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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2023-00204-01-(27-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2023-00204-01-(27-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 18

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: HERMES ALBERTO RUIZ CASTAÑO

ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS.

RAD.: 76-520-31-05-003-2023-00204-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela No.69

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por HERMES ALBERTO

RUIZ CASTAÑO contra REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Y OTROS. RAD.: 76-520-31-05-003-2023-00204-01

Procede la Sala a resolver la impugnación incoada por el accionante contra la decisión adoptada en Sentencia No. 090 del 23 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor HERMES ALBERTO RUIZ CASTAÑO , formuló acción de tutela en contra del Registraduría Nacional del Estado Civil, Registraduría Especial del Estado Civil de Palmira, Registraduría Nacional Delegada en lo Electoral, Dirección de Gestión Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil del Valle del Cauca, Centro de estudios en democracia y asuntos electoralesEstado Civil de Palmira, Registraduría Nacional Delegada en lo Electoral, Dirección de Gestión Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil del Valle del Cauca, Centro de estudios en democracia y asuntos electoralesCEDAE, Consejo Nacional Electoral, y Alcaldía Municipal de Palmira; a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a ser elegido, participación política, a la igualdad y al de petición. Consecuencialmente, se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y/o Registraduría Especial de Palmira proceder a adoptar todas las medidas técnicas, administrativas, logísticas y humanas necesarias para el proceso de inscripción de la lista al Consejo Municipal de Palmira, por la Coalición Pacto Histórico para el periodo 2024-2027.Página 2 de 18

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ACCIONANTE: HERMES ALBERTO RUIZ CASTAÑO

ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS.

RAD.: 76-520-31-05-003-2023-00204-01

En respaldo de su s pretensiones señaló que, el día 27 de julio de 2023 , el partido político Polo Democrático Alternativo -PDA, avaló su inscripción al cargo plurinominal como EDIL de Palmira. Sostuvo que, el señor Eduardo Correa Suaza el 26 de julio de 2023, presentó ante la Oficina Electoral de la Registraduría Especial de Palmira, petición d e cita para la inscripción, de la lista al consejo Municipal de Palmira por parte de la coalición del Pacto Histórico, la cual fue asignada para el 29 de julio a las 2: 30 p.m. Que, dicho

lista al consejo Municipal de Palmira por parte de la coalición del Pacto Histórico, la cual fue asignada para el 29 de julio a las 2: 30 p.m. Que, dicho agendamiento fue tramitado por el funcionario Jhon Edison Cano , sin entregar ningún soporte manifestando que era innecesario , a l hacerlo manualmente para todas las candidatura s. Manifiesto que el día 27 de julio, el señor Eduardo Correa Suaza, se presentó ante la Oficina Electoral de la Registraduría Especial de Palmira y siendo atendido de nuevo por el funcionario Jhon Cano; a intentar radicar el documento que informa tanto el recorrido a realizar por parte de candidatos y militantes del Pacto Histórico de Palmira y además consultar sobre la logística para personas en situación de discapacidad, petición que no es recibida, bajo el mismo argumento de innecesaria.

Enunció que, el día 29 de julio la coalición del Pacto Histórico Colombia Puede, conformada por el Partido Polo Democrático Alternativo, el Partido Colombia Humana, el Partido Unión Patriótica, el Partido Comunes, el Partido Comunista Colombiano y Partido del Trabajo de Colombia , suscribieron acuerdo de coalición programático y político para inscribirlo como candidato al consejo por la circunscripción territorial de Palmira para las elecciones del próximo 29 de octubre de 2023. Que, el Polo Democrático Alternativo expidió los avales para ser candidatos para las juntas de administració n local del Palmira. Expuso que, el día 29 de julio todos los candidatos avalados por el Pacto Histórico y Polo Democrático Alternativo – PDA, acudieron puntualmente a la cita para la inscripción, asignada a las 02:30 p.m. por la

Pacto Histórico y Polo Democrático Alternativo – PDA, acudieron puntualmente a la cita para la inscripción, asignada a las 02:30 p.m. por la Registraduría; sin embargo, le informaron que la plataforma se encontraba congestionada, motivo por el cual había un retraso. Relató que, alrededor de las 04:00 pm del 29 de julio, todos los integrantes del Pacto Histórico de Palmira y Polo Democrático Alternativo - PDA pasaron por la Oficina de validación biométrica facial y dactilar, como requisito previo a la inscripción. Que, él y varios miembros del Pacto Histórico preguntaron en repetidas ocasiones su turno de atención, por haber trascurrido varias horas;Página 3 de 18

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RAD.: 76-520-31-05-003-2023-00204-01 no obstante, los funcionarios siempre respondieron que estaban atendiendo en orden de llegada y por tanto debía esperar tanto para el apoyo y asesoría como para el diligenciamiento del formulario E-6.

Narró que, que a las 06:00 p.m., cuando el Registrador Especial de Palmira, hizo cierre público de las instalaciones, le permitieron el ingreso al señor Luis Alfredo Bonilla, quien manifiesto su intención de inscribirse como candidato del Partido COLOMBIA HUMANA, ante lo cual se le manifest ó a los funcionarios y al Registrador Diego Alonso, que era improcedente , ya que existía un acuerdo de coalición del PARTIDO COLOMBIA HUMANA, con el

del Partido COLOMBIA HUMANA, ante lo cual se le manifest ó a los funcionarios y al Registrador Diego Alonso, que era improcedente , ya que existía un acuerdo de coalición del PARTIDO COLOMBIA HUMANA, con el PACTO HISTÓRICO, y que también existía un co -aval de COLOMBIA HUMANA para la candidatura a la Alcaldía de Palmira y que la coordinación nacional tanto del Pacto Histórico como del partido Colombia Humana , informaron la revocatoria del aval del señor Bonilla. Que, pese haber presentado los documentos que incluían la revocatoria del aval y acuerdo de coalición del Pacto Histórico , los funcionarios manifestaron que debían radicarse el siguiente día en horario laboral. Que informaron a los funcionarios de la entidad que no debieron permitir el ingreso del men cionado señor, ya que, a la hora se habían cerrado las instalaciones, no tenía agendada cita tal como quedó demostrado mediante correo electrónico remitido por la accionada. Que, a las 09:00 p.m. la registraduría anunció y entregó el formulario E-6 al señor Bonilla como oficialmente candidato a la Alcaldía de Palmira, según el numeral 6 del acta N° 223.

Refirió que, a las 09:30 p.m. el Registrador Especial, Diego Alonso Ramírez, informó al candidato a la Alcaldía Eduardo Correa que ante la inscripción del señor Bonilla, deb ía de solicitar ante la coordinación nacional del Pacto Histórico que modifica el texto del acuerdo de coalición y que se abstuvieran de usar el co -aval del partido Colombia Humana, ya que la plataforma web no permitiría ninguna otra inscripción que incluyera dicho partido. En igual

Histórico que modifica el texto del acuerdo de coalición y que se abstuvieran de usar el co -aval del partido Colombia Humana, ya que la plataforma web no permitiría ninguna otra inscripción que incluyera dicho partido. En igual sentido, la entidad le advirtió que la totalidad de la documentación física para el trámite de inscripción de la lista al concejo debía de ser escaneada en un único archivo que se cargaría a la plataforma con el soporte técnico, como se había hecho con los demás partidos. Que, cerca de las 11:00 p.m., recibieron una nueva instrucción informando que antes de generar el usuario y contraseña de coalición, se debía escanear la documentación formando carpetas individuales por cada candidato a la alcaldí a, a consejo y a JAL yPágina 4 de 18

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RAD.: 76-520-31-05-003-2023-00204-01 casi a la media noche se les comunicó que los usuarios y contraseñas de la coalición Pacto Histórico para el cargo de alcalde y corporaciones Consejo municipal y JAL ya habían sido creadas, confirmado ello con el numeral 12 acta No.223.

Adujo que, contactaron a la Coordinación Nacional del Pacto Histórico para procediera a modificar del acuerdo de coalición . Que, siendo las 01:45 a.m. del día 30 de julio, el Registrador Especial, Diego Alejandro Alonso Ramírez, anunció que ha bía decidido no inscribir por Extemporaneidad a ningún candidato de la coalición del Pacto Histórico de Palmira , ni a la lista de las

del día 30 de julio, el Registrador Especial, Diego Alejandro Alonso Ramírez, anunció que ha bía decidido no inscribir por Extemporaneidad a ningún candidato de la coalición del Pacto Histórico de Palmira , ni a la lista de las JAL por el partido Polo Democrático Alternativo, sin argumentar otra motivación; anotando que siendo casi a las 02:00 a.m. del día 30 de julio ya no había nada que hacer puesto que la entidad había cerrado desde las 06:00 p.m. del día 29 de julio. Que, para ese momento también habían solicitado el acompañamiento de la Policía Nacional, siendo obligados a salir de la sede de la Registraduría , sin ningún soporte documental de lo ocurrido, sometiéndolos a un trato desigual y discriminatorio. Que, pese lo anterior el Registrador Especial en compañía del Ministerio Publico, siguió en el proceso de inscripción de la lista al concejo por parte del partido ecologista hasta avanzadas las 03:00 a.m., del día 30 de julio.

Expuso que, ante el anuncio verbal del Registrador especial, se le presentó petición igualmente verbal del acto y/o formulario E -6, donde debió como autoridad electoral competente, consignar el detalle de los requisitos de forma y de fondo incumplidos con los cuales motiva su decisión. Sin embargo, ante ello de manera verbal se negó y manifestó que recibiría todas las PQR el siguiente día lunes en horario laboral. Finalmente, manifestó que el día 30 de julio, los Registradores Especiales de Palmira, Andrés Niño y Diego Alejandro Alonso Ramírez con el acompañamiento del Personero Municipal William Andrey Espinosa Rojas suscribieron el acta No. 223 consignando que como

julio, los Registradores Especiales de Palmira, Andrés Niño y Diego Alejandro Alonso Ramírez con el acompañamiento del Personero Municipal William Andrey Espinosa Rojas suscribieron el acta No. 223 consignando que como fecha de cierra a las 01:50 am del día 30 de julio y contradictoriamente el día 29 de julio, los mismos funcionarios suscriben el acta No. 225 con hora de cierre a las 11:59 pm del día 29 de julio, lo cual resta credibilidad a las circunstancias de tiempo y lugar que exponen e incluso demuestra un presunto delito de falsedad en documento público, con el único propósito, de no dejar inscribir las candidaturas uni y pluri nominales del Pacto Histórico y del PDA.Página 5 de 18

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1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante auto N° 664 del 09 de agosto de 2023 avocó el conocimiento de la acción de tutela; no se accedió a decretar la medida provisional; se ordenó notificar a los accionados para que se pronunciarán sobre la demanda, y se citó al Dr. Diego Alejandro Alonso Ramírez, en calidad de registrador encargado, para rendir declaración por medio de la plataforma Lifesize, el 11 de agosto de 2023 a las (02:00 pm) .Posteriormente, mediante auto N°.688 del 11 de agosto de 2023 se remitió la acción de tutela

plataforma Lifesize, el 11 de agosto de 2023 a las (02:00 pm) .Posteriormente, mediante auto N°.688 del 11 de agosto de 2023 se remitió la acción de tutela para que fuera acumulada en el juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento. Finalmente, mediante Auto No.707 del 18 de agosto de 2023 se avoco nuevamente conocimiento d e la acción de tutela al no prosperar la acumulación del mecanismo constitucional y ordenarse su devolución.

1.3 Contestaciones de las accionadas.

Respuesta de la Alcaldía Municipal de Palmira Valle del Cauca.

El secretario de Gobierno de Palmira, e n contestación a la acción de tutela adujo que, no tiene competencia Constitucional, Legal, Misional o funcional en el acto voluntario que da origen al compromiso político y jurídico que la persona candidata adquiere para aspirar a ser elegida por voto popular en las elecciones de Autoridades Locales . Indicó que, no ha vulnerado derecho constitucional; por lo tanto, solicitó su desvinculación de la acción de tutela. Respuesta de la Registraduría Especial del Estado Civil de Palmira Valle.

El Registrador Especial de Palmira -Valle, Dr. Diego Alejandro Alonso Ramírez, se pronunció frente a la demanda de tutela, indicando que: i) los avales de Polo democrático Alternativo a la corporación Concejo, fueron aportados al correo institucional del funcionario Jhon Edison Cano , mediante el correo eduardojurista@gmail.com el día 30 de julio de 2023, a las 1: 14 a.m., por fuera del término establecido por la Resolución 28229 de 2022, dejando en claridad

eduardojurista@gmail.com el día 30 de julio de 2023, a las 1: 14 a.m., por fuera del término establecido por la Resolución 28229 de 2022, dejando en claridad que a la corporación J.A.L no llegaron los respectivos avales. ii) Indicó que no se encontró derecho de petición verbal o escrito presentado por el accionante. iii) Que, pese que las inscripciones de las candidaturas se encontraron habilitadas desde el 29 de junio del 2023, existiendo como medios de aceptación, no resultando las fallas de la plataforma un impedimento paraPágina 6 de 18

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RAD.: 76-520-31-05-003-2023-00204-01 inscripción de las candidaturas. Iv) Que, la revocatoria del aval del Movimiento Colombia Humana del señor Bonilla, oficialmente llegó el correo de la entidad sobre las 12:16 a.m. del 30 de julio; no obstante, no se encuentra coherencia en dicha reclamación teniendo en cuenta que el accionante aspiraba al cargo de la Corporación JAL y no al cargo de alcalde; vi) Indicó que, se crearon los usuarios solicitados ante de la media noche y por iniciativa del organismo electoral para el cargo de alcalde y de las corporaciones concejo rechazando de plano la solicitud de juntas administradoras locales JAL, pues estas no pertenecían a la coalición y no presentaron los documentos soporte para la inscripción . Que, en el caso del accionante nunca se aperturó la inscripción ni en la plataforma ni de

solicitud de juntas administradoras locales JAL, pues estas no pertenecían a la coalición y no presentaron los documentos soporte para la inscripción . Que, en el caso del accionante nunca se aperturó la inscripción ni en la plataforma ni de manera manual con el E -6 puesto que no se presentaron los documentos en término. Solicitó decla rar improcedente la acción, recalcando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

Respuesta del Consejo Nacional Electoral

Frente a la acción incoada , argument ó que no vulneró ningún derecho constitucional y tampoco se encuentra legitimado en la causa por pasiva pues, no está facultado por el legislador para recibir, contestar o fungir como la entidad ante la cual debe surtirse el proceso de inscripción de candidaturas, correspondiéndole tal función a la Registraduría Nacional del Estado Civil como autoridad electoral. Por lo tanto, solicitó denegar el amparo deprecado. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta a la acción de tutela, indicando que para dar respuesta al caso en concreto entabló comunicación con la Registraduría Especial de Palmira, donde precisa que, el accionante pretendía inscribir su candidatura para la corporación J.A.L., la cual debía cumplir requisitos mínimos establecidos, pero que al momento de solicitar la creación de usuario, se detecta que la misma no es por coalición, sino por partido polít ico. Adujo q ue, los requerimientos del actor se basan en la corporación Concejo y no a la Junta Administradora Local, a la cual aspiraba. Adicional a ello, indicó que la oficina registral nunca recibió formalmente los avales de la mencionada organización

requerimientos del actor se basan en la corporación Concejo y no a la Junta Administradora Local, a la cual aspiraba. Adicional a ello, indicó que la oficina registral nunca recibió formalmente los avales de la mencionada organización política a la corporación JAL. Que, los avales de Polo Democrático Alternativo a la Corporación Concejo fueron aportados al correo institucional del funcionario Jhon Edison Cano, mediante el correo eduardojurista@gmail.com, el día domingo 30 de julio de 2023, a las 01:14Página 7 de 18

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RAD.: 76-520-31-05-003-2023-00204-01 am, encontrándose por fuera del término establecido por la Resolución 28229 de 2022; no aportando los respectivos avales de la corporación J.A.L. ; por tanto, no aporto los requisitos mínimos. En ese sentido, solicitó negar la acción constitucional al encontrar demostrado que la entidad efectuó sus funciones conforme al marco jurídico.

Respuesta de la delegada del Registrador Nacional del Estado Civil en el Valle del Cauca.

La delegada del señor Registrador Nacional del Estado Civil en el Valle del Cauca dio contestación a la acción de tutela, exponiendo que conforme a lo establecido en el calendario electoral, la entidad dio cabal cumplimiento a quienes se postularon como candidatos, g arantizándoles el debido proceso, pues se tiene demostrado que la entidad no tuvo injerencia en la decisión del accionante, de presentarse a inscribirse sin el respectivo AVAL, dentro del

quienes se postularon como candidatos, g arantizándoles el debido proceso, pues se tiene demostrado que la entidad no tuvo injerencia en la decisión del accionante, de presentarse a inscribirse sin el respectivo AVAL, dentro del término establecido, situación que no configura una negación de inscripción, sino un actuar de descuido y negligencia por parte de las directivas del Partido Polo Democrático Alternativo, de cara a participar en las elecciones territoriales de octubre de 2023 . Por lo tanto, solicitó denegar las pretensiones, y declarar la carencia de objeto al no existir vulneración de derecho fundamental alguno.

1.4 La Sentencia Impugnada

A través de la sentencia N°090 del 23 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, declaró improcedente la acción de tutela incoada. Como fundamento de su decisión señaló que las diligencias realizadas por la Registraduría Especial del Estado Civil de Palmira –V, se ciñeron a las reglas y normatividad vigente, frente a las inscripciones de los candidatos a las elecciones del 29 de octubre de 2023 . Además, de no encontrar dentro del plenario acreditado, la existencia de un perjuicio irremediable o alguna situación especial que demuestre riesgo o vulneración a un derecho fundamental; por el contrario, se estima que la parte actora tiene a su disposición la vía contenciosa administrativa para alcanzar lo deprecado, mediante los medios de control (Demanda de Nulidad Simple o de Nulidad y Restablecimiento del Derecho) solicitando medidas cautelares respectivas aPágina 8 de 18

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Restablecimiento del Derecho) solicitando medidas cautelares respectivas aPágina 8 de 18

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RAD.: 76-520-31-05-003-2023-00204-01 fin de obtener su protección. Por tanto, no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad.

1.5 La Impugnación La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por el accionante, aduciendo que, la Registraduría Especial de Palmira no expidió acto motivado de rechazo, tampoco firmó el Formulario E-6 donde debió consignar la razón de la inadmisión y no aceptación de la inscripción de las candidaturas. Que, el único soporte de dicha decisión es un acta de reunión (No. 0223 del 30 julio de 2023) que no constituye acto administrativo ni reemplaza los formularios E-6 AL, E-6 CO y E -6 JL. Indicó que, fue evidente el trato desigual que tuvo la registraduría con respecto a Alfredo Bonilla, Partido Ecologist a, Coaliciones fuerza independiente y renovemos Palmira, a quienes si se les permitió subsanar las particularidades entre las 21:00 H del 29 de julio de 2023 y las 19:28 H del 30 de julio de 2023. Que, es falso que las candidaturas a JAL no contaran con la documentación para inscribirse, pero si es cierto y quedo confirmado por la Registraduría Especial de Palmira que la corporación se inscribiría por el partido

30 de julio de 2023. Que, es falso que las candidaturas a JAL no contaran con la documentación para inscribirse, pero si es cierto y quedo confirmado por la Registraduría Especial de Palmira que la corporación se inscribiría por el partido Polo Democrático Alternativo, por tanto, la solicitud de usuario de coalición para la inscripción de las candidaturas a JAL del Polo Democrático Alternativo nunca se presentó. En ese sentido solicitó que, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil incluir en los tarjetones a los candidatos del Pacto Histórico al concejo municipal y a las Juntas de Administración Local a los diferentes cargos de elección popular.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Es competente l a Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, una vez superado el examen de procedibilidad, ¿Si las entidades accionadas , vulneraron los derechos fundamentales del señor HERMES ALBERTO RUIZ CASTAÑO al no ser aceptada su inscripción como candidato a la lista al Concejo Municipal de Palmira, postulado por la Coalición Pacto Histórico y a la lista de las JuntasPágina 9 de 18

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RAD.: 76-520-31-05-003-2023-00204-01 de Administración Local del municipio de Palmira por el partido Polo

ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS.

RAD.: 76-520-31-05-003-2023-00204-01 de Administración Local del municipio de Palmira por el partido Polo Democrático Alternativo, para el periodo 2024 – 2027?

3. Tesis de la Sala.

La Sala Revocará la decisión proferida por el juzgado primigenio, al no encontrar la decisión ajustada a derecho.

4. Argumentos de la Decisión

4.1 Procedencia de la acción de tutela frente a actos proferidos por las autoridades electorales.

El artículo 86 de la Constitución Política anuncia las características de la acción de tutela indicando que se trata de un mecanismo mediante el cual todo ciudadano en causa propia o por interpuesta persona, puede solicitar la protección de sus derechos fu ndamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Sobre la procedencia de Acción de Tutela frente a actos proferidos por las autoridades electorales la Corte Constitucional en Sentencia T -232 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; señaló: “la acción de tutela es de carácter subsidiario, por cuanto d ebe verificarse que el afectado no cuente con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, esta regla cuenta con una excepción, según la cual la tutela es procedente como mecanismo transitorio cuando se advierta la existencia de un perjuicio irremediable. En la sentencia T-778 de 2005 se concluyó que el derecho a la representación no puede ser ejercido en cualquier momento,

procedente como mecanismo transitorio cuando se advierta la existencia de un perjuicio irremediable. En la sentencia T-778 de 2005 se concluyó que el derecho a la representación no puede ser ejercido en cualquier momento, sino que cuenta con un límite de tiempo según lo establece la Constitución. La tutela funge como el mecanismo de protección transitoria, al estar en entredicho el ejercicio de un derecho fundamental, pues cada día que pasa resta la posibilidad que tiene la persona para ejercerlo.

Se trajo a colación que en la sentencia T -123 de 2007 el fallo también se centró en determinar la efectividad de uno de los mecanismos judiciales que consagra estas reglas: la acción de nulidad electoral. Con base en el CódigoPágina 10 de 18

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Contencioso Administrativo señaló que: lo que se debe demandar a través de dicho instrumento judicial es el acto que declara la elección y no los actos previos a él, así el vicio de nulidad se encuentre en estos últimos . En esa medida se concluye que la acción de nulidad electoral prevé la oportunidad de dejar sin efectos los actos de trámite, pero atacando directamente el acto definitivo y, siendo ello así, la acción de tutela conserva su carácter residual y subsidiario, pues por regla general, sería improcedente para dejar sin efectos actos de elección.

Frente a la posibilidad de ejercer control sobre los actos de trámite a través

y subsidiario, pues por regla general, sería improcedente para dejar sin efectos actos de elección.

Frente a la posibilidad de ejercer control sobre los actos de trámite a través de la acción de tutela, la sentencia destacó la jurisprudencia de la Corte, señalando que ello es posible de manera excepcional en los siguientes eventos: “(...)la acción de tutela contra actos de trámite sólo procede con carácter excepcional cuando el Estado ha actuado con prescindencia de todo referente legal y ha incurrido en una vía de hecho que impide al afectado contar con las garantías mínimas del debido proceso administrativo. Así, “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite” sólo es posible cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación y ha “sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución”. En estos eventos, la acción de tutela actúa como mecanismo definitivo sobre el acto de trámite, para encauzar el procedimiento administrativo en curso y permitir al afectado el ejercicio de las garantías del debido proceso, sin interferir en el sentido d e la decisión definitiva que deba adoptar la Administración y sin sustituir, por tanto, el control posterior de legalidad que corresponde ejercer a la jurisdicción contenciosa administrativa”. En concl usión, cuando se trata de actos de trámite debe verificarse si el mismo es abiertamente lesivo de los derechos fundamentales del actor, en tanto puede que se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Pues si se presenta con posterioridad a la elección, lo

verificarse si el mismo es abiertamente lesivo de los derechos fundamentales del actor, en tanto puede que se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Pues si se presenta con posterioridad a la elección, lo procedente no es la tutela, teniendo en cuenta que mediante la acción de nulidad electoral se puede atacar el acto definitivo de elección, deja ndo sin efecto los actos de trámite como el de inscripción. (Sentencia T-232 de 2014). De esta manera, cuando la acción de tutela procede para evitar un perjuicio irremediable ante la amenaza o vulneración del derecho a elegir y ser elegido, la protección se centra en lograr que el ejercicio de tal derecho no se veaPágina 11 de 18

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RAD.: 76-520-31-05-003-2023-00204-01 afectado o perturbado, toda vez que el ordenamiento legal contempla un calendario definido para llevar a cabo dicho proceso.

4.2 Ley Estatutaria 1475 de 2011 - Derecho fundamental a elegir y ser elegido.

El artículo 40 de la Constitución Política establece dentro de los derechos políticos el de “elegir y ser elegido” como máxima expresión del Derecho que tiene todo ciudadano, participar en la conformación, ejercicio y control político. Así, por ejemplo, el derecho a elegir no podría protegerse si el acceso a las urnas es impedido a alguien que está legalmente habilitado para hacerlo. Por su lado, frente al derecho a ser elegido, la protección busca permitir la

Así, por ejemplo, el derecho a elegir no podría protegerse si el acceso a las urnas es impedido a alguien que está legalmente habilitado para hacerlo. Por su lado, frente al derecho a ser elegido, la protección busca permitir la participación del candidato que cumpla los requisitos señalados por la ley para postularse y que, en caso de llegar a ser elegido, se le permita cumplir el periodo para el cual fue elegido, salvo cuando por vía judicial la misma ha sido declarada nula o el mandato sea revocado en lo s términos de l

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