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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2024-00005-01-(29-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2024-00005-01-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA UNITARIA CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA DE JIMMY

ALBERTO CÓRDOBA VS DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

Radicación No. 76-520-31-05-003-2024-00005-01

AUTO No. 079

Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, veintinueve (29) días de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

El señor JIMMY ALBERTO CÓRDOBA , en nombre propio , presentó acción de tutela contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales.

En soporte a la petición de amparo, el accionante narró en el escrito de tutela que sus servicios médico-asistenciales están a cargo de Sanidad Militar desde el 4 de febrero de 1983 , por haber sido Suboficial del Ejército N acional de Colombia; e informó que actualmente está en uso de retiro, y en consecuencia percibe una pensión.

Manifestó que el médico tratante le ordenó los procedimientos bucodental denominados inserción o aplicación corona – restauración de dientes mediante incrustación no metálica – colocación o inserción de prótesis fija (pilas y pónticos) inserción adaptación y control de prótesis parcial removible – colocación o-Radicación Única Nacional: RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00005-01 aplicación de corona provisional – reconstrucción de muñones y

adaptación y control de prótesis parcial removible – colocación o-Radicación Única Nacional: RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00005-01 aplicación de corona provisional – reconstrucción de muñones y anteriores, y que estos fueron negados por la accionada

Argumentó que la falta del procedimiento podría generar una situación de salud irreversible como puede ser un cáncer de boca o de faringe. Además, ostentó que la entidad impone cargas económicas, administrativas y burocráticas, que no son propias ya que como usuario presenta orden médica y realizan los descuentos de ley por este concepto.

En consecuencia, la parte interesada en este asunto solicitó:

«1. Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al derecho a la atención de la salud, la igualdad e integridad personal y a la dignidad humana los cuales son inherentes al derecho a la vida.

2. Ordenar a la entidad DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR para que tome los correctivos necesarios con el fin solucionar esta clase de inconvenientes los cuales atentan contra la salud y la vida de las personas, y que se vienen presentando reiterativamente con la negación de servicios de salud como es el caso; toda vez que me están negando el acceso al goce efectivo de mis derechos a la salud y la vida prescriptos por profesional idóneo de la salud. Los cuales no se deben convertir en repetitivos.

3. Como medida preventiva solicito a su señoría, o al despacho que previo a la sentencia se ordene como medida preventiva se realicen las debidas autorizaciones para retomar mi tratamiento, el cual viene siendo degenerativo y ello me está afectando mi

3. Como medida preventiva solicito a su señoría, o al despacho que previo a la sentencia se ordene como medida preventiva se realicen las debidas autorizaciones para retomar mi tratamiento, el cual viene siendo degenerativo y ello me está afectando mi parte psicológica y anímica ya que siento temor por las consecuencias que esto pueda acarrear en contra de mi salud y mi vida.»

Luego de adelantar las actuaciones procesales correspondientes al trámite de esta acción constitucional, e l Juzgado de conocimiento finiquitó la primera instancia a través de la sentencia de tutela No. 137 del 05 de diciembre de 202 3, mediante la cual resolvió:-Radicación Única Nacional: RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00005-01 «PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional al derecho fundamental a la salud del señor Jimmy Alberto Córdoba, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: Si esta sentencia no fuera impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: CUMPLIDO el trámite de revisión por exclusión o selección, archívese el expediente, sin necesidad de nueva providencia que así lo ordene.»

CONSIDERACIONES

Sería del caso resolver la impugnación propuesta por el promotor de la acción contra la sentencia de tutela de primera instancia, si no fuera porque se observa la presencia de un vicio

CONSIDERACIONES

Sería del caso resolver la impugnación propuesta por el promotor de la acción contra la sentencia de tutela de primera instancia, si no fuera porque se observa la presencia de un vicio procesal que impregna de nulidad lo actuado por el a quo, como pasa a demostrarse.

En efecto , se avizora que desde el escrito de tutela y de sus anexos la protección de amparo se dirige contra la DIRECCIÓN

GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

Ahora, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira mediante auto No. 01 del 15 de enero de 2024 , admitió la acción, no accedió a la medida provisional solicitada, y ordenó la notificación de la llamada a juicio para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción frente a la demanda de tutela.

Acto seguido, procedió con la práctica de la notificación de la mencionada providencia a las partes (Arch. 05 ED), así:-Radicación Única Nacional: RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00005-01

(…)-Radicación Única Nacional: RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00005-01

No obstante, llama la atención de la Sala que los correos indicados para prácticar la noficiación de la demandada DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR tienen como dominio el de @policia.gov.co, el cual pertenece a un cuerpo armado diferente al accionado, lo anterior, teniendo en cuenta que el actor prestó sus servicios a favor del ejercito nacional, mas no a la policía nacional.

dominio el de @policia.gov.co, el cual pertenece a un cuerpo armado diferente al accionado, lo anterior, teniendo en cuenta que el actor prestó sus servicios a favor del ejercito nacional, mas no a la policía nacional.

En atención a lo anterior, esta Magistratura procedió a consultar la página web de la llamada a juiciohttps://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/-, encontrando que el correo para notificar acciones judiciales de la mencionada sanidad es: disan.juridica@buzonejercito.mil.co, y no los relacionados en el archivo 05 del Expediente Digital.

Así las cosas, en el presente trámite constitucional se incurrió en la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del-Radicación Única Nacional: RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00005-01 artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en esta clase de eventos por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, el cual indica:

«8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la

persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.»

Por tanto, se dejará sin efectos el auto No. 051 del 15 de febrero de 2024, por medio del cual se avocó el conocimiento del asunto, y en consecuencia se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la tutela , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, inclusive; para que éste tome las medidas que considere pertinentes para garantizar la efectiva notificación de la accionada, y así pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a la demanda de tutela.

Las pruebas recaudadas en el trámite tendrán validez y eficacia, conforme lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso.

Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional,

RESULEVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el contenido del auto No. 051 del 15 de febrero de 2024, proferido por esta Sala de Decisión.-Radicación Única Nacional: RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2024-00005-01

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del notificación del auto No. 01 del 15 de enero de 2024 , inclusive,

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del notificación del auto No. 01 del 15 de enero de 2024 , inclusive, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira – Valle, para que realice en debida forma la práctica de la notificación personal del auto admisorio de la demanda de tutela a la accionada, con la advertencia de que las pruebas practicadas en el presente trámite de tutela quedarán incólumes.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, a través del medio más expedito.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para que proceda conforme a lo aquí prevenido.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada Sustanciadora

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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