCIÓN S.A., también dio respuesta a la demanda, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones , y formulando como excepc iones de fondo las que denominó : validez de afiliación a PROTECCIÓN S.A; Buena Fe; inexistencia de la obligación de devolver el
oponiéndose a las pretensiones , y formulando como excepc iones de fondo las que denominó : validez de afiliación a PROTECCIÓN S.A; Buena Fe; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe; inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho; Prescripción; inexistencia de engaño y de expectati va legitima; nadie puede ir en contra de sus propios actos; compensación e innominada o genérica. Sustenta la defensa en el traslado libre y voluntario del demandante al RAIS el 09 de diciembre de 1994, con fecha de efectividad el 01 de diciembre de 1995 (conforme historial de vinculaciones SIAFP); informando que en ese momento entregó información objetiva al demandante sobre la comparación entre el RAIS y el RPM, con el fin d e que tomara una decisión libre, voluntaria e informada, decidiendo éste solicitar su traslado, por tanto, verificado ese traslado y el posterior entre AFP’s, se desvirtúa o deja sin ningún sustento jurídico, la manifestación realizada de que se le realizó una asesoría errada e inadecuada; en esos términos desarrolla entre sus razones de defensa: error de derecho no vicia el consentimiento; prescripción de la acción para solicitar la declaratoria por el supuesto vicio del consentimiento por error; asesoría objetiva, integral y completa; prohibición de traslado; inexistencia de daño o perjuicio. (Archivo digital No. 14)
Mediante auto del 30 de mayo de 2023 se tuvo por contestada en legal forma la demanda por parte de las codemandadas3.
inexistencia de daño o perjuicio. (Archivo digital No. 14)
Mediante auto del 30 de mayo de 2023 se tuvo por contestada en legal forma la demanda por parte de las codemandadas3.
Se citó a las partes para la realización, en forma concentrada, de las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo que se llevó a cabo el 26 de septiembre de 20234; no fue posible en esa oportunidad lograr una conciliación entre las partes, no hubo excepciones previas que resolver ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas; cumplido lo anterior, se procedió con la práctica de las mismas, en este asunto, la declaración de parte del señor Panesso Méndez, se clausuró el debate probatorio y se le dio la oportunidad a las partes de presentar sus alegatos de conclusión, para posteriormente proferir el fallador de primera instancia, la sentencia número 42 de la fecha en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que el señor DARIO PANESSO MÉNDEZ identificado con la C.C.14.884.296 hizo a la AFP PROTECCIÓN S.A, quien por virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida, deberá devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado y el valor girado al fondo de garan tía de pensión mínima del referido
todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado y el valor girado al fondo de garan tía de pensión mínima del referido régimen, así como el destinado a gastos de administración.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, realizar la afiliación del señor DARIO PANESSO MÉNDEZ identificado con la C.C.14.884.296 al régimen de prima media con prestación definida y a recibir los aportes que serán trasladados por la AFP PROTECCIÓN S.A esto es, no solo el a horro efectuado, sino también sus rendimientos, bonos, el valor girado al Fondo de Garantías de Pensión mínima de dicho régimen y el destinado a gastos de administración.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
CUARTO: ABSOLVER a las demandas de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la AFP PROTECCIÓN S.A., y COLPENSIONES. Se tasan las agencias en derecho en la suma de $3.000.000 correspondiéndole a cada uno de los demandados la suma de $1.500.000.
3 Archivo 15. 4 Archivo 23.Proceso: Ordinario Laboral
Grupo: Apelación Sentencia
Asunto: Ineficacia Traslado Régimen P.
Radicación: 76-520-31-05-003-2021-00176-01
SEXTO: Está decisión será consultada con el Superior, por haber sido adversa a COLPENSIONES.
SÉPTIMO: La presente decisión queda notificada a las partes en estrados. (archivo digital No. 17
SEXTO: Está decisión será consultada con el Superior, por haber sido adversa a COLPENSIONES.
SÉPTIMO: La presente decisión queda notificada a las partes en estrados. (archivo digital No. 17 registro audiencia minutos 00:00:01 a 02:37:43)
2. Fundamentos 2.1. De la decisión adoptada
Inicia con un breve relato de la demanda, su contestación y la actuación procesal. Halló cumplidos los presupuestos procesales y procedió, una vez validadas las actuaciones surtidas a fijar el problema jurídico orientado a determinar si debe declararse la ineficacia en la afiliación del demandante al RAIS y si en consecuencia debe ordenársele a Colpensiones que lo acepte como su afiliado, recibiendo todos y cada uno los aportes realizados al RAIS. Anunció su tesis favorable a los intereses del demandante.
Como argumentos normativos, citó el literal b del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el artículo 97 del Decreto 663 del 96 Estatuto Financiero; el 271 de la misma ley 100; providencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL1688 -2019 y CSJ SL 1421 - 2019 relacionadas con la ineficacia del traslado.
Aplicando esas normas y jurisprudencia al caso concreto, con la documental aportada, encuentra que en la página 50 expediente hibrido obra historia de semanas cotizadas por parte del demandante cotizadas a Protección a través de la cual se constata que est e cotizó un total de 527,29 semanas en otros fondos, y 1446,29 con Protección para un total de 1976,58 semanas;
demandante cotizadas a Protección a través de la cual se constata que est e cotizó un total de 527,29 semanas en otros fondos, y 1446,29 con Protección para un total de 1976,58 semanas; en la página 59 obra constancia de vinculaciones emitidas por ASOFONDOS donde se constata que el señor PANESSO pasó de Colpensiones a Protección el 1º de enero de 1995, sin que se aportara a este asunto el formato de vinculación en el cual se constate ese traslado de fondos de Colpensiones a Protección, pero la documental relacionada es indicativa del traslado del RPM al RAIS, sin que haya constan cia de que la AFP PROTECCIÖN hubiese suministrado al afiliado información clara, de las consecuencias y riesgos del cambio de régimen a pesar de que le correspondía a la administradora de fondos Protección.
Dijo que tampoco es admisible el argumento de que el actor firmó libre y voluntario el traslado en el formulario de afiliación en el evento de que haya asistido, pues como se explicó la libertad supone un conocimiento pleno de las consecuencias y riesgos de una decisión, pues sin información suficiente no hay autodeterminación; además ni siquiera se aportó el formulario de la afiliación o traslado; en segundo lugar, si bien es cierto que el demandante estuvo vinculado desde 1995 la información se juzga al momento del acto jurídico de traslado; no con posterioridad, tal cual lo ha determinado la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, por tal motivo encontró que la AFP Protección incumplió con su deber de información y por consiguiente se declarará la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, ineficacia que implica, privar de todos
motivo encontró que la AFP Protección incumplió con su deber de información y por consiguiente se declarará la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, ineficacia que implica, privar de todos los efectos prácticos al traslado, bajo la ficción jurídica que nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliado al régimen de pri ma media con prestación definida y por tanto no perdió los beneficios de dicho régimen.
Sobre las excepciones indicó, respecto a la de prescripción, que la jurisprudencia laboral ha reiterado que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico son imprescriptibles, por lo que no declaró probado dicho medio de defensa, frente a la ineficacia del traslado. Respecto de las costas procesales las impuso a cargo de las accionadas. En esos términos impartió la decisión ya reseñada. (Archivo 17, registro audiencia; minutos 02:16:39 a 02:32:23)Proceso: Ordinario Laboral
Grupo: Apelación Sentencia
Asunto: Ineficacia Traslado Régimen P.
Radicación: 76-520-31-05-003-2021-00176-01
2.2. Del recurso de apelación.
Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de Colpensiones, interpuso en su contra el recurso de apelación; señala que en este asunto no se configuran los elementos para que el demandante pueda volver a ser parte del régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones ya que la ineficacia del traslado se basa en una indebida o
contra el recurso de apelación; señala que en este asunto no se configuran los elementos para que el demandante pueda volver a ser parte del régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones ya que la ineficacia del traslado se basa en una indebida o ausencia de información por parte del fondo de pensiones privado o de un supuesto engaño; en el caso se constata que se discute una variación salarial que conllevaría a una variación en su monto pensional; también es importante mencionar que el demandante no es un afiliado lego, ya que, si bien no es abogado, es un profesional y este en ningún momento se acercó al seguro social en su momento o posterior a Colpensiones a averiguar o a recibir información adicional o a solicitar una proyección pensional; finalmente tenemos que la corte ha indicado que existen ciertos comportamientos o actividades que demuestran compromiso de un afiliado de permanecer en un régimen pensional – CSJ SL413-2018. “desde luego para la tesis que ahora sostiene al Sala, la presencia o no de informaciones consistentes en el formato afiliación no es la única expresión de esa voluntad, pueden existir otras, tales como las solicitudes de información, actualización de datos, asignación y cambios de cla ves por mencionar algunos actos del relacionamiento con la entidad que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a ella; lo importante es que exista correspondencia entre voluntad y acción, es decir que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado, de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer a un régimen pensional determinado”; elementos notorios que exponían la intención del demandante de trasladarse o de permanecer afiliado al RAIS como es el hecho de estar
pertenecer a un régimen pensional determinado”; elementos notorios que exponían la intención del demandante de trasladarse o de permanecer afiliado al RAIS como es el hecho de estar afiliado por más de 15 a 20 años a ese régimen; por ultimo debemos tener en cuenta de que a pesar de que los fondos privados trasladen a Colpensiones la totalidad de las cotizaciones, los rendimientos financieros o los gastos de administración pertenecientes a la cuenta individual del actor debidamente indexados por el periodo en que este permaneció afiliado al mismo, pues se genera una afectación al sistema pensional por cuanto nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados a este esquema dado que el periodo obligatorio contribuye al logro de los principios de universalidad y eficiencia, y asegura la intangibilidad de la sostenibilidad del sistema al preservar los recursos dispuestos para garantizar el pago futuro de mesadas y el reajuste periódico de las mismas; teniendo en cuenta estos argumentos pide revocar la sentencia y en el eventual caso de que decidan confirmarla se absuelva a Colpensiones de la condena en costas toda vez que la entidad fue al que menos tuvo que ver en la decisión del demandante de trasladarse al fondo privado. Es todo. (Archivo 17, registro audiencia; minutos 02:32:40 a 02:36:19)
Quedando de este modo surtido el trámite procesal de primera instancia, conforme el recurso de apelación interpuesto, con auto No. 1200, se dispuso la remisión de la sentencia dictada ante esta corporación, para resolver sobre el mismo.
3. Alegaciones finales
Recibido el expediente en esta corporación, se avocó su conocimiento mediante providencia del
esta corporación, para resolver sobre el mismo.
3. Alegaciones finales
Recibido el expediente en esta corporación, se avocó su conocimiento mediante providencia del 5 de octubre de 2023 5 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; solo Colpensiones compareció aportando su respectivo escrito6, reiterando lo señalado al sustentar el recurso y solicitando revocar la sentencia y absolver a esa entidad de las pretensiones de la demanda
4. Consideraciones 4.1. Problema jurídico
5 Archivo 003, cuaderno segunda instancia. 6 Archivo 006, IdemProceso: Ordinario Laboral
Grupo: Apelación Sentencia
Asunto: Ineficacia Traslado Régimen P.
Radicación: 76-520-31-05-003-2021-00176-01
La competencia de esta corporación se habilita en atención a lo consagrado en el numeral 1 del literal B del articulo 15CPTSS (modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001) que establece que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación contra las sentencias emitidas en primera instancia.
Igualmente, y en atención a lo que establece el artículo 69 CPTSS se examinará la decisión adoptada en sede de consulta frente a las condenas impuestas a Colpensiones, en lo que resulte desfavorable.
Decantado lo anterior y al tenor de lo dispuesto en el canon 66A Idem , el problema jurídico que debe ser resuelto en esta instancia, reside en determinar, si tiene derecho el demandante DARÍO PANESSO MENDEZ a retornar al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES,
debe ser resuelto en esta instancia, reside en determinar, si tiene derecho el demandante DARÍO PANESSO MENDEZ a retornar al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, o si como lo menciona esta entidad en su apelación, el actor tomó la decisión de trasladarse al RAIS en forma voluntaria e informada.
4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.
La Ley 100 de 1993 unificó el tema pensional en Colombia, disperso en una serie de normas antes de su expedición; salvo las excepciones consagradas en el artículo 279, a partir de su vigencia, servidores públicos y trabajadores particulares estarían en idé ntico sistema, quedando entonces la vigencia del sistema pensional para el sector privado a partir del 1º de abril de 1994 y para el público a más tardar el 30 de junio de 1995, artículo 151.
En virtud del artículo 12 de dicha normativa, surgieron dos regímenes pensionales, solidarios, que coexisten pero que se excluyen entre sí, el de PMPD y el de RAIS.
El artículo 13 dispuso las características del sistema general de pensiones, en sus literales b) y e) señaló:
b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente Ley;
e) Los afiliados al sistema general de pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que
desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente Ley;
e) Los afiliados al sistema general de pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección i nicial, en la forma que señale el Gobierno Nacional;
Esta norma fue modificada por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, quedando en los siguientes términos:
e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente Ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez
Y; el artículo 271 dispone:Proceso: Ordinario Laboral
Grupo: Apelación Sentencia
Asunto: Ineficacia Traslado Régimen P.
Radicación: 76-520-31-05-003-2021-00176-01
“El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio
forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al fondo de solidaridad pensional o a la subcuenta de solidaridad del fondo de solidaridad y garantía del sistema general de seguridad social en salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.”
Frente al tema de la ineficacia, la superintendencia solidaria se pronunció en el año 2008 (Resolución 321000930 del 17 de marzo) y se ratificó en el 2011 (Oficio 220-104660 Del 08 de septiembre):
“Así las cosas, es entendible que la ineficacia consiste en la sanción prevista por el legislador para que, en determinados supuestos, los actos jurídicos, desde el momento mismo de su otorgamiento, no produzcan los efectos a los cuales están destinados.
Es característica especial de la ineficacia que por ministerio de la Ley ante la presencia de precisos vicios en la formación y perfeccionamiento del acto jurídico se produce de manera automática la invalidez del mismo frente a sus destinatarios o terceros , sin necesidad de un pronunciamiento de autoridad judicial que así lo establezca.
En este orden de ideas, el autor de las declaraciones de voluntad, sus destinatarios y los terceros interesados, en el momento y lugar permitido por la Ley, están facultados para desconocer desde
pronunciamiento de autoridad judicial que así lo establezca.
En este orden de ideas, el autor de las declaraciones de voluntad, sus destinatarios y los terceros interesados, en el momento y lugar permitido por la Ley, están facultados para desconocer desde su otorgamiento los efectos buscados por un particular acto jurídico al encontrar en su formación y perfeccionamiento alguno de los vicios que como tarifa legal hayan sido señalados de manera previa y formal como causales de ineficacia.”
La Corte Constitucional se ha pronunciado frente al derecho a la libre escogencia de régimen, específicamente cuando de beneficiarios de la transición se trata, en sentencias C789 de 2002 y C-1024 de 2004, C - 062 de 2010 y SU 130 de 2013, entre muchas otra s, dejó claramente establecido que los beneficiarios de transición por tiempo de servicios que se hubieran cambiado de régimen para el de ahorro individual con solidaridad, podían retornar en cualquier tiempo al de prima media y recuperar los mencionados beneficios de la transición, siempre y cuando – se iteralos tuvieran, por contar con 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993
También la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado frente al tema del traslado de régimen7, en diversas oportunidades, concluyendo:
“Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones,
información a los afiliados o usuarios del sistema p