TSDJ BUG SL - 76 520 31 05 003 2023 00179 01-(26-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76 520 31 05 003 2023 00179 01-(26-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Referencia: Impugnación en acción de tutela de MAICOL ANDRES CASTILLO
CORTES CONTRA BATALLÓN DE INGENIEROS DE COMBATE No. 3 AGUSTÍN CODAZZI RADICACIÓN: 76 520 31 05 003 2023 00179 01
A los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogas, MARÍA GIMENA CORENA FON NEGRA y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la
SENTENCIA DE TUTELA No. 062
Aprobada en acta virtual No. 035
I. PRESUNTOS DERECHOS VULNERADOS
El señor MAICOL ANDRES CASTILLO CORTES , a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el BATALLÓN DE INGENIEROS DE COMBATE No. 3 AGUSTÍN CODAZZI, al considerar vulnerado sus derechos fundamentales.
II. HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIÓNRadicación Única Nacional No. 76 520 31 05 003 2023 00179 01
2Radicación Única Nacional No. 76 520 31 05 003 2023 00179 01
3
Por lo narrado, el accionante solicitó:
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3
Por lo narrado, el accionante solicitó:
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto dictado el 14 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:Radicación Única Nacional No. 76 520 31 05 003 2023 00179 01
4
La parte accionada no dio respuesta al escrito primigenio y l a primera instancia concluyó con la Sentencia No. 077 del 28 de julio de 2023, en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dispuso:
Para arribar a tal conclusión, el Juez constitucional indicó que:Radicación Única Nacional No. 76 520 31 05 003 2023 00179 01
5Radicación Única Nacional No. 76 520 31 05 003 2023 00179 01
6Radicación Única Nacional No. 76 520 31 05 003 2023 00179 01
7
IV. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial del accionante, impugnó la sentencia antes detallada, bajo las siguientes consideraciones:Radicación Única Nacional No. 76 520 31 05 003 2023 00179 01
8
Así las cosas, la Sala resolverá el asunto, en conformidad con los dictados de la Constitución Política, de la jurisprudencia constitucional y en armonía con las siguientes,
8
Así las cosas, la Sala resolverá el asunto, en conformidad con los dictados de la Constitución Política, de la jurisprudencia constitucional y en armonía con las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política , consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales consagrados en la misma Carta , el cual puedeRadicación Única Nacional No. 76 520 31 05 003 2023 00179 01
9
entablarse ante cualquier Juez de la República por quien considere que se están amenazando o vulnerando sus derechos de orden superior, bien sea por la acción o por la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley, en cualquier tiempo y a través de un procedimiento preferente y sumario.
Ahora, el problema jurídico a resolver se centrará en determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho de petición , en los términos señalados en el escrito de impugn ación del fallo de primer grado, así como la procedencia de la presunción que, a favor del accionante, consagra el Decreto 2591 de 1991.
Pues bien, del expediente se desprende que, frente a la protección del derecho fundamental de petición, con fecha 16 de septiembre de 2022, petición al BATALLON DE IGENIEROS AGUSTIN CODAZZI, en los términos que se contienen en los folios 14 a 16 de la carpeta 002 del expediente digital, demostrándose que el
de 2022, petición al BATALLON DE IGENIEROS AGUSTIN CODAZZI, en los términos que se contienen en los folios 14 a 16 de la carpeta 002 del expediente digital, demostrándose que el correspondiente escrito fue entregado de manera física, así:Radicación Única Nacional No. 76 520 31 05 003 2023 00179 01
10Radicación Única Nacional No. 76 520 31 05 003 2023 00179 01
11
En los folios 19 y 20 de la misma carpeta digital, se visualiza respuesta entregada al accionante, en los siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76 520 31 05 003 2023 00179 01
12Radicación Única Nacional No. 76 520 31 05 003 2023 00179 01
13
Visto lo anterior, debe entonces indicarse que en relación con el contenido del artículo 23 superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.
En cuanto al alcance del derecho invocado afirmó la corporación en cita, que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar
por los particulares es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.
En cuanto al alcance del derecho invocado afirmó la corporación en cita, que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigirRadicación Única Nacional No. 76 520 31 05 003 2023 00179 01
14
de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
En ese sentido, la respuesta que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.1
Por su parte, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la posibilidad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas y su oportuna respuesta estableció: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la posibilidad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas y su oportuna respuesta estableció: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
1 Ver, entre otras, Sentencia T– 574 del 27 de julio de 2007.Radicación Única Nacional No. 76 520 31 05 003 2023 00179 01
15
(…)”.
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán
disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.
Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y s eñalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
De otro lado, si bien es cierto el BATALLON accionado no dio respuesta oportuna la escrito de tutela, pese a hallarse debidamente notificado de la presentación de esta acción constitucional en su contra, lo que conlleva a presumir como ciertos los hechos narrados en el escrito primigenio en relación con el actuar de la autoridad castrense en mención; no es menos cierto que se aportó por la misma parte actora , la
ciertos los hechos narrados en el escrito primigenio en relación con el actuar de la autoridad castrense en mención; no es menos cierto que se aportó por la misma parte actora , la respuesta que emitió el citado BATALLON, escrito del cual se concluye, contrario a lo argumentado por el abogado impugnante, que los requerimientos del señor MAICOL ANDRES fueron definidos de manera clara, precisa y congruente con su solicitud, pues se le hace mención al procedimiento reglado por la Ley 1861 DE 2017, “ Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización ”, se le indica que como quiera que el accionante fue retirado del EJÉRCITO NACIONAL por orden administrativa del 18 de julio de 2022, el dinero correspondiente a la bonificación reclamada fue devueltoRadicación Única Nacional No. 76 520 31 05 003 2023 00179 01
16
o reintegrado a la CENAC y el respectivo bono a la DIRECCION DE PERSONAL EJERCITO; además se le insta para que se presente a notificarse de la decisión tomada por el EJERCITO NACIONAL, ya que en varias oportunidades se le llamó vía telefónica con tal fin y no pudo ser ubicado.
Ahora, para ahondar más en el tema de la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala hace referencia a lo explicado sobre el particular en sentencia T-260 de 2019, emanada de la Corte Constitucional, en la que se enseñó:
consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala hace referencia a lo explicado sobre el particular en sentencia T-260 de 2019, emanada de la Corte Constitucional, en la que se enseñó:
“En el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, se consagra la presunción de veracidad, según la cual se presumen como “ciertos los hechos ” cuando el juez requiera informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y estos no se han rendido. Así entonces el sujeto pasivo de la demanda tiene la obligación de rendir los informes requeridos por el juez de instancia, en caso contrario, cuando no se atienda la orden o, incluso, cuando la respuesta es extemporánea, se tienen por ciertos los hechos y se resolverá de plano.
La Corte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales, el primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, el segundo, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, es decir, “ encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales” .
En consideración a lo anterior, esta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “ (i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la
que están de por medio derechos fundamentales” .
En consideración a lo anterior, esta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “ (i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no r esponde al interrogante planteado por el funcionario judicial”. La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez.
Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha determinado que el principio de veracidad aplica cuando el juez ordena al demandado pronunciarse sobre los hechos de la acción y, sin embargo, este guarda silencio:Radicación Única Nacional No. 76 520 31 05 003 2023 00179 01
17
“En esa medida y dado que no existe otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la actora en la acción de tutela , en este caso para garantizar sus derechos fundamentales y los de su hija menor edad, opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según la cual, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se presumen ciertos los hechos”.
Lo anterior cobra especial relevancia cuando el accionante se encuentra en condición de subordinación o existe una relación de dependencia respecto al
requerida por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se presumen ciertos los hechos”.
Lo anterior cobra especial relevancia cuando el accionante se encuentra en condición de subordinación o existe una relación de dependencia respecto al demandado, teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente. En ese sentido, por medio de la Sentencia C-086 de 2016, esta Corporación señaló que:
“La regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusación en la medida en que ello le sea posible; por tal razón, en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la violación de su derecho se encuentra en posición de debilidad o subordinación frente a la persona o autoridad de quien proviene la violación, se ha dado un alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relación . (…) La justificación de esta distribución de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que cuenta la parte débil de una determinada relación para acceder a los documentos y demás materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situación le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los material es probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal. Por eso, en materia de tutela, la regla no es “el que alega prueba”, sino “el que
sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los material es probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal. Por eso, en materia de tutela, la regla no es “el que alega prueba”, sino “el que puede probar debe probar”, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos”.
En conclusión, (i) la presunción de veracidad es una figura jurídica que se encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica presumir como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera extemporáneamente o meramente formal; (ii) tiene dos finalidades, sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al ejercicio de la acción de tutela y el llamado del juez constitucional y proteger de manera eficiente los derechos comprometidos, en concordancia con la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela; y (iii) la aplicación de la presunción de veracidad es más rigurosa cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente, en estas oportunidades la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que resulta “de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los
tiene facilidad de aportar el material correspondiente, en estas oportunidades la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que resulta “de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal”.Radicación Única Nacional No. 76 520 31 05 003 2023 00179 01
18
Y en uno de sus últimos pronunciamientos sobre el tema, la misma Corte en mención dijo en sentencia T-094 de 2023:
“La presunción de veracidad en el trámite de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
19. Dado que Hospital en Casa omitió pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por Nini Joanna Peña Ardila tanto en el trámite adelantado en las instancias ordinarias como en el trámite en sede de revisión, es necesario hacer una referencia a la presunción de veracidad q ue prevé el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
20. La presunción de veracidad en el trámite de tutela encuentra su origen en el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 19 dispone que el juez de tutela podrá requerir a la parte accionada para que presente informes sobre los hechos que derivaron en la solic itud de amparo. En consonancia con esto, el artículo 20 del mismo decreto dicta que si el informe no fuere rendido en el plazo otorgado, “se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci ón previa”[63]. Esto quiere decir que los accionados tienen la obligación de rendir los informes que
plazo otorgado, “se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci ón previa”[63]. Esto quiere decir que los accionados tienen la obligación de rendir los informes que les sean solicitados en el proceso de tutela y dentro del plazo establecido por el juez, so pena de que se presuman como ciertos los hechos relatados por el accionante. Esta presunción de veracidad, que favorece al promotor del amparo, tiene dos finalidades principales. De un lado, se trata de una herramienta que pretende contribuir en la decisión pronta y oportuna de las acciones de tutela, pues de por medio se encuentra la amenaza o afectación de derechos fundamentales. La segunda, es que se pretende asegurar la obligatoriedad de las órdenes judiciales, como las que emiten los jueces de tutela y la Corte Constitucional, al solicitar los informes a los sujetos accionados, las cuales no pueden ser desatendidas sin consecuencias. Así, esta presunción también se utiliza como una sanción al desinterés o negligencia de la autoridad o particular contra quien se interpuso la tutela, además de asegurar que el trámite constitucional siga su curso sin verse supeditado a la respuesta del accionado. La jurisprudencia constitucional ha señalado, además, que esta presunción se debe aplicar de forma más rigurosa cuando el accionante se encuentra en condición de subordinación o dependencia respecto del accionado. Esto es así, ya que en estos escenarios la parte menos fuerte de la relación usualmente tiene una mayor dificultad para acceder al material probatorio necesario para demostrar que una situación le es desfavorable y que se configuró una violación a sus derechos fundamentales. Así las cosas, la parte
usualmente tiene una mayor dificultad para acceder al material probatorio necesario para demostrar que una situación le es desfavorable y que se configuró una violación a sus derechos fundamentales. Así las cosas, la parte que se encuentra en una mejor situación probatoria es la llamada a asumir la carga de la prueba en estas circunstancias. Finalmente, cabe aclarar que, si bien la presunción de veracidad constituye una valiosa herramienta que, como se explicó, contribuye a que la acción de tutela se decida de forma célere y así logre su propósito de protección y restablecimiento efectivo de l os derechos fundamentales, en todo caso los jueces de tutela tienen la obligación de hacer un examen integral y crítico de las circunstancias alegadas y de los elementos de prueba obrantes en el trámite. Adicionalmente, en ejercicio de sus facultades probatorias, el juez de tutela podrá decretar y practicar las pruebas que considere necesarias, en aras de buscar los elementos de juicio que le permitan llegar a una convicción seria y suficiente sobre la situación fáctica del caso a estudiar”.Radicación Única Nacional No. 76 520 31 05 003 2023 00179 01
19
Es claro pues que la mencionada presunción es de carácter legal y los hechos presumidos pueden ser corroborados o desvirtuados con las pruebas legal y oportunamente allegadas, notándose en el sub lite; como quedó dicho ya; que el propio accionante allegó la respuesta emitida por el BATALLON accionado, misma que si bien fue pronunciada por fuera del término otorgado por la ley para ello, no es menos verdad que a la presentación del escrito de tutela, el accionante ya contaba en su poder con la aludida
la respuesta emitida por el BATALLON accionado, misma que si bien fue pronunciada por fuera del término otorgado por la ley para ello, no es menos verdad que a la presentación del escrito de tutela, el accionante ya contaba en su poder con la aludida respuesta y era conocedor de lo allí consignado por parte del
BATALLON.
. Debe indicar la Sala en este apartado, que las anteriores consideraciones se efectúan para dar claridad a la parte accionante en relación con el punto materia de impugnación, que no es otro que el relativo al derecho de petición y a la presunción que trae el Decreto 2591 de 1991 ante el silencio guardado por la parte accionada, pues si se analiza con detenimiento el asunto, como lo hizo en su momento el funcionario instructor, no se sobrepasa el requisito de inmediatez que para la acción de tutela debe imperar en el entendido que el t rámite se realice dentro de un término prudencial, salvo casos excepcionales explicados por la jurisprudencia, que para la Corte Constitucional debe compadecerse con seis meses siguientes a la presunta vulneración.
En efecto, como lo señaló el a quo, la petición del accionante fue presentada ante el BATALLON accionado, el 16 de septiembre de 2022, contestada; como quedó atrás explicado, el 25 de octubre de 2022, y después de más de 10 meses desde la respuesta entregada al interesado, se presenta inconformidad con la misma, lo que, se itera, refulge con el principio de inmediatez, pues no se avisa situación alguna que haya impedido al
de 2022, y después de más de 10 meses desde la respuesta entregada al interesado, se presenta inconformidad con la misma, lo que, se itera, refulge con el principio de inmediatez, pues no se avisa situación alguna que haya impedido al interesado presentar con anterioridad la presente acción, comoRadicación Única Nacional No. 76 520 31 05 003 2023 00179 01
20
sería que se encontraba contradiciendo la respuesta ante su mismo emisor.
Por último, no se evidencia tampoco situación alguna que permita considerar que el accionante se encuentra padeciendo un perjuicio irremediable que amerite la concesión de la tutela como mecanismo transitorio, pues, como lo explico el a quo, cuenta con los mecanismos de defensa judicial apropiados para resolver sus inconformidades frente al tema de su retiro del EJERCITO NACIONAL y el no pago de los dineros pretendidos, acciones que le corresponde adelantar, si a bien lo tienen ante el juez natural del caso , que no sería otro que el juez de lo contencioso administrativo, funcionario que a través de un procedimiento que no ha sido demostrado, sea ineficaz, en adelantamiento de las etapas propias del respectivo proceso, en las que se garantice el derecho de de fensa y contradicción, es el llamado a decidir lo que en derecho corresponda sobre las pretensiones del accionante.
VI. DECISIÓN
Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional, adscrita a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,
RESUELVE
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la Sentencia No. 077 del 28 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de PalmiraValle del Cauca, en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta Sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación Única Nacional No. 76 520 31 05 003 2023 00179 01
21
TERCERO: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaMaria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: ab74dcff031683c43beba093a4e0334ca3ea00ba1110a13e87c00872fbaa9b26
Documento generado en 26/09/2023 02:15:49 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica