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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2023-00212-01-(10-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2023-00212-01-(10-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

ACCIONANTE Luis Evelio Granobles AGENTE OFICIOSA Beatriz Granobles Herrera

ACCIONADA Nueva EPS S.A.

ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. Palmira RADICADO 76-520-31-05-003-2023-00212-01 TEMA Derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad, integridad física y vida en condiciones dignas CONOCIMIENTO Impugnación1 ASUNTO Sentencia segunda instancia2

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en la acción constitucional promovida por Luis Evelio Granobles contra Nueva EPS S.A.

ANTECEDENTES

Beatriz Granobles Herrera obrando como agente oficiosa de Luis Evelio Granobles , presenta escrito de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad , integridad física y vida en condiciones dignas . En consecuencia, depreca se ordene a Nueva EPS S.A . i) brindar tratamiento integral para las diferentes patologías que padece; ii) proporcionar transporte para garantizar la prestación de servicios que requiere, tales como hemodiálisis en el Hospital Raúl

consecuencia, depreca se ordene a Nueva EPS S.A . i) brindar tratamiento integral para las diferentes patologías que padece; ii) proporcionar transporte para garantizar la prestación de servicios que requiere, tales como hemodiálisis en el Hospital Raúl Orejuela Bueno, citas médicas con especialistas, exámenes y procedimientos que le prescriban3.

Fundamentó sus peticiones en que tiene 83 años, se encuentra afiliado en la Nueva EPS S.A, en el régimen subsidiado, siendo tratado por haberle sido diagnosticado: insuficiencia renal crónica terminal, EPOC, hipertensión esencial primaria y anemia crónica. En 2021 fue hospitalizado en la Clínica Santa Barbara, por una infección bacteriana en la sangre (sepsis). Para el momento de la radicación de la acción tenía prescritas terapias de hemodiálisis a practicar tres (03) veces a la semana durante cuatro (04) horas en la Unidad Renal RTS - Hospital Raúl Orejuela Bueno ubicado en Palmira. No cuentan con capacidad económica para sufragar sus gastos 4.

1 Expediente repartido el 13 de septiembre de 2023. 2 -No 61Control estadístico por secretaría. 3 02. EscritoyAnexosTutela F.2

402. EscritoyAnexosTutelaProceso: IMPUGNACIÓN

Accionante: Luis Evelio Granobles

Accionados: Nueva EPS S.A.

Radicado: 76-520-31-05-003-2023-00212-01

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Trámite de primera instancia El 15 de agosto de 2023, el juzgado de origen admitió la acción por cumplir con lo previsto en la carta superior y el Decreto 2591 de 1991, disponiendo su notificación y

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Trámite de primera instancia El 15 de agosto de 2023, el juzgado de origen admitió la acción por cumplir con lo previsto en la carta superior y el Decreto 2591 de 1991, disponiendo su notificación y concediendo a Nueva EPS S.A. para que en el término de dos (02) días rindiera el informe a que hay lugar5.

Nueva EPS S.A.6 manifestó que asume los servicios solicitados por el afiliado, siempre que la prestación de estos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que, para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha impartido el Estado colombiano. En este sentido, está realizando la validación para determinar la viabilidad de la prestación del servicio que adelanta “con la verificación de la institución prestadora del servicio de salud, vigencia de la orden médica autorización ent re otros” . Considera improcedente la orden de tratamiento integral por tratarse de órdenes futuras e inciertas, pues implican una presunción de mala fe. En cuanto al transporte , señala que sólo lo garantiza en los términos de la Resolución 2808 del 30 diciembre de 2022, siendo improcedente cualquier tipo de cobertura que no se incluya en la norma, no estando Palmira dentro de los municipios donde se reconoce prima adicional por este servicio.

Sentencia de Primera Instancia7 El 28 de agosto de 202 3, el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira profirió sentencia mediante la cual:

“PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos deprecados por el señor LUIS EVELIO GRANOBLES, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

sentencia mediante la cual:

“PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos deprecados por el señor LUIS EVELIO GRANOBLES, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: Si esta sentencia no fuera impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”

Impugnación de Sentencia de Primera Instancia8 Inconforme con la decisión adoptada, la activa refiere que existe certeza de la insuficiencia renal crónica terminal, necesitando hemodiálisis para vivir. Indica que no hay razón para negarlo, como tampoco el transporte deprecado, debido a que en situaciones como las presentadas por el accionante, la H. Corte Constitucional ha amparado los derechos de los pacientes.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los arts. 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

5 03. AutoAdmiteTutela 6 05. RespuestaNuevaEps 7 07. SentenciaTutela 8 10. EscritoImpugnaciónAnexosProceso: IMPUGNACIÓN

Accionante: Luis Evelio Granobles

Accionados: Nueva EPS S.A.

Radicado: 76-520-31-05-003-2023-00212-01

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El problema jurídico se centra en determinar si la accionada está vulnerando algún derecho al accionante y de ello que sea o no procedente ordenar el tratamiento integral de las enfermedades que padece, así como el transporte interurbano, para

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El problema jurídico se centra en determinar si la accionada está vulnerando algún derecho al accionante y de ello que sea o no procedente ordenar el tratamiento integral de las enfermedades que padece, así como el transporte interurbano, para garantizar su traslado hacia las terapias y demás procedimientos o servicios que le sean prescritos.

Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección i nmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando : i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces ; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se satisfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

En torno a este último requi sito, el máximo órgano de cierre constitucional ha establecido que, si bien el legislador le asignó la función jurisdiccional a la Superintendencia de Salud para conocer y fallar en derecho con las facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con la cobertura de los servicios y

establecido que, si bien el legislador le asignó la función jurisdiccional a la Superintendencia de Salud para conocer y fallar en derecho con las facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con la cobertura de los servicios y tecnologías de la salud , no es menos cierto que en cada caso debe examinarse si dicho medio es eficaz e idóneo. Lo anterior, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

“(…) a)exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas; b) los peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional; c) se configure una situación de urgencia que haga indispensable la intervención del juez constitucional, o; d) se trata de personas que no pueden acceder a las sede s de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet(…)”9

Tratamiento integral La integralidad del servicio a la salud, se consideró en la Ley 1751 de 2015, en la que se estableció en su art. 8º que: “Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario (…)”.

9 SU-508-2020Proceso: IMPUGNACIÓN

Accionante: Luis Evelio Granobles

Accionados: Nueva EPS S.A.

Radicado: 76-520-31-05-003-2023-00212-01

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9 SU-508-2020Proceso: IMPUGNACIÓN

Accionante: Luis Evelio Granobles

Accionados: Nueva EPS S.A.

Radicado: 76-520-31-05-003-2023-00212-01

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Dista lo anterior de las órdenes proferidas en sede de acción de tutela en que se impone la prestación del tratamiento integral a favor de un afiliado, respecto de una o varias enfermedades, diagnosticadas o en etapa de diagnóstico.

Entre otras, puede verse como en sentencia T-136 de 2021, la H. Corte Constitucional reiteró lo sostenido en la T -081 de 2019, en relación con la procedencia de la orden de tratamiento integral:

“(…) para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente. La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes”

Para finalizar, es importante resaltar que estas reglas siguen vigentes conforme a la

impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes”

Para finalizar, es importante resaltar que estas reglas siguen vigentes conforme a la sentencia T-099 de 2023, donde se itera la negligencia por parte de la entidad como presupuesto para el tratamiento integral.

Servicio de transporte intermunicipal – intraurbano /diferencia/reglas jurisprudenciales

La H. Corte Constitucional ha sostenido que el transporte es un medio para lograr el acceso al servicio de salud, que, a pesar de no ser una prestación médica en estricto sentido, en algunos casos puede constituirse como una limitante para garantizar dicha prestación. Así las cosas, de conformidad con el literal c) del artículo 6 de la Ley Estatutaria de Salud, el transporte se convierte en un medio para el acceso a la atención en salud.

Dependiendo del tipo de transporte se han establecido reglas jurisprudenciales para otorgarlo. En ese sentido, se tiene que en lo referente a el transporte intermunicipal desde la sentencia SU-508 de 2020, se determinó que se encontraba incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), no estando sujeto a verificación de capacidad económica y otros. En cuanto al transporte intraurbano , se hace necesaria la verificación de la situación del paciente, afirmación reiterada en sentencia T-161 de 2023, siendo resumida en el siguiente cuadro:Proceso: IMPUGNACIÓN

Accionante: Luis Evelio Granobles

Accionados: Nueva EPS S.A.

Radicado: 76-520-31-05-003-2023-00212-01

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Transporte intraurbano

Accionante: Luis Evelio Granobles

Accionados: Nueva EPS S.A.

Radicado: 76-520-31-05-003-2023-00212-01

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Transporte intraurbano Definición «Traslado dentro del mismo municipio»10, que «no está cubierto por el PBS con cargo a la UPC »11. Por esto, debe ser asumido por el usuario o su red de apoyo12. Condiciones para que la EPS asuma y garantice el servicio13. (i) El médico tratante debe haber determinado que el paciente necesita el servicio. (ii) El paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el costo del traslado. (iii) De no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del paciente. (iv) De no contar con orden del médico tratante, se deberán verificar los dos requisitos restantes14. Tomado de la H. Corte Constitucional T-161 de 2023.

En esa misma línea, la providencia reitera las reglas jurisprudenciales establecidas para un acompañante, que no son otras que i) el paciente sea dependiente; ii) requiera atención permanente para atender sus necesidades y; iii) carezca de los recursos para financiar el transporte. Adicionalmente, la Alta Corporación precisó las subreglas a evaluar en cada caso, así:

Subreglas sobre análisis de las condiciones económicas y de salud Condiciones de salud15 (i) De no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad física, el estado de salud o el desarrollo integral del paciente. (ii) Si habida cuenta de las necesidades físicas o

Condiciones de salud15 (i) De no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad física, el estado de salud o el desarrollo integral del paciente. (ii) Si habida cuenta de las necesidades físicas o mentales particulares del paciente, no es viable que realice los desplazamientos al centro de salud en un servicio de transporte público16. Capacidad económica17 (i) El accionante es quien debe probar la falta de capacidad económica. (ii) Cuando el accionante hace una negación indefinida de dicha capacidad, ha de presumirse su buena fe. (iii) La carga de la prueba se traslada, de modo que la EPS demandada debe demostrar lo contrario.

Algunos elementos de análisis para el juez constitucional son: (a) verificar «el puntaje del Sisbén, las responsabilidades económicas adicionales y la proporción de los gastos en transporte en la totalidad de los ingresos»18 y (b) constatar la existencia de sujetos de especial protección, como niños o personas en situación de discapacidad19. Tomado de la H. Corte Constitucional T-161 de 2023.

10 Sentencia T-130 de 2021. Cfr. Sentencia T-491 de 2018. 11 Sentencia T-130 de 2021. 12 Sentencias T-409 de 2019 y T-339 de 2013. 13 Ib. Cfr. Sentencias T-259 de 2019 y T-491 de 2018. 14 Sentencia T-422 de 2022. 15 Sentencias T-459 de 2022 y T-674 de 2016. 16 Ib. Este último criterio se ha utilizado en casos de niños que padecen graves afectaciones neurológicas o físicas que les impiden

14 Sentencia T-422 de 2022. 15 Sentencias T-459 de 2022 y T-674 de 2016. 16 Ib. Este último criterio se ha utilizado en casos de niños que padecen graves afectaciones neurológicas o físicas que les impiden movilizarse de manera independiente o en un medio masivo, como es el caso de los niños con autismo. 17 Sentencias T-409 de 2019 y T-683 de 2003. 18 Ib. 19 Sentencia T-459 de 2022.Proceso: IMPUGNACIÓN

Accionante: Luis Evelio Granobles

Accionados: Nueva EPS S.A.

Radicado: 76-520-31-05-003-2023-00212-01

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Caso concreto Respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción, se satisfacen legitimación en la causa por activa y pasiva : el accionante está afiliado a Nueva EPS S.A. requiriendo de ella los servicios que depreca en la solicitud de amparo . Se cumple con el requisito de inmediatez, pues las órdenes y servicios se presentaron en julio de este año. También está satisfecha la subsidiariedad, pues es el accionante un adulto mayor que padece entre otras una enfermedad terminal, siendo por tanto un sujeto de especial protección constitucional al que no se le exige agotar el trámite ante la Superintendencia de Salud, por no resultar idóneo, dadas las condiciones particulares del señor Granobles.

Si bien, como lo refiere la agente oficiosa del accionante, se han acreditado los padecimientos de salud de quien refiere, es su padre, no es menos cierto que no ocurre los mismo con la negligencia de la EPS accionada; no hay prueba en el

Si bien, como lo refiere la agente oficiosa del accionante, se han acreditado los padecimientos de salud de quien refiere, es su padre, no es menos cierto que no ocurre los mismo con la negligencia de la EPS accionada; no hay prueba en el expediente que es ta haya incurrido en dilación o negación de servicios que en principio hacen parte del PBS del régimen contributivo al que pertenece20 -contrario a lo señalado en la acción de amparo -, de manera que no hay lugar a ordenar el tratamiento integral en que se insiste en la impugnación de la sentencia, debiendo confirmarse la decisión atacada por la activa.

Igual ocurre con la decisión adoptada por el A -quo en torno a la petición de transporte intraurbano21, puesto que no se acreditó ni orden médica en dicho sentido, ni que el paciente o su red de apoyo carezcan de recursos económicos para los traslados, ni que, ante la ausencia de la prestación de este servicio a cargo de la EPS, se ponga en riesgo la vida, la integridad o la salud del paciente.

Se tiene que en el caso sometido a estudio , en el escrito de acción de tutela se presenta una negación indefinida en torno a la capacidad económica, también se aprecia que la activa señaló que el accionante hacía parte del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, desvirtuándose su afirmación pues, como ya se expresó, lo acreditado es que per tenece al régimen contributivo del mismo, sin que para la Sala sea viable presumir la buena fe en los términos en que lo dispone la jurisprudencia vigente en la materia. Es más, el certificado RUAF 22 precisa que es pensionado por vejez “Régimen de prima media con tope máximo de

mismo, sin que para la Sala sea viable presumir la buena fe en los términos en que lo dispone la jurisprudencia vigente en la materia. Es más, el certificado RUAF 22 precisa que es pensionado por vejez “Régimen de prima media con tope máximo de pensión", sin que se aportara siquiera prueba sumaria de la carencia económica alegada.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

20 02. EscritoyAnexosTutela fls.6/8; 06. CertificadoAccionanteRuaf; 10. EscritoImpugnaciónAnexos fls.7/9. 21 Se toma éste en el entendido que el hospital en el cual se lleva a cabo la hemodiálisis está ubicado en Palmira, donde reside el paciente. 22 06. CertificadoAccionanteRuafProceso: IMPUGNACIÓN

Accionante: Luis Evelio Granobles

Accionados: Nueva EPS S.A.

Radicado: 76-520-31-05-003-2023-00212-01

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR La sentencia del 28 de agosto de 2023.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez regrese, se archivará.

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez regrese, se archivará.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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