TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2023-00290-01-(28-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2023-00290-01-(28-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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PROCESO EJECUTIVO LABORAL
Radicación No. 76-520-31-05-003-2023-00290-01
Demandante: JUAN CARLOS QUINTERO REYES.
Demandando: CARLOS HUMBERTO REBELLÓN DELGADO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
AUTO INTERLOCUTORIO No. 332
APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 029
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ejecutivo Laboral promovido por JUAN CARLOS QUINTERO REYES en contra de CARLOS
HUMBERTO REBELLÓN DELGADO.
RAD. 76-520-31-05-003-2023-00290-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a desatar el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante respecto del auto interlocutorio N° 133 del 01 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y trámite de primera instancia.
Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor Juan Carlos Quintero Reyes presentó demanda ejecutiva contra Carlos Humberto Rebellón Delgado, con el fin de librar mandamiento con base en el título ejecutivo – acta de conciliación No. 0124-18-CAM llevado a cabo ante
Carlos Quintero Reyes presentó demanda ejecutiva contra Carlos Humberto Rebellón Delgado, con el fin de librar mandamiento con base en el título ejecutivo – acta de conciliación No. 0124-18-CAM llevado a cabo ante el inspector de trabajo de Palmira (V), junto con los intereses legales. Y se condene en costas y gastos procesales.
Una vez recibido el libelo introductorio se abstuvo de librar mandamiento de pago por el juzgado primigenio al considerar que, el documento que se aportó como «título ejecutivo» e s una copia simple, sin que en ninguno de los apartados se mencione que se trata de la primera copia que preste mérito ejecutivo; que el apoderado actor solo se li mitó a allegar dicho documento con una marca de agua que indica “ PRIMERA COPIA AUTENTICA Y PRESTA MERITO EJECUTIVO”; marca de agua que no cumple con lo señalado en el numeral 4° del artículo 297 de la ley 1437 de 2 011, en elPágina 2 de 8
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Radicación No. 76-520-31-05-003-2023-00290-01
Demandante: JUAN CARLOS QUINTERO REYES.
Demandando: CARLOS HUMBERTO REBELLÓN DELGADO entendido que se debió hacer constar y atestar por parte del Minis terio de Trabajo (inspector del trabajo).
Enunció que, la copia auténtica corresponde al primer ejemplar, hecho que no ocurrió en el presente caso, como quiera que en documento se indica que “se deja constancia que se hicieron las aclaraciones respectivas a las partes y se expiden copias a cada una de ellas, el original queda en el Despacho y
no ocurrió en el presente caso, como quiera que en documento se indica que “se deja constancia que se hicieron las aclaraciones respectivas a las partes y se expiden copias a cada una de ellas, el original queda en el Despacho y se les advierte que en caso de incumplimiento la primera copia que se expide al reclamante prestara mérito ejecutivo”. Concluyendo que el documento allegado como título ejecutivo, no es la primera copia autentica que se expide al reclamante, por tanto, no fue considerado como un título ejecutivo.
1.3. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte activa presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, oportunidad en la cual señaló que, dentro de la demanda indicó de manera clara y precisa , lo siguiente : “ se anexaba la “Primera co pia autentica que presta mérito ejecutivo del acta de conciliación relacionada en los hechos de la demanda.”, pu esto que la misma, se advierte, tiene tal calidad, pues valga recordar, fue emitida por la autoridad competente, esto es, el inspector de trabajo, (…) , quien en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en el decreto 4108 del 02 de noviembre de 2011, en la resolución 1043 del 29 de marzo de 2022 y en la ley 2220 de 2022, a través de certificación en el mismo cuerpo de la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo del acta de conciliación No. 0124 – 18 CAM de fecha 23 de mayo de 2018, hizo constar de manera literal que la misma es: “primera copia autentica presta mérito ejecutivo””.
Concluyendo que, el acta de conciliación anexada con la demanda es la
mayo de 2018, hizo constar de manera literal que la misma es: “primera copia autentica presta mérito ejecutivo””.
Concluyendo que, el acta de conciliación anexada con la demanda es la primera copia autentica que presta merito ejecutivo, la cual da certeza de su autor, de las partes, de la existencia de la una obligación clara, expresa y exigible, que la copia auténtic a corresponde al primer ejemplar, por ende constituye un título que presta mérito ejecutivo, razón por la cual permite actuaciones válidas como lo es librar mandamiento de pago.
Por lo que, solicitó se revoque la providencia del 01 de febrero de 2024, y en su lugar se libre mandamiento de pago a favor de su representada.
1.4. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte ejecutante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONESPágina 3 de 8
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Radicación No. 76-520-31-05-003-2023-00290-01
Demandante: JUAN CARLOS QUINTERO REYES.
Demandando: CARLOS HUMBERTO REBELLÓN DELGADO
1. Competencia de la Sala
La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la seg unda instancia, la temática objeto de análisis.
providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la seg unda instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 8 de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.
2. Problema Jurídico
Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala determinar ¿si el título ejecutivo reúne los requisitos exigidos por la ley, para librar la orden de pago?
3. Tesis.
La Sala de decisión revocará el auto apelado.
4. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
Titulo Ejecutivo -Requisitos La ley laboral consagra que el proceso ejecutivo tiene como finalidad materializar una obligación clara, expresa, actualmente exigible proveniente del deudor, lo cual se encuentra respaldado en un título del que debe predicarse su carácter ejecutivo labora l; proceso que cuenta con consagración normativa propia en esta materia y en lo no regulado, por remisión analógica (art 145 CPTSS), se acude a las normas establecidas en el C.G.P. Cuando la ley exige que la obligación sea clara, se refiere que la misma esté perfectamente determinada en el título; expresa, hace alusión a que la misma esté diáfanamente anotada en la redacción del documento; y, es exigible
Cuando la ley exige que la obligación sea clara, se refiere que la misma esté perfectamente determinada en el título; expresa, hace alusión a que la misma esté diáfanamente anotada en la redacción del documento; y, es exigible cuando la obligación debe cum plirse inmediatamente, es decir que no esté sometida a plazo o condición. Al amparo de esta conceptualización, se comprende que los soportes que se anexan a una demanda ejecutiva constituyen plena prueba de la deuda a saldarse, resultando menester que ellos demuestren de manera cierta yPágina 4 de 8
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Demandante: JUAN CARLOS QUINTERO REYES.
Demandando: CARLOS HUMBERTO REBELLÓN DELGADO contundente la configuración de un crédito que ha de ser asumido y pagado.
Al ser formulada una demanda ejecutiva, corresponde al juzgado de instancia evaluar en primer lugar si convergen los requisitos generales que de be cumplir toda demanda, lo que conducirá a que se autorice su trámite en caso de que esos condicionamientos se avisten reunidos, o por el contrario la devolución de aquélla, si alguno se observa ausente.
En materia laboral el tipo de obligaciones que pueden ser perseguidas coercitivamente son las señaladas en el artículo 100 del C.P.T y S.S., que reza:
“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Los títulos ejecutivos pueden ser simples o complejos. Los primeros, se constituirán cuando la obligación se encuentra contenida en un único documento; y será complejo cuando se requiere de varios documentos para que surja la obligación clara, expresa y exigible. De otro lado, se debe precisar que, cuando el título ejecutivo lo constituya un acto administrativo, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 señala que debe aportarse en copia autentica y que la autoridad que expide el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia autentica corresponde al primer ejemplar. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T – 704 de 2013, al conocer una acción de tutela contra una decisión judicial que no libró mandamiento de pago por no ser el acto administrativo primera copia de su original, decidió no tutelar el d erecho, considerando razonables las consideraciones de los falladores de instancia y señalando lo siguientes: “Brevemente hay que precisar que el título ejecutivo es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo, es por ello que la exigencia de que el título ejecutivo sea la primera copia del original
consideraciones de los falladores de instancia y señalando lo siguientes: “Brevemente hay que precisar que el título ejecutivo es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo, es por ello que la exigencia de que el título ejecutivo sea la primera copia del original según lo dispone el artículo 115 del C.P.C. consiste en dotar de seguridad al sujeto procesal que va a ser condenado, en este caso, a una entidadPágina 5 de 8
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Demandando: CARLOS HUMBERTO REBELLÓN DELGADO pública, lo que se traduce en la certeza que tendrá el deudor de que no será ejecutado por la misma obligación en una oportunidad ulterior” Lo anterior, significa que, no toda copia de los actos administrativos es ejecutable, sino la copia autentica que tenga la atestación de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, exigencia justificable, para evitar que, sobre una misma obligación exigible, exista más de un título ejecutivo.
Finalmente, el artículo 54A del C.P.T. y S.S. señala claramente en su parágrafo que “en todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos sin necesidad de autenticación ni presentación personal (…)” (negrillas de la Sala).
En conclusión, entonces, para conformar el título ejecutivo complejo se deben presentar los documentos en original o su copia autentica, y adicionalmente
necesidad de autenticación ni presentación personal (…)” (negrillas de la Sala).
En conclusión, entonces, para conformar el título ejecutivo complejo se deben presentar los documentos en original o su copia autentica, y adicionalmente si el título ejecutivo se conforma con un acto administrativo, debe contener la atestación de ser primera copia del original, que es la única copia que presta mérito ejecutivo.
- Caso concreto
En el sub -lite, está debidamente determinado que la parte ejecutante pretende se libre mandamiento de pago en contra del señor JUAN CARLOS QUINTERO REYES conforme lo ordenado en el acta de conciliación No. 0124-18 CAM. Acto administrativo que reposa en el archivo 02 del expediente digital, el cual en sus numerales quinto y séptimo dispuso:Página 6 de 8
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El juzgado de primera instancia se abstuvo de librar mandamiento de pago, por cuanto, consideró que el acta de conciliación aportada como título ejecutivo no es la copia auténtica corresponde al primer ejemplar . Argumentos, de los cuales difiere el recurrente, quien estima que el acto administrativo objeto de estudio , es la primera copia autentica que presta merito ejecutivo.
En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si el acta de conciliación que pretende sea ejecutable, tenga la atestación de ser primera copia que presta mérito ejecutivo. De la revisión del documento se observa en su parte
merito ejecutivo.
En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si el acta de conciliación que pretende sea ejecutable, tenga la atestación de ser primera copia que presta mérito ejecutivo. De la revisión del documento se observa en su parte lo siguiente:
“Se deja constancia que se hicieron las aclaraciones respectivas a las partes y se expiden copias a cada una de ellas, el original queda en el Despacho y se les advierte que en caso de incumplimiento la primera copia que se expide al reclamante prestara merito ejecutivo, conforme a lo dispuesto por el Parágrafo Primero del artículo 1°, de la Ley 640 de 2001 (…)”Página 7 de 8
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Demandante: JUAN CARLOS QUINTERO REYES.
Demandando: CARLOS HUMBERTO REBELLÓN DELGADO Es decir que en efecto en la constancia expide el inspector de trabajo se deja claramente establecido que la primera copia se le ha entregado al reclamante y adicionalmente insertan el sello de ser primera copia , advirtiendo la Sala que si el juez tiene duda sobre la autenticidad del documento puede solicitar la exhibición del documento original, pero lo que no es admisible es exigir formalidades adicionales a las establecidas en la ley.
En consecuencia, deberá revocarse el Auto Interlocutorio No. 133 del 01 de febrero de 2024 , proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, que se abstuvo de librar mandamiento de pago , para en su lugar ordenarle al juez que se pronuncie sobre el mandamiento de pago solicitado
febrero de 2024 , proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, que se abstuvo de librar mandamiento de pago , para en su lugar ordenarle al juez que se pronuncie sobre el mandamiento de pago solicitado teniendo en cuenta las previsiones establecidas en este auto.
VI. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, pues aún no se ha integrado el contradictorio.
VII. DECISIÓN:
Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el auto interlocutorio N°133 del 01 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira , Valle del Cauca, para en su lugar ordenarle al juez que se pronuncie sobre el mandamiento de pago solicitado teniendo en cuenta las previsiones establecidas en este auto.
Segundo.- SIN COSTAS en esta instancia.
Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 8 de 8
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Demandando: CARLOS HUMBERTO REBELLÓN DELGADO
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Demandante: JUAN CARLOS QUINTERO REYES.
Demandando: CARLOS HUMBERTO REBELLÓN DELGADO
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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