TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2023-00177-01-(13-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2023-00177-01-(13-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Referencia: Consulta de auto proferido en incidente de desacato de
JHON ALONSO GARCÉS CAICEDO contra DIRECCIÓN GENERAL DE
SANIDAD MILITAR – DIRECCIÓN DE SANIDAD
NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL – MEDICINA LABORAL – JUNTA
MÉDICO LABORAL MILITAR
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-003-2023-00177-01
En Buga, Valle del Cauca, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), se congrega la Sala de Decisión Constitucional presidida por la Magistrada MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR junto a sus homologas MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA y CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, con el obje to de resolver la consulta que obró frente al auto sancionatorio proferido en primera instancia en el asunto de la referencia.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 058
Aprobado en Acta Virtual No. 037
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a revisar en grado de consulta, el auto interlocutorio No. 1331 fechado el 10 de octubre de 2023, por el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, decidió sancionar a la accionada Dirección General de Sanidad Militar - Dirección de Sanidad Naval, por incumplimiento a orden de tutela contenida en
Tercero Laboral del Circuito de Palmira, decidió sancionar a la accionada Dirección General de Sanidad Militar - Dirección de Sanidad Naval, por incumplimiento a orden de tutela contenida en sentencia No. 36 del 12 de septiembre de 2023, así:-Radicación Única Nacional No.: 76-520-31-05-003-2023-00177-01
2 «PRIMERO: DECLARAR que el Director General de Sanidad Naval, representada legalmente por el señor Capitán de Navío John Oswaldo Sánchez Anzola, o quien haga sus veces, incurrió en desacato a la orden impartida dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jhon Alonso Garcés Caicedo, respecto a adelantar y/o continuar brindando el tratamiento médico para todos los servicios en salud que requiera el joven JHON ALONSO GARCES CAICEDO conforme los antecedentes de esquizofrenia, estrés postraumático, lesión rodilla izquier da, lumbago crónico, atrofia muslo izquierdo y demás que hayan sido objeto de amparo constitucional frente a la accionada en las distintas acciones constitucionales falladas a su favor, con sus médicos tratantes en la ciudad de Cali, lugar más cercano al d e su residencia, para lo cual, la Dirección General de Sanidad Militar - Dirección de Sanidad Naval expedirá las órdenes, y desplegará las medidas que sean necesarias para garantizar la prestación de los servicios en salud requeridos en los centros de atención, dispensarios u otros centros de salud, ubicados en dicha localidad (Cali) conforme a la orden emitida en la sentencia de segunda instancia No. 36 del 12 de septiembre de 2023 proferida por la
centros de atención, dispensarios u otros centros de salud, ubicados en dicha localidad (Cali) conforme a la orden emitida en la sentencia de segunda instancia No. 36 del 12 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Buga.
SEGUNDO: SANCIONAR con un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salarios mínimos legales mensuales vigentes de hoy, al Director General de Sanidad Naval, representada legalmente por el señor Capitán de Navío John Oswaldo Sánchez Anzola, o qu ien haga sus veces. El arresto impuesto, habrá de hacerse efectivo en las instalaciones de la ESTACIÓN DE POLICÍA de la ciudad que corresponda, y la MULTA será destinada a favor de la Nación, concretamente al Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes, tal como se hizo con los autos admisorios de la Acción de Tutela y este desacato, remitiéndoles copia de esta providencia CUARTO: CONSULTAR esta decisión con el Superior, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 inciso 2°. y si fuere confirmada, librar los oficios correspondientes para que se dé cumplimiento a sanción impuesta.
QUINTO: La EFECTIVIZACIÓN de las sanciones impuestas y las comunicaciones a que haya lugar para ello, QUEDARAN SUSPENDIDAS hasta que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta, para lo cual se dispone el envío inmediato de la actuación a esa Superioridad.».
II. ANTECEDENTES
Al revisar el trámite dado al incidente de desacato por parte del
dispone el envío inmediato de la actuación a esa Superioridad.».
II. ANTECEDENTES
Al revisar el trámite dado al incidente de desacato por parte del despacho instructor, se advierte que el a quo , mediante auto No. 842 del 26 de septiembre de 202 3, ordenó requerir para el cumplimiento del fallo, «al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD-Radicación Única Nacional No.: 76-520-31-05-003-2023-00177-01
3 MILITAR, representada legalmente por el señor Capitán de Navío JOHN OSWALDO SANCHEZ ANZOLA, o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe acerca del cumplimiento a la Sentencia de Tutela No. 36 del 12 de septiembre de 2023 proferida por la sala segunda de decisión laboral del Distrito Judicial de Buga, y abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de abrir el incidente de desacato. Así mismo se le solicita, informen, de no ser el DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, representada legalmente por el señor Capitán de Navío JOHN OSWALDO SANCHEZ ANZOLA, o quien haga sus veces, el responsable del cumplimiento de la sentencia base de este incidente de desacato, deberá indicar quien es la persona responsable, so pena de incurrir en desacato a orden judicial.» (Archivo 05 E.D).
Surtida la diligencia de notificación, la procesada en su réplica manifestó frente al cumplimiento de la orden que: «esta Dirección no desconociendo esta situación, pero además siendo responsable con lo que siempre se ha dicho en razón a no tener dispensario en la
Surtida la diligencia de notificación, la procesada en su réplica manifestó frente al cumplimiento de la orden que: «esta Dirección no desconociendo esta situación, pero además siendo responsable con lo que siempre se ha dicho en razón a no tener dispensario en la ciudad de Cali, se procedió a solicitar el cambio de adscripción. Realizando la ACTIVACIÓN de los servicios médicos en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de carácter excepcional en adelante, en el ESM DISPENSARIO MEDICO NIVEL II BUENAVENTURA. Siendo este el ESM más cercano para la prestación de servicios por el proceso médico laboral en el que se in cluye la especialidad médica de psiquiatría. Y las demás que se cubren en razón a los diferentes fallos tutelares. En este sentido y con base en esa orden judicial del 12 de septiembre de 2023 ajena es te radicado, pero que da cuenta el hecho sobreviniente de los impactos de bala recibidos por el accionante, lo que hace poco fácil su traslado a Bogotá. En razón a esto, se han solicitados servicios con IPS de la ciudad de Cali y se destinaran esos recursos para cubrirlos. Esta actividad inicio a coordinarse con el conocimiento del hecho en el-Radicación Única Nacional No.: 76-520-31-05-003-2023-00177-01
4 momento de la notificación del fallo logrando entonces asignar las siguientes citas con ocasión a su fallo No olvidando que como se ha demostrado siempre ha podido asistir de manera ambulatoria a cualquier clínica de Cali y en adelante y por las razones nuevas se adoptaron las actuaciones administrativas para que sea visto en Cali
demostrado siempre ha podido asistir de manera ambulatoria a cualquier clínica de Cali y en adelante y por las razones nuevas se adoptaron las actuaciones administrativas para que sea visto en Cali como está sucediendo en este momento con las citas asignadas . En atención a lo anterior, señor juez, se tiene que esta Dirección siempre ha estado dispuesta a cumplir las órdenes emanadas de su Honorable Despacho, desplegando siempre acciones positivas para ello como se ha visto demostrado en el presente escrito. Por tanto, no está encuadrado el elemento OBJETIVO que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no es acatada. Ni tampoco se encuad ra el elemento SUBJETIVO que, en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable de cumplir una orden fue negligente en su obligación.» (Archivo 07 E.D).
Mediante auto No. 860 del 02 de octubre de 2023, se dispuso : «PRIMERO: INICIAR el trámite incidental de desacato solicitado por el señor Jhon Alonso Garcés Caicedo, en contra del Director General de Sanidad Naval, representada legalmente por el señor Capitán de Navío John Oswaldo Sánchez Anzola, o quien haga sus veces .
SEGUNDO: CORRER TRASLADO a los representantes legales para acciones de tutela, por el término de veinticuatro (24) horas, para que ejerzan los mecanismos de defensa que a bien tengan, pidiendo y aportando las pruebas que pretendan hacer valer en su favor y en el evento de no haber dado cumplimiento a lo ordenado en la
ejerzan los mecanismos de defensa que a bien tengan, pidiendo y aportando las pruebas que pretendan hacer valer en su favor y en el evento de no haber dado cumplimiento a lo ordenado en la correspondiente sentencia de Acción de Tutela, informen al despacho las razones de hecho y de derecho que les ha impedido cumplir.
GUNDO: REQUERIR al Director General de Sanidad Naval, representada legalmente por el señor Capitán de Navío John Oswaldo Sánchez Anzola, o quien haga sus veces, por el término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta-Radicación Única Nacional No.: 76-520-31-05-003-2023-00177-01
5 providencia, aporte las ordenes y/o autorizaciones de c ada uno de los servicios de salud que fueron remitidos a la Ciudad de Cali. » (Arch. 08 ED)
En respuesta a la anterior decisión, la accionada allegó memorial reiterando lo expuesto en la respuesta al primer requerimiento e indicando «Conforme las explicaciones brindadas y las actuaciones emanadas, se solicita NO proseguir con el trámite incidental y por ende NO sancionar al suscrito, en razón a la inexistencia de dolo en el cumplimiento de las órdenes judiciales, habida cuenta que, se han venido de cantado las actuaciones propias del proceso medico laboral, así como que, se han adelantado actuaciones positivas que traducen en el cumplimiento total de la orden judicial.» (Arch. 10ED)
Seguidamente, el accionante allegó memorial indicando que el incumplimiento persistía, por cuanto las citas médicas las están autorizando en la ciudad de Bogotá. (Arch. 12 ED)
Seguidamente, el accionante allegó memorial indicando que el incumplimiento persistía, por cuanto las citas médicas las están autorizando en la ciudad de Bogotá. (Arch. 12 ED)
Como quiera que el término concedido por el Juzgado feneció sin que la accionada a juicio del a quo acreditará el cumplimiento de la sentencia de tutela, el Juez Constitucional de primera instancia, profirió el auto No. 1331 del 10 de octubre de 2023, mediante el cual declaró en desacato de la sentencia No. No. 36 del 12 de septiembre de 2023 al Capitán de Navío JOHN OSWALDO SÁNCHEZ ANZOLA, y/o quienes hagan sus veces ; como consecuencia de ello, le impuso una sanción de un (1) día de arresto y una multa de un (1) salario mínimo mensual vigente.
En el día de hoy se allega comunicación de la accionada en los términos referidos en el informe de Secretaria que antecede , indicando «Por medio de la presente informamos a su Honorable Despacho, que por un error humano se había asignado cita de Ortopedia al accionante en el centro médico erróneo, dicha-Radicación Única Nacional No.: 76-520-31-05-003-2023-00177-01
6 información fue comunicada al accionante, y el mismo, quedó enterado de la nueva asignación. siendo esta también en la ciudad de Cali.» (Arch. 18 ED)
Con los antecedentes narrados, pasa el Tribunal a decidir la consulta que recayó sobre el auto sancionatorio proferido e n primera instancia, cometido para el cual se valdrá de unas cortas pero sustanciales
Con los antecedentes narrados, pasa el Tribunal a decidir la consulta que recayó sobre el auto sancionatorio proferido e n primera instancia, cometido para el cual se valdrá de unas cortas pero sustanciales
III. CONSIDERACIONES
Previamente se recuerda que, en búsqueda de la protección efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, por medio del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Gobierno Nacional otorgó la posibilidad a todos los ciudadanos de iniciar trámite incide ntal de desacato, cuando la autoridad o los particulares, en aquellos casos en que la acción procede en su contra, no den cumplimiento a las órdenes impartidas por el juez constitucional.
Dicha norma estipula:
«Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurí dica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.»
De la literalidad del canon trascrito, se extrae que por tratarse de una sanción, la responsabilidad del renuente frente a la
días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.»
De la literalidad del canon trascrito, se extrae que por tratarse de una sanción, la responsabilidad del renuente frente a la determinación judicial, necesariamente tiene que ser subjetiva, esto-Radicación Única Nacional No.: 76-520-31-05-003-2023-00177-01
7 es, que para imponerse , el Juzgador debe auscultar en las probaturas, para de ahí inferir el motivo o causa del desobedecimiento al fallo de tutela, y de encontrar que su receptor fue negligente, indiferente, poco diligente o incurioso para obedecer el mandato tutelar, o que la inobservancia fue deliberada ; debe imponer la sanción, toda vez que en estos casos se excluye toda forma de responsabilidad objetiva.
A más de lo dicho, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 enseña que si pasadas cuarenta y ocho (48) horas desde el enteramiento de la orden de tutela, ésta no se ha cumplido, el Juez se debe dirigir al superior jerárquico del responsable y requerirlo para que lo exhorte a cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario; si pasadas otras cuarenta y ocho (48) horas no se obedece lo dispuesto, debe ordenar la apertura de proceso disciplinario contra el superior que no hubiere procedido c onforme a lo ordenado y adoptar directamente todas las medidas tendientes al cabal cumplimiento del mandato de protección; debiendo sancionar por desacato, tanto al responsable como al superior que no se hubiere allanado a cumplir lo ordenado con antelación; todo ello , sin
adoptar directamente todas las medidas tendientes al cabal cumplimiento del mandato de protección; debiendo sancionar por desacato, tanto al responsable como al superior que no se hubiere allanado a cumplir lo ordenado con antelación; todo ello , sin perjuicio de la responsabilidad penal del rebelde y que en todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté íntegramente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por contraste, si la persona obligada a cumplir la orden emitida en trámite de tutela ha actuado con diligencia y ha realizado gestiones tendientes a obedecer lo dispuesto en el fallo, debe eximirse de la sanción, al menos en forma provi sional, sin que con ello se esté significando que no deba cumplirlo o que posteriormente, por actuar con desidia pueda imponérsele.-Radicación Única Nacional No.: 76-520-31-05-003-2023-00177-01
8 En efecto, desde la Jurisprudencia y la Doctrina patrias, se tiene clarificada la distinción entre el desacato y el cumplimiento del fallo, pues el primero es accesorio o incidental y el segundo es obligatorio. Al respecto, así se pronunció el máximo organismo de la jurisdicción constitucional:
«Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el
incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite del desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:
- El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
- La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
- La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y diferencia.
- El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque,
- Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aun de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no
En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aun de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela debe aplicar no solamente el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 (sic) q ue lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho»-Radicación Única Nacional No.: 76-520-31-05-003-2023-00177-01
9 Aterrizando en el caso a estudio, se contrasta que por sentencia No. 0036 del 12 de septiembre de 2023; proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle , por la cual modificó la sentencia No. 075 del 28 de julio de 2023 emanada por el Juzgado Tercero Laboral del Cir cuito de Palmira, en la que se tuteló los derechos fundamentales del señor PEDRO ANTONIO ROA VERA y dispuso:
«SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD
MILITAR – DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL
fundamentales del señor PEDRO ANTONIO ROA VERA y dispuso:
«SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD
MILITAR – DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL – MEDICINA LABORAL – JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, para que a partir del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deberá adelantar y/o continuar brindando el tratamiento médico para todos los servicios en salud que requiera el joven JHON ALONSO GARCES CAICEDO conforme los antecedentes de esquizofrenia, estrés postraumático, lesión rodilla izquierda, lumbago crónico, atrofia muslo izquierdo y demás que hayan sido objeto de amparo constitucional frente a la accionada en las distintas acciones constitucionales falladas a su favor, con sus médicos tratantes en la ciudad de Cali, lugar más cercano al de su residencia, para lo cual, la Dirección General d e Sanidad Militar - Dirección de Sanidad Naval expedirá las ordenes, y desplegará las medidas que sean necesarias para garantizar la prestación de los servicios en salud requeridos en los centros de atención, dispensarios u otros centros de salud, ubicados en dicha localidad (Cali), así mismo, deberá continuar con el proceso de valoración y calificación por parte de la Junta Médica para los conceptos de psiquiatría, ortopedia, traumatología y demás que hayan sido ordenados en distintas acciones constituciona les a su favor y en contra la accionada, garantizado que no se interrumpan, para lo cual, deberá ofrecer las condiciones para que la Junta Medica continúe
hayan sido ordenados en distintas acciones constituciona les a su favor y en contra la accionada, garantizado que no se interrumpan, para lo cual, deberá ofrecer las condiciones para que la Junta Medica continúe y lleve a cabo su realización en la ciudad de Cali»
Sobre el particular, esta Sala avizora que indudablemente el extremo pasivo se ha negado injustificadamente a dar cumplimiento al fallo de tutela en cuestión; pues no logró acreditar ante los requerimientos realizados por el a quo, que en verdad fue voluntad acatar el fallo de tutela; esto por cuanto, se limitó a indicar que se encontraba adelantando las gestiones necesarias para brindar la cobertura en salud en la ciudad de Cali, pero no acreditó que durante el desarrollo de este trámite haber autorizado y garantizado las valoraciones con los diferentes especialistas ordenados en la orden de tutela en l ciudad atrás mencionada.-Radicación Única Nacional No.: 76-520-31-05-003-2023-00177-01
10
Ahora, en cuanto al memorial allegado por la accionada a esta Corporación, si bien es cierto en aquel se allega autorizaciones de servicios médicos en la ciudad de Cali para el día de 12 de octubre de 2023, también lo es que el mismo refiere que no por erro de ellos habían informado al accionante de la cita pero a una IPS diferente a la autorizada, por tanto, persi ste el incumplimiento de la orden de tutela.
Así, encuentra esta Sala que la procesada sin justificación alguna atendible, viene dilatando la autorización de los servicios médicos en la ciudad de Cali, pues no es loable que el accionante se vea sometido a barreras de tipos administrativo o contractual con
Así, encuentra esta Sala que la procesada sin justificación alguna atendible, viene dilatando la autorización de los servicios médicos en la ciudad de Cali, pues no es loable que el accionante se vea sometido a barreras de tipos administrativo o contractual con instituciones prestadoras de salud en esa municipalidad, que le impidan restablecer su salud y obtener una calificación PCL conforme a las contingencias de salud que padece.
Sin más consideraciones por i nnecesarias, la Sala confirmará la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, en el sentido de sancionar por desacato al señor Capitán de Navío John Oswaldo Sánchez Anzola, en calidad de Director General de Sanidad Naval, por el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela No. No. 36 del 12 de septiembre de 2023.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 1331 del 10 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del-Radicación Única Nacional No.: 76-520-31-05-003-2023-00177-01
11 Circuito de Palmira, Valle, por las razones expresadas en líneas precedentes.
SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de esta providencia a las partes.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente virtual al Juzgado de origen, previo a las anotaciones de rigor en el sistema.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
partes.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente virtual al Juzgado de origen, previo a las anotaciones de rigor en el sistema.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 59a679ed33840a4428513e189b0fb4cba346b7379266445b92c704b80f335774
Documento generado en 13/10/2023 04:28:19 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica