TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2022-00351-01-(30-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2022-00351-01-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No. 76-520-31-05-003-2022-00351-01
Demandante: AYDA MILENA MENESES
Demandando: ALGAR SALUD SAS
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 375
APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 033
Guadalajara de Buga, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por AYDA MILENA MENESES en contra de ALGAR
SALUD SAS. RAD. 76-520-31-05-003-2022-00351-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a desatar el recurso de apelación del auto proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día quince (15) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que l a señora AYDA MILENA MENESES presentó demanda ordinaria contra ALGAR SALUD SAS, con el fin que se declare la existencia de una relación laboral, asimismo
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que l a señora AYDA MILENA MENESES presentó demanda ordinaria contra ALGAR SALUD SAS, con el fin que se declare la existencia de una relación laboral, asimismo solicita la nulidad del contrato de transacción suscrito el 03 de febrero de 2022, como consecuencia solicita que se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, el pago de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria y demás sanciones, reintegrar el valor pagado por aportes a la seguridad social, de manera subsidiada se ordene la indexación de las condenas, condene en costas y agencias en derecho.
2. Solicitud de nulidadPágina 2 de 9w
PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No. 76-520-31-05-003-2022-00351-01
Demandante: AYDA MILENA MENESES
Demandando: ALGAR SALUD SAS
Dentro del trámite del proceso el apoderado judicial de la convocada ALGAR SALUD SAS solicitó se declare la nulidad a partir del auto interlocutorio No. 1429 del 24 de octubre de 2023 por medio del cual se tiene por no contestada la demanda por ALGAR SALUD S.A.S. por extemporánea, alegando la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, concordante con el inciso 2 del Art. 8 de la Ley 2213 de 2022.
Como argumento sostuvo que conforme a la certificación de la notificación electrónica expedida por la empresa SERVIENTREGA el destinatario abrió la notificación el día 02 de junio de 2023, por lo tanto, el término para que se
Como argumento sostuvo que conforme a la certificación de la notificación electrónica expedida por la empresa SERVIENTREGA el destinatario abrió la notificación el día 02 de junio de 2023, por lo tanto, el término para que se entienda notificado el destinatario de dicho mensaje de d atos empieza a correr transcurrido dos días hábiles siguientes , el destinatario abrió la notificación el día 02 de junio de 2023, corren 02 días hábiles siguientes que son 05 y 06 de junio de 2023, en consecuencia , el término para contestar empieza a contar a partir del día 07 de junio de 2023 y el escrito se radicó el día 22 de junio de 2023, es decir fue contestada en el término correspondiente.
3. Decisión de primera instancia
Una vez recibida la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, el juzgado mediante auto de fecha 15 de mayo de 2024 indicó que no es procedente la solicitud de nulidad impetrada por la parte pasiva.
Explicó que, según la trazabilidad de notificación electrónica, es claro que el mensaje fue enviado el 24 de mayo de 2023 , su acuse de recibido fue el mismo día y la constancia de notificación de apertura del correo es del 2 de junio de 2023, es decir, contrario a lo que expone la parte demandada en su solicitud de nulidad, no se está desconociendo el contenido del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y mucho menos el precedente Constitucional
Aclara que no podría entenderse que el conteo de términos deba iniciar desde que la parte abrió el mensaje que contenía la notificación, pues en este caso, hay claridad de cuando el indicador emite el acuse de recibido, precisando,
Aclara que no podría entenderse que el conteo de términos deba iniciar desde que la parte abrió el mensaje que contenía la notificación, pues en este caso, hay claridad de cuando el indicador emite el acuse de recibido, precisando, que únicamente cuando el indicador, por cualquier motivo, no señale el acuse de recibido, es cuando se tendrá que hacer otra verificación, como entrar a revisar cuando se leyó el mensaje.
En conclusión, expuso que no le asiste razón a la parte demandada en su solicitud de nulidad al efectuarse la notificación realizada por la parte demandante en debida forma y los términos contabilizados para su respuesta fueron expuestos por el despacho de manera acertada.
4. Recurso de apelaciónPágina 3 de 9w
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Radicación No. 76-520-31-05-003-2022-00351-01
Demandante: AYDA MILENA MENESES
Demandando: ALGAR SALUD SAS
Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte pasiva presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de fecha 15 de mayo de 2024.
Expuso que de acuerdo con la certificación expedida por la empresa de mensajería SERVIENTREGA el día 02 de junio de 2023 el destinatario abrió el mensaje de datos.
Agrega que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 estableció que los términos empezaran a contabilizarse cuando el iniciador recepcione el acuse de recibido o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Sostiene que de acuerdo con lo enunciado para que haya acuse de recibido
empezaran a contabilizarse cuando el iniciador recepcione el acuse de recibido o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Sostiene que de acuerdo con lo enunciado para que haya acuse de recibido se debe cumplir con cualquiera de los dos requisitos que establece la Ley y para el caso bajo estudio insiste que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el literal b) por cuanto el dí a 02 de junio de 2023 el destinatario abrió la notificación.
2. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, en el término procesal otorgado, la parte demandada insiste que debe revocarse la decisión de primera instancia al considerar que los términos debe contabilizarse desde el día 02 de junio de 2023 ; luego transcurren los dos días que corresponden a los días 05 al 06 de junio de 2023, por lo tanto, el término empieza a contarse desde el día 07 de junio de 2023, así las cosas, el término de 10 días, para contestar la demanda feneció el día 22 de junio de 2023, y no como se indica en la constancia secretarial el día 20 de junio de 2023.
Por su parte el demandante sostuvo que la notificación fue efectuada el día 24 de mayo de 2023 y no el 02 de junio de 2023 como lo pretende el demandado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala
La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la
demandado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala
La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar suPágina 4 de 9w
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inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 4o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.
2. Problema Jurídico
Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar ¿si se configuró causal de nulidad por indebida notificación?
3. TESIS.
La Sala de decisión confirmará el auto apelado, al no configurarse la causal de nulidad alegada.
4. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
Las nulidades procesales consagradas en el artículo 133 del C.G.P aplicable por analogía externa al procedimiento laboral (Artículo 145 C. de P. T. y S.S.)
4. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
Las nulidades procesales consagradas en el artículo 133 del C.G.P aplicable por analogía externa al procedimiento laboral (Artículo 145 C. de P. T. y S.S.) son remedios procesales regidos por los principios de especificidad (no existen más causales de nulidad que las consagradas específicamente en la ley), protección (las nulidades procesales tienen como fin el amparo o protección de la parte cuyo derecho sufrió lesión con la irregularidad cometida) y convalidac ión (las nulidades procesales desaparecen del proceso por obra del consentimiento expreso o tácito del litigante perjudicado con el vicio).
El artículo 133 del C. G. de P. señala taxativamente las causales que pueden originar nulidades y en su numeral 8 consagra lo que a la letra reza:
“Artículo 133. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
“1o. ...
“8º. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento a las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, oPágina 5 de 9w
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no se cita en debida forma al Ministerio Público, o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Demandante: AYDA MILENA MENESES
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no se cita en debida forma al Ministerio Público, o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Ahora bien, no toda irregularidad tiene la capacidad de anular una actuación, pues la nulidad convalidada expresa o tácitamente, o la que no afecta a la parte que la propone, o la constituida por hechos que, pudiéndose proponer como excepciones previas, no lo fueron, o cuando el acto procesal cumplió su finalidad, queda saneada y no puede ser decretada de oficio o a petición de parte.
En cuanto a los requisitos para alegar la nulidad el artículo 135 de la norma citada, preceptúa:
ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.
oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.
El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.
En el mismo sentido, el artículo 136 del CGP respecto del saneamiento de las nulidades consagra:
“La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuóPágina 6 de 9w
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sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia
cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.
Caso concreto
Descendiendo al caso concreto, la parte demandada y hoy recurrente considera que se configuró una causal de nulidad al haberse contabilizado erróneamente los términos de notificación y contrario a lo precisado por el funcionario judicial, la contestación de la demanda se presentó dentro del término legal.
Lo primero que advierte la Sala es que a través de auto N o.1429 del 24 de octubre de 2023, y que fue notificado por Estado el 25 de octubre del mismo mes y año, se tuvo por no contestada la demanda por haberse presentado la contestación de manera extemporánea , sin que, en la oportunidad procesal para ello, el apoderado judicial de la parte demandada h ubiese presentado los recursos de ley, quedando la decisión debidamente ejecutoriada , de manera que de haber existido algún vicio, quedó saneado ante la inactividad de la parte demandada.
Ahora, si en gracia de discusión se considerare que la parte demandada puede proponer la nulidad, tampoco hay lugar a declararla. La parte demandada insiste en la indebida contabilización de los términos para efectos de la contestación de la demanda. Pues bien, lo primero que recuerda la Sala es que conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 “La notificación personal
demandada insiste en la indebida contabilización de los términos para efectos de la contestación de la demanda. Pues bien, lo primero que recuerda la Sala es que conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podránPágina 7 de 9w
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implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
En el caso concreto, con ocasión de los argumentos expuestos en la impugnación, la Sala debe determinar ¿si El acceso al mensaje debe entenderse cómo la recepción del e -mail, o su lectura efectiva por el destinatario? Para responder este interrogante, la Sala tiene en cuenta lo expuesto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia emitida dentro del expediente Rdo. 11001 -02-03-0002020-01025-00 de junio 3 de 2020, en la cual indicó que:
“la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante Proceso de
electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante Proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial– Apelación auto Radicado No. 05001 -31-10-010-202100620-01 (2023-293) Página 15 que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación”
Revisado el expediente se constata que la sociedad llamada a juicio fue notificada mediante correo electrónico el día 24 de mayo de 2023, tal como quedó evidenciado con la certificación expedida por la empresa de mensajería Servientrega (archivo 12), con lo cual se constata que para esa misma fecha el demandado tuvo acceso al mensaje de datos, insistiendo la Sala que la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo y se tiene constancia de ello y no con su lectura efectiva; por lo tanto, los días 25 y 26 son los dos (2) días que indica la Ley 2213 de 2022, transcurridos esos dos días, la notificación se entiende realizada el 29; y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, por lo tanto el término de días 10 hábiles para contestar la demanda corren durante los días 30 y 31 de mayo, 1,2,5,6,7,8,9,13 de junio de 2023.
Así las cosas, la contestación de la demanda presentada el día 22 de junio
de mayo, 1,2,5,6,7,8,9,13 de junio de 2023.
Así las cosas, la contestación de la demanda presentada el día 22 de junio de 2023 a través de correo electrónico, fue extemporánea.
En consecuencia, será confirmado el auto interlocutorio emitido el quince (15) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.Página 8 de 9w
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VI. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral , a cargo de la parte demandada al resultar desfavorable el recurso.
VII. DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el auto del quince (15) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.
Segundo.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada, se señalan las agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
Segundo.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada, se señalan las agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 9 de 9w
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Demandante: AYDA MILENA MENESES
Demandando: ALGAR SALUD SAS
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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