TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2022-00255-01-(17-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2022-00255-01-(17-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE María Dolores Sánchez de Carmona DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-003-2022-00255-01 TEMAS Auxilio Funerario CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por María Dolores Sánchez de Cardona contra Colpensiones.
ANTECEDENTES
María Dolores Sánchez de Carmona demandó a Colpensiones pretendiendo que se le ordene reconocerle y pag arle del auxilio funerario indexado por los gastos de entierro de María Celima Ocampo de Sánchez. Asimismo, las costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que María Celima Ocampo de Sánchez falleció el 12 de noviembre del año 2021 . Para entonces estaba pensionada por Colpensiones. L os gastos fúnebres generados con ocasión a su fallecimiento fueron sufragados por la demandante
noviembre del año 2021 . Para entonces estaba pensionada por Colpensiones. L os gastos fúnebres generados con ocasión a su fallecimiento fueron sufragados por la demandante como titular del contrato de previsión exequial número SC -TC-67643 suscrito con la funeraria OSP Aurora Inversiones S .A.S., en que tuvo como beneficiaria a la señora Ocampo de Sánchez. La funeraria certificó gastos funerarios por $4’500.000 4. El 12 de agosto de 2022 reclamó el auxilio funerario5, sin que a la radicación de la demanda hubiera recibido respuesta. misma a la cual Colpensiones no ha brindado respuesta.
Colpensiones se opuso a las pretensiones porque “al validar el detallado de servicios básicos dispuesto en el certificado de gastos funerarios en mención, no se evidencia la totalidad de éstos, como quiera que no se relaciona obtención de licencias de inhumación y trámites civiles y eclesiásticos ”. Excepcionó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones y prescripción trienal6.
Sentencia de primera instancia7 El 23 de septiembre de 2024 el Juzgado Tercero Laboral del C ircuito de Palmira profirió sentencia absolutoria en los siguientes términos:
1 28 Control estadístico por secretaría. 2 02 EscritoDemanda Fl 3 3 03 AnexosDemanda. Fl 4 4 03 AnexosDemanda. Fl 5 5 03 AnexosDemanda. Fls 6 - 10 6 09 ContestacionDemandaColpensiones 7 16 ActaAudienciaArt72Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: María Dolores Sánchez de Cardona
5 03 AnexosDemanda. Fls 6 - 10 6 09 ContestacionDemandaColpensiones 7 16 ActaAudienciaArt72Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: María Dolores Sánchez de Cardona
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2022-00255-01
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PRIMERO: Absolver a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de las pretensiones de la demanda, y declara probada la excepción de inexistencia de la obligación.
SEGUNDO: Condenar en costas procesales a la parte demandante. Se fija las agencias en derecho la suma de $100.000
TERCERO: Consultar al superior por haber sido adversa a la parte demandante.
CUARTO: Notificar en estrados esta providencia
El expediente fue remitido en consulta.
Alegatos de conclusión en esta instancia8 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, fue descorrido por Colpensiones9, quien expresa que, al no haberse aportado la factura electrónica de venta, no hay lugar al pago del auxilio funerario.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por el grado jurisdiccional de Consulta en favor de ambas partes, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.
El problema jurídico se restringe a determinar si hay o no lugar a ordenar que Colpensiones reconozca y pague el auxilio funerario solicitado por la demandante.
Auxilio funerario
El problema jurídico se restringe a determinar si hay o no lugar a ordenar que Colpensiones reconozca y pague el auxilio funerario solicitado por la demandante.
Auxilio funerario La normatividad que regula el auxilio funerario es el art.51 de la Ley 100 de 1993, que dispone
“La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de seguros sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya ampa rado, por las sumas que se paguen por este concepto”
De acuerdo con lo sostenido por la Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL384 de 2020 y de radicado 42578 de 2012 a la cual refiere la STL13644 de 2024 lo que se exige es la comprobación los requisitos legales para otorgar la citada prestación sólo son la acreditación del fallecimiento del afiliado o pensionado y el pago de los gastos exequiales de aquél, por parte del solicitante.
8 003 I-287-2024 RAD 2022-00255-01 DRA CORENA 9 006AlegatoscolpensionesProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: María Dolores Sánchez de Cardona
Demandado: Colpensiones
8 003 I-287-2024 RAD 2022-00255-01 DRA CORENA 9 006AlegatoscolpensionesProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: María Dolores Sánchez de Cardona
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2022-00255-01
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Ahora bien, el art.18 del Decreto 1889 de 1994, dispone:
Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, la parte demandante debe formar el convencimiento judicial en torno al supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico pretendido.
En el caso, se probó que María Celima Ocampo de Sánchez falleció el 12 de noviembre de
202110. OSP Aurora Inversiones S.A.S. certificó el 21 de enero de 2022, que en la fecha de fallecimiento de Ocampo de Sánchez prestó servicio de honras fúnebres cuyo costo ascendió a cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000), entendiendo que fueron pagad os por María Dolores Sánchez Ocampo, identificada con CC25.157.613, quien está suscrita al contrato pre-exequial N° SC-ST 6764 quien estaba al día en los pagos11.
María Dolores Sánchez Ocampo es el nombre de soltera de la demandante, lo que queda acreditado con la aportación de la copia de la cédula de ciudadanía 12, cuyo número es
María Dolores Sánchez Ocampo es el nombre de soltera de la demandante, lo que queda acreditado con la aportación de la copia de la cédula de ciudadanía 12, cuyo número es coincidente con el de la referida certificación
Colpensiones certificó la calidad de afiliada de la fallecida13. Si bien la certificación dada por Colpensiones contiene la mención de no ser válido para el reconocimiento de prestaciones económicas; no es menos cierto que emanó de la demandada, quien no discutió su contenido ni acreditó que su información fuera falsa, debiendo, en principio, imprimirse a esta prueba total validez y credibilidad, justamente por provenir de la demandada.
Súmese que en certificación N°114842023 expedido por Colpensiones en el curso del proceso, se lee: La señora MARIA CELIMA OCAMPO DE SANCHEZ, falleció el 12 de noviembre de 2021 y para dicha fecha se encontraba afiliada a Colpensiones14.
En el expediente de la causante se encuentra documento fechado el 24 de agosto de 2022, mediante el cual se niega el auxilio aduciendo que “se evidenció que la señora María Celina -sicOcampo De Sánchez (Q.E.P.D) quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía N° 25.146.890 no se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Presta ción Definida, administrado por Colpensiones ni a -sicefectuado aportes a la entidad por lo cual no es posible acceder a su solicitud”. El documento es firmado por Rosa Mercedes Niño Amaya como directora de afiliaciones15.
Ante la duda que genera el contenido disímil de los documentos, la ponente descargó de la
posible acceder a su solicitud”. El documento es firmado por Rosa Mercedes Niño Amaya como directora de afiliaciones15.
Ante la duda que genera el contenido disímil de los documentos, la ponente descargó de la página web de Colpensiones el certificado de afiliación de la causante. Este certificado fechado el 03 de marzo de 2025, informa, como el aportado con la demanda, obrante del archivo 03.AnexosDemanda folio 3: “Verificada la base de datos de afiliados, el/la señor/a MARIA CELIMA OCAMPO DE SANCHEZ identificado/a con documento de identidad Cédula de Ciudadanía número 25146890, estuvo afiliado/a al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y su estado es RETIRADO POR FALLECIMIENTO”. Este certificado fue firmado por Rosa Mercedes Niño Amaya como directora de afiliaciones.
10 03.AnexosDemanda folios 1-2 11 03.AnexosDemanda folio 5 12 03.AnexosDemanda folio 6 13 03.AnexosDemanda folio 3 14 MemorialComiteConciliacion27Julio2023, 15 CC-25146890 - GEN-RES-CO-2022_11425458-20220824075849Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: María Dolores Sánchez de Cardona
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2022-00255-01
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Pese a ello, desde el escrito de demanda se confiesa la condición de pensionada por
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2022-00255-01
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Pese a ello, desde el escrito de demanda se confiesa la condición de pensionada por sobrevivencia que tenía la causante; esto, aunado a que no hay prueba de cotizaciones de ella como afiliada a Colpensiones o al extinto ISS, hace que consideremos que efectivamente no tenía la última de las calidades anunciadas, de manera que, de acuerdo con lo previsto en la normatividad anunciada, no hay derecho a reclamar válidamente el pago del auxilio funerario pretendido con la demanda.
De contera, se confirmará la sentencia conocida en consulta.
EXCEPCIONES Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la demandada al oponerse a las pretensiones de la demanda.
COSTAS Sin costas. No se causaron.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 23 de septiembre de 2024.
SEGUNDO: Sin costas.
Notifíquese por Edicto.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(firma electrónica-con aclaración) (firma electrónica-con aclaración)Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Aclaración De Voto
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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