TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2023-00006-01-(16-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2023-00006-01-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: MARCO AURELIO CABEZAS
DDO: PORVENIR Y COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2023-00006-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 474
Aprobada en Sala Virtual No. 041
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por MARCO
AURELIO CABEZAS contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.
Radicación No: 76-520-31-05-003-2023-00006-01
OBJETO DE LA DECISION
Sería el caso resolver el recurso de apelación contra la sentencia No. 014 dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, el 15 de marzo de 2024 ; sin embargo, verifica la Sala que se ha incurrido en causal de nulidad insubsanable consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del C. G. del P. Aplicable por analogía externa al proceso laboral, toda vez, que no se integró en debida forma el contradictorio.
CONSIDERACIONES
Conforme lo prevé el artículo 132 del C.G.P aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T y S.S, el juez deberá realizar control
integró en debida forma el contradictorio.
CONSIDERACIONES
Conforme lo prevé el artículo 132 del C.G.P aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T y S.S, el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso.
En el sublite, se configuró la causal 8 del artículo 133 del C.G.P.; esto es cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas que deban de ser citadas como partes.Página 2 de 5
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DTE: MARCO AURELIO CABEZAS
DDO: PORVENIR Y COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2023-00006-01
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 del CGP, de haberse proferido sentencia sin integración del litisconsorcio necesario, esta se invalidará, y se remitirá al juez de primera instancia para corregir la actuación viciada .
Caso Concreto
El señor por MARCO AURELIO CABEZAS formuló demanda ordinaria laboral solicitando que se declare que el acto de voluntad de afiliarse a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR SA se obtuvo mediante error y por ello se encuentra viciado de nulidad al no informar de manera completa las implicaciones, como consecuencia se ordene declarar nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con Solidaridad RAIS, asimismo se ordene el traslado de los aportes y rendimientos al régimen de prima media con prestación
consecuencia se ordene declarar nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con Solidaridad RAIS, asimismo se ordene el traslado de los aportes y rendimientos al régimen de prima media con prestación definida, de igual manera, se indemnice por los perjuicios morales causados; el pago de las costas y agencias en derecho. En los hechos de la demanda refirió solamente a la afiliación a la AFP PORVENIR y
COLFONDOS S.A.
El libelo introductorio fue admitido el día catorce (14) de julio de veintitrés (2023), notificando el juez de primera instancia a las personas jurídicas demandadas. Luego de surtidas las etapas procesales , procedió el operador jurídico a dictar la sentencia correspondiente en la cual condenó a las entidades del extremo pasivo , decisión que fue recurrida por las mismas.
Encontrándose en el estudio para resolver el recurso de alzada, y al revisar el expediente en el archivo 017 del expediente digital se constata que el señor MARCO AURELIO CABEZAS; i) estuvo afiliado al ISS desde el año 1977 hasta el año 1996. ii) Que, el 10 de mayo de 1996 suscribió solicitud de traslado efectuando el cambio de Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, afiliándose a la AFP COLFONDOS SA, desde 01 de julio 1996 hasta el 28 de febrero de 1997; iii) se advierte que el 30 de enero de 1997 se surtió el trasladó a la AFP PORVENIR S.A. la cual se hizo efectiva a partir del 01 de marzo de 1997 hasta 31 de julio de 2000; iv) posteriormente
se surtió el trasladó a la AFP PORVENIR S.A. la cual se hizo efectiva a partir del 01 de marzo de 1997 hasta 31 de julio de 2000; iv) posteriormente se trasladó el día 13 de junio de 2000 a la AFP COLPATRIA la cual se hizo efectiva a partir del 01 de agosto hasta 28 de septiembre de 2000; v) luego se trasladó a la AFP HORIZONTE SA el día 29 de septiembre de 2000 la cual se hizo efectiva a partir del 29 de septiembre de 2000 hasta 31 de mayo de 2002; vi) después se trasladó se trasladó a la AFP PORVENIR SA el día 29 de septiembre de 2000 la cual se hizo efectiva a partir del 01Página 3 de 5
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DTE: MARCO AURELIO CABEZAS DDO: PORVENIR Y COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2023-00006-01 de junio de 2002 hasta 31 de enero de 2007; vii) seguidamente se trasladó a la AFP ING el día 15 de diciembre de 2006 la cual se hizo efectiva a partir del 01 de febrero de 2007 hasta 31 de julio de 200 7; viii) consecuentemente se trasladó a la AFP PORVENIR SA el día 26 de junio de 2007 la cual se hizo efectiva a partir del 01 de agosto de 2007 hasta 30 de abril de 2009; ix) luego se trasladó a la AFP ING el día 30 de marzo de 2009 la cual se hizo efectiva a partir del 01 de mayo de 2009 hasta 31 de agosto de 20 10. Finalmente, el día 14 de julio de 201 0, se suscribió
2009 la cual se hizo efectiva a partir del 01 de mayo de 2009 hasta 31 de agosto de 20 10. Finalmente, el día 14 de julio de 201 0, se suscribió solicitud de traslado hacia AFP PORVENIR S.A.; la cual cobró efectividad a partir 01 de septiembre de 2010 (pág. 100).
Bajo ese contexto, esta Corporación precisa que c uando se discute la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberá integrarse el contradictorio, es decir vincular al proceso no solo a la administradora responsable del traslado inicial, sino de todas aquellas que posteriormente intervinieron; dado que los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de ré gimen pensional cobija a todas las entidades a las cuales estuvo vinculado el accionante en el RAIS, aun cuando, como es lógico, no todas participaron en el acto de afiliación inicial. Y ello es así porque la pretensión de ineficacia del traslado implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación a tal régimen; en otros términos, es la inscripción en ese esquema pensional la que se cuestiona como una sola, lo que involucra a todas las AFP en las que haya estado afiliado el actor quienes deben asumir las consecuencias de la inexistencia del traslado, es decir, no sólo la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS, sino también el reintegro de los valores cobrados por cada AFP por cuotas de administración , comisiones y aportes para garantía de pensión mínima.
De este modo , la Sala entorno al caso en concreto advierte falta de
ahorro individual en el RAIS, sino también el reintegro de los valores cobrados por cada AFP por cuotas de administración , comisiones y aportes para garantía de pensión mínima.
De este modo , la Sala entorno al caso en concreto advierte falta de integración del contradictorio ; pues si bien el demandante sostuvo su afiliación a la AFP COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. , también se acreditó su vinculación a la AFP ING en los años 2006 y 2009, entidad que fue absorbida por PROTECCION S.A., respecto de la cual no se hizo relación alguna en los hechos de la demanda, ni en las pretensiones; resultando de esta manera, forzosa su vinculación como parte demandada dentro del proceso a fin de resolver el litigio de modo uniforme, evitando una vulneración al debido proceso.
En conclusión, conforme a la consideración precedente, es necesario declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de interlocutorio No. 0764Página 4 de 5
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DTE: MARCO AURELIO CABEZAS DDO: PORVENIR Y COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2023-00006-01 del catorce (14) de julio de veintitrés (2023) mediante el cual se admitió la demanda ordinaria laboral incoada por el actor, teniendo en cuenta que en primera medida le es atribuible a la parte actora la omisión en la vinculación al proceso de la AFP Protección S.A. , pues ni siquiera en los hechos se hizo referencia al traslado a la AFP ING, y el juzgado al revisar las pruebas tampoco advirtió el histórico de afiliaciones.
vinculación al proceso de la AFP Protección S.A. , pues ni siquiera en los hechos se hizo referencia al traslado a la AFP ING, y el juzgado al revisar las pruebas tampoco advirtió el histórico de afiliaciones.
De esta manera el juez para sanear el trámite deberá nuevamente realizar el debido control del libelo inicial que garantice la vinculación desde la misma presentación de la demanda a la AFP Protección S.A., entidad que absorbió a la AFP ING.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle).
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto
interlocutorio No. 0 764 del catorce (14) de julio de veintitrés ( 2023) mediante el cual se admitió la demanda ordinaria laboral . Para sanear la actuación el juez deberá nuevamente realizar el debido control al libelo inicial que garantice la vinculación de PROTECCIÒN S.A. desde la misma presentación de la demanda.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa cancelación de su radicación.
Notifíquese y cúmplase
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 5 de 5
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DTE: MARCO AURELIO CABEZAS
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DTE: MARCO AURELIO CABEZAS
DDO: PORVENIR Y COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-003-2023-00006-01
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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