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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2023-00287-01-(21-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2023-00287-01-(21-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE Pedro Daniel Caicedo DEMANDADA Metaloriente S.A.S. ORIGEN Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Palmira RADICADO 76-520-31-05-003-2023-00287-01 TEMAS Término para contestar la demanda CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Resuelve apelación contra auto que tuvo por no contestada.1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profier e auto en el proceso promovido por Pedro Daniel Caicedo contra Metaloriente S.A.S.

ANTECEDENTES

Para lo que interesa, el juzgado de origen notificó auto admisorio de la demanda a Metaloriente S.A.S. el 10 de abril de 2024 a las 11:02 am2, mediante correo electrónico dirigido a revisoriafiscal@metaloriente.com.co, su dirección de notificaciones 3. Obra constancia de entrega de correo electrónico.

El 24 de abril de 2024, siendo las 11:57 a.m. la demandada radicó memoriales fechados el 22 de abril de 2024; en el primero, se reconocía poder especial al

constancia de entrega de correo electrónico.

El 24 de abril de 2024, siendo las 11:57 a.m. la demandada radicó memoriales fechados el 22 de abril de 2024; en el primero, se reconocía poder especial al abogado Álvaro José Rosales Montemiranda. El segundo, contenía la respuesta a la demanda. El correo electrónico fue enviado desde la dirección al jorm@rosalesleyes.com4.

Mediante auto del 23 de septiembre de 2024 el despacho de origen resuelve entre otras cosas, inadmitir la contestación de la demanda 5. El auto fue notificado por estados del 24 de septiembre de 20246.

El 9 de octubre de 2024 a las 16:31 la demandada remitió subsanación a la contestación de la demanda7.

1 -216Control estadístico por secretaría. 2 16.NotificaciònMetaloriente 3 17.CertificadoExistenciaRepresentacionMetalorienteS.A 4 18.CorreoContestacionDemanda, 19.PoderDemandadaMetalorienteS.A 22.EscritoContestacionDemandaMetaloriente 5 26.AutoInadmiteContestacionReconocePersoneria 6 Ibidem F5 7 27.MemorialPronunciamientoMetalHorienteProceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Pedro Daniel Caicedo

Demandado: Metaloriente S.A.S Radicado: 76-520-31-05-003-2023-00287-01

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En auto del 30 de octubre de 2024 8 se dio por no contestada la demanda. La actuación fue notificada por estados el 31 de octubre de 2024.

Recurso de reposición y en subsidio apelación9

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En auto del 30 de octubre de 2024 8 se dio por no contestada la demanda. La actuación fue notificada por estados el 31 de octubre de 2024.

Recurso de reposición y en subsidio apelación9 Inconforme con la decisión adoptada, el 7 de noviembre de 2024 la demandada la recurrió en reposición y en subsidio apelación.

Explicó que la contestación no debió ser inadmitida, esto, por cuanto la prueba que solicitó el juez sí fue aportada; que en el memorial aportado luego del auto de inadmisión le explicó dónde se encontraba la pieza procesal.

Mediante auto del 17 de enero de 2 025 el juzgado de origen rechazó el recurso de reposición por extemporáneo y concedió el recurso de apelación10.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 11, las partes se abstuvieron de descorrerlo.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el literal b) del art.15 del CPTSS y los numerales 1° y 2° del art.65 del mismo código.

El problema jurídico consiste en determinar si la decisión de tener por no contestada la demanda está o no ajustada a derecho.

Término para subsanar el requisito exigido al devolver la contestación de la demanda

El numeral 5 del art.31 del CPTSS exige que, al contestar a la demanda, la demandada eleve la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba.

El numeral 5 del art.31 del CPTSS exige que, al contestar a la demanda, la demandada eleve la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba.

Asimismo, los parágrafos 2° y 3° del mencionado artículo, son del siguiente tenor:

“PARÁGRAFO 2o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.

PARÁGRAFO 3o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que

8 28.AutoTieneNoContestadaDemandsFijaFecha 9 30.MemorialRecursoReposicionApelacionMetalOriente 10 31.AutoConcedeApelacion

11 003 I-211-2024 RAD 2023-00009-01 DRA CORENAProceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Pedro Daniel Caicedo

Demandado: Metaloriente S.A.S Radicado: 76-520-31-05-003-2023-00287-01

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ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior.”

Cuando el juez decide tener por no contestada la demanda, lo hace porque el memorial radicado por la pasiva lo fue extemporáneamente.

Pese a ello, el recurso de la parte demandada se funda en que se vulnera el derecho al debido proceso y el principio de defensa porque se exigió un documento que estaba aportado y relacionado en el fl.70 del archivo 22 –realmente es el 23 -,

Pese a ello, el recurso de la parte demandada se funda en que se vulnera el derecho al debido proceso y el principio de defensa porque se exigió un documento que estaba aportado y relacionado en el fl.70 del archivo 22 –realmente es el 23 -, correspondiente a los anexos de la contestación.

El memorial mediante el cual se pretendió subsanar lo exigido por el juez, fue aportado extemporáneamente.

Habiendo precluido la primera oportunidad, radicando el memorial de manera extemporánea, es esperable que el juez siguiendo la norma, diera por no contestada la demanda.

Pese a lo anterior, consideramos que tratándose de un documento que la demandada pretende hacer valer como prueba en su defensa, se ha presentado un exceso ritual manifiesto en la decisión, pues priva a la demandada de ser escuchada y de aportar las restantes pruebas relacionadas en la contestación de la demanda.

Veamos,

Revisado lo afirmado en el memorial mediante el cual se intentó satisfacer lo exigido en el auto de devolución , encontramos que la pieza procesal afirmada por la parte demandada se trata de una captura de pantalla de una conversación de whatsapp.

De esa manera s e comprende que , si bien la exigencia inicial no fue infundada o arbitraria, la sanción impuesta si, por lo ya explicado . La etapa procesal es la de admisión o no de la contestación a la demanda, sin que haya lugar valorar la prueba allegada. Será solo en ese momento que el juez podrá saber si el documento a que refiere la parte corresponde o no a lo que se afirmó; de ahí que se revoque el auto

admisión o no de la contestación a la demanda, sin que haya lugar valorar la prueba allegada. Será solo en ese momento que el juez podrá saber si el documento a que refiere la parte corresponde o no a lo que se afirmó; de ahí que se revoque el auto que tuvo por no contestada la demanda. Se ordenará a l A -quo que dé por contestada la demanda y decida sobre la documental a que se ha hecho referencia cuando corresponde.

COSTAS Sin costas. El recurso salió avante.Proceso: ORDINARIO LABORAL.

Demandante: Pedro Daniel Caicedo

Demandado: Metaloriente S.A.S Radicado: 76-520-31-05-003-2023-00287-01

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DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar en lo apelado, el auto del 30 de octubre de 2024.

SEGUNDO: Ordenar al juez tercero laboral del Cto. de Palmira que tenga por contestada la demanda

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las magistradas,

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(firma electrónica) (firma electrónica)

Las magistradas,

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(firma electrónica) (firma electrónica)

Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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