TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2022-00008-01-(23-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2022-00008-01-(23-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1, -23de febrero de 2022.
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que TERESITA DE JESUS MORERA SANCHEZ presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES –COLPENSIONES Y FIDUAGRARIA EQUIDAD.
Rad.: 76-520-31-05-003-2022-00008-01
AUTO2
CONSIDERACIONES
Sería del caso admitir el trámite a la impugnación interpuesta por la demandada FIDUAGRARIA S.A. contra el fallo de primera instancia proferido el 28 de enero de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V). Sin embargo, se alega por cuenta de la recurrente, que se incurrió en una irregularidad que genera la nulidad de lo actuado, al respecto observa la Sala que:
La señora TERESITA DE JESUS MORERA SANCHEZ , identificad a con cédula de ciudadanía No. 29.725.328 expedida en Palmira (V), actuando en nombre propio presentó acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESy FIDUAGRARIA EQUIDAD, con el fin de que por este medio se tutele n sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y habeas data.
La acción de tutela , fue admitida el 18 de enero de 2022 , por el Juzgado Tercero
medio se tutele n sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y habeas data.
La acción de tutela , fue admitida el 18 de enero de 2022 , por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), mediante el cual se corrió traslado a las accionadas, procediendo el despacho a surtir las notificaciones.
Seguidamente, se profirió sentencia del 28 de enero de 2022, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la señora TERESITA DE JESUS MORERA SANCHEZ, en la cual se ordenó:
SEGUNDO: ORDENAR al JEFE o DIRECTOR DE HISTORIA LABORAL de FIDUAGRARIA EQUIEDAD y de la DIRECTORA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, Dra. ANDREA MARCELA RINCÓN CAICEDO o quien haga sus veces y del DIRECTOR DE HISTORIA
LABORAL, Dr. CESAR ALBERTO MÉNDEZ HEREDIA, ambos de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y/o quienes en esas entidades tengan como funciones resolver peticiones de homologación o validación de
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria - Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020,
Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -07control estadístico.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que TERESITA DE JESUS MORERA SANCHEZ presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES Y FIDUAGRARIA
EQUIDAD.
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cotizaciones para pensión en el régimen subsidiado de pensión y adelantar las diligencias necesarias para el pago de subsidio correspondiente proveniente del Fondo de Solidaridad Pensional, que en el término máximo de ocho días, adelanten todas las diligencias necesarias y suficientes, para establecer cuáles de las cotizaciones para pensión que no se han tenido en cuenta por aparecer en la historia laboral de la señora TERESITA MORERA, con la nota “deuda por no pago del subsidio por parte del estado”, verdaderamente sí se pueden tener en cuenta por haber cumplido dicha señora con lo que a ella le correspondía, esto es, estar válidamente afiliada y activa, para ser beneficiaria del subsidio pensional, y haber pagado el aporte que a ella le correspondía; una vez establecido ello por parte de COLPENSIONES y respecto de esas cotizaciones o aporte s, se deberá por COLPENSIONES presentar a FIDUAGRARIA EQUIEDAD S.A. la cuenta de cobro por concepto del subsidio pensional, correspondiente a los periodos correspondientes y una vez se surta el trámite debido por FIDUAGRARIA S.A. EQUIEDAD, dicha sociedad deberá transferir a COLPENSIONES los recursos provenientes de la subcuenta de solidaridad, con el fin de que se complete el valor del aporte y se impute a los
deberá transferir a COLPENSIONES los recursos provenientes de la subcuenta de solidaridad, con el fin de que se complete el valor del aporte y se impute a los períodos objeto de reclamación y finalmente se le tengan en cuenta u homologuen en su historia laboral esas cotizaciones por parte de COLPENSIONES, quedando con la obligación los accionados de informar al juzgado sobre el cumplimiento de lo ordenado, aportando los documentos que den cuenta de ello.
Acto seguido, luego de notificada la sentencia, la ac cionada FIDUAGRARIA S.A. EQUIDAD, impugnó la decisión y a su vez, solicitó la nulidad por no haberse conformado litisconsorcio necesario con el MINISTERIO DE TRABAJO; lo que justificó en señalar que de existir alguna orden sobre el giro de dineros del Fond o de Solidaridad Pensional, como se resolvió en el numeral 2º de la Sentencia enjuiciada, esa Cartera Ministerial tiene la competencia para autorizar el desembolso de los recursos, teniendo en cuenta que son dineros públicos adscritos a dicho Ministerio, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 100 de 1993; es decir, que esa entidad administrativa sería la verdadera afectada teniendo en cuenta que Fiduagraria S.A., se limita a ejercer funciones de administración del Fondo de Solidaridad Pensional, más no lo representa legalmente.
Revisada las actuaciones, observa esta Sala Unitaria, que efectivamente al presente trámite no fue vinculado el MINISTERIO DE TRABAJO, de quien Fiduagraria S.A. enuncia ser procedente y necesario hacerlo, tomando en consideración que el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica
trámite no fue vinculado el MINISTERIO DE TRABAJO, de quien Fiduagraria S.A. enuncia ser procedente y necesario hacerlo, tomando en consideración que el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica adscrita a esa cartera ministerial, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 (art. 5 Ley 7 90 de 2002, art. 22 Ley 1444 de 2011 y 2.2.14.1.1 Decreto 1833 de 2016); y que en efecto como lo indicó la accionada en su contestación a la acción y en la solicitud de nulidad, en caso de emitirse orden en contra de la administradora Fiduciaria referente a la dispos ición de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, según clausulas citadas, sin perjuicio de un nuevo contrato de encargo fiduciario como el que enuncia para el 2021, existe alegación plausible al contestarse la acción de tutela de no ser Fiduagraria S.A. la entidad con plena competencia sobre lo pretendido, como invoca sí la tiene el Ministerio de T rabajo, actuación sin la cual, según su defensa, no le es posible a la administradora girar ninguna suma de dinero, conforme se señala en las cláusulas séptima y octava del Contrato de Encargo Fiduciario No.- 206 de 2018, y que posteriormente en el escrito de impugnación se refiere un Contrato de Encargo Fiduciario No. - 680 de 2021.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que TERESITA DE JESUS MORERA SANCHEZ presentó contra la ADMINISTRADORA
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Página 3 de 5 Por lo anterior, e sta omisión no permite el eventual cumplimiento de la orden de tutela, en caso de acceder a esta, igualmente a l derecho de defensa referente al citado Ministerio pues es bien sabido que es obligatorio conformar el contradictorio con todos aquellos que en forma clara puedan verse afectados con la decisión que se adopte al interior de la acción de amparo constitucional.
También se ha reiterado por la guardiana de la constitución 3 que el juzgador al no integrar el contradictorio, a más del riesgo de no suficiencia de elementos de juicio necesarios para poder emitir un fallo, se puede afectar también al accionante por una asignación en gracia de discusión de responsabilidad no suficiente para la reparación del derecho fundamental invocado.
La Corte Constitucional en Auto 071 de 2016 citando el número 536 de 2015, sistematizó las reglas que se derivan de los deberes de los jueces de tutela ante la indebida integración del contradictorio esto es, cuando el accionante dirige el amparo en contra de una parte, pero el juez de tutela encuentra que existen otras personas, entidades o instituciones que deben ser vinculadas al proceso, ya sea por tener un interés directo en la decisión o por ser potenciales destinatarias de las órdenes de protección de derechos fundamentales:
“(i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Puede ocurrir que la demanda se entable contra un sujeto distinto a quien se le puede imputar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales,
“(i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Puede ocurrir que la demanda se entable contra un sujeto distinto a quien se le puede imputar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, caso en el cual no debería prosperar la acción de tutela. Sin embargo, una vez se advierta de la situación, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante (ii) Ese deber oficioso del juez se aplica no solo cuando el accionante omite vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado; es decir, cuando el juez, en el ejercicio de análisis de los hechos y las pruebas encuentra un nexo causal entre estos y las funciones u obligaciones de otra entidad.(iii) En el derecho común la indebida integración del contradictorio lleva a la adopción de fallos inhibitorios. Esto no es posible en el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del decreto ley 2591 de 1991, que prohíbe de manera expresa ese tipo de sentencias. Por lo tanto, es deber del juez constitucional hacer uso de sus poderes oficioso para garantizar a quienes se vean afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, para que ejerzan su derecho de defensa. (iv) Si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar
en la misma, para que ejerzan su derecho de defensa. (iv) Si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional.”
Al respecto el alto Tribunal en lo constitucional en sentencia T661 de 2014 se ha pronunciado sobre las nulidades así:
“Son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las
3 Sala Quinta de Revisión. Auto 052 del 22 de febrero de 2007, con ponencia del Dr. Monroy Cabra.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que TERESITA DE JESUS MORERA SANCHEZ presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES Y FIDUAGRARIA
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actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”1. Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código General del Proceso-, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 19922.”
Y el artículo 133 del Código General del Proceso estableció que un proceso será nulo:
«8Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la
Y el artículo 133 del Código General del Proceso estableció que un proceso será nulo:
«8Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código».
Ahora bien, conviene resaltar que a pesar del trámite eminentemente sumario que gobierna la acción de tutela, su perfeccionamiento debe estar revestido de las garantías constitucionales de las que debe gozar cualqui er proceso judicial, por lo que resulta evidente que la falta de integración en el trámite de una tutela genera una nulidad que impide atender de fondo el asunto, pero que puede ser subsanada con la efectiva integración al contradictorio.
En consecuencia, y de acuerdo al segundo inciso del artículo 138 del CGP, de oficio se declara la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la acción de tutela , manteniendo a salvo la notificaciones a las demás entidades y su contestación, para que este se adicione y vincule al Ministerio de Trabajo y se
se declara la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la acción de tutela , manteniendo a salvo la notificaciones a las demás entidades y su contestación, para que este se adicione y vincule al Ministerio de Trabajo y se alleguen los contratos de encargos fiduciarios 604 del 21 de noviembre de 2018 y 680 del 14 de diciembre de 2021, las pruebas practicadas o documentos presentados en tal carácter conservan su validez por quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, lo anterior conlleva la nulidad de la sentencia , dentro del procedimiento adelantado dentro del presente radicado en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V).
DECISIÓN
Por lo explicitado, la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, desde el momento posterior a la emisión del auto admisorio del 18 de enero de 2022 de la presente acción de tutela y de la sentencia del 28 de enero de 2022 -con firma electrónica del 2 de febrero de 2022-, providencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), con el fin de que el Juzgado de instancia, reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio con el MINISTERIO DE TRABAJO; con laImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que TERESITA DE JESUS MORERA SANCHEZ presentó contra la ADMINISTRADORA
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Página 5 de 5 salvedad de que las pruebas tendrán validez y ef icacia, respecto de quienes han tenido oportunidad de controvertirlas en el presente trámite constitucional.
SEGUNDO. DEVUELVASE el expediente digital al Juzgado de origen a fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en este proveído.
TERCERO. NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes, a través del medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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