🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2023-00249-01-(20-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2023-00249-01-(20-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA DE MARIA FLORINDA GUEPUD

DE QUISTIAL contra COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2023-00249-01

A los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogas, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 078

Aprobada Acta Virtual No. 043

I. ANTECEDENTES

1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS

La señora MARÍA FLORINDA GUEPUD DE QUISTIAL, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, AVICOLA S ANTA ANITA DE NAPOLES S.A, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

En soporte a la petición de amparo, se narró en el escrito de tutela que el otrora INSTITUTO DE LOS SEGURO SOCIALES – hoy COLPENSIONESmediante resolución No. 07030 del 19 de noviembre 1992 le reconoció la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su cónyuge; que al momento de su reconocimiento la accionada omi tió indexar la primera mesada,

noviembre 1992 le reconoció la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su cónyuge; que al momento de su reconocimiento la accionada omi tió indexar la primera mesada, razón por la cual El día 30 de junio de 2023, radi có en lasRADICACIÓN: 76 520 31 05 003 2023 00249 01 pág. 2

instalaciones de la demandada un documento agotando la reclamación administrativa, antes vía gubernativa frente a ese tópico, como respuesta a su solicitud la extrem os pasivo le manifestó que no diligenci ó correctamente un formulario y algunos datos no coinciden , situación con la cual no está de acuerdo pues la información previó a radicar fue revisada por un funcionario y, además indica que todos los documentos reposan en la base de dato de la accionada.

Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«1. Prevalido de que se administre justicia y en procura que la prerrogativa constitucional que consagra que Colombia es un Estado social de derecho y en que las leyes se respeten, llego en acción de tutela para que cese la vulneración de mis derechos fundamentales como es el de seguridad social, de las personas de la tercera edad, vida digna, acceso a la administración de justicia, debido proceso administrativo y otros.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicito ORDENAR al representante legal de COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho ( 48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, se le dé trámite y decida de fondo la reclamación administrativa, antes vía gubernativa, instaurada el día 30 de junio de 2023.

cuarenta y ocho ( 48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, se le dé trámite y decida de fondo la reclamación administrativa, antes vía gubernativa, instaurada el día 30 de junio de 2023.

3. Solicito se tomen las medidas que sean necesarias para proteger mis derechos fundamentales.»

3. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, donde mediante auto No. 843 del 26 de septiembre de 2023, se admitió el conocimiento del presente trámite, y se concedió a la accionada, el término de 2 días para que ejerza el derecho de defensa y contradicción sobre los hechos y pretensiones narrados en la demanda.

Fue así como en oportunidad COLPENSIONES allegó informe explicando que conforme art 4 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 26 del Decreto - Ley 019 de 2012 , están facultados paraRADICACIÓN: 76 520 31 05 003 2023 00249 01 pág. 3

solicitar los formularios necesarios, en cuanto al caso puntual indicó que:

«Una vez verificados los sistemas de información se evidencia bajo radicado 2023_10722152 del 30/06/2023 donde el accionante solicita reliquidación de mesada pensional.

En respuesta a lo anterior la Dirección de Atención y Servicio de esta entidad expidi ó el oficio 2023_10722152 del 30/06/2023 donde le indicó al peticionario.

Dicha comunicación fue debidamente notificada al accionante tal y

esta entidad expidi ó el oficio 2023_10722152 del 30/06/2023 donde le indicó al peticionario.

Dicha comunicación fue debidamente notificada al accionante tal y como lo menciona en el escrito de tutela.

Se evidencia además que la accionante tuvo conocimiento del motivo por el cual se rechazó de la petición y decidió no corregir dichas inconsistencias y acudir a la acción de tutela.

(…)

De conformidad con las razones expuestas, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se permite realizar las siguientes solicitudes:

DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho»

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento finiquitó la primera instancia a través de la Sentencia de Tutela No.110 del 09 de octubre de 2023, en la cual resolvió:RADICACIÓN: 76 520 31 05 003 2023 00249 01 pág. 4

«PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora María Florinda Guepud De Quistial, de conformidad c on lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora María Florinda Guepud De Quistial, de conformidad c on lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: Si esta sentencia no fuera impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: CUMPLIDO el trámite de revisión por exclusión o selección, archívese el expediente, sin necesidad de nueva providencia que así lo ordene.»

Fundamentó el a quo su decisión, así:RADICACIÓN: 76 520 31 05 003 2023 00249 01 pág. 5

5. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado por la accionada mediante correo electrónico, se impugnó la sentencia de primer grado en los siguientes términos:

Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

Establecerá la Sala , si COLPENSIONES vulnera los derechos fundamentales de la actora por no tramitar la reclamaciónRADICACIÓN: 76 520 31 05 003 2023 00249 01 pág. 6

administrativa radicada el 30 de junio de 2023 frente a la reliquidación de la mesada pensional.

En el presente asunto la actor a se queja de que se transgrede sus derechos fundamentales al no resolver de fondo su solicitud frente a

administrativa radicada el 30 de junio de 2023 frente a la reliquidación de la mesada pensional.

En el presente asunto la actor a se queja de que se transgrede sus derechos fundamentales al no resolver de fondo su solicitud frente a una reliquidación de la pensión que en vida gozo su cónyuge, para ello refiere que la solicitud fue presentada el 30 de junio de 2023, y devuelta por no estar diligenciada de forma completa, situación que no tolera por cuanto la documentación que se le solicita la tiene la misma

COLPENSIONES.

Frente a la anterior aseveración la accionada informó al plenario que en efecto la actora presentó su reclamación, sin embargo, alude a que mediante oficio 2023_10722152 del 30/06/2023 se le informó a la parte interesada que el formulario se encontraba incompleto por cuanto la información suministrada en este no coincida con la d ocumental aportada, e igualmente le indicó que podía acercarse a las oficinas para recibir orientación para subsanar dichas falencias.

Del escrito de tutela y de sus anexos, no se logra evidenciar que la parte convocante haya presentado escrito subsanando las falencias anotadas o por lo menos que se hubiese acercado a las oficinas de la demandada para recibir orientación y poder continuar por el trámite, antes por el contario se colige que la actora mostró una actitud renuente para subsanar los yerros, pue s a su entender la accionada en su base de datos tiene toda la información solicitada, y por ello, debían de tramitar su solicitud.

Al respecto, es menester recordar que conforme al artículo 17 de la Ley

subsanar los yerros, pue s a su entender la accionada en su base de datos tiene toda la información solicitada, y por ello, debían de tramitar su solicitud.

Al respecto, es menester recordar que conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, la accionada se encuentra facultada p ara devolver las peticiones que cor robore se encuentre incompletas; por tanto, en el presente asunto se evidencia que no existe una actitud caprichosa por parta de COLPENSIONES al no tramitar la petición de reliquidación de la pensión elevada por la actora.

Ahora, si bien es cierto la accionante demuestra ser una persona de la tercera edad -90 años -que goza de especial protección constitucional,RADICACIÓN: 76 520 31 05 003 2023 00249 01 pág. 7

también lo es que pese al trato especial que debe recibir por los diferentes sujetos, esto no la exime del acatamiento de las normas vigentes y máxime cuando se le requiere para poder decidir de fondo una petición de su exclusivo interés.

Sin más consideraciones por innecesarias, se confirmará la sentencia impugnada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 110 del 09 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 110 del 09 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta Sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARRADICACIÓN: 76 520 31 05 003 2023 00249 01 pág. 8

Ponente

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 146a89dd52bc0b26b3227dc4cb14b1d9c6b40bb9e185281820b5cadfeab0a3e3Documento generado en 20/11/2023 06:07:29 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...