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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2022- 00147-01-(09-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2022- 00147-01-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral de Único DEMANDANTE Dora Lilia Agudelo Ríos DEMANDADA Unión Temporal Biolimpieza y otros ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-003-202200147-01 TEMA Medida del 85ª CONOCIMIENTO Apelación de auto DECISIÓN Control de legalidad - Resuelve procedencia de medida del 85A1

En la fecha, correspond e a la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, decidir de fondo el recurso de apelación contra el auto que impuso la medida del 85A en el proceso promovido por Dora Lilia Agudelo Ríos contra Unión Temporal Biolimpieza y otros , previo control de legalidad.

ANTECEDENTES

Dora Lilia Agudelo Ríos presenta formula demanda ordinaria laboral de única instancia contra Unión Temporal Biolimpieza, Sociedad Latina de Servicios S.A.S. Eliécer Álvarez Becerra y solidaria mente el Municipio de Palmira , deprecando2 i) la declaración de un contrato de trabajo por obra o labor determinada desde el 10 de julio de 2020 hasta el 30 de enero de 2021, el cual término por causales imputables a

declaración de un contrato de trabajo por obra o labor determinada desde el 10 de julio de 2020 hasta el 30 de enero de 2021, el cual término por causales imputables a la empleadora. Consecuencialmente, pretende se condene al pago ii) de $2’976.294 por salarios de noviembre y diciembre de 2020 y enero de 2021: iii) $1.166.654 por derechos laborales proporcionales al tiempo laborado (cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones); iv) $13.140.804 por sanción moratoria del art.65 del CST; v) cotizaciones al sistema de seguridad social integral entre noviembre y diciembre de 2020 y enero de 2021; vi) indemnización por despido injusto y v) costas y agencias en derecho3.

Solicitó como medida cautelar

  • El embargo y secuestro de los dineros que tenga los demandados SOCIEDAD LATINA DE SERVICIOS SAS, UNIÓN TEMPORAL BIOLIMPIEZA y ELI ÉCER ÁLVAREZ BECERRA depositados en sus cuentas corrientes, de ahorros o CDTS.

1 -No 25 - Control estadístico por secretaría. 2 03. Escrito Demanda FF05-06 3La cuantía se fijó en $17.491.616. Para 2022, 20 smlv equivalían a $20.000.0002

  • El embargo y retención en el máximo porcentaje permitido por la ley de la remuneración que a cualquier título perciban los demandados SOCIEDAD LATINA DE SERVICIOS SAS, UNIÓN TEMPOR AL BIOLIMPIEZA y ELIÉCER ÁLVAREZ

BECERRA,

  • El embargo y retención en el máximo porcentaje permitido por la ley de la

LATINA DE SERVICIOS SAS, UNIÓN TEMPOR AL BIOLIMPIEZA y ELIÉCER ÁLVAREZ

BECERRA,

  • El embargo y retención en el máximo porcentaje permitido por la ley de la remuneración, dinero, honorarios que a cualquier título perciban los demandados SOCIEDAD LATINA DE SERVICIOS SAS, UNIÓN TEMPORAL BIOLIMPIEZA, Y ELI ÉCER ÁLVAREZ BECERRA como producto de sus contratos interadministrativos celebrados con MUNICIPIO DE PALMIRAVALLE.4.

Mediante auto del 14 de octubre de 2022 fue admitida la demanda, para impartirle el trámite de un proceso de única instancia, ordenando notificar a la parte pasiva 5. Realizadas las comunicaciones, se señaló fecha y hora tanto para realizar la audiencia del art.85A del CPTSS como la del art. 72 del mismo código . El 10 de noviembre de 2023, la demandante presentó reforma a la demanda (hechos y pruebas)6.

El auto recurrido7 En audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2023, el A-quo resolvió la solicitud de medida cautelar favorablemente, solicitando a la pasiva que prestara caución por $6.513.500, correspondientes al 40% de las pretensiones de la demanda.

Del recurso de apelación8 Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de Eliécer Álvarez Becerra la recurrió en apelación por considerar que se desconoció el libre manejo de los bienes que tenía el demandado en ese momento, más allá de inferir se que quiere insolventarse para no cumplir sus obligaciones. Es importante que se tenga en cuenta

recurrió en apelación por considerar que se desconoció el libre manejo de los bienes que tenía el demandado en ese momento, más allá de inferir se que quiere insolventarse para no cumplir sus obligaciones. Es importante que se tenga en cuenta que en ese momento no se habían notificado demandas o su radicación. Los bienes vendidos no eran su única propiedad y tampoco era su único propietario. Afirma tener una empresa en Corabastos, cuyo RUT y cámara de comercio se encuentran vigentes y sigue trabajando comunmente. No existe riesgo de incumplimiento. Las demandas tienen como fundamento que este demandado está involucrado como una persona que hizo parte de una unión temporal . Este tipo de medi das le cercenan la oportunidad de que pueda defenderse dentro del proceso y demostrar lo pertinente, haciendo que claramente fuera condenado porque hay una presunción de legalidad, la cual est á siendo desvirtuada en todos los procesos . La cantidad de procesos en que se están presentado estas medidas es imposible de cumplir, son más de 90 procesos, en ese sentido si las cauciones y las pretensiones van en la misma línea estamos hablando de 9x6, 52 (se corrige) p or 8 son $560.000.000. Se cuestiona de dónde va a consignar todo ese dinero. Es un tema que debe estudiar el juzgador, de no hacerlo se estaría violando el principio de co ntradicción y defensa. Conoce que

4 05MemorialSolicitaResolverMedidaCautelar 5 07.AutoFijaFechaArt85A 6 09.SolicitudReforma 7 16.Acta Art 85 8 16.Acta Art 853

es un trámite netamente procesal; sin embargo, debe respetarse e l derecho de

5 07.AutoFijaFechaArt85A 6 09.SolicitudReforma 7 16.Acta Art 85 8 16.Acta Art 853

es un trámite netamente procesal; sin embargo, debe respetarse e l derecho de contradicción y defensa. No es sólo mirar que vendió tres bienes de su propiedad de una gama alta, pues no son los únicos, se habla de insolvencia y tiene muchos otros bienes, tales como propiedades y vehículos. Si bien tiene embargos y procesos, es lo común y corriente. Para finalizar, se duele que los certificados presentados estén desactualizados. Conforme a lo anterior pide que se niegue la caución, revocando la decisión.

El despacho concedió el recurso limitándose a decir que era una actuación apelable.9

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia10, ninguna de las partes presentó memorial tendiente a descorrerlo11.

CONSIDERACIONES

Antes de resolver de fondo la litis es necesario verificar la procedencia o no del recurso de cara al tipo de proceso tramitado.

El artículo 85A dispone para lo que interesa: “ La decisión será apelable en el efecto devolutivo”.

Por parte el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, en su parte inicial, reza “PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…) 7. El que decida sobre medidas cautelares (….)12. Los demás que señale la ley”

Tratándose de un proceso de única instancia, habrá de entenderse que la decisión en principio no es recurrible, dado que las decisiones adoptadas en esta clase de

Los demás que señale la ley”

Tratándose de un proceso de única instancia, habrá de entenderse que la decisión en principio no es recurrible, dado que las decisiones adoptadas en esta clase de procesos no son recurribles en la alzada, con excepción de la situación prevista por la jurisprudencia vertical en ese sentido, y es que varíe la cuantía al proferir sentencia 12. Se entiende del precedente judicial que el análisis de cuantía en estos procesos se hace al momento del estudio de admisión de la demanda, así como al proferirse la decisión de fondo. Este estudio debe obedecer a la realidad de lo pretendido, que no necesariamente coincide con la cuantificación presentada por la parte demandante; ello, a fin de garantizar el debido proceso, la doble instancia y el juez natural, máxime que se compromete el factor funcional de competencia el cual no es prorrogable.

9 17.Audio 85A.mp4 (sharepoint.com) 1.05.33 min -1.08.35 min 10 003 I-505-2023 RAD 2022-00147 DRA CORENA 11 005 ConstanciaSecretarialAlegatos - APEL AUTOS 2020-00167 12 Vease AL1344-2023, AL5260-2022, STL7062-2023, STL4753-2021, STL8359-2022, STL14581-2022, STL11336-2022, STL8359-2022 y STL2441-20224

Control de legalidad No se aprecia el análisis correspondiente por parte del A-quo, de ahí que en virtud de lo dispuesto en el art.132 del CGP, efectuado el control de legalidad a que hay lugar, la sala procedió a liquidar las prestaciones, concluyendo que el proceso que debe

No se aprecia el análisis correspondiente por parte del A-quo, de ahí que en virtud de lo dispuesto en el art.132 del CGP, efectuado el control de legalidad a que hay lugar, la sala procedió a liquidar las prestaciones, concluyendo que el proceso que debe adelantarse no es de única si no de primera instancia, como se pasa a explicar:

Salarios (noviembre y diciembre de 2020 junto con enero de 2021se observa que se incluyó el pedimento lo correspondiente a auxilio de transporte)

Derechos laborales entre 10 de julio de 2020 al 30 de enero de 2021.

CESANTÍAS Año Desde Hasta No. Días Salario Base Cesantías 2020 10/07/2020 31/12/2020 171 $ 980.657 $ 465.812 2021 1/01/2021 30/01/2021 30 $ 1.014.980 $ 84.582

TOTAL $550.394

PRIMAS Año Desde Hasta No. Días Salario Base Prima de Servicios 2020 10/07/2020 31/12/2020 171 $ 980.657 $465.812 2021 1/01/2021 30/01/2021 30 $1.014.980 $84.582

TOTAL $550.394

INTERESES A LAS CESANTÍAS

Año Desde Hasta No. Días Cesantías Intereses a las Cesantías 2020 10/07/2020 31/12/2020 171 $465.812 $26.551,29 2021 1/01/2021 30/01/2021 30 $ 84.582 $845,82

TOTAL $ 27.397

2020 10/07/2020 31/12/2020 171 $465.812 $26.551,29 2021 1/01/2021 30/01/2021 30 $ 84.582 $845,82

TOTAL $ 27.397

VACACIONES Año Desde Hasta No. Días Salario Base Vacaciones 2020-2021 10/07/2020 30/01/2021 201 $ 908.526,00 $253.630

TOTAL $ 253.630

Los valores distan de lo expresado en la demanda, como quiera que a pesar de haber indicado que se adeudaban los derechos laborales entre el 10 de julio de 2020 a 30 de enero de 2021, solo se realizó la liquidación de la primera fecha enunciada al 31 de diciembre de 2020.

SALARIOS RECLAMADOS MONTO NOVIEMBRE DE 2020 $980.657,00

DICIEMBRE DE 2020 $980.657,00

ENERO DE 2021 $1.014.980,00

TOTAL $2.976.294,005

Sanción moratoria del art.65 del CST

SANCIÓN 65

Año Desde Hasta No. Días Días Indemnización Sanción 65 2021 31/01/2021 17/06/2022 498 $30.284 $15.081.532

TOTAL $ 15.081.532

Si bien la demanda se radicó el 16 de junio de 2022, ello ocurrió a las 5:06 pm, hora no hábil, por tanto, se toma como presentada el día hábil siguiente. Es decir, el 17 de junio de 2022.

Despido injusto

hábil, por tanto, se toma como presentada el día hábil siguiente. Es decir, el 17 de junio de 2022.

Despido injusto No se puede cuantificar teniendo en cuenta el tipo de contrato que pretende que se declare (contrato obra o labor), en la medida en que no se manifiesta fecha diferente a la terminación realizada por el presunto empleador, quien adujo la finalización del objeto. Tampoco se cuantifica en la demanda.

Cotizaciones al sistema de seguridad social

No se cuantifica por parte del accionante; sin embargo, refiere que se haga conforme a la Ley 100 de 1993, correspondiéndole el pago al empleador 8.5% salud, 12% pensión y 1,044% de ARL por estar clasificado el empleo13 de la demandante en riesgo II.

Conforme a lo anterior la cuantía ascendería a:

13 Según el contrato aportado la demandante prestaba servicios generales de limpieza. MES IBC SALUD PENSIÓN ARL Noviembre de 2020 $ 877.803,00 $ 74.613,26 $ 105.336,36 $9.164,26 Diciembre de 2020 $ 877.803,00 $ 74.613,26 $ 105.336,36 $9.164,26 Enero de 2021 $908.526,00 $77.224,71 $ 109.023,12 $9.485,01

TOTAL $ 2.664.132,00 $ 26.451,22 $ 319.695,84 $ 27.813,54

RESUMEN MONTO CESANTÍAS $ 550.393,74

TOTAL $ 2.664.132,00 $ 26.451,22 $ 319.695,84 $ 27.813,54

RESUMEN MONTO CESANTÍAS $ 550.393,74

PRIMAS $ 550.393,74

INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 27.397,10

VACACIONES $ 253.630,18

SANCIÓN 65 $ 15.081.531,60

SALARIOS $ 2.976.294,00

APORTES $ 573.960,60

DESPIDO INJUSTO $ - TOTAL $ 20.013.600,966

Vista, así las cosas, para el 2020 los 20 SMLMV ascendía a la suma de $20.000.000, siendo diáfano que los $ 20.013.600,96 resultan superiores a lo establecido por ley para tramitar el expediente como de única instancia.

Por lo anterior, se ordenará al A-quo que adec úe el proceso a uno de primera instancia.

Tratándose de un proceso de primera instancia, es procedente decidir de fondo el recurso de apelación:

El art. 85 A del CPTSS consagra:

“Cuando el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades par a el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.”

La H. Corte Constitucional en sentencia C -043 del 2021, decla ró la exequibilidad condicionada del art. 37 A de la Ley 712 de 2001 -que adicionó el artículo 85A del CPTSS-, bajo el entendido de que en el proceso ordinario laboral podrán solicitarse medidas cautelares innominadas conforme el artículo 590 numeral 1° literal c del CGP, las que, en todo caso según lo dispuesto en el numeral 2° de esta norma, requieren para su decreto, prestar caución por el 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, además de acreditar apariencia de buen derec ho sobre las probabilidades de éxito de las pretensiones de la demanda respecto de las de su eventual fracaso.

Dicho literal establece, principalmente, que se puede aplicar cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derec ho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la

que el juez encuentre razonable para la protección del derec ho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará, entre otras situaciones, la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.7

Para decretar una medida cautelar en el proceso ordinario laboral se requiere la acreditación contundente que conlleve a apreciar el ánimo defraudatorio de la pasiva, más allá de las consideraciones personales de quienes conforman la activa, o también, que la demandada se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Obran en el expediente certificados de tradición y libertad de los inmuebles que a continuación relacionamos14:

1. M.I. 50C-1744308, propiedad del recurrente.

2. M.I. 302-2521, el recurrente vendió su derecho en él, el 16 de mayo de 2022.

3. M.I. 302-3. El recurrente es propietario del 50%, embargado desde el 17 de diciembre de 2021.

4. M.I. 040-369354. Vendido por el recurrente el 11 de abril de 2016.

5. M.I. 302-11802. Vendido por el apelante el 16 de mayo de 2022.

6. M.I. 302-1628. Vendido por el apelante el 16 de mayo de 2022.

Salvo que se acreditase que estos son los únicos y/o últimos bienes de los cuales es o

6. M.I. 302-1628. Vendido por el apelante el 16 de mayo de 2022.

Salvo que se acreditase que estos son los únicos y/o últimos bienes de los cuales es o fue propietario el apelante, no puede inferirse razonablemente que el recurrente se encuentra adelantando actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o que se encuentre en serias y graves dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, máxime que los bienes que han dejado de estar bajo su dominio total o parcial, lo fueron por compraventa, de manera que recibió dinero por ellos. Al no haber lugar a arribar a esa conclusión, tampoco lo hay para que el demandado debiera acreditar su situación económica, pues la primera carga probatoria para deprecar la adopción de medidas cautelares en el proceso ordinario, recae en la parte interesada en ellas, es decir, en la activa.

Como consecuencia de lo que se ha advertido se revocará la decisión venida en apelación.

COSTAS No se impondrán costas en esta instancia. No se causaron.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

14 10. CertificadoTradicion8

RESUELVE

PRIMERO: Efectuar control de legalidad ordenando al Juez Tercero Laboral del Cto. de Palmira adecuar el trámite del proceso a uno de primera instancia.

14 10. CertificadoTradicion8

RESUELVE

PRIMERO: Efectuar control de legalidad ordenando al Juez Tercero Laboral del Cto. de Palmira adecuar el trámite del proceso a uno de primera instancia.

SEGUNDO: Revocar el auto del 10 de noviembre de 2023, en lo apelado.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

Remítase el expediente al despacho de origen para que se continúe el trámite del proceso.

Notifíquese por estados.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

(salvó el voto)

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Salvamento De Voto

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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