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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2023-00007-01-(09-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2023-00007-01-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Octavio Carabali Ramos DEMANDADAS Colpensiones y Porvenir S.A. ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira1

RADICADO 76-520-31-05-003-2023-00007-01

TEMAS Ineficacia Traslado de régimen pensional CONOCIMIENTO Apelación-Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia2

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 d e la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita, en el proceso promovido por Octavio Carabali Ramos contra Colpensiones y Porvenir S.A.

ANTECEDENTES

Octavio Carabali Ramos demanda a Colpensiones y Porvenir S.A. pretendiendo se declare: i) la nulidad de la vinculación o primer traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISadministrado por Porvenir S.A. Consecuencialmente depreca: ii) ordenar el regreso automático al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMadministrado por Colpe nsiones, sin solución de continuidad, como si

depreca: ii) ordenar el regreso automático al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMadministrado por Colpe nsiones, sin solución de continuidad, como si nunca se hubiera retirado del régimen; iii) ordenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual; iv) costas y agencias en derecho 3.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 29 de noviembre de 1958 . Durante su vida laboral estuvo vinculado al extinto ISS desde 14 de agosto de 1978 al 30 de septiembre de 1997, siendo su empleador a Ingenio Cauca S.A. A principios de 1997 varios asesores d Porvenir S.A. se desplazaron a su lugar de trabajo con el fin de lograr la afiliación a dicho fondo, invitándolo a reuniones donde le ofrecieron grandes ventajas si se trasladaba; sin embargo, optó por no hacer lo. Posteriormente, y luego de mucha insis tencia, asistió una charla donde se le expresó la posibilidad de pensionarse anticipadamente con igual salario que en el RPM , que el ISS iba a

1 El juzgado laboral de Puerto Tejada rechazó la demanda por competencia, remitiéndolo a circuito de Palmira. 2 11Control estadístico por secretaría. 3 02. EscritoDemanda FF08-09Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Octavio Carabali Ramos

Demandado: Colpensiones y Porvenir.

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desaparecer y de no tomar una decisión prontamente sus semanas cotizadas

Demandante: Octavio Carabali Ramos

Demandado: Colpensiones y Porvenir.

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desaparecer y de no tomar una decisión prontamente sus semanas cotizadas desaparecerían. Por lo anterior, presionado y engañado decidió trasladarse el 01 de noviembre de 1997. Para la fecha del traslado había cotizado 994.4 semanas, continuando con sus cotizaciones a Porvenir S.A. hasta julio de 2003 donde cotizó un total de 273.1 semanas, para un total de 1.271 semanas. En el reporte suministrado por Porvenir S.A., tiene un saldo en su cuenta individual de $57.653.843 y un total acumulado de $304.414.350.

Pone de presente que, a principios de 2003, después de haber quedado cesante decidió radicarse en Bilbao. A medida que trascurría el tiempo se dio cuenta de que había una insatisfacción sobre los fondos pensionales privados, por lo que solicitó a un pariente suyo ir a Porvenir S.A. para obtener información sobre su pensión ; este le expresó que le dijeron que contaba con $50.000.000 reembolsables. El 01 de octubre de 2021 solicitó a Colpensiones información referente a las asesorías realizadas , obteniendo como respuesta que la doble asesoría no era obligatoria hasta el 10 de octubre de 2016. Igual petición realizó a Porvenir S.A. sin obtener respuesta. Con el fin de comparar su situación pensional hizo simulaciones encontrando que las condiciones ofrecidas por el fondo privado no eran mejores que las dadas por Colpensiones, sintiéndose engañado. El 04 de marzo del 2022 recibió comunicado de

de comparar su situación pensional hizo simulaciones encontrando que las condiciones ofrecidas por el fondo privado no eran mejores que las dadas por Colpensiones, sintiéndose engañado. El 04 de marzo del 2022 recibió comunicado de Porvenir S.A, le informa sobre la desfavorable situación pensional a la que se enfrenta al acceder a la prestación económica por vejez a través de ella4.

Oposición a las pretensiones de la demanda Las integrantes de la pasiva se pronunciaron en torno a las pretensiones de la demanda, así:

Colpensiones5 se opuso a ellas. A firmó que no existe prueba que pueda demostrar afectación alguna, así como tampoco fundamento legal y jurídico que apoye lo pretendido. No es viable un nuevo traslado de régimen, dada la edad del demandante. Excepcionó: falta de legitimación de la causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el traslado, buena fe, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, improcedencia a la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional, en los casos en que la parte demandante se encuentre pensionada en el régimen de ahorro individual, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación y prescripción.

Porvenir S.A.6 dijo no oponerse a la declaratoria de nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen. No obstante, se opone a cualquier otro tipo de condena adicional, como

Porvenir S.A.6 dijo no oponerse a la declaratoria de nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen. No obstante, se opone a cualquier otro tipo de condena adicional, como lo sería trasladar gastos de administración, frutos e intereses, bono pensional, mermas o sumas adicionales de la a seguradora. A través de sus trabajadores brindó al demandante información sobre el RAIS, poniéndole de presente de manera verbal las

4 02. EscritoDemanda FF 01-04 5 12.ContestacionDdaColpensiones 6 15.ContestacionPorvenirS.AProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Octavio Carabali Ramos

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ventajas y desventajas de ambos regímenes , de manera que la decisión de traslado fue libre y voluntaria . D e los documentos aportados se aprecia la correcta administración de los aportes. Excepcionó: prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de traslado de gastos d e administración en caso de condena y restituciones mutuas.

Sentencia de Primera Instancia7 El 28 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del C to. de Palmira profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que el señor OCTAVIO CARABALI

sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que el señor OCTAVIO CARABALI RAMOS hizo del extinto ISS (hoy Colpensiones) a AFP PORVENIR SA; quien, por v irtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida, deberá trasladar a Colpensiones, la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual del demandante, con los rendimientos financieros generados durante la totalidad del tiempo en que ha figurado como afiliado en el RAIS. Además, Porvenir S.A, trasladará a Colpensiones debidamente indexados, los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima y con cargo a sus p ropios recursos, el valor de comisiones de administración y primas de seguros descontados en todo el tiempo en que el demandante figuró como afiliado en cada una de ellas. Porvenir S.A., trasladará lo descontado por ella. El cumplimiento de lo ordenado será verificado por Colpensiones, de manera coordinada con las restantes integrantes de la pasiva. Se ordena a Colpensiones recibir los recursos correspondientes a los conceptos aludidos, e incorporar los respectivos aportes pensionales completos en la historia laboral de la demandante como si hubiera permanecido en el RPM.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

TERCERO: ABSOLVER a las demandas de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la AFP PORVENIR S.A, y COLPENSIONES. Se tasan las

TERCERO: ABSOLVER a las demandas de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la AFP PORVENIR S.A, y COLPENSIONES. Se tasan las agencias en derecho en la suma de $3.000.000 correspondiéndole a cada uno de los demandados la suma de $1.500.000.

QUINTO: Está decisión será consultada con el Superior, por haber sido adversa a

COLPENSIONES.

SEXTO: La presente decisión queda notificada a las partes en estrados.”.

Recurso de apelación 8 Inconformes con la decisión adoptada ambas demandadas la recurrieron en apelación, así:

721.Acta 2023-7 FINAL T 8 Aunque se denota una confusión sobre las sentecias apelar, es claro que ambas entidades apelaron esta decisión.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Octavio Carabali Ramos

Demandado: Colpensiones y Porvenir.

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Colpensiones9 expresó que no se probó la falta de información por parte del fondo privado al momento de realizar el traslad o y al momento de realizar la afiliación . Del interrogatorio se colige que el demandante firmó pensando que el ISS desaparecería, que se podría perder sus cotizaciones y estando en el fondo privado tenían que cumplir requisitos diferentes. El demandante desconocía cual era el monto que sería asignado en cada uno de los regímenes. No se acreditan los elementos para que pueda retornar al RPM, ya que la nulidad del traslado se basa en una indebida o

cumplir requisitos diferentes. El demandante desconocía cual era el monto que sería asignado en cada uno de los regímenes. No se acreditan los elementos para que pueda retornar al RPM, ya que la nulidad del traslado se basa en una indebida o incompleta información del fondo privado y a un supuesto engaño, situación que está entredicha como quiera que su pensión sería del mínimo. La corte ha expresado que hay ciertos comportamientos que indican el compromiso de un afiliado de permanecer en el RAIS. Hay eleme ntos notorios como estar 20 años en el mismo. Solicita que se absuelva de las pretensiones de la demanda y en caso de confirmarse, se revoque la condena en costas en la medida en que no tuvo nada que ver en la decisión de trasladarse de fondo pensional.

Por su parte Porvenir S.A.10 afirmó que, de acuerdo con las pruebas documentales aportadas en el expediente y verificada su historia laboral, se aprecia que las cotizaciones son sobre un salario mínimo, resaltando la diferencia de semanas entre el RAIS y el RPM para acceder a una pensión mínima (1300 y 1150) Por otra parte, respecto de los gastos de administración, solicita se revoque y se tenga lo establecido en el artículo 2 de Ley 797 de 2003, donde queda permitido descontar dichos montos (3%). En ese sentido, ordenar devolver dichos montos resulta inequitativo con el fondo como quiera que el demandante permaneció durante un tiempo en dicha entidad . Se evidencia que de su buena gest ión se generaron rendimientos. Adicionalmente, la entidad remitió extractos de cuenta al demandante, contando con diversos canales para su atención. Deben ordenarse las restituciones mutuas con tal de evitar

Se evidencia que de su buena gest ión se generaron rendimientos. Adicionalmente, la entidad remitió extractos de cuenta al demandante, contando con diversos canales para su atención. Deben ordenarse las restituciones mutuas con tal de evitar un enriquecimiento sin justa causa. No procede la indexación, como quiera que la AFP actuó conforme a los postulados legales que le rigen, hacerlo desconocería los principios de buena fe, equidad y justicia. Las sumas para trasladar no perdieron su poder adquisitivo, de hecho, los rendimientos aumentaron el saldo en la cuenta del demandante. En el RPM no se habrían generado. Lo destinado a fondo de garantías de pensión mínima y las primas de seguros provisionales obedeció a un descuento legal, girándose los últimos a la aseguradora. Solicita que se tenga en cuenta lo dicho por el Tribunal de Cali – Sala Laboral M.P Oliver Gale proceso 2023-131. Los gastos de administración están prescritos. Se opone a las costas como quiera que siempre tuvo animo conciliatorio y no se opuso a las pretensiones

Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en es ta instancia11, tanto la activa como la pasiva lo descorrieron así:

Octavio Carabali Ramos12 solicita que no se revoque la sentencia, advirtiendo que el recurso de apelación no es un nuevo escenario para discutir sobre puntos que no fueron tratados a lo largo del proceso.

9 22. Audio ART 77 Y 80 1:57:27-2:01:30 10 22. Audio ART 77 Y 80 1:53:14 min-1:57:!4 11 003 I-535-2023 RAD 2023-00007 DRA CORENA f

9 22. Audio ART 77 Y 80 1:57:27-2:01:30 10 22. Audio ART 77 Y 80 1:53:14 min-1:57:!4 11 003 I-535-2023 RAD 2023-00007 DRA CORENA f 12 005 EmaiLAlegatos 2023-00007Proceso: ORDINARIO LABORAL

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Colpensiones13 y Porvenir S.A.14 insisten los argumentos expuestos al sustentar el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.

Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por las demandadas, los argumentos de la decisión de primera instancia y el recurso de apelación, interpreta la Sala que el problema jurídico se circunscribe a determinar: a) la viabilidad de declarar o no la ineficacia de la afiliación de l demandante al RAIS; de ser afirmativa la respuesta b) se precisarán las consecuencias de dicha declaración y qué conceptos deberán trasladar las AFP del RAIS demandadas a Colpensiones.

demandante al RAIS; de ser afirmativa la respuesta b) se precisarán las consecuencias de dicha declaración y qué conceptos deberán trasladar las AFP del RAIS demandadas a Colpensiones.

Se abordará el tema desde la ineficacia del traslado de régimen pensional y no desde la nulidad porque las consecuencias que se pretenden generar a raíz de la declaratoria se corresponden no con la validez si no con la inexistencia.

a) Viabilidad de la declaración de ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS

Los arts. 48, 53, 335 15 y demás normas concordantes de la Constitución Política; los artículos 116, 3, 4, 10, 12, 13 literal b, Inciso 3º del Literal c) del art. 60, 90, 97, 271 de la Ley 100 de 1993; art.4 y demás normas concordantes del Decreto 656 de 199417; el Decreto 692 de 1994; el Decreto 663 de 1993, cuyo artículo 72 en su literal f) adicionado por el art. 12 de la Ley 795 de 2003, contiene prohibiciones expresas 18 para las entidades del sector financiero entre ellas las AFP; y los arts. 4, 10, 12 y demás

13 010 Alegatos -OCTAVIO CARABALI 14 012Alegatos de Segunda Instancia - Dte. OCTAVIO CARABALÍ RAMOS Rad. 76-520-31-05-003-2023-0007-01 15 Las actividades que desarrollan las AFP al tenor del artículo 335 de la CN., son de interés público y su ejercicio está reglamentado por la ley, en razón de la función que desempeñan.

15 Las actividades que desarrollan las AFP al tenor del artículo 335 de la CN., son de interés público y su ejercicio está reglamentado por la ley, en razón de la función que desempeñan. 16 Consagró el artículo primero de esa ley 100, como objeto del aludido sistema: garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad “para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad hu mana, mediante la protección de las contingencias que la afectan.” 17 Conforme al artículo 4 y demás normas concordantes del Decreto 656 de 1994, las administradoras se sitúan en el ámbito de la responsabilidad profesional, que las obliga a prestar de manera eficiente, eficaz y oportuna los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, considerados idóneos por sus conocimientos técnicos especializados y experiencia en compleja materia financiera, para garantizar derechos de sus asegurados; tal responsabilidad se mide con mayor rigor que el utilizado frente a las obligaciones entre particulares, en razón a la delegación del servicio público de seguridad social en pensiones que asumen en el RAIS, sostiene la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema. 18 Se les prohíbe : “ No suministrar la información razonable o adecuada que a juicio de la Superintendencia Bancaria deba entregarse al público, a los usuarios o a los clientes de las entidades vigiladas para que éstos puedan tomar decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas”.Proceso: ORDINARIO LABORAL

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concordantes del Decreto 720 de 1994 19, guardan relación directa con el deber de información radicado en cabeza de las AFP.

El precedente judicial vertical en la materia es copioso y, esta Sala de Decisión lo ha acogido en reiteradas oportunidades, sin que se haya observado en el caso sometido a estudio, prueba que permita arribar a una conclusión diferente, ante la ausencia de acreditación del deber de información por parte de la AFP que absorbió a quien trasladó al demandante de régimen pensional.

Dicho precedente, conformado entre otras por las sentencias 31989 de 2008, 31314 de 2008, 33083 de 2011, 46292 de 2014, 17595 de 2017, 19447 de 2017, 4296 de 2018, 1421 de 2019, 1452 de 2019 y 1688 de 2019, SL 4360 de 2019, SL 3464 de 2019 y la SL 2611, ST L 3716, STL4001, STL4084, SL2877, SL4811 de 2020, y SL1217, SL782 de 2021 y SL1806, SL2229, SL2484 y SL2613 de 2022, se funda en determinar y decidir si en cada asunto concreto, la AFP que origina el traslado de la afiliación, satisfizo tanto para ese momento, como durante la vigencia de la relación con quien demanda la ineficacia, la obligación de “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen”20. No

momento, como durante la vigencia de la relación con quien demanda la ineficacia, la obligación de “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen”20. No siendo viable advertir, como hace la Superintendencia Financiera que, la existencia del deber de asesoría, solo se originó desde la expedición de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015.

En ese sentido la jurisprudencia es clara al advertir que los tra bajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen pensional que consideren, más les convenga, por tanto, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instit uciones del sistema de seguridad social, se genera la ineficacia de la afiliación 21, siendo necesario para considerar que la afiliación es eficaz, que la decisión del traslado de régimen pensional esté precedida de toda la información relevante que la AFP proporcione a quien pretenda afiliarse, debiendo ser suficiente, completa y clara sobre el alcance del traslado de cara al futuro.

Precisa el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que son deberes de las

AFP: (i) Brindar información en tod as las etapas del proceso de afiliación, desde la antesala hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

(ii) La información debe ser completa y comprensible. y, (iii) La información debe proporcionarse con prudencia, teniendo ob ligación de buen consejo, que puede llevar incluso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

(iii) La información debe proporcionarse con prudencia, teniendo ob ligación de buen consejo, que puede llevar incluso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

19 Norma reglamentaria de los arts. 105 y parcialmente d el 287 de la ley 100 de 1993 en cuanto al régimen de promoción y de responsabilidad de las sociedades AFP, disponiendo en el inciso final del art.4 que las actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a las AFP, respecto de la cua l se hubiere promovido la respectiva vinculación, es decir, comprometen la responsabilidad de éstas como establece su art. 10 y precisa en el art. 12 que tales promotores deben suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante la vinculación, y con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.

20 Numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993. 21 Art. 271 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal b) del art.13 de la misma ley.Proceso: ORDINARIO LABORAL

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Es así como en sentencia SL1688 de 2019, la Alta Corporación ha comprendido que asiste a las AFP el deber de brindar una informa ción oportuna y adecuada, ello, indiferentemente de si se tiene o no beneficio transicional o si se está próximo a adquirir requisitos para pensionarse, “dado que la omisión al deber de información se

asiste a las AFP el deber de brindar una informa ción oportuna y adecuada, ello, indiferentemente de si se tiene o no beneficio transicional o si se está próximo a adquirir requisitos para pensionarse, “dado que la omisión al deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo ”. (subrayas fuera de texto).

La carga de la prueba asiste a la AFP a quien se acuse de incumplir con el deber de información, en el caso a Porvenir S.A. ; y ello es así, porque el análisis parte de la afirmación indefinida sobre la ausencia del cumplimiento de ese deber22. Siendo esas entidades las que manejan la carpeta con la historia de cada afiliado, así como la información que le fue brindada al momento del trascendental acto del traslado o afiliación, y la que se le haya entregado a lo largo de su permanencia en el fondo, dirigida a orientarlo sobre las mejores opciones para que tome las decisiones que más le convengan; conocen y cuentan los datos de ubicación y preparación que recibió el asesor que tuvo a cargo la tarea de informar al afiliado y obtuvo que ésta firmara el acto jurídico de traslado al fondo de pensiones.

Por ello, no basta para enervar las pretensiones el que la activa contara con capacidad para suscribir el formulario, la obligación que tenía el e ntonces potencial afiliado de informarse en relación con las consecuencias de la celebración del acto jurídico, sus actos de relacionamiento al efectuar cotizaciones, el conocimiento de extractos, el no trasladarse nuevamente de régimen pensional con antelación a los 10 años anteriores del cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión de

jurídico, sus actos de relacionamiento al efectuar cotizaciones, el conocimiento de extractos, el no trasladarse nuevamente de régimen pensional con antelación a los 10 años anteriores del cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el no haber solicitado comparaciones entre fondos, o que las condiciones de funcionamiento de las AFP es normativa y no voluntaria. Tampoco es suficiente afirmar que el traslado surgió de una decisión espontánea, sin presiones o apremios y cumpliendo los requisitos exigidos en la ley.

No tiene la facultad de desvirtuar la ineficacia pretendida, el que sólo se exigiera dejar constancia escrita de las asesorías brindadas desde la expedición de la Circular 016 de 2016 o que afirmen que la obligación de buen consejo, doble asesoría e incluso la de desincentivar la afiliación si no favorece a los intereses del potencial afiliado, son obligaciones que surgieron en 2010 y 2014, puesto que a la actividad misma de las AFP, tal como se diseñó el Sistema Pensional, subyace la obligación de ilustrar suficientemente al potencial afiliado sobre las condiciones de ambo s regímenes, su funcionamiento y expectativas, de manera que pueda tomar una decisión informada y consciente sobre su futuro pensional.

En tal sentido, la responsabilidad de las Entidades Administradoras de Pensiones en esta etapa preparatoria a la decis ión de afiliación o traslado es de CARÁCTER PROFESIONAL: i) Por la alta complejidad de la información que se debe analizar antes de la afiliación o traslado; ii) Por los derechos constitucionales que se encuentran

PROFESIONAL: i) Por la alta complejidad de la información que se debe analizar antes de la afiliación o traslado; ii) Por los derechos constitucionales que se encuentran comprometidos: La seguridad social y el derecho pensional, de carácter

22 Entre otras sentencias, esta afirmación es hecha por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la

SL4426 de 2019.Proceso: ORDINARIO LABORAL

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Demandado: Colpensiones y Porvenir.

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irrenunciable; iii) Por tratarse de una actividad que concierne a intereses públicos; iv) Porque debe primar en su comportamiento y decisiones, una ética de responsabilidad social, transversal a todo su quehacer, de manera que prime el interés colectivo que se realiza en cada persona que se afilia, sobre el interés particular que tenga la entidad, de alcanzar sus metas de crecimiento y beneficios económicos.

Descendiendo al caso concreto, la prueba recibida en el proceso da cuenta de que Octavio Carabali Ramos nació el 29 de noviembre de 195823. Para el 01 de abril de 1994, cuando inició para él la vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por ostentar la calidad de trabajadora del sector privado 24, contaba con menos de 40 años de edad y más de 15 años de servicio o semanas de cotización 25, siendo inicialmente beneficiario del régimen de transición consagrado en el art.36 de la Ley 100 de 1993 . El 17 de septiembre de 1997 suscribió formulario de traslado de

siendo inicialmente beneficiario del régimen de transición consagrado en el art.36 de la Ley 100 de 1993 . El 17 de septiembre de 1997 suscribió formulario de traslado de régimen pensional con destino a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.26, siendo cedido por fusión a Porvenir S.A. el 01 de enero de 2014. El historial del SIAFP evidencia que el demandante hizo uso del derecho de retracto, pero una vez más se afilió a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A..

A lo anterior se suma el interrogatorio de parte , del cual no puede desprenderse confesión alguna en torno a la satisfacción del deber de información. R efirió que el traslado lo hizo por miedo a perder las cotizaciones hechas ante el extinto ISS27.

El formulario de traslado no conduce al convencimiento judicial en torno a la eficacia de la afiliación del demandante y de hecho, esta prueba carece de la fuerza para ello, pues el precedente judicial que se ha mencionado, sostiene que a) no será suficiente la simple sus cripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; b) en los términos del art.1604 del Código Civil corresponde a las AFP allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, debiendo constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. Conforme al art.1604 del Código Civil , la prueba de la diligencia y cuidado recae en quien debió emplearlo y, ello no se satisface solo con allegar documentos preimpresos en los cuales se limita el afiliado a llenar espacios en blanco, que suscriben las partes, sino con la evidencia real de que la información

de la diligencia y cuidado recae en quien debió emplearlo y, ello no se satisface solo con allegar documentos preimpresos en los cuales se limita el afiliado a llenar espacios en blanco, que suscriben las partes, sino con la evidencia real de que la información plasmada atienda las pautas para que se adopte una decisión completamente libre, y que la asesoría brindada fue suficiente para la persona. Ello es consecuente con lo planteado en los arts. 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994, referidos a la debida diligencia que debían emplear las AFP, según los cuales, no se trata sólo de completar un formato, ni adherir a una cláusula genérica, sino de haber transmitido elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, sea que estuviere o no la persona en transición.

23 No se aportó registro civil de nacimiento, pero en 03. AnexosDemanda F 24 se aprecia copia de cedula, sin que la fecha que allí se reporta haya sido desacreditada por la pas

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