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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2023-00079-01-(24-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2023-00079-01-(24-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JORGE LUIS ARIAS JIMENEZ

DEMANDADO: SERVICIOS POSTALES NACIONALES RAD.: 76-520-31-05-003-2023-00079-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA

LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

Auto interlocutorio No. 057

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO Ordinario laboral de primera instancia

DEMANDANTE JORGE LUIS ARIAS JIMENEZ

DEMANDADO SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S.

RADICADO 76-520-31-05-003-2023-00079-01

TEMA Excepción previa – inepta demanda ASUNTO Recurso de apelación DECISIÓN Confirma auto interlocutorio

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día dos (02) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) mediante el cual declaró no probada la excepción previa propuesta por las convocadas a juicio, providencia susceptible del recurso de alzada de conformidad con lo previsto en el numeral 3o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001.

las convocadas a juicio, providencia susceptible del recurso de alzada de conformidad con lo previsto en el numeral 3o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001.

Se profiere el siguiente aut o interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JORGE LUIS ARIAS JIMENEZ

DEMANDADO: SERVICIOS POSTALES NACIONALES RAD.: 76-520-31-05-003-2023-00079-01

1.1. La demanda y la contestación.

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor JORGE LUIS ARIAS JIMENEZ presentó demanda contra SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S. con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 01 de octubre de 2016 al 30 de junio de 2022, asimismo, se declare que la terminación fue ilegal e injust a, como consecuencia debe condenarse reintegro y el pago de los salarios de percibir, las prestaciones sociales, vacaciones, los aportes a la seguridad social y se ordene la indexación de las condenas, la indemnización al omitir dar aviso del pago de los aportes, condene en costas y /resolver de acuerdo a las facultades ultra y extra petita.

La demandada SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S. presentó entre otros medios de defensa, la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia e inepta de la demanda por falta de los requisitos formales, al considerar que en el caso bajo estudio evidencia

presentó entre otros medios de defensa, la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia e inepta de la demanda por falta de los requisitos formales, al considerar que en el caso bajo estudio evidencia que la radicación de la demanda se efectuó el 11 de abril de 2023, fecha en la cual no se había radicado reclamación administrativa en cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales.

1.2. Decisión de primera instancia

Instalada la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la

S. S., en la etapa de decisión de excepciones previas, el juez declaró probada la excepción previa de falta de competencia por falta de agotamiento de la reclamación administrativa propuesta por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S., ordenando así la terminación del proceso.

El juez de primera instancia observó que la parte demandada propuso como excepciones previas tanto la inepta demanda como la falta de jurisdicción o competencia, pero ambas fundamentadas en un mismo argumento: la ausencia de reclamación administrativa previa por parte del demandante, requisito exigido por el artículo 6 del Có digo ProcesalPROCESO ORDINARIO LABORAL

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del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sin embargo, el despacho precisó que, en casos de no agotamiento del requisito de reclamación administrativa, la excepción procedente es únicamente la de falta de jurisdicción o competencia, pues esa es la consecuencia jurídica prevista para la omisión del presupuesto procesal

requisito de reclamación administrativa, la excepción procedente es únicamente la de falta de jurisdicción o competencia, pues esa es la consecuencia jurídica prevista para la omisión del presupuesto procesal contenido en el citado artículo 6. Por ello, consideró improcedente invocar la excepción de inepta demanda con base en el mismo fundamento, ya que esta figura procesal tiene un obje to distinto y no guarda relación con la ausencia de reclamación previa.

En ese sentido, el sentenciador concluyó que la excepción de inepta demanda no tenía sustento, razón por la cual fue declarada no probada. Por el contrario, reafirmó que el efecto jur ídico derivado de no agotar la reclamación administrativa es la falta de competencia del juez laboral para conocer del asunto.

Por otra parte, en relación con la excepción previa denominada falta del de agotamiento de la reclamación administrativa el operador jurídico consideró que la entidad demandada es una sociedad pública , con un capital 100% de naturaleza estatal. Con fundamento en el artículo 38, parágrafo 1° de la Ley 489 de 1998, concluyó que, la entidad se encuentra sometida al régimen jur ídico de las empresas industriales y comerciales del Estado, lo que la ubica dentro de la categoría de entidad pública.

A partir de esa calificación, el despacho sostuvo que resultaba exigible el agotamiento de la reclamación administrativa previa, confor me al artículo 6 del C PT, disposición que impone dicho requisito para iniciar acciones contenciosas contra entidades territoriales o cualquier entidad de la administración pública, sin establecer excepciones.

Tras revisar la documentación aportada, el juez concluyó que la parte

artículo 6 del C PT, disposición que impone dicho requisito para iniciar acciones contenciosas contra entidades territoriales o cualquier entidad de la administración pública, sin establecer excepciones.

Tras revisar la documentación aportada, el juez concluyó que la parte demandante no cumplió con dicho requisito, pues el escrito que se pretende hacer valer como reclamación administrativa no contiene solicitud alguna relacionada con el reconocimiento de un contrato dePROCESO ORDINARIO LABORAL

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trabajo; la declaratoria de u n fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad o el pago de salarios, prestaciones sociales, cotizaciones al sistema de seguridad social, o indemnizaciones reclamadas en la demanda.

En criterio del despacho, el escrito presentado carece de las características mínimas para considerarse una reclamación administrativa idónea, razón por la cual no existió pronunciamiento previo de la administración sobre las pretensiones invocadas.

En consecuencia, al no haberse satisfecho el presupuesto procesal previsto en el artículo 6 del CPTSS, el juez finalizó exponiendo que la acción no podía iniciarse.

1.3. Recurso de apelación

El apelante manifestó su inconformidad frente a la decisión adoptada por el despacho, argumentando que la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Para sustentar su postura, citó el Auto 097 de 2024, expediente CJU -4645, de la Corte Constitucional, en el cual se resolvió un conflicto negativo de

corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Para sustentar su postura, citó el Auto 097 de 2024, expediente CJU -4645, de la Corte Constitucional, en el cual se resolvió un conflicto negativo de competencias en un caso qu e resulta si milar al presente. En dicha providencia, la Corte reiteró que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la llamada a conocer y decidir de fondo los procesos relacionados con servidores vinculados mediante contrato de trabajo.

Sostuvo que el Estado cuenta con dos modalidades de vinculación: el nombramiento como empleado público y el contrato laboral. Afirmó que su representado fue contratado bajo esta última modalidad y que tal circunstancia fue acreditada con la prueba documental aportada jun to con la demanda. Por ello, indicó que debe accederse al estudio de fondo del asunto, dado que se trata de un trabajador que reclama el reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de un vínculo laboral con una empresa industrial y comercial del Estado, situación que —a su juicio— activa la competencia del juez laboral conforme al artículoPROCESO ORDINARIO LABORAL

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12 de la Ley 270 de 1996 y al Código Procesal del Trabajo.

El apelante también citó el Auto 915 de 2023 de la Corte Constitucional, en el cual la Sala Plena resolvió un conflicto negativo de competencias entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contencioso administrativa en un proceso por nulidad y restablecimiento del derecho que pretendía el

en el cual la Sala Plena resolvió un conflicto negativo de competencias entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contencioso administrativa en un proceso por nulidad y restablecimiento del derecho que pretendía el pago de prestaciones sociales derivadas de un vínculo laboral con una empresa de servicios públicos de naturaleza industrial y comercial del Estado. En dicho precedente, recordó que la Corte atribuyó la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral.

En relación con la reclamación administrativa, sostuvo que esta n o es exclusiva de la jurisdicción contenciosa administrativa, poniendo como ejemplo los trámites ante Colpensiones que, pese a producir actos administrativos, deben ser conocidos por los jueces laborales cuando se debate el reconocimiento de derechos labor ales o pensionales. Agregó que en el caso concreto sí se agotó la reclamación previa, pues su representado la presentó el día siguiente a su desvinculación, conforme a la documentación aportada.

Finalmente, afirmó que su representado se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada y que, ante cualquier duda interpretativa sobre el contenido de la reclamación administrativa, debe aplicarse el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual toda duda debe resolverse en favor del trabajador.

1.4. Trámite de segunda instancia

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual la parte demandante reitera que se ordene revocar la decisión adoptada por el Juzgado y ordene dar el trámite correspondiente por ser de su competencia, aclarando que se encuentra satisfecha la reclamación administrativa.

demandante reitera que se ordene revocar la decisión adoptada por el Juzgado y ordene dar el trámite correspondiente por ser de su competencia, aclarando que se encuentra satisfecha la reclamación administrativa.

La parte demandada guardó silencio.PROCESO ORDINARIO LABORAL

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico.

El problema jurídico que resolverá la Sala es determinar ¿Si se incurrió en la excepción previa de falta de competencia por no haber agotado la reclamación administrativa ante la empresa SERVICIOS POSTALES

NACIONALES S.A.S.?

2.2. Fundamentos normativos

2.2.1. Naturaleza y finalidad de las excepciones previas

Las excepciones previas tienen como finalidad optimizar el trámite para que se desarrolle sobre bases que impidan la configuración de nulidades y se lleve a término la actuación. Dichos medios defensivos buscan que el demandado, desde su contestación, manifieste las discrepancias que pueda tener respecto a la validez del procedimiento, logrando su depuración antes de llegar a la etapa de juzgamiento o decisión, ejercitando así el derecho esencial de defensa.

Pues bien, entendidos los alcances arrogados a las excepciones, debe destacarse que ellas se encuentran clasificadas en diversas categorías, resultando de interés para la disputa que nos ocupa, los medios de enervación que han sido rotulados como de naturaleza mixta, clasificación que cobija aquellas excepciones que aunque en principio

destacarse que ellas se encuentran clasificadas en diversas categorías, resultando de interés para la disputa que nos ocupa, los medios de enervación que han sido rotulados como de naturaleza mixta, clasificación que cobija aquellas excepciones que aunque en principio son de tipo perentorio, toda vez que buscan contrarrestar o quebrantar las aspiraciones interpuestas, pueden alegarse como previas, obedeciendo a razones de celeridad, economía procesal y descongestión judicial, siendo factible que los nombrados mecanismos fueran definidos en audiencia estatuida por el art. 77 del C.P.T y S.S, con la finalidad de evitar un desgaste innecesario del apara to jurisdiccional, sin que tal circunstancia implique la mutación de su índole.

2.2.2. Falta de reclamación administrativaPROCESO ORDINARIO LABORAL

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Competencia del juez laboral – reclamación administrativa

El articulo 6o del Código de Procedimiento Laboral, señala claramente que las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación adminis trativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.

De esta manera, el agotamiento de la vía gubernativa debe presentarse

público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.

De esta manera, el agotamiento de la vía gubernativa debe presentarse para que la entidad accionada tenga la oportunidad de pronunciarse sobre los actos que esta misma genera de manera directa, o indirecta y las partes puedan arreglar sus conflictos, de una manera pacífica y sin necesidad de llegar a un proceso. Además, la misma ley ha señalado que la vía gubernativa es un requisito de procedibilidad, lo que significa que no se puede acudir a la vía judicial sin antes agotar ese procedimiento, lo que en últimas lo convierte en un factor de competencia para el Juez Laboral.

Como fundamento de lo anterior, en la sentencia C -792 de 2006 la Honorable Corte Constitucional manifestó: “En este contexto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo, quien pretendiese demandar en juicio ordinario laboral a una entidad de derecho público, a una entidad administrativa autónoma o a una entidad de derecho social, debía elevar un reclamo directo a la Administración previo a la demanda y que el agotamiento de esa reclamación administrativa era un factor de competencia para el juez laboral”.

Por su parte, la decisión CSJ SL5150-2021 recordó que en los casos en que el Juez Laboral admite la demanda sin advertir la falta de cumplimiento por parte del demandante de la exigencia contemplada en el artículo 6 del CPTSS, le c orresponde al extremo pasivo informar al

que el Juez Laboral admite la demanda sin advertir la falta de cumplimiento por parte del demandante de la exigencia contemplada en el artículo 6 del CPTSS, le c orresponde al extremo pasivo informar al juzgador sobre la omisión del agotamiento de la reclamación administrativa y como fundamento trajo a colación lo enunciado en laPROCESO ORDINARIO LABORAL

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sentencia SL1054-2018, la cual expuso sobre el tema lo siguiente:

“(…) en los casos en que el Juez Laboral admite la demanda sin advertir la falta de cumplimiento por parte del demandante de la exigencia contemplada en el artículo 6.° del CPTSS, el cual fue modificado por el artículo 4.° de la Ley 712 de 2001, le corresp onde al extremo pasivo de la litis alertar al juzgador sobre la omisión del agotamiento de la reclamación administrativa, mediante la proposición de la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, de conformidad con lo previsto originalmente por el numeral 2.° del artículo 97 del CPC, modificado por el numeral 46 del artículo 1.° Decreto 2282 de 1989, en la actualidad por el numeral 1.° del artículo 100 del CGP, disposiciones aplicables a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS”, de no hacerlo en la oportunidad para ello, precisa la Corte, la irregularidad queda saneada.

Caso concreto.

laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS”, de no hacerlo en la oportunidad para ello, precisa la Corte, la irregularidad queda saneada.

Caso concreto.

En el caso que origina la censura, el juez de conocimiento encontró acreditada la calidad de entidad oficial a la demandada, situación que conllevó a declarar probada la excepción previa de falta de la reclamación administrativa, mientras que el recurrente insiste que el demandante presentó la respectiva reclamación una vez finalizada la relación laboral.

Para resolver el problema jurídico planteado, resulta pertinente determinar si la demandada SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S. es una entidad pública que deba exigirse la reclamación administrativa.

Al respecto recuerda la Sala, que la Ley 489 de 1998, en su artículo 38 señala que hacen parte la Rama Ejecutiva del Poder Público, entre otras entidades, “Las empresas industriales y comerciales del Estado”.

Revisada la página web de la sociedad demandada se constata que la naturaleza jurídica de la misma es una sociedad pública, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de tipo de las sociedades por acciones simplificadas , además, asimismo,PROCESO ORDINARIO LABORAL

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señala que s u organización, funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros es el previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

señala que s u organización, funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros es el previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

De manera que, al aplicar la norma procesal citada en precedencia al caso sometido a consideración de la Sala, resulta evidente que era exigible el agotamiento de la reclamación administrativa, dado que la empresa demandada ostenta la calidad de entidad perteneciente a la administración pública, específicamente en la categoría de Empresa Industrial y Comercial del Estado. En tal virtud, antes de la presentación de la demanda era necesario cumplir con dicho requisito previo, tal como lo concluyó acertadamente el juez de primera instancia. De otro lado, señala el apoderado judicial de la parte actora que el demandante, una vez finalizada la relación laboral, presentó reclamación administrativa. Es pertinente recordar que la disposición legal aplicable establece que la reclamación administrativa consiste en el simple reclamo escrito que formule el servidor público o trabajador sobre el derecho que pretende. Sobre este particular, se observa que únicamente obra en el expediente el archivo 22, derecho de petición, radicado por el actor ante la entidad demandada en el mes de julio de 2022, a través del cual solicita que se le entregue, en forma física o por correo electrónico, la notificación de la decisión mediante la cual se dio por terminado el contrato de trabajo. Ahora bien, en el presente asunto no se advierte que el señor JORGE LUIS haya presentado escrito alguno encaminado a reclamar las pretensiones que luego fueron planteadas en la demanda. El derecho de petición radicado se limita exclusivamente a solicitar la entr ega de la

LUIS haya presentado escrito alguno encaminado a reclamar las pretensiones que luego fueron planteadas en la demanda. El derecho de petición radicado se limita exclusivamente a solicitar la entr ega de la comunicación de terminación del contrato y, en ninguna de sus partes, formula reclamación relacionada con la existencia de la relación laboral, el reintegro o el pago de las acreencias laborales adeudadas. Además, tampoco resulta procedente acudir a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto la norma procesal aplicable esPROCESO ORDINARIO LABORAL

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clara al exigir que el escrito presentado como reclamación administrativa debe estar directamente relacionado con el derecho que se pretende hacer valer. En el caso concreto, no existe duda sobre el alcance del derecho de petición radicado por el demandante, el cual se circunscribe exclusivamente a solicitar la entrega de la comunicación de terminación del contrato de trabajo y no contiene manifestación alguna que pueda interpretarse como reclamo respecto de las pretensiones que luego fueron formuladas en sede judicial. En conclusión, no se equivocó el fallador de primer grado al declarar probada la excepción previa aludida, razones suficientes para conc luir que deberá confirmará el auto interlocutorio proferido el dos (02) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta

febrero del año dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, al resultar desfavorable el recurso impetrado.

DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el auto emitido por el por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira en la audiencia surtida el día dos (02) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).

Segundo: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte recurrente y a favor de la demandada. Se señalan las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de $200.000.PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JORGE LUIS ARIAS JIMENEZ

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Tercero: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

Notifíquese y cúmplase

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

RECURSO

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

RECURSO

Presento recurso de apelación con respecto a la decisión que su señoría acabo de tomar en el proceso que nos ocupa, el cual sustento de la siguiente forma.

Quiero traer a colación el auto número 097 del 2024, expediente CJU 4645 de la honorable Corte Cons titucional, mediante la cual dirime un conflicto de competencia en un proceso similar al que hoy no se ocupa y la jurisdicción ordinaria laboral fue la que debe determinar en estos casos el conflicto negativo de competencias entre jurisdicción, entre lo laboral y lo administrativo atendiendo las siguientes circunstancias:

“La jurisdicción ordinaria en su en su especialidad laboral es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos que advierte un servidor atendiendo a que se trata de cuando se trata de un contrato de trabajo”PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JORGE LUIS ARIAS JIMENEZ

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Tengamos en cuenta su señoría de que efectivamente las entidades del Estado tienen dos modalidades de contratación : una que de los empleados públicos que son nombrados mediante un proceso reglamentario y los otros que son nombrados o vinculados mediante un contrato laboral. E n e l caso que no se ocupa a mi representado fue vinculado mediante un contrato laboral, tal como se allegó como prueba documental con la demanda.

reglamentario y los otros que son nombrados o vinculados mediante un contrato laboral. E n e l caso que no se ocupa a mi representado fue vinculado mediante un contrato laboral, tal como se allegó como prueba documental con la demanda.

Entonces se debe seguir de fondo en un proceso en el que se advierte que un servidor prima facie es trabajador conforme a las reglas generales de vinculación del estado y que reclame el reconocimiento de pago de prestaciones sociales por pa rte de una empresa industrial y comercial del Estado, conforme lo estipula el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el Código Procesal del Trabajo, la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en laboral en demandas, en las que se advierte que un serv idor reclama el reconocimiento y pago de prestaciones eh sociales a una empresa industrial y comercial del Estado reiteración del auto número 915 del 2023 en el auto 915 del 2023 la sala plena de la corporación corte constitucional estudió el conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se pretendía el reconocimiento y pago de prestaciones sociales con ocasión a un vínculo laboral en una empresa de servicios públicos Industrial y comercial del estado.

Allí la Corte Constitucional dijo de que efectivamente la competencia le correspondía era a la jurisdicción ordinaria laboral con respecto a la reclamación Administrativa su señoría no solamente las reclamaciones administrativas son propias de la justicia de la justicia contencioso administrativa, tengamos en cuenta que por lo menos en el caso, cuando se trata de, para ser más específico, la administradora colombiana de

reclamación Administrativa su señoría no solamente las reclamaciones administrativas son propias de la justicia de la justicia contencioso administrativa, tengamos en cuenta que por lo menos en el caso, cuando se trata de, para ser más específico, la administradora colombiana de pensiones, allí les extendieron competencia también a los juzgados laborales, a pesar de que ellos se pronuncian mediante unos actos administrativos, pero también se debe probar ante el juzgado de que se hizo la reclamación administrativa par a entrar a demandar. Entonces, así las cosas, su señoría, considero de que s e cumplen los requisitos para que sea este juzgado el competente para dirimir el conflicto ye que quede claro de que mi representado, conforme al artículo 489 del Código Procesal del Trabajo, sí reclamó ante la entidad demandada de que élPROCESO ORDINARIO LABORAL

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tenía fuero estabilidad laboral reforzada. Efectivamente, no podía reclamar en este caso prestaciones sociales porque fue vinculado fue desvinculado el 30 de diciembre del el 30 de junio del 2022 y la reclamación la presentó al siguiente día, tal como sea llegó en el documento. Entonces allí quedó probado su teoría de que se agotó la reclamación Administrativa, argumentando de que mi representado estaba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada y en caso tal de crearse una duda en la interpretación de lo que allí se dijo en ese escrito, entonces se debe acudir al artículo 53 de la Constitución

estaba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada y en caso tal de crearse una duda en la interpretación de lo que allí se dijo en ese escrito, entonces se debe acudir al artículo 53 de la Constitución Nacional que dice que en caso de duda, la interpretación de las normas se debe interpretar favorablemente al trabajador, así en estos en este entendido dejo planteada mi inconformidad con respecto a la que a lo que su señoría, a la decisión que su señoría acaba de tomar en el proceso que nos ocupa.

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario

2364/12PROCESO ORDINARIO LABORAL

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