TSDJ BUG SL - 76 520 31 05 003 2022 00025 01-(24-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76 520 31 05 003 2022 00025 01-(24-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ANTONIO MARIA LOPEZ BUITRAGO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76 520 31 05 003 2022 00025 01
Guadalajara de Buga, Valle, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, en grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia No. 027 del nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia de la referencia
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 25
Discutida y Aprobada en sala virtual No.04
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
Comparece el señor ANTONIO MARIA LOPEZ BUITRAGO a formular demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, con el objeto de que se declare que esta última le liquidó mal la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez;
contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, con el objeto de que se declare que esta última le liquidó mal la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; en consecuencia pide que se ordene a Colpensiones reliquidar dicha indemnización, que fue reconocida en la Resolución No. GNR 5687 del 11 de enero de 2017; que se ordene pagar la diferencia que resulte de dicha reliquidación, debidamente indexada a la fecha de pago, junto con los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Como sustento fáctico 1, afirmó el demandante, que estuvo afiliado a la seguridad social en pensiones desde el año 1988; que siempre cotizó a Colpensiones; que en el año 2017 radicó solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de vejez con declaración extra -juicio, donde argumentó la imposibilidad de seguir cotizando, por su precaria situación económica; que dicha prestación fue reconocida por Colpensiones mediante resolución No. GNR 5687 del 11 de enero de 2017, cuando contaba con 681,86 semanas cotizadas al RPM. En razón de lo anterior, manifestó que Colpensiones al momento de liquidar la indemnización sustitutiva, tuvo como norma aplicable para tal efecto, el art. 3 del decreto 1730 de 2001, considera sin embargo, que se liquidó en forma indebida, lo que trajo como consecuencia que la prestación económica se hubiese reconocido y pagado por la suma de $10.236.623 en cuantía diferente a la que
1 Archivo digital No. 03REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO ÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN: 76 520 31 05 003 2022 00025 01
1 Archivo digital No. 03REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO ÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN: 76 520 31 05 003 2022 00025 01
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realmente correspondía, siendo este el monto de $25.961.000. Afirma que presentó derecho de petición el 7 de abril de 2017, solicitando la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, poniendo de presente la diferencia que existió entre lo pagado y lo que se debió pagar, sin respuesta por parte de Colpensiones , con lo que se agotó la reclamación administrativa. Asevera que este asunto se contrae a la reclamación de los valores que dejaron de ser reconocidos por Colpensiones en la resolución No. GNR 5687 del 11 de enero de 2017, esto es, el monto de $15.724.366, más los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993. (Archivo digital No. 03)
La demanda fue admitida, luego de subsanada, me diante providencia del 22 de marzo de 20232, se ordenó la notificación a Colpensiones y dispuso correr traslado a las demás entidades obligadas a conocer del asunto por ministerio de la ley.
Por auto No. 1281 del 24 de octubre de 2023, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia del artículo 72 CPTSS.
Llegado el día y hora señalada, se dio inicio a la diligencia prevista, momento en que Colpensiones obrando por conducto de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda , precisando sobre los hechos, ser cierto lo afirmado en cuanto a la afiliación del señor López
Colpensiones obrando por conducto de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda , precisando sobre los hechos, ser cierto lo afirmado en cuanto a la afiliación del señor López Buitrago a Colpensiones y que cotizó desde el año 1988; de igual forma, indicó que era cierto lo referente a la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en el año 2017 y su reconocimiento mediante la resolución No. GNR 5687 del 11 de enero de 2017, aquella que fue liquidada tomando como base el número de 681,86 semanas cotizadas y aplicando para liquidar la prestación, lo dispuesto en el artículo 3 del decreto 1730 de 2001; también aceptó lo referido al derecho de petición del demandante con fecha del 07 de abril de 2017, en el que solicitó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Frente a lo demás, dijo no ser cierto, y aclaró que el ingreso base de liquidación, del demandante, corresponde al promedio de lo cotizado por el tiemp o en que el asegurado efectuó cotizaciones al Segur o Social. Frente a las pretensiones, se opuso a todas y cada una de ellas, señalando en síntesis que las mismas no tenían sentido jurídico y son contrarias a la norma. Formuló como excepciones, la que identificó como: 1). Cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación que reclama; 2). Buena fe de la entidad demandada; 3). Prescripción; 4). Carencia del derecho por la indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho; 5). La genérica. (Archivo digital No. 011, y 016 Registro audiencia minutos 00:00:00 a 00:11:40)
por la indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho; 5). La genérica. (Archivo digital No. 011, y 016 Registro audiencia minutos 00:00:00 a 00:11:40)
Acto seguido, el despacho tuvo por contestada la demanda , y continuó con el desarrollo de la audiencia la que una vez agotada en todas sus etapas, en las que estableció entre los problemas jurídicos a resolver, si en este asunto se configura la cosa juzgada, dada la información que se advierte de la carpeta administrativa, indicativa de que ante el juzgado segundo laboral de la misma municipalidad, obra evidencia de similar proceso que se adelantó allá, en virtud de lo cual, el a quo ofició al citado despacho para que se sirvieran remitir copia íntegra de dicho expediente digital; en ese orden, luego de verificar la información incorporada, dictó la Sentencia No. 027 del mismo nueve (09) de abril de 2024a través de la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, condenó en costas al actor y dispuso la consulta en caso de no ser apelada la sentencia.
2. Alegaciones finales
Una vez allegado el asunto a esta instancia judicial, con auto No. 188 del día 24 de junio de 2024, se avocó conocimiento en grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que solo la demandada Colpensiones compareció en la oportunidad conferida solicitando que se absuelva a esa entidad de las pretensiones de la demanda y que se condene en costas a la parte actora; para
Colpensiones compareció en la oportunidad conferida solicitando que se absuelva a esa entidad de las pretensiones de la demanda y que se condene en costas a la parte actora; para
2 Archivo digital No. 07REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO ÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN: 76 520 31 05 003 2022 00025 01
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ello, señala que mediante Resolución GNR 5687 del 11 de enero de 2017, se le reconoció y pagó una indemnización sustitutiva de pensión de vejez al señor López Buitrago, por cumplir con los requisitos exigidos en la ley 797 de 2003, esto, al acreditarse que el actor tiene 70 años de edad y que manifestó mediante declaración juramentada extra -juicio, la imposibilidad de continuar cotizando al sistema general de pensiones, así como que a la fecha de la solicitud, contaba con 682 semanas cotizadas a Colpensione s. De esta forma, indicó que la prestación constituye un pago único y que la liquidación se efectuó conforme a la normatividad vigente, arrojando la indemnización por la suma de $10.236.634, por lo que no es procedente el reconocimiento de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que no se evidencian valores diferentes y superiores a los ya reconocidos. (Archivo digital No. 06, carpeta segunda instancia)
3. CONSIDERACIONES 3.1. Procedencia de la Consulta.
La competencia de esta corporación se habilita en atención a lo consagrado en el numeral 3 del literal B del artículo 15 del CPTSS (modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001) que
3.1. Procedencia de la Consulta.
La competencia de esta corporación se habilita en atención a lo consagrado en el numeral 3 del literal B del artículo 15 del CPTSS (modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001) que establece que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del grado jurisdiccional de consulta en los casos previstos en la ley.
3.2. Problema jurídico a resolver
Conforme a la decisión adoptada, procede la Sala a examinar la misma en grado jurisdiccional de consulta, procediendo a determinar, si se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en el presente asunto, en vista del proceso bajo el radicado No. 76-520-31-05-002-2022-0002300 que surtió su trámite ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V) ; en caso negativo, se revisará si hay lugar a acceder a las pretensiones solicitadas en la demanda, esto es la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor Antonio María López Buitrago, pago de la diferencia debidamente indexada e intereses solicitados.
3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.
- De la Cosa Juzgada.
El artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento laboral por remisión del art. 145 CPTSS, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se tra ta de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”
En este sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado en reiteradas ocasiones, los presupuestos bajo los cuales, se puede tener entendido que se ha configurado la cosa juzgada. En sentencia SL3299 de 2024, enseñó lo siguiente:
“Con todo, a modo doctrina, en aras de la claridad y la trasparencia, la Sala estima pertinente iterar que, frente al instituto de la cosa juzgada, tiene decantado:REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO ÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN: 76 520 31 05 003 2022 00025 01
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1. Que de acuerdo con el artículo 303 del CGP, aplicable a los litigios laborales en virtud de la remisión autorizada por el artículo 145 del CPTSS, para que una sentencia ejecutoriada proferida
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1. Que de acuerdo con el artículo 303 del CGP, aplicable a los litigios laborales en virtud de la remisión autorizada por el artículo 145 del CPTSS, para que una sentencia ejecutoriada proferida en el marco de un proceso contencioso adquiera la fuerza de l a cosa juzgada, es necesario que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes» (CSJ SL2235-2021, recordada en CSJ SL33672021), puesto que, con ello, lo que se busca es «preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias» (CSJ SL51212018).
2. Que para la prosperidad de la figura analizada «no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico», por cuanto la ley procesal «no exige para la prosperida d de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados» (CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10819, recordada en CSJ SL12686 -2016, CSJ SL174242017, CSJ SL14332021 y CSJ SL1436-2022).
3. Que «lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por e nde a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido».
ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por e nde a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido».
4. Que es deber del funcionario judicial, analizar «si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente», lo que implica estudiar si concurre identidad de planteamientos y pretensiones (objeto petitorio), así como también revisar «qué cuestiones ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente», denominado esto último como el objeto decisorio (CSJ SL1303-2018, citado en CSJ SL973-2021)” (CSJ SL3299 de 2024)
- De la valoración probatoria:
En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPTSS que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por
indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone: “ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
3.3 De lo probado en el proceso La parte demandante ha acudido a este asunto, valiéndose a modo general, de un caudal probatorio integrado al plenario de la siguiente manera:
Archivo Digital No. 02 No. Contenido Página. 1 Resolución GNR 5687 del 11 de enero de 2017 (vista en forma completa en archivo No. 06) 01 a 05 2 Copia cédula de ciudadanía 6 3 Copia derecho de petición a Colpensiones con radicado No. 2017-3620401 7 a 9REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO ÚNICA INSTANCIA
RADICACIÓN: 76 520 31 05 003 2022 00025 01
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4 Copia de historia laboral del señor Antonio María López Buitrago 10 a 16 5 Relación de cotizaciones y cálculos efectuados por la parte. 17
Por su parte, la demandada Colpensiones, aportó el siguiente documental: Archivo Digital No. 09; “CC-10080450” y “CC—10080450” No. Contenido 1 Carpeta administrativa de Colpensiones – Historia laboral CC-10080450
2 Carpeta administrativa de Colpensiones – expediente administrativo CC -10080450 en el que se avizora, entre otros, la existencia del proceso bajo radicado 765203105002 -2022-00023-00, y en el acta de conciliación que emitió la entidad se avizora que ese acto recae en pretensiones similares a las aquí discutidas. 3 Certificación de la secretaría técnica del comité de conciliación y defensa judicial (archivo No. 09)
E igualmente de oficio se ordenó tener como prueba el expediente digital del proceso judicial con radicación no. 76 -520-31-05-002-2022-00023-00 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V).
3.4. Caso Concreto
En el presente asunto ha quedado plenamente demostrado que el señor Antonio María López Buitrago nació el 11 de abril de 1954 y que en la actualidad tiene 70 años de edad, además que en virtud de lo contenido en su historia laboral, cotizó 690,29 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en el RPM, a través de Colpensiones.
en virtud de lo contenido en su historia laboral, cotizó 690,29 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en el RPM, a través de Colpensiones.
Así mismo, se encuentra probado que el actor solicitó ante Colpensiones, la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, manifestando la imposibilidad de continuar aportando al sistema, cuando contaba con 682 semanas cotizadas. Por lo que la prestación p retendida fue reconocida por la entidad demandada, mediante la resolución GNR 5687 del 11 de enero de 2017, por la suma de $10.236.634.
En este orden de ideas, la Sala procede a examinar el asunto allegado en grado jurisdiccional de consulta , encontrando de entrada que el proceso finalizó en primera instancia con la sentencia No. 027 del 09 de abril de 2024, mediante la cual se resolvió declarar proba da la excepción de cosa juzgada; en consecuencia, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda. Lo anterior, como resultado de lo considerado por e l a quo, en cuanto a la identidad de partes, objeto y causa, hallada entre el presente asunto y el proceso con radicación no. 76-520-31-05-002-2022-00023-00 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V).
En vista de lo anterior, se procederá a estudiar minuciosamente si en el asunto que nos ocupa, tal como se anunció, se presentó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en relación al proceso con radicación no. 76-520-31-05-002-2022-00023-00 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito
tal como se anunció, se presentó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en relación al proceso con radicación no. 76-520-31-05-002-2022-00023-00 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), de acuerdo a lo establecido en el artículo 303 del CGP, aplicable por analogía y remisión del artículo 145 CPTSS.
Así las cosas, para que pueda hablarse del fenómeno de la cosa juzgada, deben concurrir tres elementos indispensables para su configuración. En primer lugar el nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto; por otro lado, debe fundarse en la misma causa que el anterior y; debe existir identidad jurídica de partes. (CSJ SL3299-2024).
Sobre la identidad jurídica de partes.
En atención al escrito inicial presentado por el señor Antonio María López Buitrago, se extrae que aquel, actúa en calidad de demandante y su acción va dirigida en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO ÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN: 76 520 31 05 003 2022 00025 01
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Por otro lado, examinando el expediente digital del proceso con radicación No. 76-520-31-05002-2022-00023-00, allegado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, se evidencia en su archivo digital no. 02, el escrito inicial de aquel asunto, del cual se percibe sin lugar a dudas, identidad de partes frente al asunto hoy estudiado, esto es, al señor Antonio María López Buitrago como parte activa y a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONEScomo parte pasiva.
Sobre la identidad de objeto.
lugar a dudas, identidad de partes frente al asunto hoy estudiado, esto es, al señor Antonio María López Buitrago como parte activa y a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONEScomo parte pasiva.
Sobre la identidad de objeto.
Al respecto de este punto, se tiene que en el proceso promovido por el señor López Buitrago, en esta instancia, tiene por objeto principalmente que se declare que Colpensiones liquidó mal la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada por el a ctor y que fue reconocida mediante la resolución GNR 5687 del 11 de enero de 2017 por Colpensiones ; y en consecuencia de dicha declaración, se ordene la reliquidación de la prestación debidamente indexada; así como el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Igualmente, en vista del escrito inicial presentado en el proceso 76-520-31-05-002-2022-0002300, se evidencia claramente que el objeto de este asunto es exactamente el mismo, al perseguir primariamente la declaración de una indebida liquidación en la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada por el actor y reconocida por Colpensiones mediante la resolución GNR 5687 del 11 de enero de 2017; así como las demás pretensiones redactadas letra por letra en forma idéntica.
Sobre la identidad de causa.
Dentro del proceso actual, el señor Antonio María López Buitrago, fundamenta sus peticiones en un presunto error por parte de Colpensiones , al momento de liquidar su indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Arguye sustancialmente que el valor que debía ser reconocido
en un presunto error por parte de Colpensiones , al momento de liquidar su indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Arguye sustancialmente que el valor que debía ser reconocido es mayor al entregado por este concepto, de manera que el factor fundamental en este caso es la indebida liquidación de la prestación reconocida por la demandada mediante la resolución GNR 5687 del 11 de enero de 2017.
Al revisar el proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, se evidencia en el escrito introductor identidad de causa, pues incluso el mismo texto está redactado en forma idéntica al del asunto que hoy nos ocupa.
Así que, sin más consideraciones sobre este punto, se puede concluir firmemente que en ambos asuntos existió identidad de partes, de causa y de objeto; y en atención a que el proceso adelantado bajo el radicado No. 76-520-31-05-002-2022-00023-00 terminó en primera instancia con la sentencia No. 0019 del 01 de marzo de 2023, es decir, anterior a la decisión que estaba por proferir el juez de instancia en este proceso, en razón a ello, era viable establecer, tal como lo hizo, que se configuró en este asunto, el fenómeno de la cosa juzgada.
En este sentido, sobra señalar que la importancia de la institución jurídica de la cosa juzgada, ella busca principalmente preservar el principio de seguridad jurídica, pues las decisiones judiciales ejecutoriadas, gozan de firmeza, lo que implica que, si se llegase a promover un nuevo proceso en base a los mismos hechos y pretensiones del anterior, las decisiones tomadas en los diferentes procesos, podrían padecer de contradicciones entre ellas. En el presente caso,
proceso en base a los mismos hechos y pretensiones del anterior, las decisiones tomadas en los diferentes procesos, podrían padecer de contradicciones entre ellas. En el presente caso, se tiene que la decisión tomada por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia no. 0019 del primero (1º) de marzo de 2023, en el proceso con radicado no.76 -52031-05-002-2022-00023-00, quedó debidamente ejecutoriada a través de auto no. 0287 dictado en la misma diligencia. (Expediente 2022-00023, archivo digital no. 08), por lo que la decisión de fondo fue anterior a la que emitió el Juez Terce ro Laboral del Circuito de Palmira, y la misma no es objeto de cuestionamiento en esta instancia judicial, así que en pro de conservar la seguridadREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO ÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN: 76 520 31 05 003 2022 00025 01
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jurídica, se considera acertada la decisión del a quo, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Finalmente, es importante recordar que si bien la excepción de cosa juzgada , que se declaró probada acertadamente en primera instancia, no fue solicitada por la parte pasiva, como excepción previa o de fondo, el a quo la declaró de manera oficiosa, reconociéndola como excepción de mérito en armonía con lo dispuesto en el artículo 282 del CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral.
Ahora bien, no admite discusión alguna el hecho de que una vez se revisó el escrito demanda formulado ante los dos juzgados comportan una réplica exacta, uno de otro, y en ese sentido
analogía al procedimiento laboral.
Ahora bien, no admite discusión alguna el hecho de que una vez se revisó el escrito demanda formulado ante los dos juzgados comportan una réplica exacta, uno de otro, y en ese sentido vistas las actas de reparto de ambos asuntos , se evidencia cercanía en la fecha de presentación, pues mientras la demanda formulada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, se presentó el día 07 de febrero de 2022; en este caso se había presentado el 02 de febrero de 2022; lo que permite entender que se trató de un error involuntario de la parte, y no una actuación revestida de temeridad.
En tales términos, confo rme los análisis vertidos , se confirmará en su i ntegridad la sentencia consultada al quedar demostrado que en el proceso operó el fenómeno de la cosa juzgada, en vista de la sentencia No. 0019 del 01 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso con radicación no. 76-520-31-05-0022022-00023-00.
Colofón de lo expuesto, como se anotó, la sala confirmará en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (v) , mediante Sentencia No. 027 del nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dictada dentro del proceso laboral que adelantó Antonio María López Buitrago contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, dadas las razones expuestas.
5. COSTAS
No se impondrá condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas, toda vez que
que adelantó Antonio María López Buitrago contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, dadas las razones expuestas.
5. COSTAS
No se impondrá condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas, toda vez que la presente decisión se revisó en grado jurisdiccional de consulta.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (v) mediante sentencia No. 027 del nueve (09) de abril de 2024 dictada en el presente asunto conforme la demanda que interpuso Antonio María López Buitrago contra COLPENSIONES, conforme las razones que anteceden. En consecuencia,
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día
Notifíquese y cúmplaseREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO ÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN: 76 520 31 05 003 2022 00025 01
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Las Magistradas,
Firma electrónica
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firma electrónica
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Las Magistradas,
Firma electrónica
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firma electrónica
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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