TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2022-00079-01-(09-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2022-00079-01-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, nueve (09) de febrero dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Óscar Marino Chávez Ortega DEMANDADA Colpensiones y Porvenir S.A. ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. Palmira RADICADO 76-520-31-05-003-2022-00079-01 TEMAS Ineficacia Traslado de régimen pensional CONOCIMIENTO Apelación-Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita, en el proceso promovido por Óscar Marino Chávez Ortega contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Porvenir S.A.
ANTECEDENTES
Óscar Marino Chávez Ortega demanda a Colpensiones y a Porvenir S.A. pretendiendo i) se declare nulidad o ineficacia del traslado realizado Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMadministrado por Colpensiones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISadministrado por Porvenir S.A. En consecuencia, ii) se condene a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren
Individual con Solidaridad -RAISadministrado por Porvenir S.A. En consecuencia, ii) se condene a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del demandante, como cotizaciones, bonos pensiónales, o sumas adicionales, con los rendimientos que se hubieren causado ; iii) ordenar a Colpensiones que reciba los aportes y autorice su regreso al RPM sin solución de continuidad; iv) costas procesales2.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó que nació el 22 de julio de 1964. Estuvo afiliado al RPM desde el 22 de abril de 1985, cotizando un total de 160,8 semanas. En mayo de 1995 fue trasladado al RAIS, por ofrecimientos extraordinarios por parte del personal de asesoramiento de Porvenir S.A. No recibió asesoría. De la historia laboral de Porvenir S.A. extrae que presenta un capital acumulado de $96.350.589 a marzo de 2022, insuficiente para obtener una pensión de vejez, otorgándole tan solo una
1 -N09Control estadístico por secretaría. 2 06-Subsanacion.pdf, FF.11Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Óscar Marino Chávez Ortega
Demandado: COLPENSIONES y Porvenir S.A.
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pensión de garantía mínima equivalente al salario mínimo . Agotó las actuaciones administrativas para su traslado de régimen, siendo negado3.
Oposición a las pretensiones de la demanda Las integrantes de la pasiva se opusieron a las pretensiones de la demanda, así:
administrativas para su traslado de régimen, siendo negado3.
Oposición a las pretensiones de la demanda Las integrantes de la pasiva se opusieron a las pretensiones de la demanda, así:
Colpensiones4 asevera que el demandante recibió asesoría para el traslado de régimen, no pudiendo adelantarse uno nuevo, dada la edad del señor Chávez Orrego, por encontrarse prohibición legal en ese sentido. Excepcionó: falta de legitimación en la causa; inexistencia de la obliga ción y cobro de lo no debido; ausencia de vicios en el traslado; buena fe; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES, por ineficacia de traslado de régimen; inoponibilidad por ser tercero de buena fe; improcedencia de la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional en los casos en que la parte demandante se encuentre pensionada en régimen de ahorro individual; responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social; juicio de proporcionalidad y p onderación; y prescripción5.
Porvenir S.A. 6 el traslado es válido, pues el demandante suscribió solicitud de vinculación de manera libre, espontánea y sin presiones, luego de haber sido asesorado por parte de esa administradora. No hubo vicios de nulidad y de haberlos, se sanearon por el trascurso del tiempo. La entrega de proyecciones no era obligatoria para el momento del traslado del demandante. No hay lugar al reintegro de gastos de administración. Excepcionó: prescripción de la acción que pretende la nulidad de la afiliación; falta de causa para pedir – inexistencia de la obligación;
obligatoria para el momento del traslado del demandante. No hay lugar al reintegro de gastos de administración. Excepcionó: prescripción de la acción que pretende la nulidad de la afiliación; falta de causa para pedir – inexistencia de la obligación; buena fe; improcedencia de traslado de gastos de administración en caso de condena y restituciones mutuas.
Sentencia de Primera Instancia7 El 28 de noviembre de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, profirió la sentencia cuya parte resolutiva , según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que el señor ÓSCAR MARINO CHÁVEZ ORTEGA hizo del extinto ISS (hoy Colpensiones) a AFP PORVENIR SA; quien, por virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida, deberá trasladar a C olpensiones, la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual del demandante, con los rendimientos financieros generados durante la totalidad del tiempo en que ha figurado como afiliado en el RAIS. Además, Porvenir S.A, trasladará a Colpensiones debidamente indexados, los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima y con
3 06-Subsanacion.pdf, FF.8 - 10 4 13.ContestacionColpensiones.pdf 5 Ibídem, FF. 4 - 9 6 15.ContestacionPorvenir.pdf 7 20.Acta 2022-19copia.pdfProceso: ORDINARIO LABORAL
4 13.ContestacionColpensiones.pdf 5 Ibídem, FF. 4 - 9 6 15.ContestacionPorvenir.pdf 7 20.Acta 2022-19copia.pdfProceso: ORDINARIO LABORAL
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cargo a sus propios recursos, el valor de comisiones de administración y primas de seguros descontados en todo el tiempo en que la demandante figuró como afiliado en cada una de ellas. Porvenir S.A., trasladará lo descontado por ella. El cumplimiento de lo ordenado será verificado por Colpensiones, de manera coordinada con las restantes integrantes de la pasiva. Se ordena a Colpensiones recibir los recursos correspondientes a los conceptos aludidos, e incorporar los respectivos aportes pensionales completos en la historia laboral de la demandante como si hubiera permanecido en el RPM.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
TERCERO: ABSOLVER a las demandas de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a la AFP PORVENIR S.A, y COLPENSIONES. Se tasan las agencias en derecho en la suma de $3.000.000 correspondiéndole a cada uno d e los demandados la suma de $1.500.000.
QUINTO: Está decisión será consultada con el Superior, por haber sido adversa a
COLPENSIONES.
SÉXTO: (sic) La presente decisión queda notificada a las partes en estrados. (…)
Recurso de apelación8
QUINTO: Está decisión será consultada con el Superior, por haber sido adversa a
COLPENSIONES.
SÉXTO: (sic) La presente decisión queda notificada a las partes en estrados. (…)
Recurso de apelación8 Inconformes con la decisión, quienes integran la pasiva la recurrieron en apelación, así:
Colpensiones manifestó que no se logró demostrar que hubiere una indebida o insuficiente información por parte de la administradora al momento del traslado, no configurándose los elementos que permitan que el demandante pueda retornar al RPM. El demandante realizó actos de relacionamiento que permiten inferir su deseo de permanencia. Depreca que, en caso de confirmarse la decisión, se le exonere del pago de costas.
Por su parte Porvenir S.A.9 argumentó que traslado fue voluntarios, no existiendo vicios al diligenciamiento del formulario , tal como consta con la firma en el formulario de afiliación. Los asesores siempre están capacitados brindando información completa y necesaria debido a sus servicios. La parte demandante tomó una decisión informada, conoció el derecho de retracto y decidió no ejercerlo. L a indexación de los valores condenados no es procedente, t eniendo en cuenta que los rubros a trasladar indexados generarían un enriquecimiento sin justa causa para Colpensiones, como quiera que no perdieron su poder adquisitivo, generando rendimientos, habiendo lugar simplemente a la devolución del saldo de la cu enta y por mucho los rendimientos. Tampoco es procedente la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y aporte para el fondo de garantía de pensión mínima,
habiendo lugar simplemente a la devolución del saldo de la cu enta y por mucho los rendimientos. Tampoco es procedente la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y aporte para el fondo de garantía de pensión mínima, pues estos fueron destinados a un tercero (aseguradora) en virtud de un contrato de seguros que fue consumado, siendo un tercero de buena fe. Solicita la revocatoria de la sentencia en su integridad y ser eximida de condena en costas.
8 22.Audio art 77 y 80 2.mp4 – minuto: 27:53 – 32:20 9 22.Audio art 77 y 80 2.mp4 – minuto: 42:30 – 45:53Proceso: ORDINARIO LABORAL
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Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en es ta instancia10, sólo fue descorrido por Colpensiones11, quien reitera la solicitud de revocatoria de la sentencia de instancia, utilizando como argumentos la improcedencia de la declaratoria de nulidad de traslado de régimen pensional por haber el mismo demandante aceptado todas las condiciones inherentes al r égimen, además de haber estado vinculado por más de veinte años sin que se mostrara alguna actitud que diera cuenta de la intención de trasladarse.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta
trasladarse.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.
Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por las demandadas, los argumentos de la decisión de primera instancia y el recurso de apelación, interpreta la Sala que el problema jurídico se circunscribe a determinar: a) la viabilidad de declarar o no la ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS; de ser afirmativa la respuesta b) se precisarán las consecuencias de dicha declaración y qué conceptos deberá trasladar la AFP del RAIS demandada a Colpensiones.
Se abordará el tema desde la ineficacia del traslado de régimen pensional y no desde la nulidad porque las consecuencias que se pretenden generar a raíz de la declaratoria se corresponden no con la validez si no con la inexistencia.
a) Viabilidad de la declaración de ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS
Los arts. 48, 53, 335 12 y demás normas concordantes de la Constitución Política; los
a) Viabilidad de la declaración de ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS
Los arts. 48, 53, 335 12 y demás normas concordantes de la Constitución Política; los artículos 113, 3, 4, 10, 12, 13 literal b, Inciso 3º del Literal c) del art. 60, 90, 9 7, 271 de la Ley 100 de 1993; art.4 y demás normas concordantes del Decreto 656 de 1994 14; el
10 003 I-536-2023 RAD 2022-00079 DRA CORENA 11 006 Alegatos – ÓSCAR CHAVEZ.pdf 12 Las actividades que desarrollan las AFP al tenor del artículo 335 de la CN ., son de interés público y su ejercicio está reglamentado por la ley, en razón de la función que desempeñan. 13 Consagró el artículo primero de esa ley 100, como objeto del aludido sistema: garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad “para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan.” 14 Conforme al artículo 4 y demás normas concordantes del Decreto 656 de 1994, las administradoras se sitúan en el ámbito de la responsabilidad profesional, que las obliga a prestar de manera eficiente, eficaz y oportuna los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, considerados idóneos por sus conocimientos técnicos especializados y experiencia enProceso: ORDINARIO LABORAL
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Decreto 692 de 1994; el Decreto 663 de 1993, cuyo artículo 72 en su literal f) adicionado por el art. 12 de la Ley 795 de 2003, contiene prohibiciones expresas 15 para las entidades del sector financiero entre ellas las AFP; y los arts. 4, 10, 12 y demás concordantes del Decreto 720 de 1994 16, guardan relación directa con el deber de información radicado en cabeza de las AFP.
El precedente judicial vertical en la materia es copioso y, esta Sala de Decisión lo ha acogido en reiteradas oportunidades, sin que se haya observado en el caso sometido a estudio, prueba que permita arribar a una conclusión diferente, ante la ausencia de acreditación del deber de información por parte de la AFP que absorbió a quien trasladó al demandante de régimen pensional.
Dicho precedente, conformado entre otras por las sentencias 31989 de 2008, 31314 de 2008, 33083 de 2011, 46292 de 2014, 17595 de 2017, 19447 de 2017, 4296 de 2018, 1421 de 2019, 1452 de 2019 y 1688 de 2019, SL 4360 de 2019, SL 3464 de 2019 y la SL 2611, STL 3716, STL4001, STL4084, SL2877, SL4811 de 2020, y SL1217, SL782 de 2021 y SL1806, SL2229, SL2484 y SL2613 de 2022, se funda en determinar y decidir si en cada
SL1806, SL2229, SL2484 y SL2613 de 2022, se funda en determinar y decidir si en cada asunto concreto, la AFP que origina el traslado de la afiliación, satisfizo tanto para ese momento, como durante la vigencia de la relación con quien demanda la ineficacia, la obligación de “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen”17. No siendo viable advertir, como hace la Superintendencia Financiera que, la existencia del deber de asesoría, solo se originó desde la expedición de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015.
En ese sentido la jurisprudencia es clara al advertir que los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen pensional que consideren, más les convenga, por tanto, si alguna persona jurídica o natural ate nta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera la ineficacia de la afiliación 18, siendo necesario para considerar que la afiliación es eficaz, que la decisión del traslado de régimen pensional esté precedida de toda la información relevante que la AFP proporcione a quien pretenda afiliarse, debiendo ser suficiente, completa y clara sobre el alcance del traslado de cara al futuro.
Precisa el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que son deberes de las
AFP:
compleja materia financiera, para garantizar derechos de sus asegurados; tal responsabilidad se mide con mayor r igor que el utilizado frente a las obligaciones entre particulares, en razón a la delegación del servicio público de seguridad social en
AFP:
compleja materia financiera, para garantizar derechos de sus asegurados; tal responsabilidad se mide con mayor r igor que el utilizado frente a las obligaciones entre particulares, en razón a la delegación del servicio público de seguridad social en pensiones que asumen en el RAIS, sostiene la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema. 15 Se les prohíbe : “No suministrar la información razonable o adecuada que a juicio de la Superintendencia Bancaria deba entregarse al público, a los usuarios o a los clientes de las entidades vigiladas para que éstos puedan tomar decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas”. 16 Norma reglamentaria de los arts. 105 y parcialmente del 287 de la ley 100 de 1993 en cuanto al régimen de pro moción y de responsabilidad de las sociedades AFP, disponiendo en el inciso final del art.4 que las actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a las AFP, respecto de la cual se hubiere promovido la respectiva vinculación, es dec ir, comprometen la responsabilidad de éstas como establece su art. 10 y precisa en el art. 12 que tales promotores deben suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante la vinculación, y con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.
17 Numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993. 18 Art. 271 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal b) del art.13 de la misma ley.Proceso: ORDINARIO LABORAL
17 Numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993. 18 Art. 271 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal b) del art.13 de la misma ley.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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(i) Brindar información en todas las etapas del proceso de afiliación, desde la antesala hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. (ii) La información debe ser completa y comprensible. y, (iii) La información debe proporcionarse con prudencia, teniendo obligación de buen consejo, que puede llevar incluso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
Es así como en sentencia SL1688 de 2019, la Alta Corporación ha comprendido que asiste a las AFP el deber de brindar una información oportuna y adecuada, ello, indiferentemente de si se tiene o no beneficio transicional o si se está próximo a adquirir requisitos para pensionarse, “dado que la omisión al deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo ”. (subrayas fuera de texto).
La carga de la prueba asiste a la AFP a quien se acuse de incumplir con el deber de información, en el caso a Porvenir S.A.; y ello es así, porque el análisis parte de la afirmación indefinida sobre la ausencia del cumplimiento de ese deber19. Siendo esas entidades las que manejan la carpeta con la historia de cada afiliado, así como la información que le fue brindada al momento del trascendental acto del traslado o
afirmación indefinida sobre la ausencia del cumplimiento de ese deber19. Siendo esas entidades las que manejan la carpeta con la historia de cada afiliado, así como la información que le fue brindada al momento del trascendental acto del traslado o afiliación, y la que se le haya entregado a lo largo de su permanencia en el fondo, dirigida a orientarlo sobre las mejores opciones para que tome las decisiones que más le convengan; conocen y cuentan los datos de ubicación y preparación que recibió el asesor que tuvo a cargo la tarea de informar al afiliado y obtuvo que ésta firmara el acto jurídico de traslado al fondo de pensiones.
Por ello, no basta para enervar las pre tensiones el que la activa contara con capacidad para suscribir el formulario, la obligación que tenía el entonces potencial afiliado de informarse en relación con las consecuencias de la celebración del acto jurídico, sus actos de relacionamiento al efect uar cotizaciones, el conocimiento de extractos, el no trasladarse nuevamente de régimen pensional con antelación a los 10 años anteriores del cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Defi nida, el no haber solicitado comparaciones entre fondos, o que las condiciones de funcionamiento de las AFP es normativa y no voluntaria. Tampoco es suficiente afirmar que el traslado surgió de una decisión espontánea, sin presiones o apremios y cumpliendo los requisitos exigidos en la ley.
No tiene la facultad de desvirtuar la ineficacia pretendida, el que sólo se exigiera dejar constancia escrita de las asesorías brindadas desde la expedición de la Circular
la ley.
No tiene la facultad de desvirtuar la ineficacia pretendida, el que sólo se exigiera dejar constancia escrita de las asesorías brindadas desde la expedición de la Circular 016 de 2016 o que afirmen que la obligación de buen consejo, doble asesoría e incluso la de desincentivar la afiliación si no favorece a los intereses del potencial afiliado, son obligaciones que surgieron en 2010 y 2014, puesto que a la actividad misma de las AFP, tal como se diseñó el Sistema Pensi onal, subyace la obligación de ilustrar suficientemente al potencial afiliado sobre las condiciones de ambos regímenes, su
19 Entre otras sentencias, esta afirmación es hecha por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la
SL4426 de 2019.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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funcionamiento y expectativas, de manera que pueda tomar una decisión informada y consciente sobre su futuro pensional.
En tal sent ido, la responsabilidad de las Entidades Administradoras de Pensiones en esta etapa preparatoria a la decisión de afiliación o traslado es de CARÁCTER PROFESIONAL: i) Por la alta complejidad de la información que se debe analizar antes de la afiliación o t raslado; ii) Por los derechos constitucionales que se encuentran comprometidos: La seguridad social y el derecho pensional, de carácter irrenunciable; iii) Por tratarse de una actividad que concierne a intereses públicos; iv)
de la afiliación o t raslado; ii) Por los derechos constitucionales que se encuentran comprometidos: La seguridad social y el derecho pensional, de carácter irrenunciable; iii) Por tratarse de una actividad que concierne a intereses públicos; iv) Porque debe primar en su comportamiento y decisiones, una ética de responsabilidad social, transversal a todo su quehacer, de manera que prime el interés colectivo que se realiza en cada persona que se afilia, sobre el interés particular que tenga la entidad, de alcanzar sus metas de crecimiento y beneficios económicos.
Descendiendo al caso concreto, se acreditó que Óscar Chávez Ortega nació el 22 de julio de 196420, contando para el 1 de abril de 1994, cuando inició la vigencia del actual régimen pensional para él por tratarse de un trabajador del orden privado, contaba con menos de 40 años de edad y menos de 15 años de servicios o cotizaciones, no siendo beneficiario del régimen de transición consagrado en el art.36 de la Ley 100 de 1993. Estuvo afiliado al RPM desde el 22 de abril de 1985 21 hasta el mes de abril de 1995 cuando solicitó su vinculación ante Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.22 de donde fue cedido por fusión a Porvenir S.A.23
El formulario de traslado no conduce al convencimiento judicial en torno a la eficacia de la afiliación del demandante y de hecho, esta prueba carece de la fuerza para ello, pues el precedente judicial que se ha mencionado, sostiene que a) no será suficiente la simple sus cripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; b) en los términos del art.1604 del
ello, pues el precedente judicial que se ha mencionado, sostiene que a) no será suficiente la simple sus cripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; b) en los términos del art.1604 del Código Civil corresponde a las AFP allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, debiendo constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. Conforme al art.1604 del Código Civil , la prueba de la diligencia y cuidado recae en quien debió emplearlo y, ello no se satisface solo con allegar documentos preimpresos en los cuales se limita el afiliado a llenar espacios en blanco, que suscriben las partes, sino con la evidencia real de que la información plasmada atienda las pautas para que se adopte una decisión completamente libre, y que la asesoría brindada fue suficiente para la persona. Ello es consecuente con lo planteado en los arts. 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994, referidos a la debida diligencia que debían emplear las AFP, según los cuales, no se trata sólo de completar un formato, ni adherir a una cláusula genérica, sino de haber transmitido elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, sea que estuviere o no la persona en transición.
20 02.Anexos. No se cuenta con el registro civil del demandante, pero su documento de identidad arroja esa fecha,, no siendo discutida por la pasiva. 21 16.AnexosContestacionPorvenir F2 22 16. AnexosContestacionPorvenir F23
discutida por la pasiva. 21 16.AnexosContestacionPorvenir F2 22 16. AnexosContestacionPorvenir F23 23 16. AnexosContestacionPorvenir F30Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Óscar Marino Chávez Ortega
Demandado: COLPENSIONES y Porvenir S.A.
Radicado: 76-520-31-05-003-2022-00079-01
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De lo anterior se desprende que Porvenir S.A. no satisfizo la carga probatoria que le asistía, concluyéndose que el traslado que el demandante hiciere hacia dicha entidad. es ineficaz, pues la eficacia del traslado de régimen pensional deb e analizarse al momento de haberse suministrado la información al entonces potencial afiliado y haberse obtenido la suscripción del formulario correspondiente24.
Encontrándose que el demandante ha cotizado más de 1150 semanas al sistema pensional, más no 1300, se resalta que en el proceso no está en discusión la causación de la pensión de vejez como tal, o si le conviene más permanecer en uno u otro régimen, si no, como se ha explicado, si hubo o no satisfacción del deber de información.
Tales motivacion es permiten confirmar en ese aspecto la sentencia conocida en apelación y consulta.
b) Consecuencias económicas de la declaratoria de ineficacia Entre otras, en la sentencia SL4360 de 2019, se precisa que “la sanción impuesta en el artículo 27125 de la Ley 100 de 1993 consagra una ineficacia en sentido estricto, lo que conlleva que la consecuencia allí contenida es la exclusión de todo efecto al
artículo 27125 de la Ley 100 de 1993 consagra una ineficacia en sentido estricto, lo que conlleva que la consecuencia allí contenida es la exclusión de todo efecto al traslado”, de ahí que se garantice el derecho del afiliado a retornar al RPM, hoy administrado por Colp ensiones y a declarar que ha permanecido afiliado a este régimen, sin solución de continuidad, reactivando de su respectiva afiliación en este último régimen.
En lo pertinente, se ha dicho que la declaratoria de ineficacia trae aparejada, la obligación de efectuar entre los contratantes, las respectivas restituciones mutuas, tal y como lo prevé el art. 1746 del C.C, para el caso de las declaratorias de nulidad, que en sus efectos es predicable por analogía a los casos de ineficacia. Por lo tanto, tales restituciones implican preservar la afiliación en el RPM, que se reintegre a éste los valores que el citado régimen debió recibir, de no haberse generado el traslado, es decir, el valor íntegro de la cotización que, por disposición legal, se calcula de igual manera en ambos regímenes pensionales, según el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, después de la modificación introducida por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003.
Atendiendo al principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, profiriendo esta sentencia en Consulta y, con miras a que Colpensiones cuente con los recursos necesarios y se garantice la no afectación financiera del régimen de prima media, pudiendo satisfacer las
previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, profiriendo esta sentencia en Consulta y, con miras a que Colpensiones cuente con los recursos necesarios y se garantice la no afectación financiera del régimen de prima media, pudiendo satisfacer las prestaciones que se generen a su cargo. La AFP demandada trasferirá con destino a
24 Ver entre otras las sentencias SL1688-2019, SL2877-2020, SL2937-2021, SL3349-2021. 25 El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud<1> en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. El Gobierno Nacional reglamentar