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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2023-00063-01-(12-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2023-00063-01-(12-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: CLARA INES GUE GÓMEZ

ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y OTRO.

RAD.: 76-520-31-05-003-2023-00063-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela No. 029 Guadalajara de Buga, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por CLARA INES GUE

GÓMEZ contra INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y

OTRO. RAD.: 76-520-31-05-003-2023-00063-01

Procede el despacho a resolver la impugnación presentada por la accionante CLARA INES GUE GÓMEZ contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 029 del 27 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle de Cauca , dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES La señora CLARA INES GUE GÓMEZ, formuló acción de tutela en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y HOGAR INFANTIL EL PRINCIPITO DE PALMIRA, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, dignidad humana, estabilidad

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y HOGAR INFANTIL EL PRINCIPITO DE PALMIRA, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, dignidad humana, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y salud, consecuencialmente solicitó que sea reintegrada su labor en un empleo vacante igual o equivalente, de igual manera que se cancelen los salarios y demás emolumentos dejados de cancelar desde el día que se desvincul ó laboralmente hasta la fecha de reintegro y finalmente que se reporte el periodo de cotización del mes de julio del 2001 a enero del 2007, el cual no se encuentra reportado en la historia laboral ante la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, todo esto porque se causa un perjuicio irremediable como quiera que ya cuenta con una edad para pensionarse. En respaldo de sus pedimentos, señaló que en el año 2001 se vinculó laboralmente como auxiliar de servicios generales del HOGAR INFANTIL EL PRINCIPITO DE PALMIRA (V), el cual se encuentra adscrito al Instituto colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), siendo una entidad descentralizada del orden nacional, con autonomía administrativa yPágina 2 de 16

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presupuestal. Manifiesta que el día 11 de julio del 2001 se vincul ó laboralmente con la entidad HOGAR INFANTIL EL PRINCIPITO, esto

RAD.: 76-520-31-05-003-2023-00063-01

presupuestal. Manifiesta que el día 11 de julio del 2001 se vincul ó laboralmente con la entidad HOGAR INFANTIL EL PRINCIPITO, esto conforme al formulario único de afiliación e inscripción a la E.P.S Sanitas de régimen contributivo de trabajadores dependientes y servidores públicos identificado con el No. D 27858176. Posteriormente indicó, que el 5 de mayo del año 2002, se realizó la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales, en donde reitera que la razón social con la cual contrat ó fue HOGAR INFANTIL EL PRINCIPITO, institución a la cual realiz ó las labores como auxiliar general; asimismo determina que el formulario de vinculación que se allegó junto con formulario del mes de febrero del año 2006, que también da cuenta de la vinculación con esta misma entidad. Seguidamente señaló que el día 1 de febrero del 2007, se realizó la afiliación al Sistema General de Pensiones, en donde se evidencia que la razón social también fue el HOGAR INFANTIL EL PRINCIPITO DE PALMIRA (V), institución encargada de cancelar la prestación social de los servicios como trabajadora de esa entidad, situación que se logra probar con la historia laboral actualizada y aportada en la presente acción. Conjuntamente refirió que, para el 03 de agosto de l 2015, aun estando vinculada laboralmente al HOGAR INFANTIL EL PRINCIPITO , fue diagnosticada con CÁNCER, el galeno Dr. Andrés Restrepo , realiz ó un informe de patología quirúrgica en donde el diagn óstico arrojó PIEL DE LA

vinculada laboralmente al HOGAR INFANTIL EL PRINCIPITO , fue diagnosticada con CÁNCER, el galeno Dr. Andrés Restrepo , realiz ó un informe de patología quirúrgica en donde el diagn óstico arrojó PIEL DE LA REGIÓN VULVAR: CARCINOMA ESTACOMOCELULAR MODERAMENTE DIFERENCIADO, añade que, a través de la historia clínica del instituto para el cáncer, del centro médico de Imbanaco, el 10 de mayo del 2016, se diagnosticó CÁRCEL DE VULVA; señala que a finales del año 2016, fu e remitida a una cirugía con procedimiento de: “VULVECTOMIA RADICAL SOD-LINFADENECTOMIA RADICAL INGUINOFEMORAL O ILIACA BILATERAL-COLGAJO LOCAL DE PIEL COMPUESTO DE VECINDAD ENTRE CINCO A DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS”. Cirugía que se practicó como parte del tratamiento contra el cáncer , indica que, a raíz de dicho procedimiento quirúrgico, en donde aparentemente po r una mala praxis, quedó con secuelas en los miembros inferiores, los cuales la limitan para su trabajo, porque las labores que desempeña, son de pie , lo que genera que se hinchen mucho las piernas y los pies; asimismo, indica que, pese al procedimiento practicado, se tiene que a través de la historia clínica de la CLINICA COLSANITAS S.A, el día 13 de septiembre de 2022, se diagnosticó TUMOR MALIGNO DE LA VULVA, en parte no especificada, en el mismo día se realizó observación de control en 6 meses con reporte de

de la CLINICA COLSANITAS S.A, el día 13 de septiembre de 2022, se diagnosticó TUMOR MALIGNO DE LA VULVA, en parte no especificada, en el mismo día se realizó observación de control en 6 meses con reporte de Resonancia magnética de pelvis; de igual manera se determina que segúnPágina 3 de 16

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historia clínica de DIME CLINICA NEUROCARDIOVASCULAR S.A, el día 16 de septiembre de 2022, se diagnosticó VENAS VARIC IOSAS DE LOS MIEMBROS INFERIORES CON INFLAMACION, diagnosticó que genera un dolor extremo en las piernas, los cuales limitan la movilidad pues de forma constante se inflaman los pies y mediante la historia de CLINICA PALMA REAL el día 04 de enero de 2023, se realizó la RESONANCIA MAGNETICA DE PELVIS, la cual fue ordenada por el médico tratante del cáncer, en donde se hicieron varios hallazgos. También, determina que me diante constancia de historia laboral de Colpensiones fechada el día 06 de febrero de 2023, se logra evidenciar que el HOGAR INFINITO EL PRINCIPITO, omitió realizar las cotizaciones a pensión desde el año 2001 hasta el año 2006, por lo que se pudo evidenciar que según este reporte solamente se registra semanas de cotización desde el año 2007 hasta diciembre del año 2022., situación que le está generando

pensión desde el año 2001 hasta el año 2006, por lo que se pudo evidenciar que según este reporte solamente se registra semanas de cotización desde el año 2007 hasta diciembre del año 2022., situación que le está generando un perjuicio irremediable, dada su edad, y que esta ad portas de obtener el derecho a pensionarse. El 15 de febrero del año 2023, el HOGAR INFANTIL EL PRINCIPITO, le certificó que, laboro en es ta institución mediante un contrato de trabajo fijo inferior a un año desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 13 de diciembre de 2022. Finalmente manifiesta que, con sorpresa, en el mes de diciembre de 2022, pese a los diagnósticos que padece y a la edad de 62 años que tiene, le indicaron que el contrato había terminado , después de 21 años de vinculación, esto le está ocasionando un perjuicio irremediable, como quiera que a la fecha cuenta con tratamientos médicos vigentes, debido a las patologías que padece y que requiere de un tratamiento médico constante y de realizar controles médicos, manifiesta ser un sujeto de especial protección constitucional por parte del estado, como quiera que padece una enfermedad huérfana, con tratamiento médico vigente y contro l por carcinoma, t iene 60 años, está protegida bajo la figura de reten social, además de lo anterior, actualmente se encuentra desempleada, por lo cual no cuenta con ninguna fuente de ingresos, ya que la única fuente era la que percibía como trabajadora en el HOGAR INFANTIL EL PRINCIPITO, es una persona sola, la enfermedad de cáncer con la que fue diagnosticada desde

no cuenta con ninguna fuente de ingresos, ya que la única fuente era la que percibía como trabajadora en el HOGAR INFANTIL EL PRINCIPITO, es una persona sola, la enfermedad de cáncer con la que fue diagnosticada desde hace 8 años ha influido mucho en el deterioro de su salud y su vida laboral como Auxiliar de Servicios , que requiere de forma urgente reinteg rarse a trabajar para continuar realizando la cotización al sistema de seguridad social y seguir garantizando sus derechos a la salud y a pensión

1.2 Trámite Procesal en Primera InstanciaPágina 4 de 16

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El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, a través de auto No. 195 del 10 de marzo de 2023, admitió la acción instaurada y corrió traslado a los accionados para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional. 1.3 Respuesta del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF La coordinadora del grupo jurídico del instituto colombiano de bienestar familiar regional Valle del Cauca, en respuesta por la presunta vulneración de derechos fundamentales, indico que, para la prestación del servicio público de bienestar familiar, el ICBF celebra Contratos de Aporte con Entidades sin Ánimo de Lucro – ESAL –, Uniones Temporales, Consorcios, entre otros (también denominadas Entidades Administradoras del Servicio – EAS–), que ejecutan

familiar, el ICBF celebra Contratos de Aporte con Entidades sin Ánimo de Lucro – ESAL –, Uniones Temporales, Consorcios, entre otros (también denominadas Entidades Administradoras del Servicio – EAS–), que ejecutan las labores propias del servicio mediante el personal contratado para el efecto, al que vinculan laboralmente a título propio y sin que medie relación alguna con el Instituto; marco prestacional que comprende la prestación del servicio público de Bienestar Familiar a través de los Hogares Infantiles, a cargo de la ESAL Hogar Infantil El Principito, entidad que contrata laboralmente y a título propio, a su talento humano, y no pertenece a la estructura orgánica del Instituto Colombiano de Bienestar Famil iar -cuenta con representación legal propia. Añade que, en el presente caso, la solicitud de amparo deviene improcedente ante el incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto del Instituto, en armonía con el marco normativo vigente del Contrato de aporte, de cara al cual el ICBF no es empleador del talento humano que contrata las Entidades Administradoras del Servicio Público de Bienestar Familiar. Que la relación que existe con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la ESAL HOGAR INFANTIL EL PRINCIPITO, se dio en virtud de un CONTRATO DE APORTE el cual se ampara en un régimen especial de contratación consagrado por el legislador, ya que se constituye en un mecanismo contractual esencial no solo para brindar aportes al servicio público de Bienestar Familiar desarrollado por las personas legalmente legitimadas para hacerlo, sino para cumplir los mandatos constitucionales a favor de la niñez, prevalentes sobre todos los demás derechos y el mandato

público de Bienestar Familiar desarrollado por las personas legalmente legitimadas para hacerlo, sino para cumplir los mandatos constitucionales a favor de la niñez, prevalentes sobre todos los demás derechos y el mandato legal. Que NO procede el Reconocimiento de la Relación Laboral, y por ende no pueden prosperar ninguna de las reclamaciones contenida en la s pretensiones del escrito de tutela contra el ICBF, como tampoco acreencias prestacionales, acreencia alguna relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, sanciones, ni valores indexados por concepto de aportes alPágina 5 de 16

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sistema general de seguridad social al No Existir Ni haber Existido Vínculo Laboral entre la actora y el ICBF.

1.4 Respuesta del HOGAR INFANTIL EL PRINCIPITO PALMIRA VALLE.

La representante legal del HOGAR INFANTIL EL PRINCIPITO, en respuesta por la presunta vulneración de derechos fundamentales, manifestó que, no es cierto que el vínculo laboral se haya desarrollado en las fechas que menciona en los hechos, y que el último contrato fijo inferior a un (1) año suscrito entre las partes, fue por el periodo del 1 de febrero de 2022 al 13 de diciembre de 2022, y una vez finalizado el contrato, la accionante recibió su liquidación de conformidad con la ley laboral y la terminación se dio por una causal objetiva y legal, por expiración del plazo fijo pactado.

2022, y una vez finalizado el contrato, la accionante recibió su liquidación de conformidad con la ley laboral y la terminación se dio por una causal objetiva y legal, por expiración del plazo fijo pactado. Manifiesta que, el contrato suscrito entre las partes se hizo bajo la modalidad fija inferior a un año, debido a que El HOGAR INFANTIL suscribe cada año un

“CONTRATO DE APORTE PARA LA ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA

PARA LOS SERVICIOS DE CENTROS DE DESARROLLO INFANTIL -CDI-,

HOGARES INFANTILES -HI-, DESARROLLO INFANTIL EN MEDIO

FAMILIAR -DIMF-, SERVICIO DE EDUCACIÓN INICIAL RURAL - EIR Y ATENCIÓN PROPIA E INTERCULTURAL”, con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, generalmente del mes de febrero a diciembre. Por lo tanto, la operación depende de dicho contrato, y solo tiene funcionamiento hasta inicios del mes de diciembre, pues el Hogar Infantil debe ceñirse a los lineamientos del ICBF. Determina que, mediante preaviso de fecha 1 de noviembre de 2022, notificado con más de 30 días de antelación, se le comunicó a la accionante que su contrato no sería prorrogado, cesando además toda actividad del área administrativa y de servicios generales de la Institución Infantil para el mes de diciembre del año 2022. Por otra parte, indica que, respecto de los formularios de afiliaciones de 2001, 2002 y 2006 adjuntos con la tutela, se evidencia error pues para dicha época la accionante no tenía relación laboral con la entidad HOGAR INFANTIL EL

PRINCIPITO.

2002 y 2006 adjuntos con la tutela, se evidencia error pues para dicha época la accionante no tenía relación laboral con la entidad HOGAR INFANTIL EL

PRINCIPITO.

Así mismo, indica que, la parte actora cuenta con los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción laboral para reclamar los derechos aquí pretendidos. Ello por cuanto los asuntos reclamados como lo es la declaratoria de un contratoPágina 6 de 16

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por periodos diferentes a los contratados, salarios, modo de la terminación del contrato, aportes a seguridad social y demás pretensiones, son asuntos relacionados con el vínculo laboral que deben ser discutidos ante el Juez Laboral, por consiguiente, al existir otro mecanismo ante el Juez natural como lo es el Laboral, la protección tutelar se torna improcedente. En cuanto a la estabilidad laboral reforzada, a la finalización del vínculo laboral la accionante no se encontraba incapacitada, no tenía recomendaciones o restricciones ocupacionales vigentes, ni tampoco acreditaba pérdida de capacidad laboral, que la ubicara como sujeto de especial protección y que los diagnósticos que menciona son muy an tiguos, y en ningún momento la accionante expresó dificultad para desarrollar sus funciones. Añade que, para la fecha en que finalizó el contrato de manera legal la señora Clara Inés Gue no había notificado a su empleador que ninguna situación de

accionante expresó dificultad para desarrollar sus funciones. Añade que, para la fecha en que finalizó el contrato de manera legal la señora Clara Inés Gue no había notificado a su empleador que ninguna situación de salud que le impidiera desarrollar sus funciones. Indica que, si se observa el expediente, la historia clínica aportada más reciente data del año 2023, fecha posterior a la finalización del vínculo laboral, en donde se conceptúa por el especialista que “NO HAY EVIDENCIA DE TUMOR”, con lo que se demuestra que la accionante estaba en óptimas condiciones para desempeñar sus funciones. Aduce que no es cierto que la accionante gozara de fuero pre pensional al momento de la finalización del contrato, pues la accionante co ntaba con 755 semanas según se ve de la historia laboral que ella aporta y la ley exige que falten 3 años cotizaciones, es decir, que solo estén pendientes 150 semanas al momento en que finaliza el contrato, se entiende como pre pensionable. De manera que, solicita declarar improcedente el presente trámite. 1.5 La Sentencia Impugnada Mediante sentencia No. 029 del 27 de marzo de 2023 , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, NEGO POR IMPROCEDENTE la Acción de Tutela presentada por la señora CLARA INES GUE GOMEZ, Como fundamento de su decisión señaló que, la parte actora, no demostró en el plenario las razones del porque el proceso ordinario laboral no es el mecanismo idóneo y eficaz para atender las solicitudes invocadas en la tutela, que hiciere al mecanismo constitucional el medio adecuado para atender sus

el plenario las razones del porque el proceso ordinario laboral no es el mecanismo idóneo y eficaz para atender las solicitudes invocadas en la tutela, que hiciere al mecanismo constitucional el medio adecuado para atender sus pretensiones, esto permite concluir, que la señora CLARA INES GUE, no cumple con los requisitos que exige la alta corpor ación, para que, la acción de tutela sea procedente en este caso.Página 7 de 16

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Asimismo, indica que, no es una persona que sufra de alguna condición médica que límite alguna función laboral, luego entonces tampoco, es una persona que tenga restricciones o recomendacion es para poder ejercer una labor determinada. Al respecto, determina que lo primero que hace necesario resaltar es que la demandante no ostenta la calidad de madre cabeza de familia, pues como bien lo manifestó su hijo es la que la ayuda económicamente. Segundo, como ya se indicó, en la actualidad, no ostenta o padece ningún tipo de limitación que le impida desarrollar su actividad laboral de manera corriente, y finalmente, por el número de semanas cotizadas al sistema de seguridad social, carece de aparienc ia de buen derecho a efecto de acceder de manera, pronta, o al menos, dentro de los próximos tres años a derecho pensional de vejez alguno dentro del Régimen de Prima Media. 1.7 La Impugnación por parte de CLARA INES GUE GOMEZ

derecho a efecto de acceder de manera, pronta, o al menos, dentro de los próximos tres años a derecho pensional de vejez alguno dentro del Régimen de Prima Media. 1.7 La Impugnación por parte de CLARA INES GUE GOMEZ La accionante la señora CLARA INES GUE GÓMEZ, presento impugnación frente a la decisión No. 029 del 27 de marzo de 2023 adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, al estar inconforme con la misma.

I. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acci ón de tutela para que se reconozca el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada en salud y solo si la acción resulta procedente resolverá la Sala, ¿Se encuentra la actora en uno de los supuestos que configuran el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997? En caso afirmativo, ¿éste se vulneró por parte de la empresa empleadora por dar terminado el contrato de trabajo?

3. Tesis de la Sala La Sala CONFIRMARA la decisión proferida por el juzgado primigenio, al encontrar la decisión ajustada a derecho

4. Argumentos de la DecisiónPágina 8 de 16

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4.1 Características de la acción de tutela. La acción de tutela es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una na turaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio. 4.2 procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de estabilidad laboral reforzada. La honorable Corte Constitucional en sentencia SU 087 -2022, hace un recuentro de pronunciamientos de la misma y determin ó que este concepto se creó “Para cumplir con esta exigencia y las eman adas del principio de solidaridad social y de la cláusula de Estado Social, se ha establecido una garantía para los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta por situaciones de salud . La estabilidad laboral reforzada protege “a aquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que exista una justificación no relacionada con su condición”. (Negrilla fuera del texto original). Adicionalmente, e l órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha

en su empleo, a menos que exista una justificación no relacionada con su condición”. (Negrilla fuera del texto original). Adicionalmente, e l órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha definido el derecho a la estabilidad laboral reforzada de que gozan determinados trabajadores, sin importar el tipo de vinculación laboral, interpretando la normatividad que tanto a n ivel internacional como nacional revisten de garantías fundamentales a quienes sufren afectaciones de salud que les impide un normal desarrollo de sus funciones. Sobre el particular, en sentencia T041 de 2014, expresó: “En el plano interno, la protección laboral de estas personas ha sido desarrollada tanto por el legislador como por los jueces. Por ejemplo, el Congreso, a través de la Ley 361 de 1997, “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan ot ras disposiciones”, impuso restricciones más fuertes a los empleadores que quisieran despedir a personas en condición de discapacidad. En efecto, el artículo 26 de dicha ley les prohibió despedir a sus trabajadores en razón de las discapacidades que puedan sufrir, a menos que obtengan autorización de la oficina de trabajo. En todo caso, ordenó pagársele al trabajador despedido una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario. Así, “quienes procedan enPágina 9 de 16

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forma contraria a ella, estarán obligados al pago de una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen”. De esta forma, cuando el empleador contraríe tal norma, el despido del trabajador será ineficaz. Sobre el punto, la Corte en sentencia C-531 de 2000 expresó que “el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además d e la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.”. Como se aprecia, el objetivo de esta norma es evitar que los trabajadores en condición de discapacidad sean discriminados por sus condiciones personales, aume ntando los requisitos e imponiendo sanciones al empleador por su despido. (…) Igualmente sucede con el caso de los contratos de obra. La Corte ha sostenido que a pesar de que la terminación de la obra sea una causal para finalizar el contrato de una person a, en los casos de estabilidad laboral reforzada tales reglas no aplican de la misma forma. Al igual que

sostenido que a pesar de que la terminación de la obra sea una causal para finalizar el contrato de una person a, en los casos de estabilidad laboral reforzada tales reglas no aplican de la misma forma. Al igual que en el contrato a término fijo, el empleador tendrá que cumplir con las cargas impuestas por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (…) De la misma forma opera con las vinculaciones con empresas de servicio temporal. Para esta Corte, “la garantía de la estabilidad en el empleo cobija todas las modalidades de contratos, incluidos los que suscriben las empresas de servicios temporales, los cuales tienen, en principio, una vigencia condicionada al cumplimiento pactado o a la finalización de la obra. Lo anterior, por cuanto el principio de estabilidad en el empleo se predica de todos los trabajadores, sin distingo de la naturaleza del vínculo contractual, “en t anto lo que se busca es asegurar al empleado la certeza mínima de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera tal que este no quede expuesto, en forma permanente, a perder su trabajo y con él los ingresos que pe rmiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del empleador.”” Seguidamente, en sentencia SU 087-2022, la corte determina que: “Así, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral refor zada no es perentoria la existencia de unaPágina 10 de 16

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calificación de pérdida de capacidad laboral. Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente par a la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.” (Negrilla fuera del texto original). En síntesis, la Corte Constitucional indica , “gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor. La acreditación del impacto en sus funcio nes se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en la s funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado. La comprobación de alguno de dichos escenarios activa la garantía de

recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en la s funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado. La comprobación de alguno de dichos escenarios activa la garantía de estabilidad laboral reforzada para demostrar que la disminución en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado. En este escenario es deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de despido, asegurando así que el despido no se funde en razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva.” (Negrilla fuera del texto original). En cuanto a la procedencia de la acción de tutela frente al derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional ha considerado que en principio esta se torna improcedente, toda vez que el legislador ha dispuesto mecanismos judiciales específicos en la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa. No obstante, cuando la estabilidad laboral reforzada se predica de determinados grupos de personas, se hace más flexible el análisis de procedibilidad de la acción de tutela. Así lo expresó en la sentencia T-420 de 2015, Magistrada Ponente Myriam Ávila Roldan: “En relación con la procedibilidad de la acción de tutela para reclamar el amparo constitucional del derecho a la estabilidad lab oral reforz

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