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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2022-00031-01-(11-05-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2022-00031-01-(11-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: NAPOLEON SANTANILLA GUTIERREZ

DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL

A LAS VICTIMAS UARIV RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2022-00031-01

En Guadalajara de Buga, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), la magistrada ponente doctor a CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólog as doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BO LAÑOS y M ATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No.22

Discutida y Aprobada en Sala Virtual

1. ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES

El señor NAPOLEON SANTANILLA GUTIERREZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS UARIV, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y a la Igualdad , consagrados en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

Sucintamente refiere el accionante que ha solicitado indemnización administrativa dada su condición de víctima de desplazamiento forzado desde hace más de diez años. En razón a ello, informa que el

1.2 LOS HECHOS

Sucintamente refiere el accionante que ha solicitado indemnización administrativa dada su condición de víctima de desplazamiento forzado desde hace más de diez años. En razón a ello, informa que el 08 de febrero envió derecho de petición a la presidencia de la república, la cual, dio respuesta el 10 de febrero de 2021, mediante oficio N o. 21-00020509/IDEM 12000002 informando que dará traslado la entidad competente, que para el caso es la UARIV.

Refiere que, en respuesta del 13 de febrero de 2022, se le informó que él ya había presentado petición de indemnización administrativa desde el 30/09/2020 la cual fue atendida favorablemente y en la que se puso en conocimiento que se dará aplicación al método de priorización, y, en su caso particular, se le dijo, que se aplicará el día 30 de julio de 2021. No obstante, informa que el día 29 de julio de 2021 recibió la llamada de una funcionar ia de la entidad a través de la cual se le indicó que de bía esperar porque no se han fijado los recursos, aunado a que no era el primero en la lista y otra serie de manifestaciones. En tal sentido, hace ver que el derecho de petición debe ser atendido de f ondo que satisfaga las pretensiones.

1.3. LAS PETICIONES

Solicita entonces el accionante que se protejan los derechos invocados y en consecuencia se ordene a la UARIV, el reconocimiento de su indemnización por desplazamiento forzado , sin que se pueda seguir dilatando su caso.2

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

a la UARIV, el reconocimiento de su indemnización por desplazamiento forzado , sin que se pueda seguir dilatando su caso.2

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), mediante auto No. 084 del 14 de febrero de 2022, admitió el conocimiento del presente asunto , solicitándole a la entidad tutelada pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la presente acción.

2.2. La UARIV, se pronunció frente al requerimiento indicando que una vez verificado el Registro Único de Víctimas –RUV–, se encuentra acreditado que NAPOLEON SANTANILLA GUTIERREZ presenta estado de inclusión por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, según el radicado 207773, en marco de la Ley 387 de 1997.

No obstante, refiere que el accionante considera que la transgresión de sus derechos se basa en una eventual omisión de la Unidad para las Víctimas respecto de la respuesta de fondo al Derecho de Petición que versa sobre la solicitud de indemnización administrativa en términos de la Resolución 1049 de 2019, sin embargo, advierte que una v ez revisado el sistema de gestión documental, se establece que el accionante interpuso derecho de petición en fecha 18 de mayo de 2021, al cual la Entidad brindó respuesta a través de radicado Respuesta radicado 20217203737411 del 13 de febrero de 2021, con posterior alcance bajo radicado 20227203719251 del 18 de febrero de 2022, enviada a la dirección electrónica aportada como de notificaciones en la presente acción

de 2021, con posterior alcance bajo radicado 20227203719251 del 18 de febrero de 2022, enviada a la dirección electrónica aportada como de notificaciones en la presente acción constitucionalJulian2016a26@gmail.com

Informó que, frente a lo censurado por el actor, la entidad no ha incurrido en vulneración alguna , toda vez que la Unidad para las Víctimas, en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la Resolución No. 04102019-953749 del 26 de noviembre de 2020, por la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa al accionante y a su núcleo familiar. Además, se dio aplicación al Método Técnico de Prior ización, el cual arroj ó como resultado lo contemplado en el oficio de NO favorabilidad No. 202141024355991 del 23 de agosto de 2021, por tanto, el accionante debe acogerse a lo contemplado en la Resolución 1049 de 2019 y esperar la nueva aplicación del Método.

Por lo anterior, dirige su respuesta con el propósito de hacer ver que la acción constitucional carece de objeto al haberse surtido todas las a ctuaciones administrativas en cumplimiento de las órdenes dictadas por la Honorable Corte Constitucional en el marco del seguimiento de la sentencia T -025 de 2004.

En tal sentido, da cuenta de que la Subdirección de Reparación Individual de la Unidad para las Víctimas emitió la Resolución 04102019-953749 del 26 de noviembre de 2020, por la cual se reconoce el derecho a recibir la indemnización administrativa al accionante una vez cumplidos los requisitos

Víctimas emitió la Resolución 04102019-953749 del 26 de noviembre de 2020, por la cual se reconoce el derecho a recibir la indemnización administrativa al accionante una vez cumplidos los requisitos contenidos en la fase de solicitud. Dicha decisión de la administración fue informada a través de notificación personal el día 23 de diciembre de 2020, Así mismo, se le indicó que contra dicha resolución procedían los recursos de reposición ante la Dirección Técnica de Reparación y en subsidio el de apelación ante la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas, con el fin de garantizar su derecho de contradicción.

Resaltó que el mencionado acto administrativo es contentivo del valor asignado en términos de salarios mínimos legales mensuales vigentes y el porcentaje correspondiente a cada miembro del núcleo familiar.

En ese orden, aclaró que conforme la aplicación del método técnico, el accionante fue incluido, por cuanto no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Prot ección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.3 Precisa que es importante recalcar al despacho que entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de

Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.3 Precisa que es importante recalcar al despacho que entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2021 las víctimas podrán allegar certificaciones que cumplan con los requisitos de la Circular 009 de 2017, sin embargo, para que estas certificaciones sean válidas, se deben ha ber expedido hasta el 30 de junio de 2020, las víctimas que aporten certificaciones que cumplan con los requisitos de la Resolución No. 113 de 2020 en ese mismo período de tiempo serán válidas.

Para el caso particular del señor NAPOLEON SANTANILLA GUTIERREZ y su núcleo familiar, el Método fue aplicado el día 30 de julio del año 2021, teniendo como resultado un oficio de NO favorabilidad No. 202141024355991 del 23 de agosto de 2021, el cual fue puesto en conocimiento del accionante mediante radicado No.20227203719251, consecuentemente le fue informado además la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente, en este caso, el 31 de julio de 2022. Haciéndole ver que si conforme a los resultados de la aplicación del Método, no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2022, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.

Explica, que lo anterior obedece a que en la presente vigencia se contó con un universo de 2.255.122 víctimas a quienes se les aplicó el Método Técnico de Priorización, distribuidas así; 303.239 con acto de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa en el año 2019 (con resultado no

víctimas a quienes se les aplicó el Método Técnico de Priorización, distribuidas así; 303.239 con acto de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa en el año 2019 (con resultado no favorable en el Método Técnico realizado en la vigencia 2020) y 1.951.883 víctimas quienes al 31 de diciembre de 2020 se les reconoció el derecho y a quienes también se les aplicó la herramienta técnica.

Por otro lado, relacionó que frente al presupuesto la Unidad para las Víctimas dispuso las sumas de: $660.000.000.000 para las personas que cuenta con criterio de priorización debidamente acreditado y $265.000.000.000 destinados para el pago de las indemnizaciones administrativas, lo cual corresponde al 28% del total de los recursos destinados para tal fin en la presente vigencia. Mencionando que bajo tales circunstancias surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

Con fundamento en lo expuesto, señaló que vale la pena indicar que, pese a los diferentes esfuerzos realizados históricamente en materia fiscal para compensar económicamente a las víctimas del conflicto armado interno, el reto de la política de la reparación integral aún es enorme. De allí que el cometido primordial es indemnizar a aquellas víctimas, que por diversas situaciones presentan una vulnerabilidad mayor. Esto, además, en atención a lo dispuesto en el Auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional en el que determinó que los criterios de priorización que se debían implementar para el pago de la medida de indemnización administrativa, correspondía entonces enfocarse en

Corte Constitucional en el que determinó que los criterios de priorización que se debían implementar para el pago de la medida de indemnización administrativa, correspondía entonces enfocarse en primera medida en aquellas víctimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, en el entendido que, si bien la población víctima de conflicto armado en su totalidad es vulnerable, existen personas que presenten un grado mayor de vulnerabilidad tales como los adultos mayores, personas con discapacidad o víctimas con enfermedades gravosas o ruinosas.

Dentro de los fundamentos de su defensa detalló las acciones realizadas por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tendientes a la salvaguarda de los derechos fundamentales del actor, teniendo en cuenta los elementos fácticos, los fundamentos jurídicos y los soportes probatorios allegados al plenario, con el fin de demostrar que en momento alguno se han vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales aducidos por el señor NAPOLEON SANTANILLA GUTIERREZ, cuya solución al caso se dio de acuerdo al método técnico de priorización, la nec esidad de establecer criterios de priorización de acuerdo al precedente jurisprudencial y la observancia en todo momento del debido proceso administrativo.

Por lo anterior, informa que , conforme a los hechos invocados como fundamento de la demanda de acción de tutela, y las pruebas aportadas por la Unidad para las Víctimas, la presunta violación que el accionante alega haber sufrido por parte de la Entidad se encuentra configurada como un hecho superado dado que la respuesta administrativa al accionante fue clara, precisa y congruente con lo

accionante alega haber sufrido por parte de la Entidad se encuentra configurada como un hecho superado dado que la respuesta administrativa al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo la petición.4 En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones de la ac ción constitucional instaurada por NAPOLEON SANTANILLA GUTIERREZ por haber quedado demostrada la ocurrencia de un hecho superado.

2.3. Mediante sentencia No.008 del 25 de febrero de 2022, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), concedió el amparo solicitado por el actor, ordenando a la entidad accionada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, brindar respuesta sobre el periodo y de ser posible, fecha exacta, en la que se le ha de cancelar la indemnización administrativa dada su calidad de víctima de desplazamiento forzado.

3. MOTIVACIONES

3.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Parte el juzgado de conocimiento planteando el problema jurídico y acto seguido realiza un recuento del derecho de petición como derecho fundamental, situando su examen frente al caso concreto para colegir que se vislumbra la configuración del hecho superado en lo que a ello atañe. No obstante, en lo que toca a la Indemnización Administrativa señaló que al ser una prestación con la que se busca paliar la situación por la que atraviesa la población desplazada del país a causa de razones de orden público y de seguridad, quienes ostentan la calidad de ser sujetos de especial protección, la jurisdicción constitucional es la vía más expedita para atender sus reclamos.

y de seguridad, quienes ostentan la calidad de ser sujetos de especial protección, la jurisdicción constitucional es la vía más expedita para atender sus reclamos.

En cuanto a la Indemnización por vía Administrativa, se apoyó en los artículos 4º y 6º del Decreto 1377 de 2014, y en el Decreto 2569 de 2014, para significar que su reconocimiento y pago se deberá efectuar de acuerdo a los criterios de priorización establecidos, dejando claro que los titulares para ser destinatarios de esa ayuda humanitaria, acceden a la misma, vista desde tres etapas, la inmediata, la de emergencia y la de transición , las cuales dependen de las circunstancias de tiempo y modo que rodean la situación de cada desplazado, para lo cual la entidad encargada deberá realizar la valoración del caso, siendo aquí donde se le traslada prácticamente en un cien por ciento el impulso del proceso de acompañamiento y ayuda a las víctimas, a las entidades con competencia para ello, especialmente la aquí accionada.

Señaló que la primera obligación del Estado, en materia d e desplazados por la violencia, no es atenderlos o ayudarlos, si no, hacer lo necesario para evitar que el desplazamiento se dé y cuando éste finalmente ocurra, por que resultó imposible evitarlo, la obligación se traduce en atenderlos desde que tiene conocimiento del insuceso y hasta que se supere el hecho generador y se eliminen en lo posible sus consecuencias, para lo cual debe hacer uso de herramientas , entre otras, como las ayudas humanitarias.

Hizo mención que el estado colombiano en aras de reconocer y atender a la población desplazada ha

sus consecuencias, para lo cual debe hacer uso de herramientas , entre otras, como las ayudas humanitarias.

Hizo mención que el estado colombiano en aras de reconocer y atender a la población desplazada ha expedido leyes como la Ley 387 de 1997, Ley 1448 de 2011 y el Decreto reglamentario 4800 de 2011, además de otras normas complementarias, expedidas todas en armonía con los postulados y principios rectores que se enmarcan en la Constitución Nacional, Tratados de Derechos Humanos y de Derecho Humanitario, en razón a ello, la ayuda debe brindarse con base en las distintas etapas establecidas por el legislador y de acuerdo a las circunstancias de cada persona o grupo desplazado, de manera pronta, oportuna, sin entorpecimientos, de forma íntegra y efectiva, sin poder suspenderse intempestivamente y hasta que se haya logrado la estabilización de esas personas, desde el punto de vista social y económico, lo que quie re decir que esa ayuda no se agota fácilmente si no que ella representa un esfuerzo grande para el Estado desde el punto de vista administrativo, logístico y económico, so pena que se tenga por cumplido a medias.

Destacó en su fallo la instancia judicial, que ha de tenerse en cuenta dos aspectos fundamentales que igualmente ha analizado la Corte Constitucional en casos como este. El primero de ellos es que hay grupos especialmente protegidos gracias a la calidad y circunstancias de las personas que los integran, como es el caso de las personas de la tercera edad o mayores adultos, los grupos étnicos y etáreos, las mujeres cabeza de familia, los niños y los discapacitados, a quienes se les debe dar un tratamiento5

como es el caso de las personas de la tercera edad o mayores adultos, los grupos étnicos y etáreos, las mujeres cabeza de familia, los niños y los discapacitados, a quienes se les debe dar un tratamiento5 preferencial frente a las otras personas qu e ostentan la calidad de desplazadas, bajo la figura del Enfoque Diferencial y el Segundo aspecto, es el de la imposibilidad que se tiene por parte del Estado, en cabeza de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, dejar que una persona desplazada sea abandonada a su suerte, después de haber recibido las tres ayudas humanitarias, sin que se haya logrado de forma plena la superación de las condiciones que originaron la vulneración de los derechos de las víctimas y su estabilización socio-económica o autosostenibilidad.

De modo particular, en cuanto a la indemnización por vía administrativa mencionó que no se puede desconocer que la situación del país se ha agravado cada vez más, hasta generarse inconvenientes de tipo fiscal y presupuestal principalmente, pues los recursos del Estado tienen límite y el número de personas a indemnizar cada vez ha crecido más. En tal sentido, al haber personas que, por su situación o condición especial, no pueden esperar mucho tiempo para que se les brinde una solución, la Corte Constitucional ha establecido unas condiciones que posibilitan que la INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA se tramite bajo unos criterios de priorización. (Sentencia T-293 de 2015, T-130 de 2016, Auto No. 206 de 2017 Corte Const., resolución 01958 de 2018).

Con todo, encontr ó el a quo que los criterios de priorización que permiten definir un orden claro y

2016, Auto No. 206 de 2017 Corte Const., resolución 01958 de 2018).

Con todo, encontr ó el a quo que los criterios de priorización que permiten definir un orden claro y transparente para la entrega de la indemnización a todas las víctimas, debe empezar por aquellas que más lo necesiten debido a su situación de extrema urgencia y vulnerab ilidad lo que la habilita para que reciba la ayuda de manera PRIORITARIA y URGENTE como acontece, entre otras, con aquellas víctimas mayores de 74 años, personas con discapacidad y/o enfermedad que le genere dificultad en el desempeño igual o superior al 40%, lo cual debe ser certificado en forma gratuita por el sistema de salud al que esté afiliado.

Al respecto, hizo ver que con la expedición de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, “por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”

En cuanto a los compromisos judiciales establecidos en el artículo 19 de la resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, dijo que para atender las obligaciones derivadas de órdenes emitidas judicialmente, así como los compromisos previos que se desprenden de acciones constitucion ales y que fueron adquiridos por la Unidad, en los que se asignó un turno para el pago de la medida de indemnización administrativa, se destinará un porcentaje del presupuesto asignado para la vigencia

que fueron adquiridos por la Unidad, en los que se asignó un turno para el pago de la medida de indemnización administrativa, se destinará un porcentaje del presupuesto asignado para la vigencia respectiva y para las solicitudes presentadas con anterioridad a la expedición de la resolución 1958, es decir, el 6 de junio de 2018, s e deben adicionar 90 días hábiles para tomar una decisión de fondo respecto del reconocimiento de la indemnización administrativa, los que se contarán a partir del primero de marzo de 2019 y finalmente se tiene que la Unidad, de oficio o a petición de parte, debe gestionar la reprogramación del giro de los recursos de la INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA cuando no fue cobrada en el tiempo de desembolso, cuando la víctima solicita el cambio de entidad bancaria para su consignación y cuándo existen errores mecanográficos en el nombre o número o tipo de identificación.

Sobre el caso concreto, indicó que NAPOLEÓN SANTANILLA GUTIERREZ es una persona que se encuentra registrada como víctima de la violencia, en razón al desplazamiento forzado, y por ello, ya se le ha reconocido el derecho a la medida de reparación identificada como INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA por parte de la UARIV, sin que esté incurso dentro de los criterios de priorización , sin embargo, estimó el sentenciador de primera instancia que, no resulta justo ni razonable, que a una persona respecto de la cual se ha reconocido el derecho a la Indemnización Administrativa, que no cumpla con requisitos de priorización, se le pueda tener indefinidamente sin la posibilidad de saber

una persona respecto de la cual se ha reconocido el derecho a la Indemnización Administrativa, que no cumpla con requisitos de priorización, se le pueda tener indefinidamente sin la posibilidad de saber siquiera de manera aproximada la fecha en la cual ha de recibir ese pago, y por el contrario, supeditarlo a que alguna vez pueda llegar a estar incurso en alguna causal que lleve a tenerlo como priorizado.6 Por lo anterior, concluyó que no se le puede tener sometido indefinidamente al accionante con la mera expectativa de un pago, pero sin saber cuándo se le materializará, lo que conlleva a tener por vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, disponiendo a la UARIV el deber de informar de forma concreta el momento en que producirá el pago de la Indemnización Ad ministrativa que se encuentra reconocida a su favor.

3.2. MOTIVACIONES DEL APELANTE.

3.2.1. La accionada UARIV impugnó la decisión , advirtiendo de entrada frente a NAPOLEON SANTANILLA GUTIERREZ, que efectivamente se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado bajo el marco normativo de la ley 387 de 1997.

Así, precisa que la Entidad no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que la Unidad para las Víctimas, en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la Resolución Nº.04102019953749 del 26 de noviembre de 2020, por la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa y mediante el Oficio de no favorabilidad del método técnico de priorización, se le informo

953749 del 26 de noviembre de 2020, por la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa y mediante el Oficio de no favorabilidad del método técnico de priorización, se le informo a la víctima el resultado de la aplicación del mencionado método.

Por tal motivo, informa que respecto la orden impartida de conceder “el término máximo de 48 horas, le haga saber al señor NAPOLEON SANTANILLA, el periodo y si es posible, la fecha exacta” la unidad para las víctimas reconoció como víctima directa a quienes en su momento acreditaron su cal idad de destinatarios, por lo cual la entidad brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-953749 del 26 de noviembre de 2020 y notificada, por la cual contó con diez (10) días para interponer recurso de Reposición y Apelación, y a sí poder ejercer su derecho de contradicción y defensa, sin que se evidenci e que haya interpuesto los recursos quedando la decisión en firme . Decisión en la que se decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado y aplicación del método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de otorgamiento de la medida de indemnización para pr oceder a la entrega de la carta cheque.

En razón a ello, una vez aplicado el método de priorización, se constató que el actor no acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega, por lo que no quedó incluido dentro de los recursos presupuestales para la anualidad 2021.

Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas,

entrega, por lo que no quedó incluido dentro de los recursos presupuestales para la anualidad 2021.

Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparaci ón integral; (ii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad; y (iii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método respecto del universo de víctimas aplicadas.

En ese orden, teniendo en cuenta que, en su caso, no es posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia 2021, la Unidad procederá a aplicarle el Método el 31 de julio de 2022, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrativa. Es importante indicarle que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año.

Conforme lo anterior, resulta imposible manifestar una fecha cierta y razonable de pago ya que cada víctima que cuente con el reconocimiento indemnizatorio tiene que llevar a cabo un debido proceso administrativo consagrado en la Resolución 1049 de 2019 por lo cual al no contar con ninguno de los criterios establecidos por el artíc ulo 4 de la mencionada resolución, las personas deberán ser incluidas dentro del método técnico de priorización, establecido en la referida normatividad para el efecto y que será aplicado en el año en curso como se mencionó anteriormente.

Así las cosas, l a Unidad para la Victimas aplicará el método técnico de priorización el 31 de julio de 2022 para determinar, de las personas que fueron reconocidas al 31 de diciembre de 2021 sin criterio7

Así las cosas, l a Unidad para la Victimas aplicará el método técnico de priorización el 31 de julio de 2022 para determinar, de las personas que fueron reconocidas al 31 de diciembre de 2021 sin criterio7 de priorización y de aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en la vigencia 2020, a cuales se les realizará la entrega de los recursos durante la vigencia 2022 de acuerdo con la disponibilidad de recursos destinados para este efecto. Es importante indicar que la distribución del presupuesto asignado para el reconocimiento de la medida indemnizatoria por la aplicación de este proceso técnico de víctimas que acrediten los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y a los comprom isos adquiridos de acciones constitucionales pendientes por cumplir antes de la implementación del procedimiento.

En sustento jurídico de su dicho, cita la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, la cual tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017, donde se establecieron cuatro fases a saber (i) Fase de solicitud de indemnización administrativa (ii) Fase de análisis de la solicitud (ii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud (iv) Fase de entrega de la medida de indemnización.

Por su parte, las rutas mencionadas en la resolución 01049 de 2019 son: (i) Ruta Priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución. (ii) Ruta General: solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad.

en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución. (ii) Ruta General: solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad.

Al respecto, hace ver que “el procedimiento establecido por esta Unidad, busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral; es menester que considere que es jurídicamente razonable la espera que pedimos a las víctimas en cada proceso particular , pues el Es tado sigue adelantando acciones positivas en aras de conseguir indemnizar a todos aquellos que tengan derecho a la medida, pero con la comprensión de que, como ya ha sido manifestado por la Corte, “(s)i bien los derechos fundamentales de las víctimas deben ser garantizados de manera oportuna, cuando un Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones de personas y no cuenta con los recursos suficientes, es factible plantear estrategias de reparación en plazos razonables y atendiendo a criterios de priorización. Lo anterior no desconoce los derechos

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