TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2023-00133-01-(25-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2023-00133-01-(25-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: DANILO BELALCAZAR LÓPEZ
ACCIONADO: COLPENSIONES Y EPS SANITAS RAD.: 76-834-31-05-003-2023-00133-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION CONSTITUCIONAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela No. 049
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).
REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por DANILO
BELALCAZAR LOPEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES Y EPS SANITAS.
RAD.: 76-520-31-05-003-2023-00133-01
Procede la Sala de Decisión a resolver la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 059 del 13 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro de la acción de tutela de la referencia
I. ANTECEDENTES
El señor DANILO BELALCÁZAR LÓPEZ formuló acción de tutela en contra de COLPENSIONES y EPS SANITAS, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la vida en condiciones dignas, la salud y el debido proceso ; consecuencialmente se ordene a las accionadas, el pago de las incapacidades laborales causadas a
derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la vida en condiciones dignas, la salud y el debido proceso ; consecuencialmente se ordene a las accionadas, el pago de las incapacidades laborales causadas a partir del día 12 de mayo de 2022 hasta el 10 de abril de 2023 y las que a futuro se sigan causando; así mismo se ordene resolver de forma inmediata, sin dilaciones ni barreras administrativas, el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral radicado el 26 de enero de 2023, y se notifique el dictamen de pérdida de capacidad laboral conforme la documentación aportada. Por otro lado, se ordene a la EPS Sanitas, corregir cada una de las incapacidades que Colpensiones asume que presentan inconsistencias y finalmente allegue certificado o y/o récord de incapacidades actualizado.Página 2 de 14
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ACCIONANTE: DANILO BELALCAZAR LÓPEZ
ACCIONADO: COLPENSIONES Y EPS SANITAS RAD.: 76-834-31-05-003-2023-00133-01
En respaldo de sus pedimentos, señaló que se encuentra afiliado a la red de servicios de salud EPS SANITAS entidad a través de la cual fue diagnosticado con múltiples patologías como: D330 Tumor Benigno del Encéfalo, Supratentorial; H82X Síndromes Vertiginosos en enfermedades clasificadas en otra parte, G470 Trastorno del inicio y del mantenimiento del sueño, R51X Cefalea, G919 Hidrocéfalo, no especificado, H813 otros Vértigos Periféricos y T850 Complicación mecánica de derivación
clasificadas en otra parte, G470 Trastorno del inicio y del mantenimiento del sueño, R51X Cefalea, G919 Hidrocéfalo, no especificado, H813 otros Vértigos Periféricos y T850 Complicación mecánica de derivación Anastomótica Ventricular Intracraneal. Que, las anteriores patologías originaron incapacidades medicas desde el 24 de noviembre de 2021, las cuales han sido solicitadas a la entidad desde hace más de 1 mes y no ha sido posible su entrega. Aunado lo anterior, expuso que, el día 12 de mayo de 2022 cumplió el día 180 de incapacidad, razón por la cual el médico especialista neurocirujano, otorgó incapacidades medicas desde el 12 de mayo de 2022, hasta el 10 de junio de 2023, por los diagnósticos de vértigo, secuelas de tumor cerebral e hidrocefalia. En tal sentido, expuso que le adeudan el pago de incapacidades correspondientes desde el 12 de mayo de 2022 hasta el 10 de junio de 2023. Que, después de tantas negativas por parte del fondo de pensiones Colpensiones en recibir las incapacidades, el día 17 de marzo de 2023 mediante radicado No.2023_419006 fue posible radicar las mismas , junto a los demás anexos requeridos para tal trámite.
No obstante, el día 26 de abril de 2023, se acercó a las instalaciones de Colpensiones para preguntar por el trámite, toda vez que había trascurrido más de un mes , desde la radicación de los 12 meses de incapacidades, adeudadas por parte del fondo de pensiones; sin embargo, el asesor le entregó un oficio con fecha del 17 de marzo de 2023, en el que informa el
más de un mes , desde la radicación de los 12 meses de incapacidades, adeudadas por parte del fondo de pensiones; sin embargo, el asesor le entregó un oficio con fecha del 17 de marzo de 2023, en el que informa el motivo de rechazo del trámite de incapacidades, no siendo claro respecto a la fecha de inicio , teniendo en cuenta que s e radicaron las incapacidades originales, el récord de incapacidad de la EPS SANITAS, en las que evidencian de forma clara, el número de incapacidad, fecha inicial, la fecha final de incapacidad, los días otorgados y demás. Agregó que, Colpensiones lleva un año negándole el pago de sus incapacidades, y al tener enfermedad grave y avanzada, no puede trabajar; dependiendo desde hace un año de la ayuda y caridad de sus vecinos y algunos familiares, en ese sentido señaló que la entidad ha incurrido en vulneraci ones arbitrarias, negligentes yPágina 3 de 14
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ACCIONANTE: DANILO BELALCAZAR LÓPEZ ACCIONADO: COLPENSIONES Y EPS SANITAS RAD.: 76-834-31-05-003-2023-00133-01 contrarias a derecho, situación que le ha conllevado a que su estado de salud empeore por todo lo que ha pasado , vulnerando tajantemente su mínimo vital al imponerle barreras y obstáculos que no están en condiciones de soportar. Que, tuvo que notificarse personalmente para darse cuenta del rechazo de las incapacidades por el fondo de pensiones. Advierte que, le es imposible radicar cualquier trámite en Colpensiones por las trabas que le imponen, la mala asesoría, y los motivo s de rechazos que no le son claros
rechazo de las incapacidades por el fondo de pensiones. Advierte que, le es imposible radicar cualquier trámite en Colpensiones por las trabas que le imponen, la mala asesoría, y los motivo s de rechazos que no le son claros para corregirlos, ya que es la EPS, las IPS, y los médicos tratantes los que emiten las incapacidades, por lo cual, el contenido interno de información de las mismas son responsabilidad de la EPS y no del afiliado que no cuenta con las herramientas, ni los medios para corregir tales inconsistencias.
Por otro lado, manifestó que el 26 de enero de 2023, radicó solicitud de calificación integral de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones, ante lo cual el día 07 de marzo 2023 recibió el oficio BZ2023_1285917-0708248, por medio del cual, le solicitó la entidad documentos para dicho trámite. Que, atendiendo a lo anterior el día 22 de marzo de 2023 y el 31 de marzo de 2023 aportó auto de pruebas ante Colpensiones, aportando historia clínica, exámenes y documentos solicitados para poder continuar con el proceso de valoración; no obstante, han trascurrido más de 5 meses y medio y hasta la presente fecha sin recibir notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, omitiendo la entidad el termino legal de 120 días para resolver los procesos de calificación.
1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia
El Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Palmira, mediante Auto No.444 del 29 de mayo de 2023, admitió la solicitud de acción de tutela, corrió traslado a las accionadas para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional.
29 de mayo de 2023, admitió la solicitud de acción de tutela, corrió traslado a las accionadas para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional.
1.3 Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, solicita que se declare la improcedencia del mecanismoPágina 4 de 14
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ACCIONANTE: DANILO BELALCAZAR LÓPEZ ACCIONADO: COLPENSIONES Y EPS SANITAS RAD.: 76-834-31-05-003-2023-00133-01 constitucional al no encontrar vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que, al no estar de acuerdo el accionante con lo resuelto por la administración deberá de agotar los procedimientos judiciales dispuestos para tal fin. En ese sentido indicó que, el proceso laboral es idóneo para obtener el pago de la prestación reclamada, en tanto permite la resolución de controversias relacionadas con la seguridad social, suscitadas entre afiliados y entidades administradoras. De esta manera, expuso que no se cumplen los requisitos de procedibilidad del art 6 del Decreto 2591 de 1991.
1.4 Respuesta de la E.P.S SANITAS.
El administrador emitió respuesta a la petición elevada por el accionante, por medio del cual expuso que la EPS, le ha validado y expedido 517 días de incapacidad, durante el periodo comprendido del 06 de diciembre de 2021 y el
El administrador emitió respuesta a la petición elevada por el accionante, por medio del cual expuso que la EPS, le ha validado y expedido 517 días de incapacidad, durante el periodo comprendido del 06 de diciembre de 2021 y el 10 de mayo de 2023, en concordancia con Decreto 780 de 2016 y Articulo 226 C.S.T. Que, los primeros 180 días se cumplieron el 03 de junio de 2022, los cuales fueron autorizados y liquidados a favor del empleador INGENIO PROVIDENCIA S.A, así mismo los 337 días restantes comprendidos entre el 04 de junio de 2022 y el 10 de mayo de 2023 fueron validados y expedidos sin prestación económica y con cargo a la AFP. Indicó que, el 21 de marzo de 2022 se emitió el oficio LM1DG – 101806, cuando el afiliado contaba con 106 días de incapacidad, quedando radicado el 22 de abril de 2022 ante el fond o de pensiones, notificándole el estado de incapacidad laboral prolongada del señor Danilo y se anexó al mismo el concepto de rehabilitación Favorable expedido por médico de la EPS, dando cumplimiento a lo ordenado en el Decreto Ley 019 de 2012; no obstante, dada la evolución del usuario, la EPS SANITAS gener ó alcance del concepto de rehabilitación a NO FAVORABLE el 14 de junio de 2022, con el objetivo de que la AFP realice estudio técnico médico para la calificación integral de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional acorde con su estado de salud. Agregó que, la AFP no puede exigir para efecto de reconocimiento y pago de incapacidades, que superen los 180 días que la EPS ajuste los
integral de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional acorde con su estado de salud. Agregó que, la AFP no puede exigir para efecto de reconocimiento y pago de incapacidades, que superen los 180 días que la EPS ajuste los certificados que emite como resultado de la transcripción. Toda vez que, dichos ajustes los realizan las IPS de conformidad al Decreto 1427 de 2022. Finalmente, solicitó denegar la acción de tutela por ser improcedente, toda vez que la entidad no vulneró derecho fundamental alguno del accionante.
1.5 La Sentencia ImpugnadaPágina 5 de 14
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Consecutivamente por sentencia No. 059 del 13 de junio de 2023 el juez amparó los derechos fundamentales incoados por el accionante ; ordenó a la E.P.S SANITAS, a cancelar si aún no lo ha hecho al actor, las incapacidades generadas de origen común del periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2022 al 03 de junio de 2022, ordenó a Colpensiones a cancelar las incapacidades generadas de origen común del periodo comprendido entre el 04 de junio de 2022 al 10 de junio de 2023, las que se generen con posterioridad hasta el día 540 de incapacidad; ordenó a Colpensiones a que en el término de un mes, realizara la calificación de pérdida de capacidad laboral del a ccionante sin más dilaciones; declar ó la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la solicitud de
ordenó a Colpensiones a que en el término de un mes, realizara la calificación de pérdida de capacidad laboral del a ccionante sin más dilaciones; declar ó la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la solicitud de allegar el certificado y/o récord de incapacidades y finalmente negó la solicitud de corrección de las incapacidades.
1.6 La Impugnación
La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la accionada COLPENSIONES, por medio del cual enunció en primer lugar, que respecto del pago de los subsidios por incapacidad la acción de tutela es improcedent e, al existir mecanismos adecuado s para la discusión del derecho económico , dado que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Así mismo, señaló que el actor no demostró la amenaza de un eventual perjuicio irremediable, ni prueba sumaria de la afectación de derechos fundamentales . Por otro lado, adujo que la entidad EPS SANITAS allegó el Concepto de Rehabilitación (CRE) de fecha del 14 de junio del 20 22, con pronóstico de rehabilitación DESFAVORABLE, por lo que, inicio trámite de pérdida de capacidad laboral, razón por la cual emitió dictamen DML 4905898 del 18 de abril del 2023, por tanto, solicitó que se declarará carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta, que Colpensiones emitió el acto administrativo ya relacionado, que atiende el Trámite de Pérdida de Capacidad Laboral, desapareciendo la presunta causa vulneradora de derechos fundamentales objeto de protección. En ese sentido solicitó que se
administrativo ya relacionado, que atiende el Trámite de Pérdida de Capacidad Laboral, desapareciendo la presunta causa vulneradora de derechos fundamentales objeto de protección. En ese sentido solicitó que se declarara la acción de tutela improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONESPágina 6 de 14
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1.- Competencia
Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, (i) Si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela frente al reconocimiento y pago de Incapacidades temporales. En caso afirmativo, se deter minará; (ii) ¿si las entidades vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Danilo Belalcázar López, al no cancelar las incapacidades médicas comprendidas entre el 12 de mayo de 2022 al 10 de junio de 2023 y al no efectuar el trámite y notificación de la calificación de pérdida de capacidad laboral solicitada el 26 de enero de 2023?
3. Tesis de la Sala
La Sala modificará a la decisión proferida por el juzgado primigenio, entorno al reconocimiento y pago de las incapacidades superiores al día 540, a cargo de la
EPS SANITAS.
4. Argumentos de la Decisión
La Sala modificará a la decisión proferida por el juzgado primigenio, entorno al reconocimiento y pago de las incapacidades superiores al día 540, a cargo de la
EPS SANITAS.
4. Argumentos de la Decisión
4.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar pago de incapacidades laborales.
Debe precisar la Sala, que en principio, la acción de tutela no es el camino jurídico para obtener el reconocimiento y pago de incapacidades médicas o derechos que tiene en un conflicto de la seguridad social, pues la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y para este tipo de conflictos no existen medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones. En sentencia T – 523 de 2020 reiteró la Corte Constitucional que el pago recibido por las incapacidades laborales es un sustituto del salario para garantizar losPágina 7 de 14
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ACCIONANTE: DANILO BELALCAZAR LÓPEZ ACCIONADO: COLPENSIONES Y EPS SANITAS RAD.: 76-834-31-05-003-2023-00133-01 derechos fundamentales del trabajador, así lo expuso de siguiente manera: “.. esta Corte ha concluido que la incapacidad laboral garantiza el derecho a la vida digna, a la salud y al mínimo vital durante el tiempo en que el trabajador no se encuentra en la posibilidad de desarrollar las labores, pues permite que este reciba el ingreso necesario p ara satisfacer sus necesidades básicas. La jurisprudencia ha encontrado que, al ser de carácter sustitutivo del salario se
se encuentra en la posibilidad de desarrollar las labores, pues permite que este reciba el ingreso necesario p ara satisfacer sus necesidades básicas. La jurisprudencia ha encontrado que, al ser de carácter sustitutivo del salario se presume que el no pago de las incapacidades laborales implica una afectación al mínimo vital de la persona; correspondiéndole, en con secuencia, al empleador, a la EPS o a la AFP desvirtuar dicha presunción.”
4.2 Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia.
Para determinar la responsabilidad en el pago de las incapacidades laborales, se deben tener en cuentas las siguientes subreglas contenidas en la ley 100 de 1993, Decreto 1049 de 1999, Decreto 2463 de 2001, Decreto Ley 19 de 2011, ley 1553 de 2015 y que f ueron compendiadas por la Corte Constitucional en la sentencia T - T 333 de 2013, T 144 de 2016 y T 401 de 2017 para asegurar que las incapacidades laborales sean reconocidas y pagadas de manera ágil y diligente, considerando la situación de vulnerabilidad que, por lo general, enfrentan quienes reclaman estas prestaciones económicas.
En lo relativo a las responsabilidades en el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales, así como las obligaciones de acompañamiento se debe tener en cuenta los siguientes: - El pago de los dos primeros días de incapacidad de origen común iguales corre por cuenta del empleador (artículo 1º del Decreto 2943 de 2013). - Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde el día 3
tener en cuenta los siguientes: - El pago de los dos primeros días de incapacidad de origen común iguales corre por cuenta del empleador (artículo 1º del Decreto 2943 de 2013). - Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde el día 3 entonces y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206). En todos los casos, corresponde al empleador adelantar el trámite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 121). Tal obligación está sujeta a la afiliación del trabajador por parte del empleador o del propio independiente. - La EPS deberá examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. ElPágina 8 de 14
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ACCIONANTE: DANILO BELALCAZAR LÓPEZ ACCIONADO: COLPENSIONES Y EPS SANITAS RAD.: 76-834-31-05-003-2023-00133-01 mencionado concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142). - Una vez reciba el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, reconociendo el pa go de las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, artículo 23). En este evento se tiene que la incapacidad es tempora l, porque en principio se espera que el trabajador pueda recuperar su estado de salud.
pérdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, artículo 23). En este evento se tiene que la incapacidad es tempora l, porque en principio se espera que el trabajador pueda recuperar su estado de salud. - La corte Constitucional en sentencia T-020-2018 reiteró que si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado. - Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, será la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido. - Si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si esta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación d e incapacidad. Esta regla se aplica al trabajador que presenta pérdida permanente de capacidad laboral, pero puede
Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación d e incapacidad. Esta regla se aplica al trabajador que presenta pérdida permanente de capacidad laboral, pero puede ser reintegrado a su cargo o a uno acorde a su capacidad. - Cuando el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, pese a haber sido evaluado por la junta de calificación de invalidez y a habérsele dictaminado una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50%, o cuando las incapacidades superen los 540 días la Corte en sentencia T 401 de 2017 reiteró que la Ley 1753 de 2015 atribuyó el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las entidades promotoras de saludPágina 9 de 14
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ACCIONADO: COLPENSIONES Y EPS SANITAS RAD.: 76-834-31-05-003-2023-00133-01
(EPS) y radicó en cabeza del Gobierno Nacional, la obligación de reglamentar el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad. - Igualmente, precisa la Corte, que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días (que, se reitera, está en cabeza de las EPS) no se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada.
5. caso concreto
calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada.
5. caso concreto
El señor DANILO BELALCAZAR LÓPEZ , actuando en nombre propio instauró acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y EPS SANITAS a fin de obtener la protección de sus derechos; el pago de las incapacidades laborales causadas a partir del día 12 de mayo de 2022 hasta el 10 de abril de 2023 y las que a futuro se sigan causando; y así mismo obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por el señor DANILO BELALCAZAR LÓPEZ, quien denuncia la afectación de su mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la salud, y al debido proceso.
También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por ser la entidad donde se encuentra afiliado el accionante al sistema de seguridad social en pensiones y la EPS SANITAS, por ser la encargada de los servicios de salud del accionante.
Respecto del requisito de inmediatez, se considera acreditado; toda vez que, en el presente caso , si bien las incapacidades sobre las cuales se reclama el pago parten del 12 de mayo de 202 2 (Folio 02 del archivo 11 del expediente
Respecto del requisito de inmediatez, se considera acreditado; toda vez que, en el presente caso , si bien las incapacidades sobre las cuales se reclama el pago parten del 12 de mayo de 202 2 (Folio 02 del archivo 11 del expediente digital), y la acción de tutela se formuló el 29 de mayo de 2023, transcurrió un poco más de un año, entre la primera incapacidad y la interposición del mismo; lo cierto es que, la vulneración de los derechos invocados se ha prolongado enPágina 10 de 14
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ACCIONANTE: DANILO BELALCAZAR LÓPEZ ACCIONADO: COLPENSIONES Y EPS SANITAS RAD.: 76-834-31-05-003-2023-00133-01 el tiempo y a la fecha sigue sin percibir, por parte de la accionada Colpensiones, el pago de las incapacidades superiores a los 180 días que le fueron otorgadas.
Su proceso de atención médica aún no ha culminado de manera satisfactoria. Además, la Sala encuentra demostrado que el señor Belalcázar López ha requerido a COLPENSIONES y la EPS SANITAS en el pago de los auxilios por incapacidad de manera continua, por tanto, desde un punto de vista formal, resulta procedente, pues la accionante actuó con notoria diligencia, pese a su estado de salud. En el mismo sentido, encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad, pues a pesar de que el accionante cuenta con otros medios de defensa sea ante la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral o ante la Superintendencia Nacional de Salud, para reclamar el pago de las incapacidades causadas por su patología y las que se estén generando, aquellos
de defensa sea ante la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral o ante la Superintendencia Nacional de Salud, para reclamar el pago de las incapacidades causadas por su patología y las que se estén generando, aquellos resultan ineficaces debido a la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital. Por consiguiente, es procedente la acción de tutela, como mec anismo eficaz e idóneo de acuerdo a la condición de debilidad manifiesta del actor. De este modo, en valoración al historial de incapacidades aportadas por la entidad accionada EPS SANITAS, en su escrito de contestación se tiene que el señor Danilo Belalc ázar López inició sus incapacidades médicas continuas e ininterrumpidas desde el 24 de noviembre de 2021, con un total actual de 547 días ( archivo 07 y folio 23 al 35 archivo 06 del expediente digital ) por l os diagnósticos: H82X Síndromes Vertiginosos en enfermedades clasificadas en otra parte; T850 Complicación Mecánica de Derivación Anastomótica Ventricular Intracraneal; H814 Vértigo Cerebral Central. Conforme a lo expuesto por el accionante en el libelo de tutela, no le han sido canceladas las incapacidades expedidas a partir del 12 de mayo de 2022 hasta el 10 de junio de 202 3, considerando vulnerados sus derechos fundamentales ante la negativa de las accionadas en el reconocimiento y pago de las incapacidades otorgadas desde esa fecha, razón por la cual, tal como lo apreció el aquo se encuentra vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital, siendo responsable la EPS sanitas del pago de la incapacidad entre el 12 de mayo al 3 de junio , es decir, hasta que cumplió los 180 días ,
como lo apreció el aquo se encuentra vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital, siendo responsable la EPS sanitas del pago de la incapacidad entre el 12 de mayo al 3 de junio , es decir, hasta que cumplió los 180 días , orden impuesta en la sentencia de tutela qua ya fue cumplida por la EPS Respecto de las incapacidades superiores a 180 días se tiene lo siguiente:Página 11 de 14
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ACCIONANTE: DANILO BELALCAZAR LÓPEZ
ACCIONADO: COLPENSIONES Y EPS SANITAS RAD.: 76-834-31-05-003-2023-00133-01
La AFP en su impugnación señala que el concepto desfavorable de rehabilitación se emitió el 14 de junio de 2023, sin embargo, ello no incide en la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores al día 180 de incapacidad como quiera que la EPS SANITAS, emitió concepto de rehabilitación de carácter favorable el día 21 de marzo de 2022; antes del día 120 de incapacidad temporal del actor, y fue remitido el día 22 de abril de 2022 a la AFP Colpensiones resultando previo al día 150 de incapacidad (Folio 42 archivo 06 exp. digital); no obstante, el día 14 de junio de 2022, dada la evolución del usuario se notifica a C olpensiones, la actualización del alcance de dicho concepto con pronóstico desfavorable (folio 44 al 46 archivo 06 exp. digital), implicando que la recuperación del estado de salud del actor es médicamente improbable y lo que viabiliza la calificación de pérdida de capacidad laboral
alcance de dicho concepto con pronóstico desfavorable (folio 44 al 46 archivo 06 exp. digital), implicando que la recuperación del estado de salud del actor es médicamente improbable y lo que viabiliza la calificación de pérdida de capacidad laboral En este sentido, y de conformidad a los reparos presentados por la accionada Colpensiones en su escrito de impugnación; la Sala advierte que no hay discusión sobre la obligación a cargo de Colpensiones de reconocer y pagar las incapacidades continuas e interrumpidas superior es al día 180 en favor del actor, al tenor del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y hasta el reconocimiento de la pensión de invalidez o el vencimiento del día 540, lo que ocurra primero , toda vez que la negación prolongada e injustificada en elPágina 12 de 14