TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2024-00004-01-(28-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2024-00004-01-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: MANDAMIENTO DE PAGO
TIPO ACTUACION: APELACIÓN DE AUTO
PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
DEMANDANTE: JULIO CESAR GIRALDO VILLA DEMANDADO: CARLOS HUMBERTO REBELLÓN DELGADO RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00004-01
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 56
Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 20
1. Objeto Del Pronunciamiento
Se ocupa la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el Auto No.0303 del 28 de febrero de 2024, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira –Valle del Cauca-, a través del cual, se abstuvo de librar mandamiento de pago.
2. Antecedentes y Actuación Procesal.
2.1. El demandante Julio Cesar Giraldo Villa , obrando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva laboral en contra de Carlos Humberto Rebellón Delgado, con el objeto de lograr hacer efectivo el crédito asumido por este último en cuantía de $90.500.000,00 m/cte., conforme acta de conciliación No. 0123-18 CAM celebrada ante el inspector de trabajo de Palmira Valle, y la cual tuvo
hacer efectivo el crédito asumido por este último en cuantía de $90.500.000,00 m/cte., conforme acta de conciliación No. 0123-18 CAM celebrada ante el inspector de trabajo de Palmira Valle, y la cual tuvo como sustento conciliar las acreencias laborales del actor por los tiempos servidos al demandado desde el desde el día 01 de enero del 2012 hasta el 30 de abril del 2018, desempeñándose en ese lapso como vendedor, precisando que la suma acordada debió ser cancelada el 08 de junio de 2018. Alude en su escrito el actor, que el acta de conciliación relacionada en el numeral segundo y que se permito anexar, se encuentra debidamente ejecutoriada y notificada, es primera copia que presta mérito ejecutivo, luego, constituye una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por ello la presento como título de recaudo ejecutivo. (Archivo digital No. 04).
2.2. Mediante Auto No. 0303 del 28 de febrero de 2024, el Juzgado de Conocimiento, resolvió: “PRIMERO: ABSTENERSE de LIBRAR MANDAMIENTO ejecutivo de pago en contra del señor Carlos Humberto Rebellón Delgado, en favor del señor Julio Cesar Giraldo Villa, por lo expuesto en la parte motiva. (…).
Para la anterior decisión, señaló el a quo, en síntesis, que: “El documento que se aportó como «título ejecutivo» es una copia simple, sin que en ninguno de los apartados se mencione que se trata de la primera copia que preste mérito ejecutivo; luego el apoderado actor solo se limitó a allegar dicho documento con una marca de agua que indica «PRIMERA COPIA AUTENTICA Y PRESTA MÉRITO
primera copia que preste mérito ejecutivo; luego el apoderado actor solo se limitó a allegar dicho documento con una marca de agua que indica «PRIMERA COPIA AUTENTICA Y PRESTA MÉRITO EJECUTIVO», sin embargo, tal marca de agua no cumple con lo señalado en el numeral 4° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido que se debió hacer constar y atestar por parte del Ministerio de Trabajo (inspector del trabajo), que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar, hecho que no ocurrió, pues contrario a ello, en dicho documento se indica que «se deja constancia que se hicieron lasREFERENCIA: MANDAMIENTO DE PAGO
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2 aclaraciones respectivas a las partes y se expiden copias a cada una de ellas, en original ». Lo anterior conlleva a concluir que el documento allegado como título ejecutivo, no es la primera copia auténtica que se expide al reclamante (…)”. (Archivo digital No. 04). (Resaltado de la Sala).
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora formuló recurso de reposición, en subsidio de apelación, contra lo decidido mediante el referido Auto No. 0303 del 28 de febrero de 2024, lo que fue decidido mediante auto No. 451 del 15 de abril de 2024, a través del cual el a quo, decidió no reponer la decisión adoptada, en su lugar, concedió la apelación formulada. (Archivo digital No. 08).
3. Motivaciones del recurso
El ejecutante, por conducto de apoderado judicial, solicita revocar la providencia apelada y en su lugar
decisión adoptada, en su lugar, concedió la apelación formulada. (Archivo digital No. 08).
3. Motivaciones del recurso
El ejecutante, por conducto de apoderado judicial, solicita revocar la providencia apelada y en su lugar librar mandamiento de pago, alegando de forma concreta, lo siguiente:
“Cuarto: De lo esbozado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en las consideraciones del auto No. 0303 de fecha 28 de febrero de 2024, tenemos que, efectivamente dentro del libelo introductorio de la presente demanda, se indicó de manera clara y precisa, que se anexaba la “Primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo del acta de conciliación relacionada en los hechos de la demanda.”, puesto que la misma, se advierte, tiene tal calidad, pues valga recordar, fue emitida por la autoridad competente, esto es, el inspector de trabajo, el Dr. Carlos Alberto Mejía Hoyos, quien en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en el decreto 4108 del 02 de noviembre de 2011, en la resolución 1043 del 29 de marzo de 2022 y en la ley 2220 de 2022, a través de certificación, en el mismo cuerpo de la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo del acta de conciliación 0123 -18 CAM de fecha 23 de mayo de 2018, hizo constar de manera literal que la misma es: “PRIMERA COPIA AUTÉNTICA PRESTA MÉRITO EJECUTIVO”, la cual se anexó con la presentación de la demanda de la referencia. La certificación realizada por el inspector de trabajo, el Dr. Carlos Alberto Mejía Hoyos, consta en
la cual se anexó con la presentación de la demanda de la referencia. La certificación realizada por el inspector de trabajo, el Dr. Carlos Alberto Mejía Hoyos, consta en la parte superior izquierda de todas las páginas de la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo del acta de conciliación No. 0123 – 18 CAM de fecha 23 de mayo de 2018, como se puede apreciar a continuación:
(…) Así las cosas, la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo del acta de conciliación No. 0123 – 18 CAM, anexada con la presentación de la demanda, fue emitida por la autoridad competente, esto es, el inspector de trabajo, el Dr. Carlos Alberto Mejía Hoyos, en ejercicio de sus facultades legales, la cual da certeza de su autor, de las partes, de la existencia de la una obligación clara, expresa y exigible, de que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar, por ende constituye un título que presta mérito ejecutivo, razón por la cual permite actuaciones válidas como lo es librar mandamiento de pago en favor de mi representado” (archivo digital No. 07).
Una vez llegó el referido asunto ante esta instancia Ju dicial, a través el auto No. 152 del 29 de mayo de 202 4 se avocó su conocimiento y acto seguido, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales, evidenciando que las mismas guardaron silencio. (Archivo digital 05 a 07, carpeta 2ª instancia)
Conforme lo anterior, procede esta colegiatura a resolver, previo a las siguientes;REFERENCIA: MANDAMIENTO DE PAGO
TIPO ACTUACION: APELACIÓN DE AUTO
a 07, carpeta 2ª instancia)
Conforme lo anterior, procede esta colegiatura a resolver, previo a las siguientes;REFERENCIA: MANDAMIENTO DE PAGO
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3. CONSIDERACIONES
3.1. Problema Jurídico.
Esta corporación es competente para conocer, y se avizora la procedencia del recurso interpuesto a las voces de lo consagrado en el numeral 8 artículo 65 del CPTSS, que señala que es apelable el auto que decida sobre el mandamiento de pago.
Ahora, en cuanto al interrogante a resolver, t eniendo en cuenta los argumentos pl anteados por la parte ejecutada, el problema jurídico que debe desatar la Sala consiste en determinar si el titulo traído como instrumento de ejecución en contra de la demandada - acta de conciliación No. 0123 -18 CAM-, cumple los requisitos exigidos en la Ley.
3.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales
Consagra el articulo 100 CPTSS:
“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. (…)”
Por su parte, el articulo 422 CGP; aplicable por analogía” señala:
“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las
“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. (Resaltas y Subrayas de la Sala)
En armonía, el artículo 430 de la misma obra, establece:
“Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (….)” (Resaltas y Subrayas de la Sala)
El artículo 1 de la Ley 640 de 2001 establecía que el acta del acuerdo conciliatorio deberá contener lo siguiente: “1). Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación. 2). Identificación del conciliador. 3).
El artículo 1 de la Ley 640 de 2001 establecía que el acta del acuerdo conciliatorio deberá contener lo siguiente: “1). Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación. 2). Identificación del conciliador. 3). Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia. 4). Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación. 5). El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas. PARÁGRAFO 1 . A las partes de la conciliación se les entregará copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo. (…)”
La anterior norma fue objeto de derogatoria, quedando para el efecto que el artículo 64 de la Ley 2220 de 2022 establece que: “El acta de conciliación contentiva del acuerdo prestará mérito ejecutivo y tendrá carácter de cosa juzgada. De realizarse por escrito , el acta de conciliación surtirá sus efectos jurídicos a partir de la firma de las partes y del conciliador, o si consta por cualquier otro medio desde la aceptación expresa de las partes. El acta de conciliación deberá contener por lo menos lo siguiente: “ 1). Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación. 2). Nombre e identificaciónREFERENCIA: MANDAMIENTO DE PAGO
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4 del conciliador. 3). Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten
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4 del conciliador. 3). Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia. 4). Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación. 5). Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación. 6). El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas. 7). Si el acuerdo es parcial, se dejará constancia de ello, precisando los puntos que fueron materia de arreglo y aquellos que no lo fueron. 8). Aceptación expresa del acuerdo por las partes por cualquier mecanismo ya sea escrito, oral o virtual conforme a la normativa vigente . Cuando el acuerdo ha sido producido en una audiencia realizada por medios virtuales, la firma del acta de conciliación se aplicará lo invocado en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999, o la norma que la modifique, sustituya o complemente. 9). Firma del conciliador . PARÁGRAFO 1. Las partes podrán solicitar copia del acta de conciliación, la cual tendrá el mismo valor probatorio. (…)”
En un caso de contornos similares, indicó la Corte Constitucional:
“El Tribunal demandado invocó el artículo 488 C.P.C. Este artículo establece que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él… o las que emanen… de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley”. Pues bien, esta invocación es conforme a
provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él… o las que emanen… de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley”. Pues bien, esta invocación es conforme a derecho la ley porque el pretendido título ejecutivo lo constituía una fotocopia de un acta de conciliación adelantada ante un juzgado, la cual, como es sabido, presta mérito ejecutivo y tiene efectos de cosa juzgada – arts. 20 y 78 C.P. del T. –. Igualmente ceñida a la ley fue la inferencia del Tribunal en relación con el carácter probatorio de la fotocopia del acta de conciliación aportada por el actor al proceso ejecutivo laboral. El Tribunal invocó el artículo 115 C.P.C., conforme al cual las copias formales o auténticas, por oposición a las informales o no auténticas, para ser tales deben ser expedidas por orden del juez. En este punto, acertó el Tribunal al sostener que la ausencia de auto emitido por el titular del despacho ante el cual se realizó la conciliación, mostraba claramente que no se estaba ante una copia auténtica del acta de conciliación, sino, simplemente, ante una prueba sumaria. En otros términos, el Tribunal no cometió yerro alguno al afirmar que la fotocopia aportada por el actor no constituía plena prueba y que, por lo mismo, no debía ser acogida en el contexto del proceso ejecutivo laboral”. (CC T 697-2003) (Resaltas y subrayas de la Sala)
En otro proveído, señaló el alto tribunal en lo constitucional:
“Los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales . Las primeras
subrayas de la Sala)
En otro proveído, señaló el alto tribunal en lo constitucional:
“Los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales . Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Las segundas , exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada”. (CC -747 de 2013)
3.3. Caso Concreto.
exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada”. (CC -747 de 2013)
3.3. Caso Concreto.
Conforme el recuento realizado, queda en evidencia que el juzgado de conocimiento se abstuvo de librar mandamiento de pago, al percatarse que el Acta de Conciliación núm. 0123 -18 CAM suscrita el 23 de mayo de 2018 ante el Inspector de trabajo y seguridad social del municipio de Palmira, Dirección Territorial del Valle del Cauca, presentada a este asunto como instrumento de ejecución, no goza de los atributos de ser la “primera copia que presta m érito ejecutivo”, por tanto, calificó que seREFERENCIA: MANDAMIENTO DE PAGO
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5 trataba de una copia informal - copia simplefrente a la cual, no era procedente activar el proceso ejecutivo laboral, de contera, librar el mandamiento de pago deprecado.
Frente a lo anterior, discute la demandante que desde el inicio de la solicitud de ejecución indicó que se trataba de primera copia autentica que presta mérito ejecutivo del acta de conciliación y en su dicho, en el documento en controversia, se insertó la certificación realizada por el inspector de trabajo, el Dr. Carlos Alberto Mejía Hoyos, consta en la parte superior izquierda de todas las páginas de la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo del acta de conciliación No. 0123 – 18 CAM de fecha 23 de mayo de 2018.
de la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo del acta de conciliación No. 0123 – 18 CAM de fecha 23 de mayo de 2018.
Antes de continuar, conviene examinar el documento arrimado a este asunto, y sobre el cual gravita la controversia planteada, evidenciándose lo siguiente:REFERENCIA: MANDAMIENTO DE PAGO
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(Archivo digital No. 05)
Cabe señalar , que los anteriores pantallazos, contienen las imágenes de los únicos documentos traídos a este asunto, como soporte de la ejecución que se persigue.
En cuanto a la validez de un acta de conciliación para que preste m érito ejecutivo, es preciso señalar que el Decreto 1829 de 2013 por medio del cual se reglamentan algunas disposiciones de las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998, 640 de 2001 y 1563 de 2012, consagra:
“Artículo 38: Actas y constancias. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 del presente Decreto, los conciliadores, notarios y servidores públicos habilitados por ley para conciliar, deberán registrar en el SICAAC, las actas y constancias derivadas de los trámites conciliatorios desarrollados ante ellos. En las actas y constancias se incluirá la información relativa a la dirección física y electrónica de quienes asistieron a la audiencia. Las actas y constancias de las que tratan los artículos 1° y 2° de la Ley 640 de 2001 son documentos públicos y por tanto hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos
audiencia. Las actas y constancias de las que tratan los artículos 1° y 2° de la Ley 640 de 2001 son documentos públicos y por tanto hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el conciliador que las firma.
Artículo 44: (…) El Director del Centro hará constar en las copias de las actas si se trata de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo y las entregará a las partes . En ningún caso se entregarán los originales de las actas de conciliación a las personas interesadas. El original del acta junto con las copias de los antecedentes del trámite conciliatorio, se conservará en el archivo del Centro.
Respecto a la primera copia de un acta de conciliación para dar tramite al proceso ejecutivo, la máxima instancia en lo contencioso administrativo, ha indicado1:
“El inciso 2° del numeral 2° del artículo 115 del C.P.C., prescribe que “ Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo”. La norma es clara en cuanto establece que el juez sólo puede librar mandamiento de pago cuando a la demanda se acompaña el documento que presta mérito ejecutivo, en este caso, la primera copia del acuerdo conciliatorio y el acta aprobatoria del mismo que, se reitera, reposan en poder del INVÍAS no en el proceso ejecutivo objeto de esta tutela. Mal podía entonces trabarse la Litis, pues falta el presupuesto procesal del título ejecutivo que es condición para que se incoe la acción ejecutiva (…)” (resaltas fuera del texto).
1 Sala de lo Contencioso Administrativo CE Sección Primera del 28-06-2007, rad. 11001-03-15-000-2007-00236-00 (AC).REFERENCIA: MANDAMIENTO DE PAGO
texto).
1 Sala de lo Contencioso Administrativo CE Sección Primera del 28-06-2007, rad. 11001-03-15-000-2007-00236-00 (AC).REFERENCIA: MANDAMIENTO DE PAGO
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7 Así las cosas, examinados los documentos arrimados a este asunto, además de advertirse incompletos, pues no se encuentran rubricados por los otorgantes, ni por la autoridad administrativa que presuntamente avaló el acuerdo alcanzado por las partes mediante acta de conciliación No. 0123 – 18 CAM de fecha 23 de mayo de 2018, el sello impuesto en la parte superior, que señala “primera copia autentica y presta mérito ejecutivo” tampoco tiene la virtud de cumplir tal cometido, esto es, de servir de constancia que se trata de la primera copia autentica que presta mérito ejecutivo, pues conforme se ha indicado, es la autoridad administrativa la que debe hacer constar que dicha copia autentica corresponde al primer ejemplar a las voces de lo consagrado en el artículo 297 núm. 4 de la ley 1437 de 2011 en armonía con lo previsto en el artículo 38 y 44 del decreto 1829 de 2013, y de modo especial lo consagrado en el artículo 64 a 66 de la ley 2220 de 2022 - Estatuto De Conciliaciónque reguló lo pertinente a las actas de conciliación y las constancias que se emitan.
De igual modo, cabe señalar que la sola manifestación de la apoderada judicial, en la solicitud de
que reguló lo pertinente a las actas de conciliación y las constancias que se emitan.
De igual modo, cabe señalar que la sola manifestación de la apoderada judicial, en la solicitud de ejecución, de que se trata de la “primera copia que presta mérito ejecutivo” no resulta suficiente para dar trámite, al mandamiento de pago, pues la confesión de apoderado judicial no tiene la vocación de desplazar las exigencias del documento aut éntico y menos cuando sobre este recaen unas solemnidades que deben ser examinadas en su cumplimiento, para que pueda servir como instrumento de ejecución.
Con todo , sin más elucubraciones por innecesarias, encuentra esta colegiatura que la providencia recurrida se habrá de confirmar, pues lo dispuesto por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), mediante auto No. 0303 del 28 de febrero de 2024 que se abstuvo de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral adelantado por Julio Cesar Giraldo Villa contra Carlos Humberto Rebellón Delgado, se encuentra ajustado a derecho dadas las razones anotadas.
4. COSTAS
Sin costas por no aparecer causadas.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad, el Auto No.0303 del 28 de febrero de 2023, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira –Valle del Cauca-, a través del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor de Julio Cesar Giraldo Villa y en contra Carlos Humberto Rebellón
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira –Valle del Cauca-, a través del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor de Julio Cesar Giraldo Villa y en contra Carlos Humberto Rebellón Delgado, dadas las razone anotadas en este proveído.
SEGUNDO: COSTAS. Sin costas en esta instancia por lo expuesto.
TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEREFERENCIA: MANDAMIENTO DE PAGO
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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Ausencia justificada)
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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