🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2024-00040-01-(18-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-003-2024-00040-01-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 12

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JHON GALILEO GARCÍA LARGO

ACCIONADO: UARIV.

RAD.: 76-147-31-05-001-2023-00181-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela No. 018

Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por LUZ MILA CAMILO contra UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –

UARIV.

RAD.: 76-520-31-05-003-2024-00040-01

Procede la Sala a resolver la impugnación incoada por la accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 025 del 04 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La señora LUZ MILA CAMILO , formuló acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, a fin de obtener que se le haga efectivo el pago de las indemnizaciones y dar respuesta a su solicitud.

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, a fin de obtener que se le haga efectivo el pago de las indemnizaciones y dar respuesta a su solicitud.

Como sustento de sus pedimentos señaló que, el día 22 de enero de 2024 radicó derecho de petición a UARIV solicitando la indemnización como víctima de desplazamiento f orzado con sus hijos; que pretendió el reconocimiento del pago de unas indemnizaciones que fueron aprobadas bajo la resolución No 04102019-1834679 del 10 de noviembre del 2022.Página 2 de 12

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JHON GALILEO GARCÍA LARGO

ACCIONADO: UARIV.

RAD.: 76-147-31-05-001-2023-00181-01

Resaltó que, van más de 27 meses de haber solicitado la indemnización a la accionada, y a la fecha de presentación del mecanismo constitucional ha sido imposible que se haga efectivo el pago.

Enunció que, es una familia desplazada, que se encuentran en una situación bastante precaria; ubicados en la ciudad de Palmira, municipio donde no hay fuente de empleo, ya que sus hijos y ella están acostumbrados a la vida del campo. Que no cuentan con ningunos ingresos para suplir las necesidades, ni del gobierno, ni de lo privado

1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante Auto No. 149 del 19 de febrero de 2024 , admitió la acción de tutela, y corrió traslado a la

1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante Auto No. 149 del 19 de febrero de 2024 , admitió la acción de tutela, y corrió traslado a la accionada para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional.

1.3 Respuesta de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

La representante judicial de la entidad dentro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante indicó que, la accionante no cuenta con alguno de los criterios para ser priorizada de acuerdo con el art. 4 de la Resolución 1049 de 2019 y Resolución 582 de

2021. Recalcó que, la entidad ha manifestado en varios escenarios la imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través del procedimiento adoptó un sistema mixto que permite tanto la atención inmediata de aquellas víctimas que se encuentran en extrema vulnerabilidad, como la atención de otras víctimas que no se encuentran en tales situaciones, pero son titulares del derecho a la reparación económica.

Señaló que, no está negando el derecho a la reparación integral y la indemnización administrativa que les asiste a las víctimas, sino que el reconocimiento, ordenación y pago de la indemnización administrativa se encuentra sujeto a la disponibilidad presup uestal de la entidad y bajo un procedimiento legal de igualdad para todas las víctimas con derecho a la indemnización; considerando con ello que se configuró hecho superado.Página 3 de 12

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

procedimiento legal de igualdad para todas las víctimas con derecho a la indemnización; considerando con ello que se configuró hecho superado.Página 3 de 12

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JHON GALILEO GARCÍA LARGO

ACCIONADO: UARIV.

RAD.: 76-147-31-05-001-2023-00181-01

1.4 La Sentencia Impugnada

Consecutivamente por sentencia No. 025 del 04 de marzo de 2024, el juez tuteló los derechos fundamentales de la accionante. Ordenó a la UARIV que, en el término de 48 horas hábiles, contados a partir de la notificación del fallo, emita contestación de fondo y congruente a la solicitud elevada por la señora LUZ MILA CAMILO el día 22 de enero de 2024, en el sentido de señalarle si cumple o no cumple los criterios de priorización; y una ve determine lo anterior, establecer un plazo razonable en el que se le realizará el pago de la reparación administrativa concedida mediante la Resolución No. 04102019-1834679 del 10 de noviembre de 2022. Como fundamento de esta decisión o determinación, el a quo consideró que la UARIV no dio respuesta de fondo ni congruente a la accionante frente a la petición elevada.

Declaró improcedente la acción constitucional en cuanto a la pretensión de pago de la indemnización reconocida mediante Resolución No. 041020191834679, por cuanto, el mecanismo no está llamado a desplazar los mecanismos ordi narios tendientes a solucionar los conflictos que en el escenario se plantean. Que, la actora debe agotar las vías ordinarias a efectos

1834679, por cuanto, el mecanismo no está llamado a desplazar los mecanismos ordi narios tendientes a solucionar los conflictos que en el escenario se plantean. Que, la actora debe agotar las vías ordinarias a efectos que se solucione el conflicto, y no acudir de manera directa a los mecanismos constitucionales.

1.5 La impugnación

La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la representante judicial de la accionada, por medio del cual sostuvo que, la accionante para acceder a la indemnización administrativa, ha ingresado al procedimiento por la ruta general, en consecuencia, la UARIV dio respuesta de fondo a la petición mediante la Resolución No. 04102019 -1834679; que dicho acto administrativo al realizar el reconocimiento de la medida, dispuso aplicar el método técnico de priorización, en atención a que la accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.Página 4 de 12

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JHON GALILEO GARCÍA LARGO

ACCIONADO: UARIV.

RAD.: 76-147-31-05-001-2023-00181-01

Expuso que, a la accionante y su núcleo familiar, el método le fue aplicado el día 25 de agosto de 2023 teniendo como resultado un oficio de no favorabilidad, y que por ello procederá a aplicar nuevamente el método en la vigencia 2024, y posteriormente le informará a la actora si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa.

Por todo lo anterior, para la entidad surge la imposibilidad de dar fecha

vigencia 2024, y posteriormente le informará a la actora si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa.

Por todo lo anterior, para la entidad surge la imposibilidad de dar fecha probable y pagar la indemnización administrativa, toda vez que, debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, ¿Si la entidad accionada la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición al no dar respuesta de fondo a la solicitud sobre el pago de la indemnización administrativa?

3. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión proferida por el juzgado primigenio al encontrarla ajustada a derecho.

4. Argumentos de la Decisión

4.1 Características de la acción de tutela.

La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridadesPágina 5 de 12

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JHON GALILEO GARCÍA LARGO

ACCIONADO: UARIV.

RAD.: 76-147-31-05-001-2023-00181-01 públicas o por los particulares, mecanism o que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando

ACCIONADO: UARIV.

RAD.: 76-147-31-05-001-2023-00181-01 públicas o por los particulares, mecanism o que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.

4.2 Derecho Fundamental de Petición. Núcleo de Protección.

El derecho de petición se encuentra previsto en el art. 23 de la Constitución Política, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Por su parte, el art. 5º y siguiente del Código Contencioso Administrativo, desarrollan el mandato constitucional y el art. 6º concede un plazo perentorio de 15 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud para resolverla o contestarla.

La Corte Constitucional, en sentencia T -206 de 2018 precisó el alcance y contenido del derecho de petición determinando entre otras las siguientes características aplicables al caso concreto a saber:

“(i) La posibilidad de formular la petición, (ii) La respuesta de fondo y (iii) La resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”

Precisa la Corte en la misma sentencia que e l primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos

respuesta al peticionario”

Precisa la Corte en la misma sentencia que e l primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas.  El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas.Página 6 de 12

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JHON GALILEO GARCÍA LARGO

ACCIONADO: UARIV.

RAD.: 76-147-31-05-001-2023-00181-01

El tercer elemento, afirma la Corte, se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Y, en segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley pre vé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.

Con relación al contenido de la respuesta, la Corte Constitucional en la sentencia T -204 de 2022 precisó que debe observar las siguientes condiciones:

“(i)clara, es decir, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, al punto

sentencia T -204 de 2022 precisó que debe observar las siguientes condiciones:

“(i)clara, es decir, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, al punto de que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, en el sentido de que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, esto es que “ no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada […] sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” Por último, la respuesta debe ser debidamente notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado para que la persona conozca la resolución de las autoridades.”

Por tanto, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente, consecuente y oportuna se presenta una vulneración del referido derecho fundamental.

Sin embargo, el sentido de decisión depende de la circunstancia de cada caso, y en esta medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla, por ello no se entiende conculcado el derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, eso sí, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala.Página 7 de 12

conculcado el derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, eso sí, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala.Página 7 de 12

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JHON GALILEO GARCÍA LARGO

ACCIONADO: UARIV.

RAD.: 76-147-31-05-001-2023-00181-01

5. Caso concreto

La señora LUZ MILA CAMILO, instauró acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales; consecuencialmente solicitó se le haga efectivo el pago de la indemnización, y se le brinde respuesta a la petición radicada el día 22 de enero de 2024..

En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción de tutela fue presentada por la señora LUZ MILA CAMILO, quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales.

También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva , ya que la acción se dirigió en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS entidad pública de origen legal con capacidad para ser parte al desempeñar sus fu nciones frente a los derechos de las víctimas, y quien presuntamente ha vulnerado los derechos alegados por la accionante.

Respecto del requisito de inmediatez, resulta oportuno mencionar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional este ha sido consagrado

alegados por la accionante.

Respecto del requisito de inmediatez, resulta oportuno mencionar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional este ha sido consagrado para asegurar la pertinencia de la interposición de la acción de tutela y determinar la urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En el presente caso, se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se venía presentado desde el 22 de enero de 2024 , fecha en la cual presentó derecho de petición ante la UARIV (Folio 01 del archivo 04 del expediente digital), y la acción de tutela la formuló el 1 9 de febrero de 2024 (Archivo 02 del expediente digital), lo que significa, que transcurrió un poco menos de un mes entre el motivo que dio origen a presentar el mecanismo y la interposición del mismo, tiempo que, a juicio de la Sala, es razonable, pues se presentó de manera oportuna para obtener la protección de sus garantías.

En el mismo sentido, encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad. En el caso concreto de la protección del derecho de petición,Página 8 de 12

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JHON GALILEO GARCÍA LARGO

ACCIONADO: UARIV.

RAD.: 76-147-31-05-001-2023-00181-01 en el ordenamiento jurídico no tiene reglamentado un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por ende, quien resulte afectado por la vulneración de este derecho no disp one de ningún

en el ordenamiento jurídico no tiene reglamentado un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por ende, quien resulte afectado por la vulneración de este derecho no disp one de ningún mecanismo ordinario que permita su protección. Por esta razón, quien encuentre quebrantada su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, el juzgado de primera instancia amparó los derechos fundamentales del accionante tras considerar que la respuesta emitida por la UARIV frente a la petición elevada por la accionante no fue de fondo ni congruente; ordenándole emitir contestación señalando si cumple o no con los criterios de priorización; y el plazo razonable o estimado en que el realizará el pago de la reparación administrativa, una vez determine lo anterior. Decisión que fue recurrida por la UARIV al estimar que se encuentra imposibilitado para indicar una fecha tentativa del pago de la indemnización.

En el asunto bajo examen, se evidencia que la actora ejerció su derecho de petición (Folio 01 del archivo 04 del expediente digital), en la que enunció que la UARIV le reconoció y a su núcleo familiar el derecho a la indemnización administrativa por medio de la Resolución No. 04102019 -1834679 del 10 de noviembre de 2022, pero a la fecha la accionada no se ha pronunciado sobre el pago de la misma, solicitando dar cumplimiento al pago.

También se constata que, la entidad accionada, emitió respuesta el día 21 de febrero de 2024 informando que, la solicitud fue atendida de fondo por medio

el pago de la misma, solicitando dar cumplimiento al pago.

También se constata que, la entidad accionada, emitió respuesta el día 21 de febrero de 2024 informando que, la solicitud fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-1834679 del 10 de noviembre de 2022, en la que se decidió reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, y aplicar el método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de la entrega de los recursos.

Respecto a la entrega de los recursos de la indemnización explicó que, estará definida por el resultado de un análisis objetivo de variables como: demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, de avance en el proceso de reparación integral de las víctimas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual asignada a la Unidad para las Víctimas. Resaltando, que la Corte Constitucional ha reconocido en la jurisprud enciaPágina 9 de 12

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JHON GALILEO GARCÍA LARGO

ACCIONADO: UARIV.

RAD.: 76-147-31-05-001-2023-00181-01 que la entidad puede definir plazos y acoger criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan a la indemnización administrativa.

Comunicó que, la entidad aplica el método cada año y las victimas que, según esta aplicación , obtenga un resultado favorable, se les entregará la indemnización en la correspondiente vigencia, lo cual será informado de manera gradual en el transcurso del año. Que, la entidad aplicará el método

esta aplicación , obtenga un resultado favorable, se les entregará la indemnización en la correspondiente vigencia, lo cual será informado de manera gradual en el transcurso del año. Que, la entidad aplicará el método técnico de priorización en el transcurso del año 2024 y, una vez efectuado, informará el resultado del proceso; especificando que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal. Pero si el resultado no es favorable, se le aplicará nuevamente el método técnico de priorización en el año siguiente.

Asimismo, señaló que en caso de contar con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019, y el 1 de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y documentos necesarios con los requisitos establecidos, para priorizar la entrega de la medida.

Frente a la solicitud de plazo exacto para pago de la medid a indemnizatoria, indicó que en virtud de lo anteriormente explicado surge la imposibilidad de dar fecha cierta y pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respuesta del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

En cuanto, al término o plazo estimado que debe señalar la pasiva para el pago de la indemnización administrativa, esta Instancia considera pertinente traer a colación lo determinado en el Auto 331 de 2019, donde la Corte Constitucional reiteró que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos:

Constitucional reiteró que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos:

“se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar […]; (ii) en los casos en que seanPágina 10 de 12

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JHON GALILEO GARCÍA LARGO

ACCIONADO: UARIV.

RAD.: 76-147-31-05-001-2023-00181-01 priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo d e la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que, de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.”

Asimismo, la Corte recuerda que la entrega de indemnización a las víctimas sigue un sistema de turnos que debe respetarse pues uno de sus objetivos es garantizar el derecho a la igualdad. Sin embargo, refirió que en Sentencia T520 de 2014, “ ha admitido alterar el orden de dichos turnos cuando nos encontramos frente a situaciones excepcionales, en las que se ha valorado la situación de la persona y se ha acreditado que encuadra dentro de las condiciones que configuran situaciones de ‘urgencia ma nifiesta’. Dicho trato prioritario, a pesar de que pareciera ser una afectación al derecho a la

la situación de la persona y se ha acreditado que encuadra dentro de las condiciones que configuran situaciones de ‘urgencia ma nifiesta’. Dicho trato prioritario, a pesar de que pareciera ser una afectación al derecho a la igualdad, resulta ser justificado con base en el riesgo inminente en el que se encuentra el actor, e ilustra una aplicación del principio de la igualdad material.”

Por lo que encuentra la sala que, el sistema para el pago de dicha indemnización no puede derivar en una práctica inconstitucional, que restrinja de forma arbitraria y desproporcionada el acceso de un grupo particular de víctimas a estas medidas. En este sentido, sostuvo la Corte que, “el reconocimiento de los principios de gradualidad y progresividad no puede traducirse en que las personas desplazadas tengan que esperar de manera indefinida, bajo una completa incertidumbre, el pago de la indemnizació n administrativa”.

En ese sentido, del análisis del material probatorio, y conforme a lo decantado por la Corte Constitucional, se logra evidenciar que, si bien la entidad accionada brindó una respuesta frente a la solicitud de plazo exacto para pago de la medida indemnizatoria, la misma fue genérica. Además, la alta Corporación ha sido en clara en establecer que se le debe garantizar o brindar a las víctimas un plazo aproximado o razonable para que accedan a la medida, por lo que la orden del juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, pues aclara la Sala que si bien la UARIV se encuentran sujeta a una serie de procedimientos y trámites, ello no es óbice para señalar una fecha tentativa de pago.Página 11 de 12

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

sujeta a una serie de procedimientos y trámites, ello no es óbice para señalar una fecha tentativa de pago.Página 11 de 12

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JHON GALILEO GARCÍA LARGO

ACCIONADO: UARIV.

RAD.: 76-147-31-05-001-2023-00181-01

En razón a lo anterior, procederá esta Corporación a CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 025 del 04 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas.

VI. DECISIÓN

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada identificada con el No. 025 del 04 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 12 de 12

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 12 de 12

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JHON GALILEO GARCÍA LARGO

ACCIONADO: UARIV.

RAD.: 76-147-31-05-001-2023-00181-01

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...