TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2021-00214-01-(16-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2021-00214-01-(16-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Página 1 de 7
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: VICTOR ALFONSO QUIROGA SANCHEZ
Demandado: PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA.
Radicado: 76-520-31-003-2021-00214-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 072
Aprobado en Sala Virtual No. 04
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por VICTOR ALFONSO QUIROGA SANCHEZ en contra
de FUNDACIÓN LA REPRESENTACION DEL SEÑOR Y OTRA.
RAD. 76-520-31-05-003-2021-00214-01.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Entra la Colegiatura a definir el medio de disensión de alzada propuesto por el apoderado Judicial de la demandante contra lo decidido en el auto interlocutorio No. 597 adiado 03 de agosto de 2022, en donde el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, rechazó la demanda , proceso repartido en segunda instancia el día 12 de diciembre de 2023.
I. ANTECEDENTES
El señor VICTOR ALFONSO QUIROGA SANCHEZ a través de apoderado judicial instauró procesó Ordinario Laboral contra de la PARROQUIA
I. ANTECEDENTES
El señor VICTOR ALFONSO QUIROGA SANCHEZ a través de apoderado judicial instauró procesó Ordinario Laboral contra de la PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE CANDELARIA y la fundación LA PRESENTACIÓN DEL SEÑOR, libelo introductorio que fue inadmitido mediante interlocutorio de fecha 11 de mayo de 2022, dentro del proveído se advirtió que adolecía de los siguientes defectos:
“1°. No se cumple con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 6º de la parte resolutiva del Decreto 806 del 2020, en lo que tiene que ver con la acreditación de habérsele remitido a las demandadas, copia de la demanda y sus anexos.
2°. Las pretensiones sexta, octava, novena, decima segunda, décima tercera, y decima cuarta de la demanda observa el juzgado que el apoderado judicial de la parte actora no indica los nombres de las entidades demandas.
3°. No se enuncian las Razones de Derecho, entendidas éstas como: “el resultado del encuadramiento normativo frente a los fundamentos fácticos de la demanda, que sirven como sustento al demandante para la formulación de las pretensiones.
Es decir, el razonamiento lógico -jurídico que le permite establecer al demandante cuál es la razón por la cual le asiste el derecho para la formulación de su pretensión; o en otros términos, es la demostración delPágina 2 de 7
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: VICTOR ALFONSO QUIROGA SANCHEZ
formulación de su pretensión; o en otros términos, es la demostración delPágina 2 de 7
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: VICTOR ALFONSO QUIROGA SANCHEZ
Demandado: PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA.
Radicado: 76-520-31-003-2021-00214-01
nacimiento de un derecho, en desarrollo o acaecimiento de una situación fáctica, incluida a un fundamento normativo preexistente” (núm. 8º art. 25 Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social.).
4°. Los folios primero, noveno y undécimo de la demanda, al igual que los folios correspondientes a los certificados de existencia y representación legal de la razón social CONJUREM ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL S.A.S. sigla CONJUREM S.A.S. y FUNDACION LA PRESE NTACION DEL SEÑOR, se encuentran ilegibles, tornándose dispendioso la lectura para su respectivo estudio.
5°. Debe aclarar porque el demandante confiere poder a la empresa CONJUREM ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL S.A.S. “CONJUREM S.A.S.” a través de su representante legal Alexdi Valencia Rosales tal como se evidencia en el certificado de existencia y replantación legal (fl. 37 a 39), quien a su vez dicha entidad otorga poder al abogado Alexdi Valencia Rosales para que represente los intereses del actor contra la FUNDACION LA PRESENTACION DEL SEÑOR, y solidariamente PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA., lo indica do sería que el demandante le
que represente los intereses del actor contra la FUNDACION LA PRESENTACION DEL SEÑOR, y solidariamente PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA., lo indica do sería que el demandante le confiriera poder al abogado, y no a la entidad CONJUREM S.A.S., representado por el señor Alexdi Valencia Rosales tal como se evidencia en el memorial poder y en el certificado de existencia y representación legal que milita a folio 35.
6º. No se aporta el certificado de existencia y representa ción de la demandada PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LA
CADELARIA.”
Posteriormente el juzgado mediante auto de fecha 03 de agosto de 2022 decidió rechazar la demanda, dado que, la parte demandante no la subsanó respecto de los yerros relacionados con la exposición de las razones y fundamentos de derecho en los que se funda sus pretensiones y no aportó el certificado de existencia y representación legal de la PARROQUIA DE
NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA.
II. RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del Derecho que defiende los intereses de la parte activa recurrió en reposición y en subsidio apelación la decisión aludida, arguyendo que contrario a lo que dispone el Juzgado, si subsanó la demanda en término y manifestó en ella , frente a la remisión del certificado de existencia y representación legal de la Parroquia demandada que este no podía aportarlo porque la Cámara de Comercio de Palmira le indicó que el mismo, no figuraba en la institución, solicitando ante dicho ente un certificado especial donde le ratificaran dicha información. Frente al segundo motivo de rechazo, aseguró
porque la Cámara de Comercio de Palmira le indicó que el mismo, no figuraba en la institución, solicitando ante dicho ente un certificado especial donde le ratificaran dicha información. Frente al segundo motivo de rechazo, aseguró que el mismo se había cumplido en los términos señalados en el art ículo 25 del CPTSS y que la normatividad allí indicada servía de respaldo para amparar las pretensiones de su representado, por lo que solicitó se revoque la decisión.
III. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatosPágina 3 de 7
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: VICTOR ALFONSO QUIROGA SANCHEZ
Demandado: PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA.
Radicado: 76-520-31-003-2021-00214-01
de segunda instancia, oportunidad en la cual la s partes en litis guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala
La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la seg unda instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 1º de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el
ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 1º de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida en el auto censurado.
2. Problema Jurídico
Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar ¿si fue acertada la decisión del operador jurídico de primera instancia en rechazar la demanda por no encontrarse subsanada en debida forma?
3. Tesis
La Sala de decisión revocará el auto apelado.
4. Argumentos de la decisión
Para abordar el tema que nos ocupa, debe en primera medida, recordarse que el artículo 25 del CPTSS, dispone los requisitos que debe acreditar el libelo introductorio a fin de que sea admitida, así:
“La demanda deberá contener:
1. La designación del juez a quien se dirige.
2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.
3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.Página 4 de 7
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: VICTOR ALFONSO QUIROGA SANCHEZ
Demandado: PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA.
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: VICTOR ALFONSO QUIROGA SANCHEZ
Demandado: PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA.
Radicado: 76-520-31-003-2021-00214-01
4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
5. La indicación de la clase de proceso.
6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.
7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.
8. Los fundamentos y razones de derecho.
9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y
10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.
Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo.” (Negrilla de la Sala)
Adicionalmente, el articulo 26 ibidem, requiere al actor para que con la demanda, adicional a los requisitos anteriores, aporte entre otros anexos “la prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado”. En igual termino, el parágrafo de la citada disposición determina que “Ante la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia y representación, se afirmará tal circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. Esta circunstancia no será causal de devolución. El Juez tomará las medidas conducentes para su obtención”. (Negrilla de la Sala)
existencia y representación, se afirmará tal circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. Esta circunstancia no será causal de devolución. El Juez tomará las medidas conducentes para su obtención”. (Negrilla de la Sala) Lo anterior da cuenta que, el juez deberá realizar el análisis del escrito introductorio para determinar si debe dar inicio a la actuación procesal al considerarla apta para admitirla.
A su vez, el artículo 28 del C.P. del T. y la S.S. señala que en caso de que la demanda carezca de alguno de estos requisitos, el juez la devolverá para que sea subsanada dentro del término de cinco (5) días; y en aplicación analógica, el artículo 90 del C . G. del P. determina que en caso de que no se subsane dentro de este término, la demanda habrá de ser rechazada ordenando devolverla con los anexos sin necesidad de desglose. Así mismo, dispuso el artículo enunciado que también deberá ser rechazada cuando carezca de jurisdicción, caso en el cual se ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente.
5. Caso concreto.
Descendiendo al caso bajo estudio, observa la Sala, que el Juez al estudiar el escrito inicial ordenó subsanar la demanda indicando las falencias quePágina 5 de 7
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: VICTOR ALFONSO QUIROGA SANCHEZ
Demandado: PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA.
Radicado: 76-520-31-003-2021-00214-01
adolecía, procediendo el apoderado judicial del demandante corregir los
Demandado: PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA.
Radicado: 76-520-31-003-2021-00214-01
adolecía, procediendo el apoderado judicial del demandante corregir los defectos señalados.
Luego de recibir la subsanación consideró el operador jurídico que el extremo activo no acató lo indicado en el auto, por lo que resolvió ordenar el rechazo de la demanda.
La anterior decisión fue reprochada por el extremo activo insistiendo , en primera medida, que la demanda fue subsanada en debida forma, por considerar que los fundamentos y razones de derecho expuestos en el acápite correspondiente, son la normatividad legal y jurisprudencial aplicable al caso y por ende justifican y dan razones jurídicas para sustentar sus pretensiones.
Revisado el escrito de subsanación presentado por el apoderado, avizora la Sala frente a l yerro aducido por el A-quo, que, el demandante enunció los preceptos legales que regulan los derechos que persigue y realizó un discurso jurídico respecto de la naturaleza y finalidad del contrato de trabajo y las obligaciones reciprocas que derivan de él, de ahí que, contrario a lo manifestado por el juez de instancia, se considera cumplida en primera medida está exigencia, pues dichos fundamentos están relacionados con los derechos que persigue.
Ahora, frente al reparo relacionado con la imposibilidad de aportar el certificado de existencia y representación legal de la PARROQUIA DE NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA, es menester señalar que, luego de revisar el escrito de subsanación, el demandante manifestó encontrarse
certificado de existencia y representación legal de la PARROQUIA DE NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA, es menester señalar que, luego de revisar el escrito de subsanación, el demandante manifestó encontrarse en la imposibilidad de adquirirlo, toda vez que la Cámara de Comercio de Palmira le informó no poseerlo.
En ese sentido para esta Sala el demandante acreditó haber subsanado los yerros y falencias formales, adecuando su demanda a las exigencias del artículo 25 del CST y adicionalmente, advirtiendo respecto a la prueba de la existencia y representación legal de una de las demandadas, la imposibilidad de aportarla, incluso, informando que solicitaría una certificación especial por parte de la Cámara de Comercio encargada, para soportar su deci r y comprometiéndose a remitirla una vez se la expidieran, dado que el procedimiento interno de la mencionada entidad , excedía el termino perentorio para subsanar la demanda.
Adicionalmente, verificado el escrito de apelación, se observa adjunto a él, certificación especial emitida por la Cámara de Comercio de Palmira, que data del 20 de mayo de 2022 e informa que “consultada la base de datos y registros que lleva esta entidad, se valido que para la fecha del presente certificado la entidad con el nombre de PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE CANDELARIA NIT 815004936 -3 no figura inscrita como entidad sin animo de lucro ni propietario de establecimiento de comercio y/o propietario de cuotas partes de interés, de persona jurídica alguna matriculada en nuestra jurisdicción”.Página 6 de 7
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
de cuotas partes de interés, de persona jurídica alguna matriculada en nuestra jurisdicción”.Página 6 de 7
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: VICTOR ALFONSO QUIROGA SANCHEZ
Demandado: PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA.
Radicado: 76-520-31-003-2021-00214-01
De este modo, incurrió en error el A-quo al ordenar el rechazo de la demanda sin tener en cuenta la manifestación realizada por el actor ante la imposibilidad de obtener el certificado aludida, aun cuando la parte manifestó su imposibilidad de obtenerlo, ejerciendo con ello una rigurosa aplicación del derecho procesal, aun cuando en virtud del artículo 48 del CPTSS y facultado por lo dispuesto en el parágrafo del artículo 26 ibidem, pudo adoptar las medidas conducentes para conseguirlo.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala REVOCARÁ el Auto No. 597 del 03 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante el cual se ordenó rechazar la demanda, conforme se señaló anteriormente.
V. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, como quiera que no se ha trabado la litis.
VI. DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
PRIMERO. - REVOCAR el Auto interlocutorio No, 597 del 03 de agosto de
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
PRIMERO. - REVOCAR el Auto interlocutorio No, 597 del 03 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante el cual se rechazó la demanda y en su lugar, se ordena al Juez de instancia proceda con su admisión.
SEGUNDO. SIN COSTAS.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 7 de 7
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: VICTOR ALFONSO QUIROGA SANCHEZ
Demandado: PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA.
Radicado: 76-520-31-003-2021-00214-01
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 8cbd425687b0254971334064839a4c3001702184a13ff14f4f5b4d2312c104f9
Documento generado en 16/02/2024 03:37:08 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica