TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2021-00220-01-(14-01-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2021-00220-01-(14-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: LENIN CAMILO ADRADA MARTÍNEZ y OTRA.
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
RADICACION: 76-520-31-05-003-2021-00220-01.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA VALLE
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Impugnación de tutela No. 2
Buga, Valle, catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por l a parte accionante contra la Sentencia de tutela No. 55 proferida el veintinueve (29) de octubre del año en curso por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Valle, dentro de la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Los señores LENIN CAMILO ADRADA MARTÍNEZ y LEIDY JOHANA HURTADO PERDOMO , presentaron acción de tutela en contra de la NUEVA EPS S.A. , al considerar que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la Igualdad, Libre desarrollo de la Personalidad, familia, salud y sus derechos sexuales y reproductivos , por parte de la accionada. En consecuencia, solicit a se ordene a la Nueva EPS S.A., que a utorice y realice todos los procedimientos necesarios para que
salud y sus derechos sexuales y reproductivos , por parte de la accionada. En consecuencia, solicit a se ordene a la Nueva EPS S.A., que a utorice y realice todos los procedimientos necesarios para que puedan acceder a la fertilización in vitro y así ver protegidos y garantizados sus derechos.
Como sustento de sus pretensiones, refieren que el señor Lenin Camilo Adrada, sufrió un accidente de tránsito en el año 2010, que le ocasionó una parálisis denominada tetraplejia, generándole la pérdida del uso de sus extremidades y del torso, diagnóstico que se encuentra en el (ANEXO No. 1) ; que desde hace más de cuatro años conserva una Referencia: Impugnación Acción de Tutela promovida por Lenin Camilo Adrada Martínez y Leidy Johana Hurtado Perdomo contra Nueva E.P.S . Radicación No. 76-520-31-05-003-2021-00220-01.Página 2 de 20
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: LENIN CAMILO ADRADA MARTÍNEZ y OTRA.
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
RADICACION: 76-520-31-05-003-2021-00220-01.
relación estable con su pareja Leidy Johana Hurtado Perdomo, tiempo en el cual no han logrado concebir un hijo, dado que padece de una disfunción testicular no especificada, tal como se evidencia en la historia clínica (ANEXO No. 2)., motivo por el cual desde marzo del año 2020 han solicitado a la Nueva EPS, iniciar el procedimiento de reproducción asistida.
Exponen que, desde de marzo de 2020, la Nueva EPS los requirió para
han solicitado a la Nueva EPS, iniciar el procedimiento de reproducción asistida.
Exponen que, desde de marzo de 2020, la Nueva EPS los requirió para realizar los respectivos exámenes, remitiéndolos a entidades donde no fueron atendidos por no ser centros de atención especializados, que en algunas ocasiones los remitieron a centros fuera del departamento a los cuales no pudieron acudir por cuestiones económicas, en razón a que el único ingreso es la pensión por invalidez del señor ADRADA, que equivalía a $877.803 para el año 2020, tal como consta en el (ANEXO No. 3.).
Aducen que tuvieron que asistir a médico particular en el Centro Médico IMBANACO, quien señaló que en su caso el procedimiento a realizar es una "fertilización In Vitro". Mediante el MIPRES se reportó la prescripción de tecnologías en salud correspondiente al ser necesarias por la infertilidad, se especificó el procedimiento que se debe realizar para dicha fertilización, tal como se puede evidenciar en el (ANEXO No. 4.).
Indicaron que la Nueva EPS S.A., les manifestó que faltaba justificación al contenido del MIPRES prescrito por el médico particular, motivo por el cual presentaron la respectiva justificación , en ella se explicó la distribución de los gastos requeridos mes a mes, los cuales cubren casi la totalidad de los ingresos que tiene el señor ADRADA, a su vez, adjuntaron el certificado de pensión de invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia por un monto de Ochocientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Tres Pesos ($877.803) MCTE, para el año 2020 (ANEXO
adjuntaron el certificado de pensión de invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia por un monto de Ochocientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Tres Pesos ($877.803) MCTE, para el año 2020 (ANEXO No. 2).
Manifiestan que debido a situación económica resulta imposible sufragar un procedimiento de fertilidad asistida por cuenta propia, dado que solo disponen del monto que correspondiente a un (1) salario mínimo por concepto de pensión de invalidez sumado al s alario mínimo de ingreso que tiene la accionante por un contrato de prestación de servicios (ANEXO No. 14), ingreso que está destinado para costear los gastos básicos de vivienda, alimentación, servicios públicos, insumos que no provee la EPS, el transporte para recoger esos insumos, gastos en citas médicas, vestido y calzado. Adicionalmente, por la condición dePágina 3 de 20
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discapacidad del señor ADRADA, no le es posible generar ingresos extras, y que su pareja Leidy Johana debe permanecer con él la mayor parte del día para ayudarle a hacer todo lo que no pued e hacer por sus propios medios por causa de la tetraplejia.
Relatan que en diversas ocasiones acudieron a la Nueva EPS para intentar acceder a las técnicas de reproducción asistida, para ello les hicieron practica r exámenes innecesarios a ambos. Incluso, en una
Relatan que en diversas ocasiones acudieron a la Nueva EPS para intentar acceder a las técnicas de reproducción asistida, para ello les hicieron practica r exámenes innecesarios a ambos. Incluso, en una ocasión, no le pudieron realizar un examen especializado a su pareja Leidy Johana por falta de prestador, y que existe una reiterada negativa por parte de la Nueva EPS para prestar el servicio especializado, que el 16 de septiembre de 2020, presentaron Derecho de Petición a la Nueva EPS solicitando que se les realizará el procedimiento con los especialistas adecuados y sin inconvenientes (ANEXO No. 5), en razón a que no cuentan con los recursos para costearlo , la NUEVA EPS respondió el Derecho de Petición afirmando que ellos les iban a garantizar la realización del procedimiento, y que por ello debían solicitar las citas respectivas con los médicos especialistas adscritos a la Nueva EPS (ANEXO No. 6), que solicitaron la cita correspondiente para tener la orden médica por parte de un profesional adscrito a la Nueva EPS, y la cita se les agendó para el 17 de octubre de 2020, consulta donde el médico urólogo transcribió el MIPRES y además reconoció nuevamente que el procedimiento a realizar es el de fertilización in vitro, (ANEXO No.7).
Sostiene que pasados 15 días de la radicación de los documentos no habían recibido respuesta alguna, por lo que decidieron consultar a través del chat EVA (herramienta virtual de l a Nueva EPS), por medio del cual se les indicó que el caso había sido validado, mas no autorizado, en razón a que el servicio está excluido del POS, (ANEXO No. 8.),
través del chat EVA (herramienta virtual de l a Nueva EPS), por medio del cual se les indicó que el caso había sido validado, mas no autorizado, en razón a que el servicio está excluido del POS, (ANEXO No. 8.), información que afirman fue corroborada a través de llamada telefónica, que el 11 de noviem bre de 2020, se acercaron a las oficinas administrativas de la Nueva EPS con el fin de solicitar un documento donde se fundamente la negación de practicar el procedimiento de fertilización in vitro, y así soportar tal respuesta, donde les entregaron el documento (ANEXO No. 9 ), donde se muestra la exclusión del procedimiento en el recuadro “condición” y teniendo como consecuencia el estado inactivo del procedimiento, y les manifestaron que era el único documento que podían entregarle.
A la par, hacen saber que el día 19 de noviembre de 2020, interpusieron tutela, pero solo en nombre del señor Lenin Camilo Adrada, razón por laPágina 4 de 20
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cual solo fue fallada parcialmente en su favor, resolviendo ordenar a la Nueva EPS que realice todos los exámenes necesarios para determinar su infertilidad, las causas de esta y establecer si el único procedimiento posible era la fertilización in vitro , que fue remitido al centro especializado Fecundar Cali con el fin de que se le realizara los exámenes pertinentes, sin embargo, l a realización de estos fue muy
posible era la fertilización in vitro , que fue remitido al centro especializado Fecundar Cali con el fin de que se le realizara los exámenes pertinentes, sin embargo, l a realización de estos fue muy demorada e incompleta, dado que para que los atendieran en el centro especializado, Nueva EPS debía pagar antes los procedimientos, lo cual no realizaban (ANEXO16), que presentó el 12 de agosto de 2021 un incidente de desacato con el fin de que la Nueva EPS agilizara los pagos y cumplieran efectivamente con el fallo de tutela y con los exámenes que debían practicarle.
Afirmó qu e el 8 de septiembre de 2021, la Nueva EPS y el Juzgado Primero de ejecución de penas y medidas de seguridad, se comunicaron con el accionante para manifestarle que no eran necesarios, en razón a que su infertilidad ya está constatada médicamente y el tratamiento posible será la fertilización in vitro.
Finalmente, señaló que el día 15 de septiembre de 2021 radicaron una nueva solicitud ante la Nueva EPS con el fin de solicitar nuevamente el procedimiento de reproducción asistida por el mecanismo de fertilización in vitro (ANEXO 12), y que el 5 de octubre de 2021 la Nueva EPS les brindó respuesta a la so licitud por medio de correo electrónico, indicándole nuevamente que no era posible acceder al procedimiento dado que no se encuentra contemplado en el Plan de Beneficios en Salud (ANEXO 13).
1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Valle, mediante Auto Interlocutorio No. 902 del 13 de octubre de 2021, avocó el conocimiento
1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Valle, mediante Auto Interlocutorio No. 902 del 13 de octubre de 2021, avocó el conocimiento de l a acción de la tutela y orden ó notificar a la accionada para que rindieran informe sobre los hechos de la tutela.
1.3. Respuesta de la NUEVA EPS S.A.
El apoderado judicial de la Nueva EPS S.A., dentro del informe presentado indicó que su defensa se fundamenta en que de acuerdo con la Ley 1751 de 2015 – Ley estatutaria de salud y acorde a lo señalado en la Resolución número 000244 del treinta uno (31) de enero de 2019,Página 5 de 20
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el servicio de Fecundación in VITRO CON ICSI es un servicio excluido del Plan de Beneficios de Salud, motivo por el cual está tecnología no puede financiarse con recursos públicos de la salud, que la seguridad social, conforme a lo dispuesto en los artículo 48 y 49 de la Constitución Política, es un derecho irrenunciable y un servicio público de carácter obligatorio, y el Estado es el encargado de dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución, que el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, determina que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable, e igualm ente determinó los criterios que impiden la
su efectiva ejecución, que el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, determina que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable, e igualm ente determinó los criterios que impiden la financiación de servicio y tecnologías en salud, con recursos públicos asignados a dicho sector, previo agotamiento de un procedimiento técnico – científico, a cargo del Ministerio de salud, quien deberá evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que serían potencialmente afectados con la decisión de la exclusión.
Asimismo, señaló que el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió Resolución número 000244 del treinta uno (31) de enero de 2019, “por la cual se adopta el listado de servicio y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”, donde en el anexo técnico, documento que hace parte integral del acto administrativo, excluye taxativamente la prestación del servicio de fecundación IN VITRO y prohíbe que el servicio sea financiado con recursos públicos asignados a la salud, motivo por el cual a su juicio está claro porque no se puede suministra r el servicio de solicitado por los accionantes, y en consecuencia deben ser desvinculados del presente tramite.
Culmina, solicitando que se denieguen las pretensiones de los accionantes, en razón a que no hay violación de ningún derecho fundamental invocado, y como quiera que el procedimiento solicitado se excede de la orbita del plan de beneficios en salud, como pretensión subsidiaria, solicita que en el caso de que se acceda a las pretensiones
fundamental invocado, y como quiera que el procedimiento solicitado se excede de la orbita del plan de beneficios en salud, como pretensión subsidiaria, solicita que en el caso de que se acceda a las pretensiones de los accionantes se ordene al ADRES, reembolsar todos los gastos.
1.4. La Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia de tutela No. 55 del 29 de octubre de 2021, el juez de primera instancia, previo a tomar la decisión dentro de la parte motiva de la providencia consider ó que, si bien se cumplían algunas de las condiciones establecidas en la Ley y la Jurisprudencia de la CortePágina 6 de 20
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Constitucional para acceder al tratamiento de reproducción asistida, a su juicio en el presente asunto se configura la cosa ju zgada constitucional, por lo tanto, resolvió negar la tutela de los derechos invocados.
1.5. La Impugnación.
La sentencia emitida por el juez cognoscent e fue impugnada por l os accionantes, quienes manifestaron no estar de acuerdo con la decisión adoptada como quiera que en el fallo de tutela proferido en el año 2020, y que fue enunciado dentro de los fundamentos del escrito primigenio, se mencionó que era necesario que la acción se presentar a también a nombre de la señora LEIDY JOHANA HURTADO PERDOMO, motivo por el cual no podría predicarse la identidad de partes entre ambas
se mencionó que era necesario que la acción se presentar a también a nombre de la señora LEIDY JOHANA HURTADO PERDOMO, motivo por el cual no podría predicarse la identidad de partes entre ambas acciones, pues dicha exclusión en la primera acción fue el motivo por el cual se basó la decisión, y no se hizo un estu dio de los requisitos para acceder al tratamiento de fertilización in vitro, y por lo tanto, esta acción fue presentada en nombre de los dos.
Aducen que es importante mencionar que, en el fallo impugnado a pesar de que se consideró que se configura la cosa juzgada, se decide estudiar el caso y abordar el tema, lo que permite evidenciar la poca convicción en la existencia de la cosa juzgada con referencia a la acción de tutela de noviembre de 2020, debido a la existencia de justifica ción de la presentación de una nueva tutela, adicionalmente, no hay identidad en los hechos de tutela, tampoco identidad de partes, y que en el fallo recurrido se indicó que el juez de tutela de noviembre de 2020, dio una respuesta de fondo , sin embargo, e n dicho pronunciamiento solo se ordenó la práctica de exámenes médicos, los cuales ya habían sido realizados antes de presentarse la acción de tutela, y que por lo tanto, no se garantizó ninguna salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, sino que continuó con la vulneración de sus derechos.
En cuanto a los gastos que implica este tratamiento para el sistema de salud, indicó que la Corte Constitucional ha considerado que acorde a la Ley 1953 de 2019, pueden tenerse casos excepcionales en los que se puedan garantizar de forma parcial, estos proc edimientos con recursos públicos.
salud, indicó que la Corte Constitucional ha considerado que acorde a la Ley 1953 de 2019, pueden tenerse casos excepcionales en los que se puedan garantizar de forma parcial, estos proc edimientos con recursos públicos.
Finalmente, considera que el ad quo declaró la cosa juzgada con dudas, y que con sus argumentas expuestos en la impugnación está probado que no se encuentra configurada, adicionalmente que cumplen conPágina 7 de 20
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todos los requisitos, y tiene las órdenes del m édico especialista por el medio del MIPRES, por lo que solicita se revoque la decisión impugnada.
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De conformidad con los reparos expuestos en la impugnación presentada por los accionantes corresponde a la Sala determinar : i.) si se configura la cosa juzgada constitucional? y sólo si se supera el primer problema jur ídico determinará la Sala ii.) ¿si la NUEVA EPS S.A. , vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes al no acceder al tratamiento ordenado por el médico especialista consistente en la fertilidad asistida?
3. Tesis de la Sala
vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes al no acceder al tratamiento ordenado por el médico especialista consistente en la fertilidad asistida?
3. Tesis de la Sala
La Sala Revocará la decisión proferida por el juzgado primigenio, por considerar que, no se configura la cosa juzgada constitucional y que si bien no es posible ordenar a través de la presente acción de tutela la fertilización in vitro, se evidenció la vulneración de los derechos sexuales y reproductivos de la pareja accionante, ante la ausencia de valoración para determinar el tratamiento a seguir.
4. Argumento de la decisión.
4.1. Características de la acción de tutela.
La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.Página 8 de 20
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4.2. Cosa juzgada constitucional.
En este punto , se debe indicar que a pesar de la informalidad que caracteriza la acción de tutela, existen algunas reglas cuyo cumplimiento
4.2. Cosa juzgada constitucional.
En este punto , se debe indicar que a pesar de la informalidad que caracteriza la acción de tutela, existen algunas reglas cuyo cumplimiento es necesario para obtener un amparo por esta vía.
En cuanto a la Cosa Juzgada, la Corte Constitucional en sentencia T185 de 2013 estableció en qu é consiste, sus efectos y cu ándo se configura la misma, preceptuándose:
“… para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a). Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”.
El artículo 37 del decreto 2591 establece que quien “interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.” Así las cosas, si no existe un motivo expresamente justificado para presentar la misma acción de tutela más de una vez, esta se considera temeraria, tal como lo dispone el artículo 38 del mencionado decreto.
Así pues, para establecer si una decisión adoptada dentro del trámite de una acción de tutela hace tránsito a cosa juzgada, resulta necesario, en primera medida, determinar si se adelantó un proceso con posterioridad a la ejecutoria de una sentencia, para luego determinar si existe identidad de partes, de objeto y causa.
una acción de tutela hace tránsito a cosa juzgada, resulta necesario, en primera medida, determinar si se adelantó un proceso con posterioridad a la ejecutoria de una sentencia, para luego determinar si existe identidad de partes, de objeto y causa.
En el presente asunto, l os accionantes señores LENIN CAMILO ADRADA MARTÍNEZ y LEIDY JOHANA HURTADO PERDOMO , instauraron acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la Igualdad, libre desarrollo de la personalidad, familia, salud y sus derechos sexuales y reproductivos, por parte de la accionada NUEVA EPS S.A., al no acceder al tratamiento de fertilidad in vitro.
Advierte la Sala que el accionante señor LENIN ADRADA MARTINEZ, promovió en el año 2020 la acción constitucional contra la Nueva EPS S.A., donde sus pretensiones eran las siguientes:Página 9 de 20
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1. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, le solicito señor juez que se tutelen mis derechos invocados como amenazados, violados y/o vulnerados en cuanto a la igualdad, la dignidad humana, el libre desarrollo de mi personalidad, el derecho a conformar una familia, la autonomía, y mis derechos sexuales y reproductivos para que pueda gozar el pleno ejercicio de los mismas y sean debidamente protegidos.
2. Como consecuencia de lo anterior, le ruego ordene a la
derecho a conformar una familia, la autonomía, y mis derechos sexuales y reproductivos para que pueda gozar el pleno ejercicio de los mismas y sean debidamente protegidos.
2. Como consecuencia de lo anterior, le ruego ordene a la entidad NUEVA EPS la realización de todas las actuaciones tendientes a garantizar, a mi pareja y a mí, la posibilidad de acceder al procedimiento de fertilidad in vitro por las razones ya dichas.
Por reparto fue conocida en su momento por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle, radicado No. 7652040300120200005200, finalizando con la Sentencia emitida el 3 de diciembre de 2020, en la que se resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados en nombre de la señora Leidy Johanna Hurtado Perdomo, para acceder al procedimiento de fertilización in vitro, por cuanto no se encontraba acreditada la legitimación en la causa por activa en cabeza del accionante ADRADA MARTINEZ, al no haber firmado la señora HURTADO PERDOMO la acción constitucional, pues ella sería la que recibiría principalmente el tratamiento de fertilización, y de otro lado, ordenó a la NUEVA EPS S.A., expedir las respectivas órdenes para que el accionante LENIN CAMILO, sea sometido a las valoraciones correspondientes para determinar la causa de su infertilidad y posibles tratamientos.
Ahora, dentro de la acción constitucional y en la impugnación, se indicó que la misma se promueve por la pareja conformada por los señores
LENIN CAMILO ADRADA MARTÍNEZ y LEIDY JOHANA HURTADO
Ahora, dentro de la acción constitucional y en la impugnación, se indicó que la misma se promueve por la pareja conformada por los señores LENIN CAMILO ADRADA MARTÍNEZ y LEIDY JOHANA HURTADO PERDOMO, en aras de acceder al tratamiento ordenado por los médicos especialistas tratantes, pues consideran que cumplen con el pleno de los requisitos exigidos para acceder al tratamiento de fertilización in vitro, en razón a que la negativa anterior obedeció a la falta de legitimación en la causa por activa.
En este escenario, considera la Sala que no se configura la cosa juzgada constitucional, pues uno de los motivos para no ordenar el tratamiento de fertilización in vitro en la acción de tutela Rad. No.Página 10 de 20
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7652040300120200005200 es que el accionante ADRADA MARTINEZ no podía ostentar la legitimación en la causa a nombre de la pareja, de manera que protegió derechos fundamentales del actor, pero respecto del diagnóstico; contrario a lo que sucede en el presente asunto, donde desde el principio la pareja inició la acción e interpuso la impugnación contra la decisión de primera instancia.
Justamente sobre la legitimación de la pareja, la Corte en la sentencia su 074 de 2020, refiriéndose a la solicitud de fertilización in vitro señaló:
“Por lo tanto, la legitimación por activa en este tipo de casos también puede darse de forma conjunta. Lo anterior no implica que cada uno
su 074 de 2020, refiriéndose a la solicitud de fertilización in vitro señaló:
“Por lo tanto, la legitimación por activa en este tipo de casos también puede darse de forma conjunta. Lo anterior no implica que cada uno de los tutelantes tenga dicha legitimidad por separado respecto de la misma situación, sino que la ostentan simultáneamente. Ello se justifica en la medida en que se trata de un proyecto de vida en pareja. De acuerdo con lo precedente, el señor Roberto no tendría ninguna legitimación si la señora Laura abandonara el propósito de concebir un hijo más aun cuando es ella quien sufre de la infertilidad y potencialmente, el tratamiento que se reclama se llevaría a cabo de su propio cuerpo”. (negrillas fuera de texto original)
Así las cosas, la Sala considera que se debe emitir un pronunciamiento sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte de la NUEVA EPS S.A., al negarse a realizar el tratamiento de fertilidad in vitro.
5.1. Procedibilidad de la acción de tutela para ordenar tratamiento de fertilidad.
Superado el primer problema jurídico, procede la Sala a revisar la procedibilidad de la acción de tutela para ordenar un tratamiento de reproducción asistida.
Sea lo primero señalar que la Ley 1953 de 2019 estableció que el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Salud y Protección Social, adelantará una política pública en donde se establezcan los lineamientos que garanticen el pleno ejercicio de las garantías sexuales y reproductivas a través del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Luego, el tema fue abordado por la Corte Constitucional en la sentencia Su 074 de 2020, precisando la Alta Corporación, que pese a la
y reproductivas a través del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Luego, el tema fue abordado por la Corte Constitucional en la sentencia Su 074 de 2020, precisando la Alta Corporación, que pese a la expedición de la Ley 1953 de 2019, el déficit de protección de los derechos reproductivos persiste mientras se encuentre pendiente laPágina 11 de 20
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reglamentación que debe dictar el Ministerio de Salud y Protección Social, en cumplimiento del artículo 4º de dicha norma. Por lo tanto, indicó que la regulación que dicte el Ministerio de Salud, en su momento, podrá adoptar las pautas interpretativas establecidas por la Corte en la mencionada sentencia y que, en el marco de su potestad normativa, podría incluir otros aspectos como (i) la implementación de un sistema de turnos y (ii) la definición de criterios de priorización, en razón de factores objetivos como la afectación de derechos fundamentales involucrados, el orden de las solicitudes o la edad de los pacientes. Y mientras se expide la reglamentación estableció unas subreglas para la procedencia excepcional de la fertilización asistida, precisando en la decisión, que por regla general los tratamientos están excluidos, y excepcionalmente se pueden autorizar.
En la misma fecha, el Ministerio de Salud a través de la Resolución 0228 de 2020, adopta la Política Pública de Prevención y Tratamiento de la
excepcionalmente se pueden autorizar.
En la misma fecha, el Ministerio de Salud a través de la Resolución 0228 de 2020, adopta la Política Pública de Prevención y Tratamiento de la Infertilidad en el país, que tiene como objetivo establecer los lineamientos para la prevención y tratamiento de la infertilidad, con cinco componentes: investigativo, preventivo, educativo, diagnóstico y tratamiento oportuno, y adopción. Sin embargo, hasta la fecha de esta sentencia no se han reglamentado los procedimientos de reproducción asistida como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia Su citada, debiéndose entonces aplicar las subreglas establecidas en aquella decisión que se citan a continuación:
“160. En consecuencia, las personas o parejas con infertilidad que deseen acceder a la financiación parcial y excepcional de los tratamientos de reproducción asistida de alta complejidad (fertilización in vitro) a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberán cumplir con la totalidad de los siguientes requisitos:
(i) Edad:
La perso