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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2023-00303-01-(02-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2023-00303-01-(02-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA DE OLGA LUCÍA

ARCHILA MARÍN VS LA NUEVA EPS S.A. Y OTRO

Radicación No. 76-520-31-05-003-2023-00303-01

A los dos (02) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogas, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 005

APROBADA ACTA VIRTUAL No. 002

I. ANTECEDENTES

1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS

La señora OLGA LUCÍA ARCHILA MARÍN , presentó acción de tutela contra la NUEVA EPS S.A. , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

En soporte a la petición de amparo, la accionante narró en el escrito de tutela que es una paciente que cuenta con un diagnóstico de «DISAUTONIMIA RILEY DAY, ESCLEROSIS MESIAL HIPOCAMPAL, EPILEPSIA», razón por la cual el galeno tratante le ordenó «SILLA DE RUEDAS MOTORIZADA» , dispositivo que a la fecha no ha sido entregado por la accionada, y del cual indica es

HIPOCAMPAL, EPILEPSIA», razón por la cual el galeno tratante le ordenó «SILLA DE RUEDAS MOTORIZADA» , dispositivo que a la fecha no ha sido entregado por la accionada, y del cual indica es necesario para su movilidad.RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2023-00303-01

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Con fundamento en lo anterior, la actora solicitó en el escrito inicial:

«1.Ordenar a la NUEVA EPS que realice el trámite administrativo para la autorización y entrega de SILLA DE RUEDAS MOTORIZADA con

observaciones: DISPOSITIVO DE ASITENCIA PARA TRASLADOS TIPO

SILLA DE RUEDAS CON FUENTE DE ENERGIA EXOGENA PARA

PACIENTE ADULTA A LA MEDIDA, CON CHASIS RIGIDO, ESPALDAR

CONTORNEADO A ALTURA DE ESPINAS DE ESCAPULA, ESPALDAR

RECLINABLE CON APOYACABEZA GRADUABLE EN ALTURA Y

PROFUNDIDAD RETIRABLE, ASIENTO RÍGIDO CON COJÍN

ANTIESCARAS DE ALTO PERFIL DE DOBLE DENSIDAD CONTORNEADO

CON CUENCA ISQUIÁTICA PARA MAYOR ESTABILIDAD,

APOYABRAZOS GRADUABLES EN ALTURA REMOVIBLES, APOYA PIES

DE PLANTAFORMA INDEPENDIENTE, GRADUABLE EN ALTURA Y DE

ANGULACIÓN GRADUABLE CON SOPORTE POSTERIOR EN TIBIAS, CINTURÓN PÉLVICO DE SEGURIDAD, BATERÍAS DE AL MENOS 60 AMP CON 2 MOTORES DE 4 POLOS BATERÍAS EN GEL, SISTEMA DE

CONTROL JOYSTICK PARA MANEJO CON MIEMBRO SUPERIOR

CINTURÓN PÉLVICO DE SEGURIDAD, BATERÍAS DE AL MENOS 60 AMP CON 2 MOTORES DE 4 POLOS BATERÍAS EN GEL, SISTEMA DE

CONTROL JOYSTICK PARA MANEJO CON MIEMBRO SUPERIOR

DERECHO TRACCIÓN TRASERA KIT DE LUCES.

2.Tutelar los derechos fundamentales conculcados de manera prioritaria si a bien lo tiene señor juez.

3.En consecuencia de lo anterior, ordenar a la parte accionada, o a quien corresponda se me autorice el TRATAMIENTO INTEGRAL que corresponda con sus respectivas entregas de ordenes con especialistas, medicamentos prescritos por el médico tratante, y todo l o que sea necesario en defensa de sus derechos.»

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto No. 965 del 20 de noviembre del 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, avocó el conocimiento de la presente acción Constitucional, y la respectiva notificación de la entidad accionada, para que emitiera pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionadas en el pliego introductor , concediéndole el término de dos (02) días para que ejercieran su derecho de defensa.

Fue así como en oportunidad, la accionada allegó oficio indicando que la silla de ruedas perseguida es un servicio no financiado por la unidad de pago por capitación; y frente al tratamiento integral no era viable su ordenanza, toda vez que no es posible para un juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinable s e individualizables, de lo

la unidad de pago por capitación; y frente al tratamiento integral no era viable su ordenanza, toda vez que no es posible para un juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinable s e individualizables, de lo contario se estaría presumiendo la mala fe de la entidadRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2023-00303-01

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promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con los afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución. (Arch. 06 ED)

Mediante auto No. 1010 del 29 de noviembre de 2023, el juez instructor dispuso realizar audiencia para recibir la declaración juramentada de la actora la cual versaría sobre su situación socio económica; diligencia que se celebró el 30 de noviembre de 2023 virtualmente. (Arch. 12ED)

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento finiquitó la pr imera instancia a través de la Sentencia de Tutela No. 125 del 30 de noviembre de 2023, en la cual resolvió:

«PRIMERO: ACCEDER al amparo constitucional al derecho fundamental a la salud, vida, seguridad social, vida digna e integridad personal de la señora Olga Lucia Archila Marín, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente

SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente providencia, autorizar y entregar la silla de r uedas motorizada de acuerdo a la orden prescripta el 30 de octubre de 2023 por la doctora

aura Andrea Ramírez Abadía.

TERCERO: NO ACCEDER a la petición de tratamiento integral solicitado, por el accionante Olga Lucia Archila Marín, por las razones antes expuestas en el cuerpo de este proveído.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente providencia por el medio más expedito.

QUINTO: Si esta sentencia no fuera impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: CUMPLIDO el trámite de revisión por exclusión o selección, archívese el expediente, sin necesidad de nueva providencia que así lo ordene

Tal decisión se fundamentó , luego de analizar la jurisprudencia atinente al caso y el material probatorio obrante en el expediente, que:RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2023-00303-01

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«En vista del material probatorio aportado por las partes, observó esta Judicatura que existe prescripción médica de fecha 30 de octubre de 2023, donde se ordenó la silla de ruedas motorizada. Del mismo modo, al correrse traslado a la Nueva EPS, tenemos que la entidad accionada

Judicatura que existe prescripción médica de fecha 30 de octubre de 2023, donde se ordenó la silla de ruedas motorizada. Del mismo modo, al correrse traslado a la Nueva EPS, tenemos que la entidad accionada se abstuvo a entregar el servicio peticionado en virtud del principio de solidaridad, al ser de responsabilidad de la familia y por ser un servicio no financiado por la unidad de pago por capitación - no relacionado con la recuperación, mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas (posición 05 expediente híbrido).

Visto lo anterior, el Despachó procedió a citar de forma virtual a la señora Olga Lucia Archila Marín para ampliar los hechos relacionados en el escrito tutelar, en el que, a través de la declaración juramentada, se obtuvo la siguiente información: la acci onante vive y depende económicamente de su hijo menor, quien trabaja como auxiliar de cocina y percibe un salario mínimo. Asimismo, especificó que no recibe ayuda económica de sus otras hijas, quienes residen en la Ciudad de Bogotá. También, indicó que, no tiene pensión, trabajo estable y realiza trabajos de artesanía a manera de terapia ocupacional de forma esporádica con el grupo de artesanos de Palmira, sin recibir una remuneración monetaria fija. Además, refirió que cuenta con un concepto desfavorable por parte de la Nueva EPS al tener una enfermedad neurodegenerativa y que actualmente silla de ruedas que posee fue suministrada por la EPS accionada sin ningún problema.

Así pues, conforme se reseñó en anteriores líneas, para el caso de marras, se cumple con los parámetros establecidos por la jurisprudencia

accionada sin ningún problema.

Así pues, conforme se reseñó en anteriores líneas, para el caso de marras, se cumple con los parámetros establecidos por la jurisprudencia para que el juez constitucional por vía de tutela acceda y ordene la silla de ruedas motorizada en aras de salvaguard ar los derechos fundamentales de la señora Olga Lucia Archila Marín, por las siguientes consideraciones.

  1. Se demostró en la declaración juramentada, que la afectada y su núcleo familiar están imposibilitados para sufragar el costo económico de la silla de ruedas.

Acorde a lo expuesto en la posición 14 del expediente híbrido, el costo de dicha tecnología en el mercado oscila entre $4.000.000 a 10.0000 millones, sin tener en cuenta las adecuaciones específicas de la silla de ruedas.

  1. Se evidenció que la falta de la nueva silla de ruedas motorizada se convirtió en una barrera para la movilización de la usuaria, al no poderse desplazar sin complicación alguna con la actual silla de ruedas, pues no se encuentra en óptimas condiciones.

En consecuencia, a lo analizado, se ordenará a la Nueva EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo han hecho, autorizar y entregar la silla de ruedas motorizada de acuerdo a la orden prescripta el 30 de octubre de 2023 por la doctora Laura Andrea Ramírez Abadía.

Frente al tratamiento integral, este despacho no accederá a ello, en razón a que la acción de tutela no puede ir más allá de la amenaza o

octubre de 2023 por la doctora Laura Andrea Ramírez Abadía.

Frente al tratamiento integral, este despacho no accederá a ello, en razón a que la acción de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración de los derechos y pretender protegerlos a futuro, porque esto desbordaría su alcance y además se incurrirá en el error de otorgar prestaciones que aún no existen, como lo es el presente caso pues, pese a que la patología que padece la señora Olga Lucia Archila Marín, tiene afectaciones neurológicas, no es menos cierto, que la imposición de la acción constitucional fue instaurada por la adquisición de la silla de ruedas y no por omisión y/o demora en el agendamiento, autorizaciones y/o entrega de servicios de salud incluidos en el plan básico de salud.RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2023-00303-01

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Para clausurar, en cuanto a la solicitud de recobro, hecha por la EPS accionada, este despacho se abstendrá de pronunciarse al respecto, pues es claro que la EPS puede repetir contra la Entidad encargada o Estado, de hecho hay una reglamentación precisa para tal evento es decir, la Ley otorga un debido proceso, una normatividad a las EPS para efectuar el recobro ante la entidad encargada, esto de ninguna manera depende de la autorización del Juez constitucional, sino que como ya se ha dicho, encuentra su sustento en la misma Ley, emerge de ella, no del pronunciamiento judicial.»

5. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado por la accionada NUEVA EPS S.A. manifestó su inconformidad del fallo atrás referido en cuanto a la

pronunciamiento judicial.»

5. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado por la accionada NUEVA EPS S.A. manifestó su inconformidad del fallo atrás referido en cuanto a la orden de asumir la cobertura de una SILLA DE RUEDAS MOTORIZADA la cual conforme a la Resolución 2808 del 30 de diciembre del 2022, no está cubierta ni financiada con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), razón por la cual solicita se revoque la mencionada orden. (Arch. 17 ED)

Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

Establecerá la Sala , si la accionada NUEVA EPS S.A. está obligada a asumir la cobertura y entrega de la silla de ruedas motorizada prescripta a la accionante el 30 de octubre de 2023 por la galena tratante, pese a que esta no se encuentra financiada por la UPC.

Como lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede promover acción de tutela para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, si no existe otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2023-00303-01

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Ahora, si bien es cierto, la silla de ruedas motorizada no está

para evitar un perjuicio irremediable.RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2023-00303-01

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Ahora, si bien es cierto, la silla de ruedas motorizada no está incluida en el listado de prestaciones o tecnologías a ser financiadas con cargo a la UPC conforme a la Resolución 2808 del 30 de diciembre del 2022, también lo es, que el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 modificó el modelo anterior de prestaciones en salud estructurado a partir inclusiones expresas, inclusiones implícitas y exclusiones explícitas , señalando que «[e]l Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas », con algunas excepciones que serían expresamente excluidas por el Ministerio de Salud, atendiendo los criterios señalados por el mismo artículo, y que tienen por objeto garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema de Salud.

Frente a la anterior modificación, nuestro órgano de cierre Constitucional ha s ostenido en reiterada jurisprudencia que «todo aquel servicio o tecnología en salud que no se encuentre expresamente excluido, se encuentra incluido» - sentencia SU-508 de 2020, T-061 de 2019, T-127 de 2022, T-160 de 2022-, lo cual para el caso bajo estudio la silla de ruedas motorizadas se encuentra incluida en el PBS.

En ese orden de ideas , el hecho de que la silla de ruedas

para el caso bajo estudio la silla de ruedas motorizadas se encuentra incluida en el PBS.

En ese orden de ideas , el hecho de que la silla de ruedas motorizada no est é incluida en el listado de prestaciones o tecnologías a ser financiadas con cargo a la UPC no habilita a la EPS para negar su suministro, ya que las situaciones financieras o administrativas no pueden constituirse en obstáculo o barrera para la eficacia del derecho fundamental a la salud, más aún cuando la señora ARCHILA MARÍN es un sujeto de especial protección constitucional por su situación de discapacidad.

Más aun cuando el legislador previendo esta situación sancionó la Ley 1955 de 2019 , la cual en su artículo 240, establece queRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2023-00303-01

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«los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a los recursos de la UPC serán gestionados por las EPS quienes los financiarán con cargo al techo o presupuesto máximo que les transfiera para tal efecto la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)».

Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia T - 358 de 2022, estableció ciertos parámetros a tener en cuenta previó a la intervención del juez constitucional para ordenar a la EPS el suministro de una silla de ruedas motorizada, veamos:

«Así las cosas, tratándose de sillas de ruedas motorizadas, que constituyen ayudas técnicas de alto costo que no curan la enfermedad pero que sí pueden llegar a ser necesarias para complementar o mejorar la capacidad fisiológica o física del paciente y su v ida en condiciones

constituyen ayudas técnicas de alto costo que no curan la enfermedad pero que sí pueden llegar a ser necesarias para complementar o mejorar la capacidad fisiológica o física del paciente y su v ida en condiciones dignas, la decisión de suministrarlas por vía de tutela debe propender por armonizar la eficacia de los derechos fundamentales en juego con la sostenibilidad financiera del sistema de salud. Con tal objeto, en estos casos resulta adecuad o valorar tanto el estado de salud como la condición económica del paciente y de su núcleo familiar a efecto de determinar si la falta de tales ayudas vulnera o amenaza sus garantías fundamentales, ya que solo en este escenario se justificaría la intervención del juez constitucional.»

Al acompasar la cita jurisprudencial con el material probatorio obrante en el expediente, se colige frente al estado de salud de la actora, de 51 años, diagnosticada con disautonomía familiar — síndrome de Riley —Day, esclerosis mesial hipocampal y epilepsia, lo que ha generado que desde 2018 su marcha se realice en silla de ruedas. (historia clínica, Arch. 03).

De otro lado, en cuanto a la condición económica del paciente y sus familiares, la actora declaró bajo la gravedad de juramento ante el a quo que ella no percibe ninguna pensión, ni cuenta con trabajo, depende económicamente de su hijo menor, que se desempeña como auxiliar de cocina en un restaurante, y por la prestación de sus servicios personales percibe un salario mínimo, que sus otras hijas están radicadas en Bogotá con sus respectivas familias, pero que la capacidad económica de estas no les alcanza pa ra colaborarle con su sostenimiento y

prestación de sus servicios personales percibe un salario mínimo, que sus otras hijas están radicadas en Bogotá con sus respectivas familias, pero que la capacidad económica de estas no les alcanza pa ra colaborarle con su sostenimiento y necesidades.RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2023-00303-01

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Conforme a lo anterior, es claro que la accionante padece de diagnósticos que afectan de manera considerable su salud y por ende su calidad de vida, hasta el punto de limitar su locomoción, también se colige que ni la actora ni su núcleo familiar cuenta n con los recursos necesarios para costear la silla de ruedas ordenada por el médico tratante.

En virtud de ello, considera la Sala que la negación de la NUEVA EPS S.A. de no autorizar y entregar la silla de ruedas motorizada a la actora es una clara transgresión de los derechos fundamentales de ésta, más aún cuando un profesional de la salud a determinado bajo su conocimiento científico y técnico la necesidad de suministrar una silla de ruedas motorizada a la actora.

Así las cosas, al probarse la obligación legal y jurisprudencial de la EPS accionada de suministrar a favor de la actora la silla motorizada en los términos descritos por la galena tratante en la prescripción d el 30 de octubre de 2023 , se confirmará la sentencia de tutela impugnada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela No.125 del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de PalmiraRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2023-00303-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta Sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

(En uso de permiso)

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: c7865c8e2b2822f7f97f915fd0f3c4f21399feafbd04ac30c1aee1a1c85a3a76 Documento generado en 02/02/2024 10:19:35 AM

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