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TSDJ BUG SL - 76 520 31 05 003 2023 00090 02-(21-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76 520 31 05 003 2023 00090 02-(21-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)

ACCIONANTE Matilde Campo Carvajal

ACCIONADA Nueva EPS S.A.

ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76 520 31 05 003 2023 00090 02 TEMAS Derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas CONOCIMIENTO Consulta Incidente Desacato DECISIÓN Confirma sanción frente al directamente obligado1

En la fecha, a la Sala Primera de Decisión laboral, en sede constitucional, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, compete resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sanción impuesta por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 04 de mayo de 2023, en la acción constitucional promovida por Matilde Campo Carvajal contra Nueva EPS S.A.

ANTECEDENTES

Dentro del trámite constitucional promovido por Matilde Campo Carvajal, se profirió la sentencia de tutela del 04 de mayo de 2023 , la cual dispuso en sus numerales segundo y tercero de la parte resolutiva2:

“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas

segundo y tercero de la parte resolutiva2:

“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a AUTORIZAR y AGENDAR a la señora MATILDE CAMPO CARVAJAL, identificada con c édula de ciudadanía No. 29.359.087, cita con REUMATOLOGÍA, de conformidad con lo ordenado por su médico tratante.

Así mismo brindar el tratamiento integral para el manejo adecuado de las patologías de la paciente, para lo cual deberá AUTORIZAR el suminist ro de todos 13 los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y, en general, cualquier servicio, PBS o NO PBS, cada vez que su médico tratante así lo considere, que puedan aportar al mejoramiento de la calidad de vida del accionante.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., a través de su representante legal o quien haga sus veces, el traslado en ambulancia ida y regreso de la señora MATILDE CAMPO

1 No 310 Auto Interloutorio 2 02. SentenciaTutelaPrimeraInstancia.pdfProceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

Accionante: Matilde Campo Carvajal Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 76 520 31 05 003 2023 00090 02

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CARVAJAL, para toma de exámenes y citas médicas, esto de conformidad con lo ordenado por el médico tratante”.

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CARVAJAL, para toma de exámenes y citas médicas, esto de conformidad con lo ordenado por el médico tratante”.

Mediante escrito del 29 de junio de 20233, se manifestó al Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira que la pasiva incumplió la referida sentencia, solicitando el adelantamiento de trámite incidental por desacato que finalizó con sanción impuesta contra la pasiva.

El despacho de origen profirió tres (03) autos en el curso de este, así:

  • Auto del 30 junio de 20234, en el que se requirió al presidente de Nueva EPS S.A., José Fernando Cardona, como superior jerárquico de la Gerente Regional Suroccidente de Nueva EPS S.A., Silvia Patricia Londoño Gaviria, y a la misma, en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la entidad, para que justificara el cumplimiento íntegro de la providencia, concediéndole cuarenta y ocho (48) horas para realizarlo so pena de dar inicio al incidente por desacato. (Notificado por correo electrónico del 04 de julio de 20235).
  • Auto del 06 de julio de 20236 que abrió el incidente de desacato contra la Gerente Regional , Silvia Patricia Londoño Gaviria , para que en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas ejerciera los mecanismos de defensa que a bien tuviera, pidiendo y aportando las pruebas que pretendiera hacer valer en su favor y en el evento de no haber dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, informara las razones de hecho y de derecho que

que a bien tuviera, pidiendo y aportando las pruebas que pretendiera hacer valer en su favor y en el evento de no haber dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, informara las razones de hecho y de derecho que le ha n impedido cumplir . Desvinculó de la acción al presidente , José Fernando Cardona (Notificado por correo electrónico del 07 de ju lio de 20237).

  • Auto del 14 de julio de 20238 mediante el cual, ante el retirado incumplimiento de la accionada, impone la sanción remitida en consulta. Su parte resolutiva

es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR que la Doctora SILVIA LONDOÑO GAVIRIA, como GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE de la NUEVA EPS S.A., o quien haga sus veces, incurrió en desacato a la orden dada en la Sentencia proferida dentro de la acción de tutela instaurada por la señora MATILDE CAMPO CARVAJAL, a través de agente oficiosa, al no autorizar y suministrar el medicamento de RITUXIMAB 500 MG, ordenado por su médico tratante (Posición 01 folio 02 del expediente digital).

SEGUNDO: SANCIONAR con un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salarios mínimos legales mensuales vigentes de hoy, a la Doctora SILVIA LONDOÑO GAVIRIA, como GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE de la NUEVA EPS S.A., o quien haga su s veces. El arresto impuesto, habrá de hacerse efectivo en las instalaciones de la ESTACIÓN DE POLICÍA de la ciudad que

3 01. EscritoIncidenteDesacato 4 03. AutoRequiereIncidenteDesacato

efectivo en las instalaciones de la ESTACIÓN DE POLICÍA de la ciudad que

3 01. EscritoIncidenteDesacato 4 03. AutoRequiereIncidenteDesacato

504. ConstanciaNotificaciónAutoRequiereIncidente

606. AutoAperturaIncidente

707. ConstanciaNotificaciónAutoAperturaIncidente 8 09. AutoSancionaIncidenteDesacato10. ConstanciaNotificaciónAutoSancionaProceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

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corresponda, y la MULTA será destinada a favor de la Nación, concretamente al Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes, tal como se hizo con los autos admisorios de la Acción de Tutela y este desacato, remitiéndoles copia de esta providencia.

CUARTO: CONSULTAR esta decisión con el Superior, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 52 del Decr eto 2591 de 1991 inciso 2º. y si fuere confirmada, librar los oficios correspondientes para que se dé cumplimiento a sanción impuesta.

QUINTO: La EFECTIVIZACIÓN de las sanciones impuestas y las comunicaciones a que haya lugar para ello, QUEDARÁN SUSPENDID AS hasta que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta, para lo cual se dispone el envío inmediato de la actuación a esa Superioridad.

Trámite adelantado en esta instancia En comunicación telefónica establecida por el despacho de la ponente con la nieta

el grado jurisdiccional de consulta, para lo cual se dispone el envío inmediato de la actuación a esa Superioridad.

Trámite adelantado en esta instancia En comunicación telefónica establecida por el despacho de la ponente con la nieta de la accionante9, refirió que aún no se había autorizado ni aplicado el RITUXIMAB 500 MG, encontrándose todavía en trámites previos.

En el curso de esta instancia fue allegado memorial por parte de la pasiva, en la cual solicita la modificación de la sanción de arresto, a fin de que la misma “sea ordenada en el lugar de residencia del implicado, reiterando que no se trata de la comisión de un delito, si no por el contrario de una medida administrativa”10.

CONSIDERACIONES

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 refiere a la conducta denominada por el Legislador como DESACATO, referida al incumplimiento de cualquier orden proferida por el Juez dentro del trámite de la acción de tutela. De incurrirse en ella, el responsable puede ser sancionado con arresto hasta por 6 meses y multa que puede llegar a los 20 salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las determinaciones penales a que hubiere lugar.

Siendo el incidente de desacato un mecani smo de coerción con el que cuentan los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, dicho trámite está amparado por los principios del derecho sancionador, otorgándosele garantías al disciplinado ; por ello, es obligación del juzgador adelantar un procedimiento basado en el respeto al debido proceso, para no afectar a las partes su derecho de contradicción y defensa,

los principios del derecho sancionador, otorgándosele garantías al disciplinado ; por ello, es obligación del juzgador adelantar un procedimiento basado en el respeto al debido proceso, para no afectar a las partes su derecho de contradicción y defensa, de igual manera, deberá demostrarse siempre la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, por lo cual, el so lo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, por ser necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.

9 Al abonado 314 843 3208 a las 09:24 am, el 21 de julio de 2023 por la abogada asesora 10 16SolicitudModificacionSancionMemorialProceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

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El órgano de cierre constitucional, sostiene que, para decidir un incidente de desacato, las autoridades judiciales deben verificar una serie de requisitos, así “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”11

La providencia que decida sobre la responsabilidad en el incumplimiento de la orden de tutela, debe estar precedida de un trámite gobernado, en especial, por el efectivo ejercicio del derecho de contradicción por parte de los implicados, siendo requisito

La providencia que decida sobre la responsabilidad en el incumplimiento de la orden de tutela, debe estar precedida de un trámite gobernado, en especial, por el efectivo ejercicio del derecho de contradicción por parte de los implicados, siendo requisito indispensable para integrar debidamente el contradictorio, la correcta identificación de las personas o autoridades responsables del cumplimiento (artículo 13 Decreto 2591 de 1991 ), puesto que, el derecho en mención (contradicción), tiene como fin garantizar a los presuntos involucrados, el derecho a la defensa, posibilitando por esta vía la definición del grado de responsabilidad que se les pueda endilgar, so pena de incurrirse violación al derecho fundamental al debido proceso.

En sentencia C367 del 2014 , la H. Corte Constitucional dispuso el trámite de cumplimiento, así:

“4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las

abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”.

11 Sentencia T-512 de 2011Proceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

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En torno al cumplimiento perentorio de estas etapas procesales, reiteradamente se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en

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En torno al cumplimiento perentorio de estas etapas procesales, reiteradamente se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en providencias tales como las identificadas con los Radicados 22892 del 21 de abril de 2010; 29884 del 15 de agosto de 2012 ; 37536 de 2014; 38486 del 10 de noviembre de 2014 y 39598 del 24 de marzo de 2015, indicando en ésta última lo siguiente:

“(…)” Al respecto, el D. 2591/1991, Art. 27, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de t utela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales invocados, señalando expresamente que:

“Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.

De acuerdo con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín debía, previo a iniciar incidente de desacato , oficiar al superior del incidentado para que actuara de conformidad con lo expresado en la citada norma, ello con el fin de que procediera a conminarlo a su inmediato cumplimiento, así como

debía, previo a iniciar incidente de desacato , oficiar al superior del incidentado para que actuara de conformidad con lo expresado en la citada norma, ello con el fin de que procediera a conminarlo a su inmediato cumplimiento, así como para iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario.

Sin embargo, efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del presente incidente de desacato, se observa que el Tribunal aludido omitió dar aplicación a la preceptiva del artículo 27 antes citado, lo que vulneró el debido proceso en el desarrollo de la ritualidad surtida al interior del trámite, lo que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad a partir de la providencia del 27 de febrero de 2015, por medio del cual se dispuso a iniciarlo “(…)”

Bajo este panorama, el incidente de desa cato debe estar gobernado por el respeto al debido proceso, y en este sentido se han debido agotar las siguientes etapas procesales antes de imponer una sanción, de carácter pecuniario o privativo de la libertad:

1. Previamente a la apertura del incidente de desacato: se debe requerir al responsable de cumplir la orden emitida en sentencia de tutela , (quien debe ser notificado por el medio que el Juez Constitucional considere más expedito), dándole oportunidad de aportar las pruebas para acreditar el cumplimiento a la orden de tutela, o informe las razones del incumplimiento del mandato constitucional impartido.Proceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

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2. Ante el silencio del requerido y responsable de acatar la orden de tutela o de no satisfacer las explicaciones por él rendidas, se extenderá requerimiento a su superior jerárquico para que éste le obligue a cumplirla y le inicie el correspondiente proceso disciplinario.

3. Si pese a ello no se cumple el fallo de tutela se abrirá incidente de desacato en los términos del Art. 4° del Decreto 306 de 1992 y del Art. 129 del C.G.P.

4. Vencidos los términos sin haberse acreditado el verdadero cumplimiento, se impondrá la respectiva sanción mediante auto.

Caso concreto Sea lo primero advertir que , como el trámite incidental por desacato dirigido contra el directo responsable de la orden impartida en la sentencia de tutela, difiere en sus consecuencias del adelantado ante su superior jerárquico, a efectos de la consulta que se surte, siendo irrelevante para decidir sobre la sanción que se conoce en consulta, que el A-quo desvinculara al presidente de Nueva EPS S.A, José Fernando Cardona, decisión contra la cual la activa no manifestó oposición.

En el expediente no obra acreditación del cumplimiento por parte de la accionada, lo que implica, al haberse agotado adecuadamente el trámite respecto de la sancionada, la confirmación de la decisión conocida en consulta. Así las cosas, ante la reiterada inobservancia injustificada de la orden del juez de tutela, se confirmará el auto conocido en consulta.

sancionada, la confirmación de la decisión conocida en consulta. Así las cosas, ante la reiterada inobservancia injustificada de la orden del juez de tutela, se confirmará el auto conocido en consulta.

En cuanto a la solicitud de modificación dela sanción de arresto para que la misma se materialice en el lugar de habitación de la afec tada con la medida, considera la Sala que no hay lugar a acceder a ella, y no porque la sancionada haya cometido un delito, si no porque el Decreto 2591 de 1991, consagra esta sanción como una de las que es viable imponer, surgiendo del incumplimiento de l as órdenes proferidas dentro del trámite de acción de tutela, sin que pueda la parte determinar el lugar donde ha de cumplir con la sanción.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR las sanciones impuestas en el auto del 14 de julio de 2023.Proceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

Accionante: Matilde Campo Carvajal Accionado: Nueva EPS S.A Radicado: 76 520 31 05 003 2023 00090 02

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SEGUNDO: INSISTIR a Nueva EPS S.A. y a quien fue sancionada, en el cumplimiento de lo ordenado por el Juez Tercero Laboral del Cto de Palmira en la sentencia de tutela del 04 de mayo de 2023.

SEGUNDO: INSISTIR a Nueva EPS S.A. y a quien fue sancionada, en el cumplimiento de lo ordenado por el Juez Tercero Laboral del Cto de Palmira en la sentencia de tutela del 04 de mayo de 2023.

TERCERO: DEVOLVER las presentes diligencias al juzgado de instancia para los fines pertinentes.

CUARTO: NOTIFICAR este auto a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

(en ausencia justificada)

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

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